University of Minnesota



Arieh Hollis Waldman v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 694/1996, U.N. Doc. CCPR/C/67/D/694/1996 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 694/1996 : Canada. 05/11/99.
CCPR/C/67/D/694/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
67º período de sesiones

18 de octubre - 5 de noviembre de 1999

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 67º período de sesiones -


Comunicación Nº 694/1996**


Presentada por: Arieh Hollis Waldman (representado inicialmente por el Sr. Raj Anand de Scott & Aylen, bufete de Toronto (Ontario))
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Canadá

Fecha de la comunicación: 29 de febrero de 1996


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de noviembre de 1999,

Habiendo finalizado su examen de la comunicación N? 694/1996, presentada al Comité de Derechos Humanos por Arieh Hollis Waldman, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. El autor de la comunicación es el Sr. Arieh Hollis Waldman, ciudadano canadiense que reside en la provincia de Ontario. Afirma ser víctima de una violación del artículo 26, de los párrafos 1 y 4 del artículo 18 y del artículo 27 considerados en relación con el párrafo 1 del artículo 2** El autor estuvo representado por el Sr. Raj Anand de Scorr & Aylen, bufete de Toronto (Ontario), hasta 1998..
1.2. El autor es padre de dos niños en edad escolar y judío creyente que matricula a sus hijos en una escuela privada externa judía. En la provincia de Ontario, las escuelas católicas romanas son las únicas escuelas no laicas que reciben financiación pública total y directa. Las demás escuelas religiosas deben financiarse con fondos privados, que incluyen el pago de derechos de matrícula.

1.3. En 1994, el Sr. Waldman pagó 14.050 dólares en concepto de derechos de matrícula de sus hijos en la escuela externa Bialik de Toronto (Ontario). Gracias a un sistema federal de descuento impositivo, ese monto se redujo a 10.810,89 dólares. El costo de la matrícula se sufragó con cargo a los ingresos netos de la familia de 73.367,26 dólares. Además, el autor tiene la obligación de pagar impuestos locales sobre los bienes raíces para financiar un sistema de escuelas públicas que no utiliza.

Los hechos

2.1. El sistema de escuelas públicas de Ontario ofrece enseñanza gratuita a todos sus residentes sin discriminación por motivo de religión o cualquier otro motivo. Las escuelas públicas no pueden enseñar ninguna doctrina religiosa. Las personas gozan de libertad para establecer escuelas privadas y enviar a sus hijos a ellas escuelas y no a las escuelas públicas. El único requisito para abrir una escuela privada en Ontario es la presentación de una "notificación de intención de poner en funcionamiento una escuela privada". Las escuelas privadas de Ontario no necesitan permiso ni requieren ninguna aprobación previa del Gobierno. Al 30 de septiembre de 1989 había en Ontario 64.699 estudiantes que asistían a 494 escuelas privadas. La matrícula en las escuelas privadas representa el 3,3% de la matrícula total externa de la provincia.

2.2. El sistema de financiación de las escuelas separadas de la provincia de Ontario se basa en lo dispuesto en la Constitución del Canadá de 1867. En 1867, los católicos representaban el 17% de la población de la provincia y los protestantes el 82%. Las demás religiones representaban en conjunto el 0,2% de la población. En el momento de establecerse la Confederación se sentía la preocupación de que la nueva provincia de Ontario quedara bajo el control de la mayoría protestante, que podría ejercer su poder sobre la educación para privar de sus derechos a la minoría de católicos romanos. La solución consistió en garantizar el derecho de ésta a la enseñanza de su fe y definir ese derecho con arreglo a la legislación en vigor a la sazón.

2.3. Como consecuencia de ello, en el artículo 93 de la Constitución de 1867 se previeron garantías explícitas del derecho a la enseñanza religiosa. Ese artículo otorga a cada provincia del Canadá jurisdicción exclusiva para promulgar leyes relativas a la enseñanza, limitada exclusivamente por el derecho a la educación religiosa reconocido en 1867. En Ontario, la facultad otorgada en el artículo 93 se ejerce en virtud de la Ley relativa a la enseñanza. Con arreglo a esa ley, toda escuela separada tiene derecho a la financiación pública total. Las escuelas separadas se definen como escuelas católicas romanas. En la Ley relativa a la enseñanza se estipula que: "1. 1) Se entenderá por "junta de una escuela separada" la que dirige la junta escolar de una escuela para católicos romanos; ... 122. 1) Toda escuela separada recibirá una parte de las subvenciones aprobadas por la legislación de la misma manera que las escuelas públicas". Por consiguiente, las escuelas católicas romanas son las únicas escuelas religiosas que tienen derecho a recibir la misma financiación pública que las escuelas públicas laicas.

2.4. El sistema de escuelas católicas romanas separadas no es un sistema de escuelas privadas. Al igual que el sistema de escuelas públicas recibe financiación por conducto de una junta de educación elegida democráticamente que rinde cuentas públicamente. Las juntas de las escuelas separadas, además de ser elegidas por los contribuyentes católicos romanos, tienen derecho a administrar los aspectos doctrinales de ellas. A diferencia de las escuelas privadas, las escuelas católicas romanas separadas tienen que cumplir todas las directrices y reglamentos del Ministerio. Ni en el artículo 93 de la Constitución de 1867 ni en la Ley relativa a la enseñanza se prevé la financiación con fondos públicos de las escuelas privadas/independientes católicas romanas. En Ontario funcionan diez escuelas privadas/independientes católicas romanas y ninguna de ellas recibe apoyo financiero público directo.

2.5. Las escuelas religiosas privadas de Ontario reciben ayuda financiera en la forma de 1) exención de los impuestos sobre bienes raíces en el caso de las escuelas privadas sin fines de lucro; 2) deducción del impuesto sobre la renta por concepto de matrículas atribuibles a la instrucción religiosa; 3) deducción del impuesto sobre la renta por actividades caritativas. En un informe de 1985 se llegaba a la conclusión de que el porcentaje de la ayuda pública a las escuelas privadas de Ontario ascendía a la sexta parte del promedio total de gastos por alumno matriculado en una escuela privada. No hay provincia en el Canadá en donde las escuelas privadas reciban financiación en pie de igualdad con las escuelas públicas. La financiación directa de las escuelas privadas va del 0% (Terranova, Nueva Brunswick, Ontario) al 75% (Alberta).

2.6. La cuestión de la financiación pública de las escuelas religiosas no católicas de Ontario fue motivo de un litigio interno que comenzó en 1978. En el primer caso, iniciado el 8 de febrero de 1978, se trataba de lograr que la instrucción religiosa fuera obligatoria en ciertas escuelas, con lo que se integrarían las actuales escuelas hebreas en las escuelas públicas. El 3 de abril de 1978, los tribunales de la provincia fallaron en contra de que se permitiera la instrucción religiosa obligatoria en las escuelas públicas, fallo que fue ratificado el 9 de abril de 1979.

2.7. En 1982 se enmendó la Constitución del Canadá para introducir una Carta de Derechos y Libertades que contenía una disposición relativa a la igualdad de derechos. En 1983, el Gobierno de Ontario decidió introducir enmiendas a la Ley relativa a la enseñanza para ampliar la financiación pública a las escuelas católicas romanas hasta los grados 11º y 13º. Estas escuelas habían estado recibiendo financiación total desde preescolar hasta el décimo grado desde mediados del siglo XIX. Teniendo en cuenta la Carta de Derechos y Libertades, el Gobierno del Canadá remitió la cuestión de la constitucionalidad de esta ley (proyecto de ley 30) al Tribunal de Apelación de Ontario en 1985.

2.8. El 25 de junio de 1987, el Tribunal Supremo del Canadá ratificó la constitucionalidad de la legislación que ampliaba la financiación total a las escuelas católicas romanas. El dictamen mayoritario fue que el artículo 93 de la Constitución de 1867 y todos los derechos y privilegios que concedía quedaban al margen de la aplicación de la Carta. La magistrada Wilson, al redactar ese dictamen mayoritario, señalaba: "Nunca se ha tenido la intención ... de que se pudiese utilizar la Carta para invalidar otras disposiciones de la Constitución, en particular una disposición como el artículo 93 que representa una parte fundamental de las obligaciones de la Confederación".

2.9. Por otra parte, en un dictamen mayoritario, el Tribunal Supremo del Canadá afirmó en el caso J. Wilson: "El derecho a la enseñanza, otorgado específicamente a ... los católicos romanos de Ontario, imposibilita que se trate a todos los ciudadanos canadienses en un pie de igualdad. El país se fundó en el reconocimiento de derechos especiales o desiguales a la enseñanza en relación con grupos religiosos específicos de Ontario...". En otro dictamen del Tribunal Supremo, Estey J. admitía que: "Es axiomático (y muchos letrados lo han reconocido ante este Tribunal) que si la Carta se aplicase de algún modo al proyecto de ley 30, éste resultaría discriminatorio y contrario a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2 y en el artículo 15 de la Carta de Derechos".

2.10. En otro caso (Adler c. Ontario), practicantes de la tradición calvinista o cristiana reformada y miembros de las creencias religiosas sij, hindú, musulmana y judía impugnaron la constitucionalidad de la Ley de Ontario relativa a la enseñanza y afirmaron que violaba las disposiciones de la Carta de Derechos relativas a la libertad de religión y a la igualdad. Sostenían que la Ley relativa a la enseñanza, al establecer la obligatoriedad de asistir a la escuela, discriminaba contra las personas cuyas creencias o cuya conciencia les impedía enviar a sus hijos a las escuelas laicas financiadas públicamente o a las escuelas católicas romanas que recibían financiación pública debida al elevado costo que suponía sufragar la instrucción religiosa de sus hijos. También se pidió que se hiciera una declaración en la que se afirmara que los solicitantes tenían derecho a una financiación equivalente a la de las escuelas públicas y las escuelas católicas romanas. El Tribunal de Apelación de Ontario dictaminó que lo esencial del caso Adler era que se trataba de volver a examinar una cuestión sobre la que el Tribunal Supremo del Canadá había fallado ya en el caso del proyecto de ley 30. El Presidente del Tribunal Dubin dijo que este caso era "realmente muy decisivo en la cuestión de la discriminación alegada en las apelaciones". También se rechazó el argumento basado en la libertad de religión.

2.11. Tras la presentación de un recurso, el Tribunal Supremo del Canadá ratificó el 21 de noviembre de 1996 que el fallo que dictó en el caso del proyecto de ley 30 era determinante en el litigio de Adler y llegó a la conclusión de que la financiación de las escuelas católicas romanas separadas no podía dar lugar a una violación de la Carta porque la provincia de Ontario tenía la obligación prevista en la Constitución de proporcionar esa financiación.

La denuncia

3.1. El autor afirma que el otorgamiento por ley de facultades para financiar las escuelas católicas romanas conforme al artículo 93 de la Constitución del Canadá, de 1867, que se cumple con arreglo a los artículos 122 y 128 de la Ley relativa a la enseñanza (de Ontario), constituye una violación del artículo 26 del Pacto. El autor manifiesta que esas disposiciones establecen una distinción o preferencia basada en la religión que tiene el efecto de menoscabar el goce o ejercicio por todos, en un pie de igualdad, de los derechos religiosos y la libertad de religión. Argumenta que no se puede admitir la concesión de beneficios a un solo grupo religioso. Cuando un Estado Parte reconoce el derecho a la enseñanza religiosa financiada con fondos públicos, no debe establecer distinción entre las personas sobre la base de la índole de sus creencias particulares. El autor afirma que la disposición sobre financiación total exclusivamente a las escuelas católicas romanas no puede considerarse razonable. Ya no tiene vigencia la justificación histórica de esta práctica discriminatoria del Gobierno de Ontario en materia de financiación, es decir, la protección de los derechos de la minoría católica romana frente a una mayoría protestante, y, en todo caso, resulta válida en el caso de otras comunidades minoritarias religiosas de Ontario Se cita el censo de 1991 en que se indica que el 44% de la población es protestante, 36%, católica y 8% tiene otras creencias religiosas. Tampoco es razonable debido a que las demás provincias y territorios del Canadá no hacen distinción alguna basada en la religión al asignar fondos para la educación.

3.2. El autor también afirma que las prácticas de financiación de las escuelas en Ontario violan el párrafo 1 del artículo 18 considerado en relación con el artículo 2. El autor dice que tropieza con dificultades económicas para dar a sus hijos una educación judía, dificultades que no tiene un padre católico romano para dar a sus hijos una formación católica romana. El autor afirma que esas dificultades menoscaban significativamente y en forma discriminatoria el ejercicio del derecho a profesar una religión, incluida la libertad de brindar a los hijos una educación religiosa o establecer escuelas religiosas.

3.3. El autor señala además que esa violación es inadmisible a tenor de las disposiciones sobre limitación del párrafo 3 del artículo 18 en que sólo se permiten las limitaciones prescritas por ley que sean necesarias para proteger la seguridad y el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y las libertades fundamentales de los demás. A su juicio, una limitación establecida para proteger la moral no puede basarse en una sola tradición.

3.4. El autor afirma asimismo que cuando un Estado Parte reconoce el derecho a la enseñanza religiosa financiada con fondos públicos no debe hacer ninguna diferencia basada en la religión. La financiación pública total y directa de las escuelas católicas romanas en Ontario no respeta de forma igualitaria la libertad de los que no son católicos romanos de escoger una instrucción que se ajuste a las convicciones religiosas de los padres, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 18 considerado en relación con el artículo 2.

3.5. El autor dice que en el artículo 27 se reconoce que es imprescindible que haya distintos sistemas de escuelas para la práctica de la religión, que estas escuelas constituyen un vínculo esencial para conservar la identidad de la comunidad y para la supervivencia de los grupos religiosos minoritarios y que tal vez sea menester adoptar medidas positivas para velar por que se protejan los derechos de las minorías religiosas. Dado que los católicos romanos son la única minoría religiosa que recibe financiación total y directa del Gobierno de Ontario para la enseñanza religiosa, no se ha aplicado el artículo 27 como se establece en el artículo 2, sin distinción por motivo de religión.

Observaciones del Estado Parte

4.1. En una nota de 29 de abril de 1997, el Estado Parte aceptó que el Comité examinara conjuntamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2 En su exposición de febrero de 1998, el Estado Parte niega que los hechos expuestos en el presente caso revelen violaciones de los artículos 2, 18, 26 y 17 del Pacto.

4.3.1. En lo que respecta a la presunta violación del artículo 26, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible ratione materiae o, alternativamente, no constituye una violación. El Estado Parte recuerda que una diferencia en el trato basada en criterios razonables y objetivos no equivale a una discriminación prohibida según la interpretación del artículo 26. Se remite a la jurisprudencia del Comité en relación con la comunicación Nº 191/1985 Blom c. Suecia, dictamen aprobado el 4 de abril de 1988, Selección de decisiones, volumen 2, CCPR/C/OP/2., en la que el Comité determinó que el Estado Parte no estaba violando el artículo 26 al no proporcionar el mismo nivel de subvención a la enseñanza privada que a la pública, cuando el sistema privado no era objeto de supervisión por parte del Estado. También se remite al dictamen del Comité en relación con las comunicaciones Nos. 298/1988 y 299/1988 Lindgren y Lundquist c. Suecia, dictamen aprobado el 9 de noviembre de 1990 (CCPR/C/40/D/298-299/1988)., en el que el Comité decidió que no se podía considerar que el Estado Parte tuviera la obligación de proporcionar las mismas prestaciones a las escuelas privadas que a las públicas y que el trato preferencial otorgado a la instrucción pública era razonable y se basaba en criterios objetivos. El Comité estimó también que no se podía considerar que el Estado Parte discriminara contra los padres que optaban libremente por valerse de las prestaciones que estaban a disposición de todos.

4.3.2. El Estado Parte afirma que su financiación de las escuelas públicas, pero no de las privadas, no es discriminatoria. Todos los niños de cualquier religión o ateos tienen el mismo derecho a asistir a las escuelas públicas laicas gratuitas que se mantienen con fondos públicos. Según el Estado Parte, el Gobierno no priva a nadie, si un niño o un padre opta voluntariamente por prescindir del ejercicio del derecho a las prestaciones de educación previstas en el sistema de escuelas públicas. El Estado Parte insiste en que la provincia de Ontario no financia ninguna escuela privada, sea religiosa o no. La distinción que se hace en la financiación de las escuelas no se basa en la religión sino en si la escuela es una institución pública o privada/independiente.

4.3.3. Según el Estado Parte, el establecimiento de instituciones públicas laicas es compatible con los valores consagrados en el artículo 26 del Pacto. Las instituciones laicas no discriminan contra la religión, son una forma legítima de neutralidad gubernamental. A juicio del Estado Parte, un sistema laico es un instrumento que ayuda a prevenir la discriminación contra los ciudadanos a causa de su fe religiosa. El Estado Parte no establece distinciones entre los diferentes grupos religiosos en su instrucción pública, ni limita la capacidad de ningún grupo religioso para establecer escuelas privadas.

4.3.4. Aparte de las obligaciones que ha contraído en virtud de la Constitución de 1867, el Estado Parte no aporta financiación directa a las escuelas religiosas. En tales circunstancias, el Estado Parte afirma que no es discriminatorio negarse a financiar las escuelas religiosas. Al adoptar su decisión, el Estado Parte trata de promover los mismos valores consagrados en el artículo 26: la creación de una sociedad tolerante donde se respeten y se asegure la igualdad a todas las creencias religiosas. El Estado Parte sostiene que se frustrarían los propósitos del propio artículo 26 si el Comité afirmara que debido a las disposiciones de la Constitución de 1867 que prevén la financiación de las escuelas religiosas, el Estado Parte debería financiar ahora a todas las escuelas religiosas privadas, lo que socavaría su propia capacidad para crear y promover una sociedad tolerante que proteja verdaderamente la libertad de religión, cuando de no existir la disposición constitucional de 1867, no tendría obligación alguna con arreglo al Pacto de financiar a ninguna de las escuelas religiosas.

4.4.1. En relación con el artículo 18, el Estado Parte remite a los travaux préparatoires, en los que queda claro que ese artículo no estipula el derecho a pedir al Estado que financie las escuelas privadas religiosas. Durante la redacción esta cuestión se planteó expresamente y la respuesta fue negativa Véase Bossuyt, Guide to "travaux préparatoires" of the International Covenant on Civil and Political Rights, 1987, pág. 369.. En consecuencia, el Estado Parte afirma que la denuncia del autor presentada en relación con el artículo 18 es inadmisible ratione materiae. Como variante, el Estado Parte sostiene que su política cumple la garantía de libertad de religión prescrita en el artículo 18, porque asegura un sistema de escuelas públicas que está abierto a las personas de todas las creencias religiosas y no imparte instrucción en ninguna religión o creencia particular, y porque hay libertad para establecer escuelas privadas religiosas y los padres tienen libertad para enviar a sus hijos a esas escuelas. El Estado Parte niega que el párrafo 4 del artículo 18 obligue a los Estados a subvencionar las escuelas privadas religiosas o la enseñanza religiosa El Estado Parte remite a las páginas 330 a 333 de Nowak, UN Covenant on Civil and Political Rights; CCPR commentary.. A su juicio, el propósito del artículo 18 es asegurar que la observancia, las creencias y las prácticas religiosas sigan siendo una cuestión privada, libre de coacción o limitación por parte del Estado. Es obligación del Estado garantizar una enseñanza libre y accesible a todos los niños, independientemente de su religión. No hay obligación ni de impartir ni de financiar la instrucción o el adoctrinamiento religiosos. Si bien la provincia debe velar por que la libertad de religión y las diferencias religiosas se tengan bien en cuenta en el sistema de escuelas públicas, no tiene la obligación de financiar a particulares que, por motivos religiosos, ejerzan su libertad de no utilizar el sistema de escuelas públicas.

4.4.2. El Estado Parte afirma que el hecho de no facilitar la práctica de la religión no puede considerarse injerencia del Estado en la libertad de religión. Señala que hay muchas esferas de acción de los poderes públicos que revisten importancia religiosa para los creyentes, por lo que el Estado Parte rechaza la sugerencia de que tiene que pagar por aspectos religiosos en sectores en que desempeña una función, como los matrimonios por la iglesia, o las instituciones religiosas de la comunidad, como las iglesias y los hospitales.

4.4.3. En cambio, si el Comité interpretara el artículo 18 en el sentido de que obligaba a los Estados a financiar escuelas religiosas, el Estado Parte afirma que su limitación cumple los requisitos establecidos en el párrafo 3 del artículo 18 como está prescrito por ley y como es necesario para proteger el orden público y los derechos y libertades fundamentales de los demás. Los objetivos del sistema de enseñanza del Estado Parte son el logro de una instrucción pública laica y gratuita, universalmente accesible a todos los residentes sin discriminación y el establecimiento de un sistema de instrucción pública que aliente y promueva los valores de una sociedad pluralista y democrática, que abarcan la cohesión social, la tolerancia religiosa y la comprensión. El Estado Parte sostiene que el requisito de financiar a las escuelas privadas religiosas iría en detrimento de las escuelas públicas y, por ende, del fomento de una sociedad tolerante, multicultural y no discriminatoria en la provincia.

4.4.4. A juicio del Estado Parte, las escuelas públicas son un medio racional de promover la cohesión social y el respeto de las diferencias religiosas y de otra índole. Las escuelas están en mejores condiciones de enseñar la comprensión mutua y los valores compartidos si son menos homogéneas. El Estado Parte sostiene que una de las ventajas del sistema de instrucción pública es que constituye un foro en el que las personas de todos los colores, razas, orígenes étnicos y nacionales, y religiones interactúan y tratan de llegar a avenencias en sus discrepancias con otros. De esta manera, las escuelas públicas construyen la cohesión social, la tolerancia y la comprensión. La extensión del derecho de financiación de las escuelas públicas a las privadas socavaría esta posibilidad y podría redundar en un aumento significativo del número y tipo de escuelas privadas. Esto surtiría un efecto adverso en la viabilidad del sistema de instrucción pública, que se convertiría en un sistema de prestación de servicios a estudiantes que no considere admisibles ningún otro sistema. Esta posible fragmentación del sistema escolar es una estructura costosa y debilitante para la sociedad. Además, el hacer extensivo el derecho de financiación de las escuelas públicas a las escuelas privadas podría complicar los problemas de coacción religiosa y ostracismo a que a veces se enfrentan los grupos religiosos minoritarios en las zonas rurales homogéneas de la provincia. El grupo religioso mayoritario podría reintroducir e incluso hacer obligatoria la práctica de la oración y el adoctrinamiento religioso en las escuelas, y los grupos religiosos minoritarios tendrían que conformarse o asistir a sus propias escuelas prácticamente segregadas. En la medida en que la financiación total de las escuelas privadas permita a éstas suplantar a las escuelas públicas, el objetivo del Gobierno de lograr el acceso universal a la educación se vería obstaculizado. Con toda probabilidad la plena financiación pública de las escuelas privadas religiosas traería consigo el cierre paulatino de las escuelas públicas y una reducción de la gama de programas y servicios que un sistema público puede ofrecer.

4.4.5. El Estado Parte llega a la conclusión de que si se le pidiera a la provincia de Ontario que financiara a las escuelas privadas religiosas, el efecto en las escuelas públicas y, por ende, en el fomento de una sociedad tolerante, multicultural y no discriminatoria en la provincia sería desastroso y afectaría los derechos y las libertades fundamentales de los demás. Según el Estado Parte, se ha establecido el equilibrio adecuado al financiar un sistema de escuelas públicas en el que los miembros de todos los grupos pueden aprender juntos, al tiempo que se mantiene la libertad de los padres de enviar a sus hijos a escuelas privadas religiosas, a su propia costa, si así lo desean.

4.5.1. En cuanto a lo que afirma el autor de que es víctima de una violación del artículo 18 considerado en relación con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte recuerda que el artículo 2 no establece un derecho independiente sino un compromiso general de los Estados y no puede ser invocado por particulares, como lo establece el Protocolo Facultativo, sin hacer referencia a otros artículos específicos del Pacto. No se puede sostener que se ha violado el artículo 2, considerado en relación con el artículo 18, cuando en el propio artículo 18 no se establece ese derecho.

4.5.2. Por otra parte, el Estado Parte niega que haya habido violación del artículo 2 del Pacto porque una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no equivale a una distinción o discriminación en el sentido de este artículo. En lo que respecta a los argumentos de fondo relativos a la cuestión de la discriminación, el Estado Parte remite a sus argumentos relacionados con la presunta violación del artículo 26.

4.6.1. En lo referente a la presunta violación del artículo 27, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible ratione materiae o, alternativamente, no demuestra que exista una violación. Según el Estado Parte, en los travaux préparatoires queda claro que ese artículo no estipula el derecho a pedir al Estado que financie las escuelas privadas religiosas. El artículo sólo protege contra los actos del Estado que tengan un carácter negativo: "no se negará a las personas... el derecho que les corresponde...". Se rechazó una propuesta de que se obligara a adoptar medidas positivas Nowak, UN Covenant on Civil and Political Rights; CCPR commentary, págs. 481 y 504.. Pese a que tal vez en relación con el artículo 27 se pueda pedir a un Estado Parte que adopte ciertas medidas positivas, a tenor de la intención de los redactores, esas medidas se requerirían sólo en circunstancias excepcionales. Según el Estado Parte, la provincia de Ontario ha adoptado medidas positivas que protegen el derecho de los miembros de las minorías religiosas a establecer escuelas religiosas y enviar a sus hijos a ellas. No se requiere además que las financie.

4.6.2. Por otra parte, las restricciones a los derechos establecidas en el artículo 27 pueden imponerse cuando hay una justificación razonable y objetiva y están en consonancia con lo dispuesto en el Pacto considerado en su conjunto. Por las razones expuestas en relación con la creación de una sociedad tolerante, la decisión de Ontario de no ampliar la financiación a todas las escuelas privadas religiosas cumple la prueba de la justificación.

4.6.3. El Estado Parte remite a sus argumentos en relación con el artículo 18 y reitera que no cabe argumentar que se ha violado el artículo 27 considerado junto con el artículo 2, si en el propio artículo 27 no se estipula ese derecho. De no ser así, tampoco hay violación del artículo 2 porque una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no equivale a una distinción o discriminación injusta en el sentido en que debe interpretarse el artículo 2. El Estado Parte remite a sus argumentos en relación con el artículo 26 supra.

Comentarios del autor

5.1. El abogado afirma que el Estado Parte ha admitido la índole discriminatoria de la financiación de la enseñanza y ha basado ésta en una obligación establecida en la Constitución. Sostiene que el artículo 26 del Pacto no admite excepciones para las leyes constitucionales discriminatorias y que las anomalías históricas no pueden menoscabar la aplicación de las disposiciones del Pacto relativas a la igualdad. El abogado rechaza por evasivo el argumento del Estado Parte de que la diferencia entre la financiación de las escuelas católicas romanas y las demás escuelas religiosas es una diferencia entre escuelas públicas y privadas. El abogado hace notar que la calidad de públicas de las escuelas católicas romanas es una interpretación burocrática destinada a un grupo de contribuyentes sobre la base de su creencia religiosa que excluye en forma discriminatoria a los demás contribuyentes.

5.2. El abogado rechaza el argumento del Estado Parte de que la ampliación de la financiación pública no discriminatoria a otras escuelas religiosas iría en detrimento de los objetivos de una sociedad tolerante, multicultural y no discriminatoria, y afirma que, por el contrario, las circunstancias actuales de financiación discriminatoria y selectiva de una sola religión en el establecimiento y funcionamiento de las escuelas religiosas es sumamente perjudicial para la promoción de una sociedad tolerante y no discriminatoria en la provincia y alienta la división de la sociedad según los lineamientos religiosos que pretende eliminar.

5.3. Según el abogado, el argumento del Estado Parte de que la denuncia en relación con el artículo 18 es inadmisible ratione materiae porque en ese artículo no figura el derecho a pedir al Estado que financie las escuelas públicas, es una tergiversación de lo expuesto por el autor. El abogado sostiene que en el párrafo 1 del artículo 18 se establece el derecho a enseñar religión y el derecho a educar a los niños en una escuela religiosa. Si esto es posible en el caso de algunos y no en el de los demás por motivos discriminatorios, hay violación del artículo 18 considerado en relación con el artículo 2. A su juicio, para que el artículo 2 tenga pleno y verdadero sentido debe surtir el efecto de exigir la no discriminación por los motivos enumerados respecto de los derechos y libertades consagrados en el Pacto, incluso de no haber violación del Pacto porque no existiera discriminación. A juicio del letrado, si para establecer una violación del Pacto hubiera que cumplir siempre el requisito de que no se aplicara o considerara el artículo 2, este artículo sería superfluo El abogado remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 14 de la Convención europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en que se reconoce que una medida que en sí misma esté en consonancia con los requisitos del artículo en el que se consagre el derecho o la libertad de que se trate puede, no obstante, infringir ese artículo cuando se lee conjuntamente con el artículo 14 en razón de que tiene carácter discriminatorio. (Dictamen de 23 de julio de 1968 relativo a ciertos aspectos de las leyes sobre el uso de idiomas en la educación en Bélgica.). El abogado aclara que no está afirmando que haya violación del artículo 18 en sí, sino solamente considerado en relación con el artículo 2, porque la financiación de las escuelas católicas romanas tan sólo comporta un apoyo discriminatorio en favor de la educación católica romana.

5.4. Según el abogado, el Estado Parte incurre en el mismo error al responder a sus afirmaciones acerca del artículo 27 considerado en relación con el artículo 2. Afirma que, dado que las escuelas católicas romanas son la única minoría religiosa que recibe financiación total y directa del Gobierno de Ontario para la enseñanza religiosa, no se ha aplicado el artículo 27, como se requiere en el artículo 2, sin distinción por motivo de religión.

5.5. El abogado está de acuerdo con el Estado Parte en que el solo hecho de que éste no aporte financiación a las escuelas públicas y a las privadas en la misma cuantía no puede considerarse discriminatorio. Reconoce que el sistema de instrucción pública de Ontario contaría con más recursos si el Gobierno dejara de financiar a cualquier escuela religiosa. Cuando no hay discriminación, el retiro de esa financiación es una decisión normativa que corresponde al Gobierno adoptar. El abogado señala que la enmienda a la disposición de la Constitución de 1867 del Canadá requiere sólo el acuerdo del Gobierno de la provincia de que se trate y del Gobierno federal. Esa enmienda fue aprobada recientemente en Quebec y Terranova para reducir compromisos históricos con la educación de determinadas religiones financiada con fondos públicos.

5.6. El abogado afirma que cuando los Estados Partes reconocen un derecho a la enseñanza religiosa financiada con fondos públicos, no se debe establecer distinción alguna entre las personas basada en la índole de sus creencias particulares. Por consiguiente, la práctica de Ontario de financiar exclusivamente la enseñanza religiosa católica viola las disposiciones del Pacto. Por esa razón, el abogado pide que se financien todas las escuelas religiosas que cumplan las normas provinciales de Ontario en una cuantía equivalente a la de la financiación, en su caso, de las escuelas católicas romanas de Ontario.

Nuevas observaciones del Estado Parte

6.1. En una respuesta posterior, el Estado Parte insiste en que las enmiendas recientes de la Constitución que atañen a la educación en Quebec y Terranova no constituyen la solución que pide el autor de que se financie en una cuantía equivalente a todas las escuelas religiosas. Los cambios introducidos en Quebec mantienen la condición religiosa de las escuelas católicas y protestantes de esa provincia y protegen esa situación por otros medios constitucionales en virtud de la cláusula de "salvedad" de la Carta. Los cambios introducidos en Terranova demuestran un claro rechazo del recurso mismo que recaba el autor, ya que ha sustituido su sistema de escuelas religiosas, donde ocho diferentes religiones que representan al 90% de la población tiene derecho a establecer sus propias escuelas financiadas con fondos públicos, por un sistema público excepcional donde se permitirá la observancia religiosa a petición de los padres.

6.2. En cuanto al argumento del abogado en relación con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte rechaza su afirmación de que el artículo 2 puede convertir en contravenciones a leyes o medidas gubernamentales que de otro modo son compatibles con los derechos y las libertades consagrados en el Pacto. A juicio del Estado Parte, el autor trata de aducir argumentos de igualdad combinando el artículo 2 con los artículos 18 y 27, respectivamente. Es precisamente la garantía de igualdad establecida en el artículo 26 del Pacto el contexto apropiado para plantear esas cuestiones. El Estado Parte hace notar que el artículo 26 no tiene equivalente en la Convención europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Afirma que un comunicante que no logra sus propósitos en relación con el artículo 26 no debe tener derecho a un nuevo examen idéntico de la cuestión simplemente porque combine el artículo 2 con varias disposiciones sustantivas del Pacto.

6.3. El Estado Parte observa además que el artículo 2 del Pacto exige al Estado que respete y garantice a todos los individuos que se encuentren en su territorio los derechos reconocidos en el Pacto. La financiación de escuelas religiosas separadas en Ontario no es un requisito para garantizar los derechos establecidos en los artículos 18 y 27 del Pacto, tampoco guarda relación con las obligaciones creadas en virtud de esos artículos ni es una adición a éstas. La financiación se deriva exclusivamente de la obligación establecida en el párrafo 1 del artículo 93 de la Constitución de 1867 y no porque se haya contraído obligación alguna en virtud del Pacto, o de conformidad con éste, ni porque amplíe el alcance de algún derecho establecido en alguno de los artículos del Pacto.

Nuevos comentarios del autor

7. En un escrito de fecha 15 de marzo de 1999, el autor señala que la justificación aducida por el Estado Parte del trato discriminatorio de las escuelas religiosas -el deseo de promover la armonía multirracial y multicultural optimizando la financiación pública del sistema de escuelas laicas- obligaría de hecho a retirar la financiación especial de que disfrutan las escuelas católicas romanas. Señala además que el hecho de que Quebec tuviera que recurrir a la cláusula de "salvedad" de la Carta para mantener su financiación de las escuelas separadas indica que ese sistema viola los derechos a la igualdad consagrados en la Carta y, por consiguiente, el artículo 26 del Pacto. El autor se refiere a los cambios introducidos en la Constitución respecto del sistema de enseñanza en Terranova y dice que es un indicio de que es posible enmendar la Constitución en lo tocante a las escuelas religiosas incluso pese a las objeciones de las que tienen intereses creados.

Nuevas observaciones del Estado Parte

8.1. En una nueva respuesta a los comentarios del autor, el Estado Parte impugna la interpretación que hace el autor del uso de la cláusula de salvedad en Quebec. Según el Estado Parte, la enmienda al artículo 93 de la Constitución de 1867 eliminó la protección constitucional de las escuelas religiosas protestantes y católicas en Quebec para sustituirla por juntas escolares religiosas. No obstante, se sigue protegiendo constitucionalmente a las escuelas religiosas mediante el método alternativo de la cláusula de salvedad. Según el Estado Parte, eso demuestra que la cuestión de la financiación de las escuelas religiosas sigue afectando al complejo equilibrio cotidiano de las necesidades e intereses diversos.

8.2. El Estado Parte señala que, en sus comentarios, el autor por primera vez indica que un posible remedio a la presunta discriminación sería la eliminación de la financiación de las escuelas católicas romanas separadas. Hasta la fecha, la respuesta del Estado Parte a la comunicación del autor se ha centrado en su denuncia de que no hacer extensiva la financiación constituía una violación del Pacto y no una denuncia de que, de no eliminarse, la financiación del sistema de enseñanza católica romana separada violaría sus disposiciones. El Estado Parte hace notar que en otra comunicación (Nº 816/1998, Tadman y otros c. Canadá) presentada al Comité en relación con el Protocolo Facultativo se ha abordado esta cuestión y, por consiguiente, pide al Comité que examine conjuntamente las dos comunicaciones.

8.3. En caso de que el Comité no esté de acuerdo con examinar las dos comunicaciones en conjunto, el Estado Parte presentará nuevos argumentos en relación con esta cuestión. En este contexto, explica que sin la protección de los derechos de la minoría católica romana no habría sido posible la creación del Canadá y que el sistema de escuelas separadas sigue siendo una cuestión polémica que ocasionalmente ha puesto en peligro la unidad nacional del país. El Estado Parte explica que la comunidad católica romana considera la financiación una corrección de un error histórico.

8.4. El Estado Parte afirma que hay motivos razonables y objetivos para no eliminar la financiación de las escuelas católicas romanas separadas de Ontario. Su eliminación se consideraría un incumplimiento de un acuerdo al que llegó la Confederación para proteger los intereses de una minoría vulnerable de la provincia y la comunidad católica romana la recibiría con indignación y resistencia. También provocaría cierto grado de perturbación económica, incluso reclamaciones de indemnización por instalaciones y tierras asignadas a esas escuelas. Además, la protección de los derechos de las minorías, incluidos los derechos de la minoría a la religión y a la enseñanza religiosa, es un principio sobre el que se basa el orden constitucional canadiense y milita en contra de la eliminación de la financiación de las escuelas católicas romanas separadas. La eliminación de tal financiación en Ontario daría lugar además a presiones sobre otras provincias canadienses para que eliminasen su protección de las minorías que viven dentro de sus fronteras.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

9.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible o no en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2. El Comité observa que el Estado Parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación ratione materiae. No obstante, el Comité considera que la denuncia de discriminación presentada por el autor, en sí misma y junto con los artículos 18 y 27, no es incompatible con lo dispuesto en el Pacto. El Estado Parte no ha formulado ninguna otra objeción y, en consecuencia, el Comité considera la comunicación admisible. El Comité no considera que habría dificultad alguna o desventaja para las partes en esta controversia en examinar este caso sobre la base de sus propios méritos sin combinarlo con otro, como ha pedido el Estado Parte.

10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado el fondo de la presente comunicación a la luz de toda la información que le ha sido facilitada por las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

10.2. La cuestión que tiene ante sí el Comité es la de si la financiación con fondos públicos de las escuelas católicas romanas, pero no de las escuelas de la religión del autor, lo cual da lugar a que éste tenga que sufragar todos los gastos de la educación en una escuela religiosa, constituye una violación de los derechos del autor consagrados en el Pacto.

10.3. El Estado Parte ha sostenido que no hay discriminación, ya que la distinción se basa en criterios objetivos y razonables: el trato privilegiado a las escuelas católicas romanas está consagrado en la Constitución; como estas escuelas están incorporadas como una parte distinta del sistema de instrucción pública, la diferenciación es entre escuelas privadas y públicas no entre escuelas privadas católicas romanas y escuelas privadas de otras religiones; además, los objetivos del sistema de instrucción pública laica son compatibles con el Pacto.

10.4. El Comité comienza por señalar que el hecho de que una distinción se consagre en la Constitución no hace que tal distinción sea racional y objetiva. En el caso que nos ocupa, la distinción se estableció en 1867 para proteger a los católicos romanos de Ontario. El material que tiene ante sí el Comité no demuestra que los miembros de la comunidad católica romana o de cualquier sector identificable de esta comunidad se encuentren actualmente en una situación desventajosa en comparación con la de los miembros de la comunidad judía que deseen asegurar la educación de sus hijos en escuelas religiosas. En consecuencia, el Comité rechaza el argumento del Estado Parte de que el trato preferencial a las escuelas católicas romanas no entraña discriminación porque constituye una obligación prevista en la Constitución.

10.5. En cuanto al argumento del Estado Parte de que es razonable diferenciar en la asignación de fondos públicos entre las escuelas privadas y las públicas, el Comité señala que los miembros de religiones distintas de la católica romana no pueden tener a sus escuelas religiosas incorporadas en el sistema de instrucción pública. En el caso que nos ocupa, el autor ha enviado a sus hijos a una escuela religiosa privada, no porque desee una enseñanza privada independiente del Estado para ellos, sino porque el sistema de escuelas financiadas con fondos públicos no contempla a su religión, mientras que las escuelas religiosas financiadas con fondos públicos están abiertas a los miembros de la fe católica romana. Sobre la base de los hechos que tiene ante sí el Comité considera que las diferencias de trato entre las escuelas religiosas católicas romanas, que cuentan con fondos públicos como parte específica del sistema de instrucción pública, y las escuelas de la religión del autor, que son privadas por necesidad, no puede considerarse razonable ni objetiva.

10.6. El Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que los objetivos de su sistema de instrucción pública laica son compatibles con el principio de no discriminación establecido en el Pacto. El Comité no tiene nada que oponer a este argumento, pero señala, no obstante, que los objetivos declarados del sistema no justifican la financiación exclusiva de escuelas católicas romanas religiosas. También ha tomado nota de la afirmación del autor en el sentido de que el sistema de escuelas públicas de Ontario dispondría de mayores recursos si el Gobierno dejara de financiar las escuelas religiosas. En este contexto, el Comité observa que el Pacto no obliga a los Estados Partes a financiar escuelas establecidas sobre bases religiosas. Ahora bien, si un Estado Parte opta por financiar a las escuelas religiosas con fondos públicos, deberá poner también estos fondos a disposición de todas las escuelas sin discriminación alguna. Ello significa que la provisión de financiación a las escuelas de un grupo religioso y no a las de otro debe basarse en criterios razonables y objetivos. En el caso que nos ocupa, el Comité llega a la conclusión de que el material que tiene a la vista no demuestra que el trato diferente entre la fe católica romana y la religión del autor se base en tales criterios. En consecuencia, se ha producido una violación de los derechos del autor amparados por el artículo 26 del Pacto de gozar de una protección igual y efectiva contra la discriminación.

10.7. El Comité ha tomado nota de los argumentos del autor de que los mismos hechos constituyen también una violación de los artículos 18 y 27, considerados en relación con el artículo 2 1) del Pacto. El Comité considera que, en vista de sus conclusiones con respecto al artículo 26, no se plantea ninguna otra cuestión para su examen a tenor de los artículos 18, 27 y 2 1) del Pacto.

11. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que se le han presentado ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto.

12. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo que elimine esa discriminación.

13. Teniendo presente que Estado Parte, al pasar a serlo en el Protocolo Facultativo, ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto o no y que, de conformidad con su artículo 2, se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y en firme en caso de que se haya determinado una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de noventa días, información acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique este dictamen.

__________________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Abdallah Zakhia. De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Maxwell Yalden no participó en el examen del caso.,

** Se adjunta al presente documento el texto del voto particular del miembro del Comité Sr. Martin Scheinin.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular del miembro del Comité Sr. Martin Scheinin (concurrente)

Aun cuanto estoy de acuerdo con la conclusión del Comité de que el autor es víctima de una violación del artículo 26 del Pacto, deseo explicar las razones de mi posición.
1. El Pacto no exige la separación de la Iglesia y el Estado, aunque los países que no prevén tal separación suelen tropezar con problemas específicos para garantizar la observancia de sus artículos 18, 26 y 27. Los Estados Partes en el Pacto han previsto diversos arreglos, que van desde la total separación hasta la existencia de una iglesia del Estado constitucionalmente establecida. Como lo ha expresado el Comité en su Observación general Nº 22 [48] sobre el artículo 18, "el hecho de que una religión se reconozca como religión de Estado o de que se establezca como religión oficial o tradicional, o de que sus adeptos representen la mayoría de la población no tendrá como consecuencia ningún menoscabo del disfrute de cualquiera de los derechos consignados en el Pacto, comprendidos los artículos 18 y 27, ni ninguna discriminación contra los adeptos de otras religiones o los no creyentes" (párr. 9).

2. La pluralidad de arreglos aceptables en lo concerniente a las relaciones entre el Estado y la religión se refiere también a la enseñanza. En algunos países están prohibidas todas las formas de instrucción u observancia religiosas en las escuelas públicas, y la enseñanza religiosa, amparada por el párrafo 4 del artículo 18, tiene lugar fuera de las horas de clase o en escuelas privadas. En varios otros países existe la instrucción religiosa en la religión oficial, o en la de la mayoría, en las escuelas públicas, con disposiciones que prevén la plena exención de los adeptos de otras religiones y de los ateos. En un tercer grupo de países, el adoctrinamiento en varias religiones, e incluso en todas ellas, se imparte, sobre la base de la demanda de los ciudadanos, en el sistema de instrucción pública. Un cuarto arreglo consiste en la inclusión en los planes de estudios de las escuelas públicas de una enseñanza neutral y objetiva de la historia general de las religiones y la ética. Todos estos arreglos permiten cumplir las disposiciones del Pacto. Como se indicaba específicamente en la Observación general Nº 22 del Comité [48], "la educación obligatoria que incluya el adoctrinamiento en una religión o unas creencias particulares es incompatible con el párrafo 4 del artículo 18, a menos que se hayan previsto exenciones y posibilidades que estén de acuerdo con los deseos de los padres o tutores" (párr. 6). Esta declaración refleja las conclusiones del Comité en el caso de Hartikainen et al. c. Finlandia (Comunicación Nº 40/1978).

3. En el presente caso, el Comité centró debidamente su atención en el artículo 26. Aunque la Observación general Nº 22 [48] y el caso Hartikainen guardan relación con el artículo 18, existe un grado considerable de interdependencia entre esa disposición y la cláusula de no discriminación del artículo 26. En general es probable que los arreglos en materia de enseñanza religiosa que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 18 estén también en conformidad con el artículo 26, porque la no discriminación es un componente fundamental del criterio previsto en el párrafo 4 del artículo 18. En los casos de Blom c. Suecia (Comunicación Nº 191/1985) y de Lundgren et al. y Hjord et al. c. Suecia (Comunicaciones Nos. 288 y 299/1988), el Comité expuso en detalle su posición respecto de la cuestión de lo que constituye discriminación en la esfera de la enseñanza. Aun cuando el Comité no abordó la cuestión de si el Pacto comporta, en ciertas situaciones, la obligación de asignar cierta cantidad de fondos públicos a las escuelas privadas, llegó a la conclusión de que el hecho de que estas escuelas, elegidas libremente por los padres y sus hijos, no reciban el mismo volumen de financiación que las escuelas públicas no entrañaba discriminación.

4. En la provincia de Ontario, el sistema de escuelas públicas prevé el adoctrinamiento en una religión, pero los adeptos de otras religiones deben tomar medidas para su instrucción religiosa fuera de las horas de clase o mediante el establecimiento de escuelas religiosas privadas. Aunque existen arreglos para la financiación pública indirecta de las escuelas privadas existentes, el volumen de esa financiación sólo equivale a una fracción de los gastos efectuados por las familias, en tanto que las escuelas católicas romanas públicas son gratuitas. Esta diferencia de trato entre los adeptos de la religión católica romana y los de otras religiones que desean tener escuelas religiosas para sus hijos es, a juicio del Comité, discriminatoria. Aunque estoy de acuerdo con esta conclusión, deseo señalar que la existencia de escuelas católicas romanas públicas en Ontario guarda relación con un acuerdo histórico encaminado a proteger una minoría y, por lo tanto, tiene que abordarse, no sólo a tenor del artículo 26 del Pacto, sino también de sus artículos 27 y 18. La cuestión de si debe ponerse término a ese arreglo es un asunto de política pública y de la estructura general del sistema educativo del Estado Parte, y no un requisito en virtud del Pacto.

5. Al llevar a efecto el dictamen del Comité en el presente caso, el Estado Parte debería, a mi juicio, tener presente que el artículo 27 impone obligaciones positivas a los Estados en el sentido de promover la instrucción en las religiones minoritarias, y que el impartir esa instrucción como arreglo facultativo en el sistema de enseñanza pública es permisible a esos efectos. La financiación por los poderes públicos de la instrucción en lenguas minoritarias para los que deseen recibirla no es discriminatoria como tal, aunque, por supuesto, hay que velar por que las posibles distinciones entre las diferentes lenguas minoritarias tengan fundamentos objetivos y razonables. La misma norma se aplica en relación con el adoctrinamiento en religiones minoritarias. Para evitar toda discriminación en la financiación de la instrucción religiosa (o lingüística) para algunas minorías, pero no para todas, los Estados pueden basarse legítimamente en la existencia de una demanda constante de tal instrucción. En el caso de muchas minorías religiosas, es suficiente la existencia de una alternativa enteramente laica dentro del sistema de instrucción pública, ya que las comunidades de que se trata desean organizar la instrucción religiosa fuera de las horas de clase y fuera de los locales de la escuela. Por otra parte, si surgen demandas para contar con escuelas religiosas, un criterio legítimo para decidir si el hecho de no establecer una escuela pública minoritaria, o de no proporcionar una financiación pública comparable a la escuela privada de una minoría, comportaría discriminación es que haya un número suficiente de niños para asistir a esa escuela a fin de que pueda funcionar como parte viable del sistema general de educación. En el presente caso se ha cumplido esta condición. En consecuencia, el volumen de la financiación indirecta con fondos públicos asignada a la educación de los hijos del autor significaba una discriminación si se le comparaba con la financiación total de las escuelas católicas romanas públicas de Ontario.


(Firmado): Martin Scheinin

 



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