University of Minnesota



Patrick Taylor v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 707/1996, U.N. Doc. CCPR/C/60/D/707/1996 (1997).



 

 

 

Comunicación Nº 707/1996 : Jamaica. 15/08/97.
CCPR/C/60/D/707/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones

14 de julio al 1º de agosto de 1997


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 60º período de sesiones -


Comunicación Nº 707/1996**

Presentada por: Patrick Taylor [representado por Herbert Smith, bufete de abogados de Londres]


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 14 de junio de 1996 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 18 de julio de 1997,


Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 707/1996 presentada en nombre del Sr. Patrick Taylor de conformidad con lo previsto en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita que le han facilitado el autor de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,


Adopta el siguiente:

Dictamen, que se presenta de conformidad con el párrafo 4
del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Patrick Taylor, ciudadano de Jamaica, mecánico y taxista que se halla actualmente en espera de ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma ser víctima de la violación, por parte de Jamaica, de los artículos 2, párrafo 3; 6; 7; 9, párrafos 2 y 3; 10, párrafo 1; y 14, párrafo 3 b), c) y d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Actúa representado por la abogada Paula Hodges, de Herbert Smith, bufete de abogados de Londres.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue declarado culpable, igual que otros dos inculpados, su hermano Desmond Taylor y Steve Shaw / Las comunicaciones dirigidas al Comité de Derechos Humanos por Steve Shaw y Desmond Taylor se han registrado con los números 704/1996 y 705/1996 respectivamente./, del asesinato de la familia Peddlar, y fue condenado a muerte el 25 de julio de 1994 por el Tribunal de Distrito de St. James, Montego Bay (Jamaica), por cuatro delitos de asesinato no punibles con la pena capital / El juez, al pronunciar sentencia en la causa contra el autor, dijo lo siguiente: "Señor Taylor: usted ha sido condenado por un homicidio que no se castiga con la pena capital, pero debido a la circunstancia de que se cometieron varios homicidios en la misma ocasión, ello significa que se le condena a la pena de muerte en la forma autorizada por ley"./. El juez falló que puesto que los asesinatos se habían cometido en la misma ocasión el autor era culpable de un delito de asesinato punible con la pena capital. El 24 de julio de 1995 el Tribunal de Apelaciones de Jamaica desestimó la apelación del autor. El 6 de junio de 1996 se denegó su petición de venia especial para recurrir ante el Comité Judicial del Consejo Privado.


2.2. El 27 de marzo de 1992 se hallaron en estado de descomposición los cadáveres de Horrett Peddlar, su esposa Maria Wright y sus dos hijos varones, Matthew y Useph, que habían sido muertos a machetazos en la cabeza, tronco y extremidades.


2.3. Ese mismo día el autor, su hermano Desmond y algunos otros miembros de la familia Taylor fueron arrestados para ser interrogados y, salvo el autor, quedaron en libertad en el transcurso del día. El autor, sin embargo, permaneció detenido en la comisaría de policía de Barrnet, en Montego Bay, hasta el 21 de abril de 1992. El motivo del interrogatorio fue la animosidad entre la familia Peddlar y la familia Taylor. Desmond era deudor judicial del Sr. Peddlar y los dos hermanos Taylor habían sido acusados de un delito de amenazas contra éste, aunque no se había celebrado aún el proceso penal correspondiente. El autor volvió a ser arrestado el 4 de mayo de 1992.


2.4. En ausencia de testigos presenciales, la acusación se basó en la declaración que presuntamente había hecho el autor el 4 de mayo cuando estaba detenido por la policía. Se había procedido a un careo entre el autor y otro de los inculpados, Steve Shaw, en presencia de un agente de policía. Shaw había dicho al autor lo siguiente: "Yo iba por Junie Lawn cuando vi venir a Mark (a Patrick Taylor se le conoce también como Mark), Boxer (Desmond) y President. Cuando vi a Mark, President y Boxer, yo y Mark fuimos hasta la entrada y vimos como Boxer y President entraban en el patio y mataban a machetazos a la gente que había allí". Entonces supuestamente Patrick exclamó "Curly" (nombre por el que se conoce a Shaw), empezó a llorar y dijo: "Boxer me dijo que no dijera nada. Está bien señor. Yo fui hasta allí, pero no sabía que tenían la intención de matar a esas personas".


2.5. La defensa se basó en que aparte del careo entre el autor y el otro inculpado, Shaw, no había pruebas contra el autor o que indicasen que éste había hecho otra cosa que no fuera hallarse cerca del lugar donde se habían cometido los asesinatos. El autor negó la versión de la policía e hizo una declaración, desde el banquillo de los acusados en la que negó toda participación en los asesinatos, así como haber estado en la casa de los Peddlar.


2.6. La abogada del autor sostiene que, en la práctica, el autor no puede recurrir al amparo constitucional porque es pobre y en Jamaica no se nombran abogados de oficio para los recursos de inconstitucionalidad. Se citan decisiones anteriores del Comité de Derechos Humanos / Comunicación Nº 445/1991 (Lynde Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm c. Jamaica), dictamen aprobado el 18 de julio de 1994./. La abogada del autor, sostiene, por lo tanto, que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, según establece el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


La denuncia


3.1. La abogada del autor sostiene que, al no proporcionar asistencia letrada en los recursos de inconstitucionalidad, el Estado Parte infringe el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, en conexión con el párrafo 1 del artículo 14, porque no asegura un recurso interno efectivo para la determinación de los derechos del autor. Según la abogada del autor, el proceso ante el tribunal constitucional debe ajustarse a las condiciones expuestas en el párrafo 1 del artículo 14, que comprende el derecho a la asistencia letrada.


3.2. El autor afirma que se infringieron los párrafos 2 y 3 del artículo 9 del Pacto puesto que fue arrestado el 27 de marzo de 1992 y permaneció detenido durante 26 días sin que se formulara ninguna acusación contra él en ese tiempo. El autor volvió a ser arrestado el 4 de mayo de 1992 y hasta el 7 de mayo de 1992 no fue informado de que se le acusaba de homicidio y de cuáles eran sus derechos. Se afirma que permaneció detenido durante 29 días sin ser informado formalmente de sus derechos y sin asistencia letrada. La abogada del autor añade que no se notificó al autor sin demora la acusación formulada contra él, según se prevé en el párrafo 2 del artículo 9, ni se le llevó sin demora ante un funcionario judicial / Véase la comunicación Nº 336/1988 (Filastre c. Bolivia), dictamen aprobado el 5 de noviembre de 1991, párrafo 6.4 y Comentario general Nº 8./, tal como dispone el párrafo 3 del artículo 9. Se citan decisiones anteriores del Comité en las que éste resolvió que la detención no debía exceder unos pocos días.


3.3. El autor sostiene que, puesto que no fue juzgado sin dilación, se infringieron los derechos que le confieren el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 3 c) del artículo 14 del Pacto. A ese respecto, su abogada afirma que los dos años y cuatro meses transcurridos desde el 27 de marzo de 1992, fecha de la primera detención, hasta el 18 de julio de 1994, fecha del juicio, es un plazo excesivo, ya que los hechos no eran complicados a pesar de que se hubieran cometido cuatro asesinatos.


3.4. Su abogada afirma, además, que se han infringido los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, pues el autor careció de toda asistencia letrada hasta que concluyó su primera comparecencia ante el juez. Posteriormente sólo pudo comunicarse con su abogado por espacio de 8 a 10 minutos. En los días previos al juicio, aunque el autor se entrevisto varias veces con su abogado particular (Sr. Hamilton), siempre fue durante poco tiempo, y dicho abogado en ningún momento consultó al autor sobre las pruebas de la acusación. El autor había solicitado que se citara a un testigo, pero el abogado no lo hizo, y, además, no estuvo en la sala el día en que el autor fue declarado culpable / Este alegato no está corroborado por las actas del proceso./.


3.5. La abogada del autor sostiene, asimismo, que no se respetaron las garantías de un proceso justo porque el autor y su hermano fueron defendidos por un mismo abogado. Las pruebas referidas a cada hermano eran totalmente diferentes: las pruebas contra el autor indicaban simplemente que éste había estado en el lugar de los hechos, mientras que su hermano había tomado parte en éstos. Había un claro conflicto de intereses en la defensa de los dos acusados. La abogada del autor sostiene, por lo tanto, que el Estado Parte no proporcionó al autor medios de defensa adecuados, según se prevé en los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.


3.6. La abogada del autor sostiene que una sentencia de muerte, que podría haber sido conforme a derecho si se hubiera ejecutado inmediatamente y sin someter al condenado a la pena añadida de un prolongado trato inhumano, puede ser contraria a derecho si se pretende ejecutarla al final de un período de tiempo considerable en que el condenado ha sufrido condiciones intolerables. A este respecto, la abogada del autor alude a Pratt y Morgan como autoridad para respaldar su tesis de que la ejecución de una sentencia de muerte puede ser contraria a derecho cuando las condiciones posteriores a la condena constituyen, por el tiempo transcurrido o por la incomodidad física, una pena o trato inhumano o degradante. La abogada del autor considera que esta tesis se ajusta a las disposiciones del Pacto, de las cuales se desprende que la detención puede ser contraria a derecho si se prolonga indebidamente o si sus condiciones materiales no cumplen los requisitos mínimos admitidos. El autor fue condenado a muerte, pero no a una muerte precedida de un período de tiempo considerable de trato inhumano. La abogada del autor sostiene que la ejecución de éste sería inconstitucional e infringiría el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


3.7. La abogada afirma que las condiciones imperantes en la cárcel del distrito de St. Catherine representan una violación de los derechos del autor en virtud del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. Se hace referencia a lo determinado en varios informes preparados por organizaciones no gubernamentales sobre las condiciones imperantes en la cárcel de St. Catherine. Entre las condiciones reales que, según afirma la abogada, corresponden a las del autor en el pabellón de condenados a muerte se incluyen haber permanecido confinado en la celda durante 23 horas por día, que no se cuenta con colchones o ropa de cama para el catre de cemento, que no hay saneamiento integral, que la ventilación es inadecuada y que se carece de luz natural. Además, se afirma que las condiciones generales de la cárcel afectan al autor. La abogada afirma que se están violando los derechos del autor como persona en virtud del Pacto, a pesar de que es miembro de una clase, los reclusos en el pabellón de condenados a muerte, cuyos derechos también se violan por encontrarse detenidos en condiciones similares. Al respecto, la abogada afirma que la violación del Pacto no desaparece simplemente porque otros sufran simultáneamente iguales privaciones. Se dice que las condiciones en que se encuentra el autor en la cárcel del distrito de St. Catherine equivalen a un trato cruel, inhumano y degradante, en los términos del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


3.8. Además, la abogada afirma que las celdas y las condiciones de la cárcel no reúnen los requisitos fundamentales y básicos de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y representan violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Al respecto, se hace referencia a la jurisprudencia del Comité / Comunicación Nº 458/1991 (Albert Womah Mukong c. el Camerún), dictamen aprobado el 21 de julio de 1994, párrafo 9.3. Se determinó que, en cuanto a las condiciones de detención en general, el Comité señala que se deben observar ciertas reglas mínimas respecto de las condición de detención, con prescindencia del nivel de desarrollo del Estado Parte (esto es, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos). Debe tenerse en cuenta que existían requisitos mínimos que, a juicio del Comité, se debían observar en todos los casos, incluso cuando las circunstancias económicas o presupuestarias hicieran difícil dar cumplimiento a esas obligaciones./.


3.9. Por último, la abogada afirma que la imposición de la condena de muerte después de la conclusión de un juicio en que se ha violado una disposición del Pacto, al no existir ningún otro tipo de recurso contra la sentencia, constituye una violación del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. Al respecto, la abogada afirma que "la imposición de la condena de muerte en los casos en que el Estado Parte sabe que el condenado sufrirá las condiciones imperantes en el pabellón de condenados a muerte (que son contrarias al Pacto) durante un largo plazo y en los que el condenado está sometido realmente a este tipo de condiciones (que en sí mismas representan violaciones del Pacto), equivale a una violación de la protección al derecho inmanente de las personas a la vida. El derecho inmanente del peticionario a la vida no termina con la imposición de la pena de muerte. Más bien, la condena de muerte dictada por un tribunal competente da autoridad legítima al Estado para privar al condenado de su vida de manera constitucional, siempre que ello no sea contrario a ninguna norma internacional. No obstante, hasta el momento en que se ejecute la sentencia de muerte, el derecho a la vida de la persona sigue existiendo. En consecuencia, ese derecho a la vida está sujeto a todas las normas internacionales aplicables, incluso las contempladas en los Pactos para la protección de los derechos civiles y políticos y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. El haber sometido al peticionario a las condiciones existentes en la comisaría de Montego Bay, al igual que las condiciones existentes en el pabellón de condenados a muerte, representa una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, al igual que una violación de las disposiciones de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. Las violaciones de los artículos 9 y 14 también representan una violación del artículo 6".


3.10. Se afirma que esta misma cuestión no ha sido presentada ante ningún otro procedimiento de investigación o de arreglo internacional.


Informaciones y observaciones del Estado Parte y comentarios de la abogada del autor al respecto


4.1. En sus observaciones, de fecha 19 de septiembre de 1996, el Estado Parte no formula objeciones a la admisibilidad del caso, sino que más bien se refiere directamente al fondo de la comunicación.


4.2. En cuanto a la afirmación de que se han violado los párrafos 2 y 3 del artículo 9 porque el autor pasó 29 días detenido antes de ser acusado formalmente de homicidio, el Estado Parte manifiesta que el período de detención se puede dividir en dos partes, la primera de 26 días de duración, después de la cual el autor fue liberado, y una segunda, de tres días, a partir del 4 de mayo de 1992, después de la cual el autor fue acusado de homicidio. El Estado Parte, aunque admite que una detención de 26 días no es deseable, niega que un plazo de tres días constituya una violación del Pacto.


4.3. En cuanto a la demora indebida para oír la causa del autor debido a que pasaron dos años y cuatro meses desde la detención del autor y su enjuiciamiento, el Estado Parte niega que esa demora constituya una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, en particular debido a que durante ese período se realizó una investigación preliminar.


4.4. En cuanto a la denuncia de que no se ha contado con una representación jurídica adecuada, en violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, el Estado Parte afirma que si el autor no estuvo representado durante la investigación preliminar ello no fue responsabilidad del Estado Parte, ya que el autor tuvo la posibilidad de contar con representación jurídica. En cuanto a la afirmación del autor de que sólo vio a su abogado durante breves períodos y la denuncia sobre la manera en que el abogado se condujo durante el juicio, el Estado Parte afirma que no se lo puede responsabilizar por esas acciones. Del mismo modo, el Estado Parte afirma que, si existió un conflicto de intereses entre ambos hermanos, habida cuenta de que las causas contra ellos eran diferentes, correspondía al autor o a su hermano haber pedido contar con una defensa por separado.


4.5. En cuanto a las afirmaciones presentadas en virtud del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, el Estado Parte manifiesta que el autor no ha estado en el pabellón de condenados a muerte durante cinco años, plazo a partir del cual se podría invocar el precedente de la causa Pratt y Morgan y, en relación con el Comité, el Estado Parte observa que el propio Comité ha sostenido que una detención prolongada no constituye per se un trato inhumano y degradante.


4.6. En cuanto a la afirmación de que se han violado los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 porque el autor no contó con un defensor de oficio para interponer un recurso constitucional, el Estado Parte interpreta que el Pacto no le obliga a suministrar un defensor de oficio en las causas constitucionales. No obstante, el Estado Parte admite que la indigencia puede limitar el acceso al Tribunal Supremo para el trámite de un recurso constitucional.


4.7. El Estado Parte afirma que no ha habido violación de ninguna de las disposiciones del Pacto, por lo que no se pudo haber violado el artículo 6.


5.1. En sus observaciones a la presentación del Estado Parte, la abogada conviene en que se examinen conjuntamente las cuestiones de la admisibilidad y del fondo del caso. La abogada afirma que la demora de 29 días en acusar al autor constituye una violación de los párrafos 2 y 3 del artículo 9.


5.2. La abogada reitera sus afirmaciones de que el autor ha sufrido violaciones de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 debido a la inadecuada representación jurídica que recibió: a saber, que no contó con el patrocinio de un abogado en su primera comparecencia ante un magistrado, que sólo dispuso de tiempo breve para consultar con su abogado y preparar su defensa y, por último, que fue representado por el mismo abogado que su hermano, cuando existía un evidente conflicto de intereses.


5.3. En una nueva comunicación de 6 de mayo de 1997, la abogada ha transmitido la declaración de un tal Glenroy Hodges, en la que supuestamente corrobora la aserción del autor de que nunca fue sometido a un careo con el otro inculpado, Steve Shaw, durante el período de su detención policial.


Examen de las cuestiones en cuanto a la admisibilidad y en cuanto al fondo


6.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, decidir si la comunicación es admisible o no en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité ha determinado, según le exige el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que esta misma cuestión no está siendo examinada en relación con otro procedimiento de investigación o de arreglo internacional.


6.3. En cuanto a la denuncia del autor de que el plazo de dos años y ocho meses que ha pasado en el pabellón de los condenados a muerte desde su condena, dictada el 25 de julio de 1994, constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, el Comité observa que sigue siendo su jurisprudencia / Véase la comunicación Nº 558/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), dictamen aprobado el 22 de marzo de 1996./ que la detención en el pabellón de condenados a muerte durante un plazo determinado no es violatoria del Pacto, a falta de otras circunstancias convincentes. En la causa que se examina, el Comité considera que ni el autor ni su abogada han probado suficientemente, a los fines de la admisibilidad, de qué manera los 28 meses pasados en el pabellón de condenados a muerte, durante los cuales el autor tramitó las apelaciones en contra de su condena, entrañan una violación de sus derechos en virtud del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible.


6.4. En cuanto a la denuncia del autor de que sólo vio a su abogado, un abogado principal (el Sr. Hamilton, Q. C.) en varias ocasiones, pero sólo durante ocho a 10 minutos cada vez, que no estuvo representado hasta la audiencia preliminar, que el abogado no recibió instrucciones suyas y que, en particular, no citó a declarar a testigos que el autor consideraba debían ser llamados, el Comité observa que, inicialmente, el abogado fue contratado privadamente y estima que no se puede considerar responsable al Estado Parte de los presuntos errores cometidos por el abogado defensor, a menos que hubiera sido manifiesto para el magistrado que la conducta del abogado era incompatible con los intereses de la justicia. En la causa que se examina, no hay motivos para suponer que el abogado haya hecho otra cosa que guiarse por su mejor saber y entender y, en consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible en relación con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.5. En cuanto a la denuncia del autor de que su defensa estuvo viciada porque fue representado por el mismo abogado que su hermano cuando existía un conflicto de intereses entre ellos, ya que los cargos contra ambos hermanos eran diferentes, el Comité observa que el autor fue representado por un abogado principal (el Sr. Hamilton, Q. C.), que el abogado fue contratado privadamente por los hermanos para la audiencia preliminar, que antes de que el jurado fuera designado el abogado pidió que el autor fuera procesado separadamente y que luego pidió que el mismo fuera designado defensor de oficio en ambos casos. De las actas del juicio resulta claro que el autor fue representado en la audiencia preliminar por el mismo abogado de la Corona que más tarde lo representó en juicio. Además, el Comité observa que, durante el juicio, el abogado realizó separadamente los interrogatorios en nombre de los dos hermanos. El Comité considera que no hay factores que den lugar a un conflicto de intereses en la representación de ambos acusados cuando el abogado fue contratado privadamente o bien cuando actuó como defensor de oficio; en consecuencia, esas denuncias no han sido probadas y, en consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible.


6.6. En cuanto a las nuevas pruebas presentadas por la abogada el 6 de mayo de 1997, se trata de una cuestión que debería haber sido planteada ante los tribunales nacionales. En consecuencia, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.7. El Comité observa que, con el rechazo de la petición del autor de una autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, en junio de 1996, el autor ha agotado los recursos internos a los fines del Protocolo Facultativo. En las circunstancias del caso, el Comité considera prudente proceder al examen del fondo de la cuestión. En ese contexto, observa que el Estado Parte no ha planteado objeciones a la admisibilidad de la denuncia y que ha presentado observaciones sobre el fondo del caso. El Comité recuerda que, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado receptor debe presentar sus objeciones por escrito sobre el fondo de una comunicación dentro de los seis meses de la transmisión de la comunicación a fin de que presente observaciones sobre el fondo. El Comité reitera que ese período se puede abreviar, en interés de la justicia, si así lo desea el Estado Parte / Véase el dictamen sobre la comunicación Nº 606/1994 (Clement Francis c. Jamaica), aprobado el 25 de julio de 1995, apartado 4 del párrafo 7./. El Comité observa además que la abogada del autor ha convenido en que en esta etapa se examine el fondo de la cuestión.


7. En consecuencia, el Comité declara admisibles las denuncias restantes y, sin más demora, procede a examinar el fondo de esas denuncias, a la luz de toda la información presentada por las partes, según se establece en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.1. El autor se queja de que ha estado detenido en el pabellón de condenados a muerte en condiciones atroces e insalubres, quejas que corrobora con los informes anexos al escrito del defensor; ni estos informes ni las quejas del autor han sido refutados por el Estado Parte. El escrito de su abogada sintetiza los elementos principales de dichos informes y muestra la forma en que esas condiciones afectan al propio autor, en su calidad de recluso en el pabellón de condenados a muerte. A juicio del Comité, las condiciones allí descritas que afectan directamente al autor son de índole tal que violan su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y, por lo tanto, son contrarias a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10.


8.2 El autor ha aducido que la falta de asistencia letrada para interponer recursos constitucionales es per se una violación del Pacto. La determinación de los derechos en las actuaciones ante el Tribunal Constitucional debe conformarse al requisito de un juicio justo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 / Véase la comunicación Nº 377/1989 (Currie c. Jamaica), dictamen aprobado el 29 de marzo de 1994; véase el apartado 4 del párrafo 13./. En este caso, el Tribunal Constitucional vendría llamado a determinar si la sentencia condenatoria del autor en un proceso penal ha violado las garantías de un juicio justo. En esos casos, la aplicación del requisito del juicio justo ante el Tribunal Constitucional sería congruente con los principios contenidos en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14. De ello se sigue que el Estado debe proporcionar un defensor de oficio cuando el sentenciado que interpone recurso de revisión constitucional aduciendo irregularidades en el proceso penal carece de medios suficientes para sufragar los gastos de la asistencia letrada que necesita para tramitar su recurso constitucional, siempre que el interés de la justicia así lo exija. En este caso, la ausencia de asistencia jurídica ha privado al autor de la oportunidad de que el Tribunal Constitucional en un juicio justo determine si ha habido o no irregularidades en su proceso penal y ello, por lo tanto, constituye una violación de lo dispuesto en el artículo 14.


8.3. El autor ha sostenido que no se formularon cargos contra él durante 29 días ni tampoco se le hizo comparecer prontamente ante un juez. En el presente caso, el autor estuvo detenido durante 26 días, fue puesto en libertad y nuevamente detenido y mantenido en custodia durante 3 días antes de ser acusado y llevado ante la autoridad judicial; el Comité toma nota de que el propio Estado Parte admite que hubo una demora de 26 días y que esa demora es indeseable, si bien niega que ese plazo o un plazo de tres días más pudiera constituir una violación del Pacto. En las circunstancias del caso el Comité, pese a las alegaciones del Estado Parte, llega a la conclusión de que mantener detenido al autor durante 26 días sin formular acusaciones contra él constituye una violación del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto. El hecho de que el Estado Parte no haya llevado al autor ante el tribunal durante 26 días de detención ni tampoco hasta 3 días después de su segunda detención constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9.


8.4. En lo que se refiere a la queja del autor de que no se le juzgó sin dilaciones indebidas debido al plazo injustificadamente prolongado -28 meses-transcurrido entre la detención y el proceso, el Comité opina que una demora de dos años y cuatro meses entre la detención y el proceso, durante la cual el autor estuvo en detención preventiva, constituye una violación de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. El período en cuestión constituye también una violación del derecho del autor a ser juzgado sin dilación indebida. En consecuencia el Comité concluye que se ha producido una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.


8.5. El Comité opina que la imposición de una condena de muerte al término de un proceso en el cual no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, de no ser posible una nueva apelación de la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. En este caso, por cuanto la sentencia final de muerte se dictó sin haberse observado el requisito de un juicio justo estipulado en el artículo 14, se ha de concluir que se ha violado el derecho que protege el artículo 6 del Pacto.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto violaciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10, del párrafo 1 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y, en consecuencia, del artículo 6 del Pacto.


10. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo que pueda llevar a la conmutación de su pena.


11. Teniendo en cuenta que al adquirir la calidad de Estado Parte en el Protocolo Facultativo el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable en caso de determinarse la existencia de una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de los 90 días, información de las medidas que ha adoptado para dar efecto al dictamen del Comité.


* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christina Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.

[Adoptado en español, francés e inglés, siendo el inglés la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual a la Asamblea General.]

Opinión individual del Sr. Nisuke Ando, miembro del Comité**


No disiento del dictamen del Comité pero me gustaría señalar las analogías existentes entre la presente comunicación y la comunicación Nº 708/1996, Neville Lewis c. Jamaica (véanse las dos opiniones individuales que figuran en el anexo a esta última):


1) en ambos casos hay un segundo inculpado y hubo un careo entre el autor y el otro inculpado, cada uno de los cuales dio una versión diferente de los hechos;

2) el plazo transcurrido entre la detención del autor y el juicio fue de 26 a 28 meses en el presente caso y de 23 meses en el caso Nº 708/1996; y

3) en ambos casos, el Estado Parte sostiene que durante esos períodos se procedió a una investigación preliminar.


Teniendo en cuenta estas analogías y en aras de la coherencia a la hora de evaluar los hechos pertinentes en ambos casos, me encuentro en la imposibilidad de llegar a la conclusión de que el plazo de 26 a 28 meses transcurrido entre la detención y el juicio del autor en el presente caso es totalmente imputable al Estado Parte y constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9 (véase el párrafo 4 del artículo 8).

(Firmado): Nisuke Ando




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