University of Minnesota



Mohamed Refaat Abdoh Darwish v. Austria, ComunicaciĆ³n No. 679/1996, U.N. Doc. CCPR/C/60/D/679/1996 (1997).



 

 

 

Comunicación Nº 679/1996 : Austria. 14/08/97.
CCPR/C/60/D/679/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones

14 de julio - 1 de augusto de 1997

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-60º período de sesiones-

Comunicación Nº 679/1996
Presentada por: Mohamed Refaat Abdoh Darwish


Víctima: El hermano del autor, Salah Abdoh Darwish Mohamed


Estado Parte: Austria


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 28 de julio de 1997,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Mohamed Refaat Abdoh Darwish, hermano de Salah Abdoh Darwish Mohamed, ciudadano egipcio actualmente encarcelado en Austria. El autor alega que su hermano no es capaz de presentar personalmente una denuncia debido a sus condiciones de reclusión. Alega que su hermano es víctima de violaciones por Austria del artículo 7, y de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El hermano del autor fue detenido a finales de enero de 1992 y acusado del asesinato, de su mujer, Elfriede Patschg, de la que estaba divorciado. Durante las investigaciones también se acusó a su hermano de incriminar premeditadamente y sin fundamento a Kurt Maier, ex marido de la víctima. El 12 de noviembre de 1992, el tribunal penal de Graz halló culpable al hermano del autor de los cargos que se le imputaban y le condenó a cadena perpetua. El 6 de mayo de 1993, el Tribunal Supremo de Austria desestimó la apelación. Se afirma que con ello se agotaron todos los recursos de la legislación interna.


2.2. El hecho que motivó el enjuiciamiento fue la muerte, el 29 de enero de 1992, de Elfriede Patschg como consecuencia de varios golpes en la cabeza, estrangulación y 21 puñaladas asestadas con un cuchillo de cocina.


2.3. Según el autor, la acusación se basó principalmente en el testimonio de un especialista, un tal Dr. Zigeuner, y en las declaraciones de un tal Milan Reba, así como en que el 14 de junio de 1988 la víctima había nombrado al acusado su heredero universal. En su testimonio, el Dr. Zigeuner declaró que el acusado había actuado movido por el odio, la rabia, los celos, el sadismo, el rencor y el egoísmo. Milan Reba declaró que al anochecer distinguió a una persona en el balcón del piso de la difunta en el momento del incidente, y en el juicio atestiguó que esa persona era el acusado.


2.4. El hermano del autor basó su defensa en una coartada y en el hecho de que en interrogatorios anteriores Milan Reba había declarado que no había reconocido a la persona del balcón.


2.5. El 4 de febrero de 1993, el abogado del acusado interpuso un recurso de apelación, basado principalmente en la gravedad de la pena y la evaluación de las pruebas y declaraciones. Con respecto a este segundo punto, señaló que las declaraciones de Milan Reba ante el tribunal no concordaban con las que había hecho anteriormente durante las investigaciones. También dijo que no se encontraron manchas de sangre en las prendas del acusado, y que siempre había existido una buena relación entre la víctima y el acusado y que, por lo tanto, éste no tenía motivo alguno para asesinarla. Afirmó que el tribunal no había respetado el principio de in dubio pro reo, y que había hecho recaer en el acusado la carga de la prueba. El Tribunal Supremo de Austria desestimó la apelación el 6 de mayo de 1993.


La denuncia


3.1. El autor afirma que su hermano es víctima de una violación del artículo 7 del Pacto habida cuenta de las condiciones de su detención. El autor declara que su hermano, que tenía una mano rota, no recibió tratamiento médico después de su detención y que, en consecuencia, le ha quedado la mano deformada. El autor afirma además que después de la sentencia del tribunal, su hermano fue recluido durante ocho días en régimen de incomunicación en una celda sin luz natural, y que se le administraron medicamentos que afectaron su capacidad mental. El autor afirma que en esas condiciones su hermano intentó suicidarse cortándose las venas.


3.2. El autor señala además que, debido a su reclusión en régimen de incomunicación, su hermano no pudo interponer recurso oportunamente.


3.3. En relación con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, el autor señala que su hermano fue detenido cuando se encontraba en un hospital para recibir tratamiento médico por la fractura de la mano, que no se le informó de las causas de su detención, y que no tuvo ninguna posibilidad de informar a su familia o a la Embajada de Egipto de su detención. El autor afirma que no existían razones para detener a su hermano porque no había ninguna prueba contra él: no se encontraron manchas de sangre en su ropa y nada indicaba que hubiese estado presente en el lugar del crimen.


3.4. En lo que toca a los párrafos 1 y 2 del artículo 14, el autor sostiene que no se presumió la inocencia de su hermano durante el juicio, y que la carga de la prueba recayó sobre él. Afirma que el tribunal no pudo demostrar la culpabilidad de su hermano por falta de pruebas. El autor afirma además que el tribunal no tuvo en cuenta el atestado policial ni las declaraciones de amigos de su hermano, que podían dar fe de las buenas relaciones que existían entre su hermano y la víctima, y que el fiscal ocultó documentos que demostraban que su hermano desconocía el testamento de la víctima en su favor.


3.5. En relación con el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, el autor afirma que un tal Nabil Tadruss declaró durante el sumario que el acusado estaba con él en su domicilio cuando ocurrió el suceso, pero que el fiscal ocultaba los documentos pertinentes. Según el autor, no se autorizó a su hermano a citar a ese testigo ante el tribunal.


3.6. El autor denuncia además que se ha violado el apartado f) del párrafo 3 del artículo 14 porque el intérprete palestino del tribunal no tradujo correctamente las palabras de su hermano; sin embargo, no especifica su denuncia ni da ejemplos de errores de traducción.


3.7. Se declara que este mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor


4.1. En documento del 23 de mayo de 1996, el Estado Parte recuerda cómo se desenvolvieron la detención y el juicio. Se afirma que la ex mujer del Sr. Darwish fue asesinada el 29 de enero de 1992, aproximadamente a las 6.00 horas, de varios puñetazos en la cabeza, por estrangulamiento y 21 puñaladas asestadas con un cuchillo de cocina. Se encontró su cuerpo al día siguiente. El 30 de enero de 1992, el Sr. Darwish fue detenido a las 19.00 horas cuando se encontraba en el Hospital de Accidentados de Graz, donde había sido ingresado el 29 de enero de 1992, a las 9.40 horas, por lesiones que afirmó haber sufrido en un accidente de tráfico esa misma mañana. Fue trasladado al centro de detención del tribunal penal regional de Graz el 1º de febrero de 1992 a las 18.30 horas.


4.2. El 12 de noviembre de 1992, el tribunal penal regional de Graz lo declaró culpable de homicidio intencional de su ex mujer y de haber calumniado al primer esposo de ésta en las investigaciones preliminares al haberle acusado falsamente. Su recurso fue desestimado el 6 de mayo de 1993 por el Tribunal Supremo.


4.3. El Estado Parte afirma que el autor de la comunicación no ha demostrado tener derecho a presentar una denuncia en nombre de su hermano al Comité. El Estado Parte afirma que nada impide a la supuesta víctima presentar personalmente una comunicación conforme al Protocolo Facultativo. Según el Estado Parte, la comunicación es, por consiguiente, inadmisible.


4.4. El Estado Parte observa además que el autor ha sostenido correspondencia con el secretario de la Comisión Europea de Derechos Humanos. Recuerda la reserva que formuló a propósito del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, conforme a la cual el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona si la misma cuestión ya ha sido examinada por la Comisión Europea. Según el Estado Parte, el Comité está, pues, imposibilitado de examinar la presente comunicación.


4.5. En cuanto a la afirmación de que el hermano del autor no recibió tratamiento médico teniendo una mano fracturada, el Estado Parte afirma que esta denuncia constituye un abuso del derecho de comunicación. Recuerda que recibió tratamiento médico en el Hospital de Accidentados de Graz y que, siempre que fue necesario, se le prestó atención médica. El Estado Parte menciona como ejemplo al respecto que fue conducido al hospital el 31 de enero de 1992, tras haberse quejado de que le dolía la mano en el curso del interrogatorio. Además fue objeto de exámenes médicos habituales y un especialista forense lo examinó y dictaminó que la fractura no se había podido producir de la forma que había explicado el Sr. Darwish. Además, el Estado Parte afirma que no se han agotado los recursos internos, pues el autor no ha utilizado los recursos a que tiene derecho en virtud de los artículos 120 a 122 de las Normas de Ejecución de las Sentencias Penales, que se aplican también a los presos preventivos.


4.6. El Estado Parte rechaza además la denuncia efectuada conforme al apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, por considerar que es un abuso del derecho de comunicación. El Estado Parte afirma que el acta del primer interrogatorio del Sr. Darwish, hecha el 30 de enero de 1992, a las 10.35 horas, demuestra que fue informado de los motivos de su detención. Posteriormente, el 31 de enero de 1992, se le informó de que podía hacer que se informase de su detención a una persona de su confianza, un abogado o el Consulado de su país. El Estado Parte facilita copia del formulario firmado por el hermano del autor, en el que nombra a dos personas y a un abogado que desea que sean informados, pero no menciona el Consulado egipcio.


4.7. El Estado Parte afirma además que carece de todo fundamento la afirmación de que no había motivos suficientes para mantener en detención al hermano del autor, lo mismo que la afirmación de que se violó la presunción de inocencia. En este contexto, el Estado Parte observa que el hermano del autor fue hallado culpable por unanimidad por un jurado de ocho miembros.


4.8. En cuanto a la afirmación de que el testigo que podía demostrar la coartada del acusado no fue autorizado a testimoniar, el Estado Parte señala que la transcripción del juicio demuestra que ese testigo fue examinado pormenorizadamente y que en ningún momento confirmó la coartada del acusado. El Estado Parte añade que, durante el primer careo con su testigo, el hermano del autor le pidió en árabe que facilitase una coartada falsa, cosa que el testigo se negó a hacer. El intérprete del tribunal informó al tribunal del incidente. Habida cuenta de estas circunstancias, el Estado Parte afirma que esta denuncia es un abuso del derecho de comunicación.


4.9. El Estado Parte rechaza la afirmación del autor de que el intérprete no tradujo correctamente. Según el Estado Parte, la queja contra el intérprete se debió a que éste había informado al tribunal del incidente con el testigo. El intérprete fue sustituido por otro, y ni el acusado ni su abogado pusieron en ningún momento en entredicho su labor de interpretación.


5.1. En carta de 5 de julio de 1996, el autor afirma que es evidente que el dedo meñique de su hermano está deformado a causa de la negligencia de las autoridades austríacas. Recuerda además que se dieron a su hermano medicamentos que influyeron en su memoria e indica que en más de una ocasión su hermano fue mantenido en una celda a oscuras y que estaba enfermo.


5.2. El autor sostiene que no había pruebas en que basar la condena de su hermano. Recuerda que no había huellas de sangre en la ropa de su hermano ni huellas dactilares en el cuchillo. El autor mantiene además que el fiscal general ocultó los documentos en los que el testigo había testificado que su hermano se encontraba con él en el momento en que sucedió el homicidio.


5.3. El autor afirma que su hermano tenía derecho a rectificar la interpretación y que varias personas que asistieron al juicio trataron de decir al juez que el intérprete estaba traduciendo incorrectamente.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, conforme al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Estado Parte aduce que el autor mantiene correspondencia con la Secretaría de la Comisión Europea de Derechos Humanos y recuerda su reserva de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Sin embargo, el Comité ha averiguado que la Comisión Europea no ha examinado oficialmente la denuncia del autor. Así pues la comunicación no es inadmisible por ese motivo.


6.3. En cuanto a la afirmación del autor de que su hermano no recibió atención médica, el Comité considera que, de haber sido así, no hay indicación alguna de que se hubiese quejado a las autoridades penitenciarias ni utilizado el procedimiento previsto en los artículos 120 a 122 de las Normas de Ejecución de las Sentencias Penales. Esta parte de la comunicación es, por consiguiente, inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.4. Una parte de la denuncia del autor acogiéndose al artículo 14 del Pacto se refiere a la evaluación de los hechos, las pruebas y las declaraciones por el juez y el juzgado. El Comité remite a su jurisprudencia anterior y reitera que, por lo general, no corresponde al Comité, sino a los tribunales de apelación de los Estados Partes, evaluar los hechos, las pruebas y las declaraciones de una causa concreta, a menos que se pueda determinar que la evaluación haya sido claramente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. Los documentos de que dispone el Comité no demuestran que el juicio haya estado aquejado de esos defectos. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible por no ser compatible con las disposiciones del Pacto, conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.5. El Comité considera que las restantes denuncias del autor no han sido demostradas, por lo que se refiere a su admisibilidad, y que por lo tanto son inadmisibles conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.6. El Estado Parte ha afirmado que el autor no tiene derecho a presentar la comunicación en nombre de su hermano, ya que éste podía haber hecho la denuncia al Comité. Como la comunicación es inadmisible por otros motivos, el Comité opina que no es necesario que examine esa afirmación del Estado Parte.


7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) que la comunicación es inadmisible;


b) que se comunique esta decisión al Estado Parte y al autor.

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra, N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe del Comité a la Asamblea General.]

 



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