University of Minnesota



José Luis Gutiérrez Vivanco v. Perú, ComunicaciĆ³n No. 678/1996, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/678/1996 (2002).



 

 

 


DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR
DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 678/1996??

Presentada por: Sr. José Luis Gutiérrez Vivanco (Representado por la organización no gubernamental APRODEH)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Perú

Fecha de la comunicación: 20 de marzo de 1995 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26 de marzo 2002,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 678/1996, presentada por el Sr. José Luis Gutiérrez Vivanco con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación de fecha 20 marzo de 1995, es el Sr. José Luis Gutiérrez Vivanco, ciudadano peruano quien fue condenado a 20 años de prisión por un delito de terrorismo y posteriormente indultado por razones humanitarias el 25 de diciembre de 1998. Declara ser víctima de violaciones por Perú de los artículos 7, 14, párrafos 1, 2, 3 b), c), d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por la organización no gubernamental APRODEH.

Los hechos expuestos por el autor

2.1 El autor era estudiante de la Facultad de Biología de la Universidad de San Marcos, Lima, hasta el momento de su detención. Vivía con sus padres y 7 hermanos. El autor sufría una insuficiencia cardiaca crónica que le impedía llevar a cabo ejercicios físicos violentos.

2.2 El 27 de agosto de 1992, el autor fue detenido en el domicilio de su novia, Luisa Mercedes Machaca Rojas. Cuando se encontraba en la casa de ésta, la policía llegó trayendo a su novia, y ambos fueron detenidos y conducidos en una camioneta de la policía a las oficinas de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE). Una vez en dicha oficinas, el autor fue golpeado, siendo tras ello conducido a la camioneta donde continuaron los maltratos. Posteriormente fue reconducido a las oficinas de la DINCOTE. Como resultado de los maltratos, el autor tuvo que ser internado en el hospital de la policía donde, debido a la insuficiencia cardiaca crónica que padecía, se le trasladó inmediatamente al hospital público Dos de Mayo. El autor permaneció bajo custodia en dicho hospital durante los 15 días de investigación policial que estipula la legislación para casos de terrorismo, mediante el Decreto-Ley n°25475 de 6 de mayo de 1992 .

2.3 Durante esta etapa policial el autor no contó con la representación de un abogado defensor. Sin embargo, por estar hospitalizado, no se le tomó ninguna declaración. El autor fue acusado por la policía de haber participado en ataques subversivos a la tienda de zapatos Bata y a un restaurante, basándose en las declaraciones de los coinculpados.

2.4 La instrucción del proceso se llevó a cabo en las oficinas del 10° Juzgado Penal de Lima, en aquel entonces el juzgado especializado en terrorismo. En sus declaraciones ante dicho Juzgado, el autor alegó haber sido objeto de maltrato físico. Durante la etapa de instrucción, el autor fue representado por un abogado de su elección.

2.5 El juicio oral se desarrolló en audiencias privadas en una sala de la Cárcel de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro , Lima, entre el 7 de abril y el 17 de junio de 1994 sin la presencia de testigos ni peritos. El tribunal estaba integrado por magistrados secretos quienes dirigían el juicio cubiertos por unas lunas especiales que no les permitía ser identificados y por altoparlantes que distorsionaban sus voces. Además, dichos magistrados no eran necesariamente especializados en el área penal, sino que podían ser elegidos entre todos los magistrados de la Corte Superior y del Tribunal Laboral. Durante esta fase del proceso el autor estuvo asistido por un abogado. Dicho abogado fue contratado por la madre del autor el mismo día que comenzaban las audiencias, ya que éste se encontraba representando a otro inculpado en el mismo proceso. En las audiencias, el Fiscal Superior al hacer su acusación oral manifestó que no encontraba responsabilidad penal en el autor pero que aun así formulaba acusación contra él por mandato de la ley .

2.6 El 17 de junio de 1994 la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Lima condenó al autor a 20 años de pena privativa de libertad, sentencia que fue posteriormente confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 1995. La sentencia de la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Lima afirmaba que la responsabilidad penal del autor se encontraba acreditada en la entrevista realizada con uno de los coacusados, Lázaro Gago, quien afirmó que no solo conocía al autor y a su novia, sino que además les prestó su casa para depositar la mercancía obtenida tras los ataques subversivos a la tienda de zapatos Bata. Además, la sentencia aclaraba que la enfermedad congénita que sufre el autor no podía servir de base legal para eximirle de toda responsabilidad sobre el delito ya que en su contra había imputaciones de varios procesados quienes lo señalaban como miembro de “Sendero Luminoso”.

2.7 Tras la sentencia, la madre del autor fue informada que debía cambiar de abogado, ya que la nueva legislación establecía que en los procesos por delito de terrorismo los abogados defensores no podían representar simultáneamente a más de un encausado en el ámbito nacional, con la excepción de los abogados de oficio .

2.8 La madre del autor, en representación de su hijo, interpuso un recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia en 1996, cuyo procedimiento era escrito y no había audiencias ni públicas ni privadas. Dicho recurso fue declarado infundado el 21 de abril de 1999 .

2.9 El 25 de diciembre de 1998, la resolución suprema N°403-98-JUS otorgó el indulto al autor por razones humanitarias argumentando que como consecuencia de su patología, se “pueden precipitar eventos graves en perjuicio del citado interno presentando, además, serias limitaciones orgánicas; y que por tanto su excarcelación no constituirá una amenaza para la paz social y la seguridad colectiva”.

La denuncia

3.1 El autor alega haber sido objeto de maltrato en el momento de su detención, lo que constituye una violación del artículo 7 del Pacto. Además el autor añade que no se llevó a cabo ninguna investigación al respecto, a pesar de que lo declaró en la fase de instrucción.

3.2 El autor alega que no ha existido un proceso con las debidas garantías, constituyendo una violación del artículo 14, párrafo 1 por cuanto que el proceso se llevo a cabo en audiencias privadas y por un tribunal compuesto por jueces sin rostro porque el Fiscal Superior tenía la obligación por ley de acusar a los procesados aún cuando los considere inocentes y porque además se incluyó como prueba una falsa confesión de culpabilidad.

3.3 El autor alega una violación del artículo 14, párrafo 2 ya que durante el proceso sólo se tuvo en cuenta la presencia del autor en la casa de su novia y la declaración de uno de los coacusados sin considerar otros elementos de prueba tales como la declaración de los testigos en la fase policial, las actas de registro personal y domiciliario que dieron un resultado negativo para inculparlo así como los exámenes médicos que demuestran que no puede apenas correr 50 metros sin poner en riesgo su vida.

3.4 El autor sostiene que hubo una demora injustificada para resolver el recurso de revisión, contraviniendo lo previsto en el artículo 14, párrafo 3 c) del Pacto.

3.5 El autor alega que nunca pudo ejercer su defensa durante la etapa policial ya que no estuvo presente y que durante el proceso la ley no le permitió ser defendido por un abogado de su elección, en violación del artículo 14, párrafo 3 b) y d).

3.6 El autor alega que nunca se interrogó a sus captores ya que la ley no lo permite y que nunca existieron testigos en el juicio oral para contradecir las declaraciones de los coacusados, lo cual podría suscitar cuestiones en virtud del artículo 14, párrafo 3 e).

Observaciones del Estado Parte

4.1 En sus observaciones de 6 de enero de 1998 sobre la admisibilidad y el fondo, El Estado Parte argumenta que la comunicación deber declararse inadmisible de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo ya que las dudas mostradas por el autor en cuanto a la validez de las pruebas es una cuestión que se debe plantear en el ámbito nacional ante un tribunal peruano.

4.2 El Estado Parte considera que en los alegatos de la denuncia no se explica claramente cuales son los hechos reales y fundamentos jurídicos que conllevan al autor a concluir que se ha violado el artículo 14, párrafo 1 del Pacto. Además, el Estado Parte afirma que no requiere demostrar que se han cumplido con las garantías del debido proceso dado que el respeto por las garantías mínimas está contenido en el normal desarrollo que se ha llevado a cabo en el proceso penal contra el autor, conforme a los procedimientos preestablecidos. Asimismo, de existir alguna observación sobre el correcto desenvolvimiento del juicio, se encontraría registrado la presentación de un recurso en ese sentido al interior del respectivo expediente, situación que no ha ocurrido. Por tal motivo, El Estado Parte sostiene que no se han violado las disposiciones de los apartados b), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14.

4.3 El Estado Parte sostiene que la presunción de inocencia del autor quedó desvirtuada por la declaración policial del coacusado Lázaro Gago, quien reconoció al autor y a su novia como las personas que guardaron objetos producto de los asaltos en actos subversivos contra la tienda de zapatos Bata. Asimismo, Luisa Machaca Rojas, novia del autor manifestó en la declaración policial pertenecer al Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso conjuntamente con su pareja, detallando todas las acciones en las que habían participado juntos. Por último, se tuvo en cuenta las declaraciones a nivel policial de Daniel Prada Rojas y Jayne Taype Suárez, dos de los coacusados.

4.4 En lo que se refiere al apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, el Estado Parte afirma que si bien existió un cierto retardo para la resolución del recurso de revisión, es pertinente precisar que el carácter “indebido” o “injustificado” tendría que haber sido calificado por el tribunal peruano competente para examinar una queja por una demora que se presume injustificada, en la resolución de un recurso. En otra palabras, existe al interior de la justicia peruana los recursos idóneos para reclamar un retardo en la administración de justicia que se presuma indebido, correspondiendo a un tribunal peruano la facultad de examinar una cuestión de ese tipo, y en el presente caso no se utilizaron los medios pertinentes.

4.5 El 21 de enero de 1999, el Estado Parte informó mediante Nota Verbal que el autor había obtenido el indulto el 25 de diciembre de 1998 y había sido puesto en libertad de forma inmediata.

Comentarios del autor

5.1 En sus comentarios de 17 de octubre de 2000, el autor responde a las alegaciones del Estado Parte y aclara que durante la investigación policial estaba aun vigente el artículo 6 del Decreto Ley N° 25659, el cual prohibía expresamente la interposición de acciones de garantías, habeas corpus y acción de amparo, por lo que no existía recurso efectivo que pudiera hacer uso para proteger sus derechos a la libertad y a la integridad.

5.2 El autor sostiene que la comunicación presentada no tiene por objetivo alegar la inocencia del autor, por lo que debe desestimarse las objeciones del Estado parte en las que se señala supuestas alegaciones sobre la validez o no de la prueba para determinar su vinculación.

5.3 El autor se refiere a las observaciones del Estado Parte relativas a que los elementos determinantes que se consideraron para establecer su responsabilidad fueron las declaraciones policiales de los inculpados, y sostiene que dichas declaraciones fueron tomadas en una etapa que no cuenta con las debidas garantías del proceso como es el conocer las pruebas de cargo, derecho a interrogar a los testigos de cargo así como el derecho a aportar pruebas de descargo.

5.4 El autor señala que debe tenerse presente que en la fecha de detención estaba vigente el artículo 12 del Decreto Ley 25475 que permitía a la policía incomunicar a los detenidos sin autorización judicial. En el presente caso, todos los detenidos manifestaron haber sido objeto de maltrato durante la etapa policial, por lo que la validez de dichas declaraciones resulta dudosa, especialmente cuando no ha existido investigación alguna sobre dichas torturas. El autor alega por tanto que el proceso judicial contra él ha sido un simple formalismo que sólo ha tenido por objeto convalidar la irregular situación de la policía sin considerar para nada las actuaciones judiciales, base sobre la cual se ha emitido la condena y que ha constituido una violación del principio de inocencia.

5.5 En relación con la posibilidad de interponer un recurso por la demora injustificada para resolver el recurso de revisión, el autor sostiene que el Estado parte se ha referido a la existencia de un “tribunal peruano competente” sin expresar cual es este tribunal. Según el autor, corresponde al Estado parte señalar cuales son éstos de manera específica así como su concordancia con los principios de derechos internacionalmente reconocidos. Asimismo, el exigir un recurso contra la demora para resolver el recurso de revisión, conduciría a una sucesión infinita de recursos.

Cuestiones materiales y procésales de previo pronunciamiento

6.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de considerar las alegaciones que se hagan en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos deberá decidir si la comunicación es o no admisible a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2 El Comité ha comprobado que, en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3 Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de la impugnación de la comunicación realizada por el Estado Parte alegando la falta de agotamiento de los mismos, afirmando la existencia de recursos disponibles ante los tribunales peruanos competentes. Sin embargo, el Comité considera que el Estado parte no ha especificado que tipo de acciones puede interponer el autor y ante qué tribunales. Por tanto, el Comité considera que en este caso no se ha demostrado que los recursos de la jurisdicción interna estuvieron disponibles.

6.4 En lo que se refiere a las alegaciones relativas a la violación del artículo 7 del Pacto, El Comité observa que el Estado Parte no ha abordado esta cuestión. No obstante, el autor no ha proporcionado detalle alguno acerca de los malos tratos recibidos tras su detención ni se desprende de los exámenes médicos realizados por el hospital que haya constatación alguna de dichos malos tratos. En consecuencia, en el caso presente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible por falta de sustanciación a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5 En cuanto a las alegaciones del autor con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia contemplado en el párrafo 2 del artículo 14, el Comité considera que las alegaciones del autor no han sido suficientemente sustanciadas para efectos de admisibilidad y por tanto las declara inadmisibles de acuerdo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6 En lo que se refiere a las alegaciones del autor de que nunca pudo ejercer su derecho a la defensa durante la fase policial, el Comité considera que el autor no ha sabido sustanciar para efectos de admisibilidad que este hecho constituya una violación del artículo 14 3 b) y declara esta parte de la comunicación inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7 En consecuencia, el Comité declara el resto de la comunicación admisible y procede al examen del fondo a la vista de las informaciones proporcionadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.



Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1 El autor alega la violación del artículo 14, párrafo 1 porque el juicio en el que se le condenó por un delito de terrorismo no contó con las debidas garantías, en la medida en que el proceso se llevó a cabo en audiencias privadas y por un tribunal compuesto por jueces sin rostro, porque de conformidad con la legislación vigente, el autor no pudo obtener como testigos a los miembros de la policía que lo arrestaron e interrogaron, ni interrogar a otros testigos durante la fase oral del juicio, porque se le restringió su derecho a disponer de un abogado de su elección y porque el fiscal estaba obligado por la ley a formular acusación contra el detenido. El Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que el proceso ha cumplido con las garantías mínimas, ya que éstas están contenidas en los procedimientos preestablecidos, y el autor fue juzgado de acuerdo a dichos procedimientos. Sin embargo, el Comité recuerda su jurisprudencia en el caso Polay Campos contra Perú con respecto a los juicios llevados a cabo por los tribunales sin rostro, realizados en prisiones donde se excluye al público de sus actuaciones, en los cuales los acusados desconocen quienes son los jueces que les juzgan y donde se imposibilita que los acusados preparen su defensa e interroguen a los testigos. En el sistema llamado de “justicia sin rostro” ni la independencia ni la imparcialidad esta garantizada, contraviniendo así lo establecido en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

7.2 En cuanto a las alegaciones del autor de que hubo una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité considera que el Estado parte se ha limitado a aclarar que dicho retraso se debería haber alegado ante los tribunales nacionales y no ha sabido demostrar por qué, en las circunstancias del caso, el recurso de revisión no se resolvió hasta el año 1999, habiéndose interpuesto en 1996. El Comité considera por tanto que ha existido una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.

8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se han expuesto constituyen violaciones del párrafo 1 y 3 c) del artículo 14 del Pacto.

9. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. José Luis Gutiérrez Vivanco un remedio efectivo, que incluya una indemnización. Además, el Estado Parte tiene la obligación de procurar que no ocurran violaciones análogas en el futuro.

10. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Opinión individual del miembro del Comité, Sr. Ivan Shearer

Me he asociado al dictamen del Comité en este caso. Sin embargo, considero conveniente precisar que el Comité no ha condenado la práctica de "tribunal sin rostro" en sí, y en todas las circunstancias. La práctica de encubrir, u ocultar de otro modo, la identidad de los jueces en casos especiales, seguida en algunos países en razón de graves amenazas a su seguridad causadas por el terrorismo u otras formas de crimen organizado, puede resultar necesaria para la protección de los jueces y de la administración de justicia. Cuando los Estados Partes en el Pacto se encuentran ante esta situación extraordinaria, deben tomar las medidas establecidas en el artículo 4 del Pacto para suspender sus obligaciones, y en particular las derivadas del artículo 14, pero sólo en el grado requerido estrictamente por las exigencias de la situación. Esas declaraciones de suspensión deben comunicarse al Secretario General de las Naciones Unidas en la forma prevista en ese artículo. Al formular cualesquiera declaraciones necesarias, los Estados Partes deben tener en cuenta la Observación general Nº 29 (estados de excepción) aprobada por el Comité el 24 de julio de 2001. En este caso, el Estado Parte no ha presentado observaciones sobre las alegaciones del autor basadas en cualquier situación de emergencia. El Estado Parte tampoco ha hecho declaraciones de suspensión en virtud del artículo 4 del Pacto. Por lo tanto, no había lugar a pronunciarse sobre esos posibles aspectos del caso.
[Firmado]: Ivan Shearer

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]




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