University of Minnesota



Cesario Gómez Vázquez v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 701/1996, U.N. Doc. CCPR/C/69/D/701/1996 (2000).



 

 

 

Comunicación Nº 701/1996 : Spain. 11/08/2000.
CCPR/C/69/D/701/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
69º período de sesiones

10 - 28 de julio de 2000

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 69º período de sesiones -


Comunicación Nº 701/1996*

Presentada por: Cesario Gómez Vázquez (Representado por José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima: El autor


Estado parte: España


Fecha de la comunicación: 29 de mayo de 1995


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 20 de julio de 2000


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 701/1996, remitida al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Cesario Gómez Vázquez acogiendose al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita que le han remitido el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Cesario Gómez Vázquez, ciudadano español nacido en Murcia en 1966, profesor de educación física. En la actualidad vive escondido en alguna parte de España. Declara ser víctima de violaciones por España del párrafo 5, del artículo 14, y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por un abogado, Don José Luis Mazón Costa.

Hechos expuestos por el autor


2.1 El 22 de febrero de 1992, la Audiencia Provincial de Toledo condenó al autor a 12 años y un día por el asesinato en grado de frustración de un tal Antonio Rodríguez Cottin. El Tribunal Supremo rechazó su recurso de casación el 9 de noviembre de 1993.


2.2 Alrededor de las 4.00 horas del 10 de enero de 1988, Antonio Rodríguez Cottin recibió cinco puñaladas en un aparcamiento a la salida de una discoteca de Mocejón (Toledo). Sus heridas requirieron una hospitalización de 336 días y tardaron 635 días en curarse completamente.


2.3 Según la acusación, el autor, que trabajaba de portero en la mencionada discoteca, vió a la víctima entrar en coche en el aparcamiento, fue a hablar con él y le pidió que saliera del vehículo. Mientras discutían, se acercó a ellos un vehículo no identificado del que salió alguien y pidió fuego, y cuando el Sr. Rodríguez se dio la vuelta, al parecer el autor lo apuñaló en la espalda y el cuello.


2.4 El autor ha negado constantemente esta descripción de los hechos y sostiene que el 10 de enero de 1988 salió de la discoteca entre las 2.00 y las 2.30 horas y se dirigió hacia su casa de Móstoles (Madrid) porque se sentía enfermo. Benjamín Sanz Carranza, Manuela Vidal Ramírez y otra mujer lo llevaron a casa. Cuando llegó, a las 3.15 horas, pidió a su compañero de piso una aspirina y permaneció en cama durante todo el día siguiente. El autor conocía a la víctima, a quien consideraba una persona violenta, que era cliente asiduo de la discoteca. El autor afirma que el 5 de diciembre de 1987 el Sr. Rodríguez tuvo una disputa con Julio Pérez, propietario de la discoteca, al que amenazó con un cuchillo. Durante el juicio, el autor declaró que la agresión contra el Sr. Rodríguez, el 10 de enero de 1988, fue un ajuste de cuentas entre la víctima y alguien del hampa al que pertenece.


2.5 Durante el juicio, tanto el autor como la acusación llamaron a testigos que corroboraron sus respectivas versiones (1).


2.6 El abogado declara que el autor no presentó recurso de amparo porque, dado que los artículos 14 a 38 y en particular el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución española no contemplan el derecho a un recurso, éste habría sido rechazado sin más. Posteriormente, envió una ampliación de queja alegando que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional denegando dicho recurso de amparo, hacía del mismo un recurso ineficaz. Por ello considera que se ha cumplido debidamente con el requisito del agotamiento de los recursos internos.


La Queja


3.1 La reclamación del autor se refiere fundamentalmente al derecho a recurrir de manera efectiva contra el fallo condenatorio y la pena impuesta. Alega que la Ley de Enjuiciamiento Criminal española viola el párrafo 5 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto porque los casos de las personas acusadas de los delitos más graves están a cargo de un solo magistrado (Juzgado de Instrucción), quien, una vez llevadas a cabo las investigaciones pertinentes y considerar que el caso está listo para la vista oral, lo traslada a la Audiencia Provincial en la que tres magistrados presiden el juicio y dictan sentencia. Esta decisión sólo puede ser objeto de recurso de casación por razones jurídicas muy limitadas. No hay posibilidad de que el tribunal de casación vuelva a evaluar las pruebas, ya que toda decisión del tribunal inferior sobre los hechos es definitiva. Por el contrario, los casos de las personas condenadas por crímenes menos graves, condenas inferiores a los seis años, son investigados por un solo magistrado (Juzgado de Instrucción) quien, cuando el caso está listo para la vista oral, lo traslada a un único juez ad quo (Juzgado de lo Penal), cuya decisión puede recurrirse ante la Audiencia Provincial, lo cual garantiza una revisión efectiva no sólo de la aplicación de la ley sino también de los hechos.


3.2 La defensa declara que, dado que el Tribunal Supremo no vuelve a evaluar las pruebas, lo anterior constituye una violación del derecho a la revisión de la sentencia y la condena por un tribunal superior en virtud de la ley. A este respecto el abogado del autor cita la sentencia de fecha nueve de noviembre de 1993, denegando el recurso de casación impuesto a favor del Sr. Cesario Gómez Vázquez, la cual en el primero fundamento de derecho dice:


" ...siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponden ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
... El recurrente, por tanto, reconoce la existencia de múltiples puebas de cargo y sus razonamientos únicamente se concretan en interpretarlas a su modo y manera, dialéctica impermisible cuando se alega este principio de presunción de inocencia, pués si tal se aceptases sería tanto como desnaturalizar el recruso de casación convirtiéndole en una segunda instancia

y en el segundo fundamento de derecho dice:

... del princpio "in dubio pro reo", la solución desestimatoria es la misma pués olvida la parte recurrente que este principio no puede tener acceso a la casación por la razón obvia de que ello supondría valorar nuevamente la prueba, valoración que, como hemos dicho y repetido, nos es impermisible."

3.3 La defensa declara también que la existencia de diferentes recursos, según la gravedad del delito, supone un tratamiento discriminatorio contra las personas condenadas por delitos graves, lo cual constituye una violación del artículo 26 del Pacto.


3.4 El autor declara que esta comunicación no se ha presentado a ninguna otra instancia de investigación o arreglo internacional.


Observaciones y comentarios del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor


4.1 En la exposición presentada por el Estado Parte con arreglo al artículo 91, de su reglamento, éste solicitó al Comité la declaración de inadmisibilidad de la comunicación por incumplimiento del párrafo 2 del artículo 5, del Protocolo Facultativo, falta de agotamiento de los recursos internos, ya que el autor no había recurrido en amparo al Tribunal Constitucional. A este respecto cita la actuación de la Comisión Europea de Derechos Humanos, la cual ha negado sistemáticamente la admisibilidad de los casos españoles cuando no se ha recurrido en amparo. El Estado Parte alegó la incongruencia de la defensa del autor ya que en un primer escrito ésta dijo que no presentó el recurso de amparo por no ser el derecho de apelación un derecho protegido por la Constitución española, rectificando posteriormente dicha alegación en un segundo escrito, donde dijo que la no presentación de un recurso de amparo se debía a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional denegando dicho amparo. El Estado Parte mantuvo asimismo la inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos, ya que esta cuestión no había sido planteada nunca ante los tribunales españoles.


4.2 El Estado Parte alegó la inadmisibilidad del caso, por abuso del derecho de presentación ya que el autor se encuentra en paradero desconocido, habiéndose sustraído a la acción de la justicia. Por último, el Estado Parte alega que la representación que ostenta el abogado del autor, es de escasa fiabilidad no habiendo poder bastante, ni habiéndose solicitado la venia a la defensa anterior.


5.1 El abogado reconoció que en su escrito inicial alegó la inexistencia de un recurso efectivo ante el Tribunal Constitucional. No obstante al apercibir su error envió un escrito complementario, alegando la ineficacia de dicho recurso debido a la reiterada jurisprudencia denegatoria del propio Tribunal Constitucional (se adjunta sentencia del propio Tribunal Constitucional) y cita la jurisprudencia del Comité a este respecto (2).


5.2 El abogado reconoció que el autor se encuentra en paradero desconocido, pero alegó que el hallarse en paradero desconocido no ha sido óbice para que el Comité aceptara otros casos. En cuanto a la escasa fiabilidad de su procuración, el abogado lamentó que el Estado Parte no explicara claramente cuáles son realmente los motivos de dicha falta de fiabilidad, si es que los hubiere.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


6.1 En su 61° periodo de sesiones, de octubre de 1997, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité ha comprobado, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5, del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


6.2. Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el Comité tomó nota de la impugnación de la comunicación realizada por el Estado Parte alegando la falta de agotamiento de los recursos internos. El Comité recordó su reiterada jurisprudencia en el sentido de que, a los fines del inciso b) del párrafo 2, del artículo 5, del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser efectivos y estar a disposición del autor. En lo que respecta al argumento del Estado Parte de que el autor debió recurrir en amparo al Tribunal Constitucional, el Comité observó que el Tribunal Constitucional había rechazado reiteradamente recursos de amparo similares. El Comité consideró que, en las circunstancias del caso, un recurso que no puede prosperar no puede contar y no tiene que agotarse a los fines del Protocolo Facultativo. El Comité determina, en consecuencia que el inciso b) del párrafo 2, del artículo 5, no impide el examen de la queja, la cual podría suscitar alguna cuestión en virtud del párrafo 5, del artículo 14, y 26 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y las respuestas del autor


7.1 En la exposición de fecha 31 de mayo de 1999, el Estado Parte reitera su postura con respecto a la inadmisibilidad de la queja por no haberse suscitado las mismas cuestiones en el orden interno que ahora se plantean ante el Comité. Asimismo estima que no se plantearon en tiempo y forma los recursos (3) de la vía interna respecto de las alegaciones de violación de los artículos 26 y 14 párrafo 5 del Pacto procediendo por ello la desestimación del caso.


7.2 El abogado del estado mantiene que las alegaciones planteadas ante el Comité son abstractas y pretenden la revisión de la ley en general y que no atañen específicamente al Sr. Gómez Vázquez y que por ello este carece de la condición de víctima. Consecuentemente, al no haber victima en el sentido del artículo primero del Protocolo Facultativo el Estado Parte considera que procede declarar la inadmisibilidad del caso.


7.3 Asimismo el abogado del estado considera que al sustraerse el Sr. Gómez Vázquez a la acción de la justicia y encontrarse prófugo de la misma, se debe proceder a la desestimación del caso, por quebranto del principio de "clean hands". El abogado del estado considera que al no haberse expuesto la queja ante los órganos judiciales nacionales, el autor carece de capacidad para ser objeto de una violación de un derecho humano, más aún cuando no sólo no se invoca dicha violación en el ámbito interno sino que explícitamente se aceptan los hechos establecidos por la justicia.


7.4 El abogado del estado sostiene que es solamente tras el nombramiento de un nuevo letrado cuando el autor pretende una re-interpretación de todo lo actuado en instancia. Asimismo plantea que la designación del letrado que actúa ante la instancia internacional adolece de defecto de forma. Según el abogado del estado para la designación de letrados en el orden interno el autor nombró abogado mediante documento público, en cambio para el orden internacional lo hizo mediante un simple papel.


7.5 En cuanto a la alegación de la violación del artículo 26 el Estado Parte mantiene su postura ya expuesta en la fase de admisibilidad de que se están comparando dos supuestos delictivos distintos por una parte los delitos de mayor gravedad y por otra parte los delitos menos graves. En este sentido el Estado Parte entiende que una diferenciación en tratamiento de dos supuestos diferentes no puede nunca constituir una discriminación.


7.6 En cuanto a la violación del párrafo 5, del artículo 14, en el caso del autor, el Estado Parte explica que el letrado del autor no solamente no suscitó la falta de apelación plena, o revisión completa del proceso al valerse del recurso de revisión sino que explícitamente reconoce en su escrito al Tribunal Supremo que: "No pretendemos con la alegación de la presunción constitucional de inocencia subvertir o desnaturalizar los fines del recurso de casación, y convertirlo en una segunda instancia judicial". Más aún el autor no sólo no recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional tras el rechazo del recurso de casación el 9 de diciembre de 1993, sino que en su lugar el autor presenta el 30 de diciembre un escrito al Ministerio de Justicia solicitando el indulto, y como primera alegación del mismo afirma: " el abajo firmante ha venido observando desde siempre una conducta intachable, a excepción del delito cometido, que fue un hecho aislado en su vida y del que ha dado sobradas muestras de hallarse arrepentido". Asimismo en un escrito a la Audiencia de Toledo, de fecha 14 de enero de 1994 el autor, afirma:"el delito por el que se le condena es un hecho aislado en su vida, mostrando en todo momento un ferviente y sincero deseo de reintegrarse de nuevo en la sociedad". Con ello el Estado Parte considera que no se puede sostener una violación del Pacto ya que el autor ha aceptado los hechos según fueron establecidos por los tribunales españoles.


8.1 El letrado del autor en su respuesta a las alegaciones del Estado Parte de fecha 8 de noviembre de 1998, rebate las presentadas por el Estado Parte en cuanto a que la comunicación sea abstracta y que el autor carezca de la condición de víctima ya que éste fue condenado en base a una prueba testifical contradictoria y no tuvo la oportunidad de pedir el reexamen, ni una nueva evaluación de las pruebas ante una instancia superior, la cual sólo se ocupó de los aspectos jurídicos de la sentencia.


8.2 El letrado del autor rechaza la pretensión del Estado Parte en cuanto a que carece de legitimación para representar al autor ya que este solicitó la venia al anterior representante del Sr. Gómez Vázquez antes de comenzar a actuar en su defensa en el ámbito internacional, y aduce además en su favor que ni el Pacto, ni su Protocolo Facultativo ni la jurisprudencia del Comité exigen que la representación del abogado lo sea mediante documento otorgado ante fedatario público, de tal forma que estima que la alegación del Estado Parte carece de todo fundamento.


8.3 En cuanto a la alegación del abogado del Estado de que el artículo 26 no ha sido visado ya que se trata de dos categorías diferentes de delitos y por tanto no tienen porque ser tratadas de la misma forma por la legislación, el abogado del autor reitera que la queja no recae sobre el tratamiento diferenciado de dos supuestos diferentes, sino sobre el hecho de que según el ordenamiento procesal español los condenados por delitos más graves no gozan de la posibilidad de una revisión completa de sus procesos y sentencias en contravención del párrafo 5, del artículo 14, del Pacto.


8.4 Respecto de la supuesta renuncia a sus derechos bajo el párrafo 5, del artículo 14, al redactar el escrito de casación con sujeción a las limitaciones establecidas para el mismo según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el abogado explica que en el sistema español de recursos judiciales es condición sine qua non la aceptación de los limites legales del recursos ante un Tribunal para que el recurso sea admitido a trámite y posteriormente examinado. No pudiéndose nunca interpretar esto como una renuncia del derecho a que su condena sea revisada en su integridad. El abogado del autor sostiene que el letrado del autor en la jurisdicción interna sólo planteó la revisión parcial que permite la ley española y de ahí precisamente nace la violación del párrafo 5, del artículo 14, a este respecto cita la jurisprudencia del Comité. (4)


8.5 El abogado expone que no se le pide al Comité que evalúe los hechos y las pruebas establecidos en el caso, asunto que por otra parte excede de sus competencias, como pretende decir el Estado, sino que simplemente compruebe si, la revisión de la sentencia que condenó al autor cumplió con las exigencias del párrafo 5, del artículo 14, del Pacto. El abogado sostiene que la jurisprudencia presentada por el Estado Parte, 29 sentencias del Tribunal Supremo no guardan ninguna relación con la denegación del derecho a apelar sufrida por el autor de la comunicación. Es más si se examinan con detenimiento los textos de dichas sentencias se ve que conducen a conclusiones opuestas a las pretendidas por el Estado pues la mayor parte reconoce que el recurso de casación penal está sometido a severos limites en cuanto a la posibilidad de reexaminar las pruebas aportadas ante el tribunal de primer grado. En ninguna de ellas la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo revisa la evaluación de las pruebas efectuadas por el tribunal de primer grado sino sólo si se produjo alguna infracción del ordenamiento jurídico o si se dio un supuesto de vacío probatorio para justificar la infracción del derecho a la presunción de inocencia o si las constataciones de hecho reflejadas en la sentencia están en contradicción con documentos que demuestren el error.


8.6 El Estado Parte aduce que el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto no impone que un recurso se denomine explícitamente de apelación y que el recurso de casación penal español satisface plenamente las exigencias en segunda instancia aunque no permita revisar las pruebas salvo en casos extremos que la propia ley señala. Por lo que antecede el abogado considera que el proceso penal del que ha sido objeto su defendido y en concreto la sentencia que le condeno ha adolecido de una revisión completa, en sus aspectos jurídicos y fácticos, sufriendo así el autor una privación del derecho que le garantiza el artículo 26 del Pacto. (5)


Examen del fondo de la cuestión


9. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1, del artículo 5, del Protocolo Facultativo.


Revisión de la Admisibilidad


10.1. En cuanto a la pretensión de inadmisibilidad planteada por el Estado Parte al no haberse agotado los recursos internos, es posición reiterada de este Comité que para que un recurso tenga que ser agotado éste ha de tener posibilidades de prosperar. En el caso en cuestión existe jurisprudencia reiterada y reciente del Tribunal Constitucional español denegando el recurso de amparo en cuestión de revisión de sentencias, por tanto el Comité considera como ya lo hizo al decidir la admisibilidad de este caso el 23 de octubre de 1998, que no existe impedimento alguno para que analice el fondo de dicha cuestión.


10.2 En cuanto a la pretensión del Estado Parte de que el autor carece de la condición de víctima, ya que su letrado lo que pretende es una revisión de la legislación española, y que por ello procede la inadmisibilidad del caso, el Comité señala que el autor fue condenado por un Tribunal de Justicia español y que la cuestión que se plantea ante el Comité no es la revisión en abstracto de la legislación española sino, si el procedimiento de apelacion que se siguio en el asunto del autor cumplió o no con las garantias exigidas por el Pacto. Por ello el Comité considera que el autor si puede reclamar el ser una victima de acuerdo con lo exigido bajo el artículo primero del Protocolo Facultativo.


10.3 En lo que respecta a la alegación del Estado Parte de que la comunicación deba declararse inadmisible por abuso del derecho a presentar denuncias, porque el autor no cumplió con las condiciones de su condena y se encuentra prófugo de la justicia, violando el derecho español, el Comité reitera (6) su postura de que un autor no pierde su derecho a presentar una denuncia en virtud del Protocolo Facultativo simplemente por no dar cumplimiento a una orden impuesta por una autoridad judicial del Estado Parte contra la cual se presenta la denuncia.


10.4 Finalmente en cuanto al último motivo de inadmisibilidad planteado por el Estado Parte, respecto de la falta de legitimidad del abogado del autor para actuar ante el Comité de Derechos Humanos, el Comité, toma nota de la pretensión del Estado Parte, no obstante reitera que no existen requisitos específicos para actuar ante él y que el Estado no cuestiona el mandato del abogado del Sr. Gómez Vázquez sino simplemente si se han cumplido unos formulismos que no son requeridos por el Pacto. Así el Comité considera que el abogado del autor actúa siguiendo las instrucciones de su mandante y por ello legítimamente.


Cuestiones de fondo


11.1 En cuanto a si el autor ha sido objeto de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, porque su condena y sentencia solamente han sido revisadas en casación ante el Tribunal Supremo, en lo que su abogado, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 876 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denomina un recurso incompleto de revisión, el Comité toma nota de la alegación del Estado Parte de que el Pacto no exige que el recurso de revisión se llama de apelación. No obstante el Comité pone de manifiesto que al margen de la nomenclatura dada al recurso en cuestión este ha de cumplir con los elementos que exige el Pacto. De la información y los documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisados íntegramente. El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2, limitandose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


11.2 Con respecto a la supuesta violación del artículo 26 del Pacto porque el sistema español prevé distintos tipos de recurso según la gravedad del delito, el Comité considera que un tratamiento diferenciado respecto de diferentes delitos no constituye necesariamente una discriminación. El Comité considera que el autor no ha sustanciado una violación el artículo 26 del Pacto en este respecto.


12. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, respecto del Sr Cesario Gómez Vázquez.


13. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. La condena del autor debe ser desestimada salvo que sea revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas.


14. Teniendo en cuenta que, al constituirse en parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.


________________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. P.N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas


1. En el juicio se vio que los testigos del autor eran su novia y su compañero de piso, los cuales mantenían relaciones estrechas con él, y que los testigos de la acusación sólo conocían de vista al autor.
2. (Comunicación No. 445/1991, Champagne, Palmer y Chisholm c. Jamaica, Dictamen adoptado el 18 de Julio de 1994).

3. De la información presentada por el Estado Parte, este se refiere unicamente al Recurso de Amparo aun cuando se refiere al mismo en plural.

4. Comunicaciones 623 a 626/1995 Domukovsky y otros c. Georgia dictamen adoptado el 6 de abril de 1998.

5. A este respecto el abogado cita una información periodística reflejando parte de la Memoria Judicial de 1998, del Tribunal Superior de Justicia vasco, donde se dice que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco considera incuestionable la necesidad de implantación de la segunda instancia en materia penal, ya que, a su juicio, es indudable que su carencia no se satisface a través del recurso de casación.

6. Comunicación 526/1993 Hill c. España, dictamen adoptado el de 2 de abril 1997.

 



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