University of Minnesota



Ruediger Schlosser v. Czech Republic, ComunicaciĆ³n No. 670/1995, U.N. Doc. CCPR/C/64/D/670/1995 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 670/1995 : Czech Republic. 03/11/98.
CCPR/C/64/D/670/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones

19 de octubre - 6 de noviembre de 1998

ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor

del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-64º período de sesiones-

Comunicación Nº 670/1995**


Presentada por: Ruediger Schlosser (representado por el bufete de abogados Leewog y Grones de Mayen, (Alemania))

Víctima: El autor

Estado Parte: República Checa 1/

Fecha de la comunicación: 5 de octubre de 1995


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de octubre de 1998,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Ruediger Schlosser, ciudadano alemán residente en Tretow (Alemania) (provincia de Brandenburgo, ex República Democrática Alemana). El Sr. Schlosser afirma ser víctima de violaciones por la República Checa de los artículos 12, 14, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el bufete de abogados Leewog y Grones de Mayen (Alemania). En el caso de Checoslovaquia el Pacto entró en vigor el 23 de marzo de 1976 y el Protocolo Facultativo el 12 de junio de 1991 1/.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El Sr. Schlosser nació ciudadano de Checoslovaquia el 7 de junio de 1932 en Aussig (hoy Usti nad Labem), en lo que se conocía entonces como los Sudetes. Este territorio formó parte del imperio austríaco hasta noviembre de 1918, cuando se incorporó al nuevo Estado de Checoslovaquia. En octubre de 1938 fue cedido a Alemania en virtud del acuerdo de Munich, y en mayo de 1945, al terminar la segunda guerra mundial, se reincorporó a Checoslovaquia. Desde el 1º de enero de 1993 forma parte de la República Checa.


2.2. El autor dice que en 1945 él mismo y sus padres fueron privados de la ciudadanía checoslovaca en virtud del Decreto de Benes Nº 33, de 2 de agosto de 1945, sobre la determinación de la ciudadanía checoslovaca de las personas pertenecientes a los grupos étnicos alemán y húngaro.


2.3. El Sr. Schlosser y su familia fueron sometidos a exilio colectivo, junto con otros miembros del grupo étnico alemán de Aussig, que el 20 de julio de 1945 fueron expulsados a Sajonia, en la región de Alemania ocupada a la sazón por la URSS. Afirma que esa expulsión constituyó una violación del derecho internacional, puesto que obedeció a una discriminación étnica y lingüística. El Sr. Franz Schlosser, padre del autor, muerto en 1967, era antifascista y miembro del Partido Socialdemócrata. Había sido empresario de la industria de la construcción y propietario de dos casas y algunos bienes raíces que fueron confiscados en virtud de los Decretos de Benes Nº 12/1945, de 21 de junio de 1945 y Nº 108/1945, de 25 de octubre de 1945. El autor presenta el texto de los decretos y una copia de las páginas pertinentes del registro de la propiedad de Chabarovice, Usti nad Labem, en las que consta que los bienes fueron confiscados en virtud de los Decretos de Benes.


La denuncia


3.1. El autor denuncia la persistente violación de sus derechos a entrar en su propio país, a la igualdad ante los tribunales, a la no discriminación y al goce de los derechos de las minorías. La persistente violación de esos derechos ha sido confirmada por el fallo del Tribunal Constitucional de la República Checa de 8 de marzo de 1995, en el que se reafirma la validez permanente de los Decretos de Benes, aplicados al autor y su familia. La validez de los Decretos de Benes ha sido confirmada reiteradamente por las autoridades checas, entre otros por Vaclav Klaus, Primer Ministro de la República Checa, el 23 de agosto de 1995.


3.2. El Sr. Schlosser denuncia que en los últimos decenios se le ha privado del derecho enunciado en el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto, o sea, el de regresar a su propio país y residir en él, donde nacieron sus padres y abuelos y donde están enterrados sus antepasados. Además, afirma que se le ha negado el derecho a ejercer sus derechos culturales, junto con otros miembros del grupo étnico alemán, a practicar su religión en las iglesias de sus antepasados y a vivir en la tierra donde nació y se crió. En este contexto, también invoca el derecho a regresar enunciado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con los expulsados y refugiados de Bosnia, Croacia y Serbia (resoluciones Nos. 941/1994, 947/1994, 981/1995 y 1009/1995 del Consejo de Seguridad).


3.3. Con respecto al ejercicio de sus derechos minoritarios en su país de origen, el Sr. Schlosser señala que a ningún Estado se le permite frustrar la realización de los derechos de sus súbditos privándoles de su ciudadanía y expulsándolos.


3.4. El Sr. Schlosser denuncia específicamente la falta de igualdad ante los tribunales, en violación del artículo 14, y de discriminación, en violación del artículo 26. Señala que la expatriación forzada en 1945, las expropiaciones y las expulsiones se realizaron colectivamente, teniendo en cuenta no la conducta sino, más bien, la condición jurídica. Se expulsó a todos los miembros de la minoría alemana, incluidos los socialdemócratas y otros antifascistas, y se confiscaron sus bienes sólo porque eran alemanes; a ninguno se le brindó la oportunidad de reivindicar sus derechos ante los tribunales. En este contexto, se refiere a la política de depuración étnica en la ex Yugoslavia, reconocida como una violación del derecho internacional. También se refiere a la expatriación y expropiación de los judíos alemanes por los nazis, que fueron arbitrarias y discriminatorias. Señala que aunque las leyes nazis han sido derogadas y se ha procedido a una restitución o indemnización por los delitos nazis, ni Checoslovaquia ni la República Checa han ofrecido restitución o indemnización de ningún tipo a la minoría alemana expatriada, expropiada y expulsada.


3.5. El Sr. Schlosser señala que en virtud de la Ley Nº 87/1991 los ciudadanos checos con residencia en el país pueden obtener restitución o una indemnización por los bienes que les fueron confiscados por el Gobierno de Checoslovaquia en el período de 1948 a 1989. El Sr. Schlosser y su familia no reúnen las condiciones para ser indemnizados con arreglo a esa ley porque sus bienes fueron confiscados en 1945 y porque perdieron la ciudadanía checa como consecuencia del Decreto de Benes Nº 33, así como la residencia debido a su expulsión. Además, señala que mientras que para los checos existe una ley de restitución e indemnización, para la minoría alemana no se ha promulgado ninguna que le permita obtener alguna forma de restitución o indemnización. Esto se considera que constituye una violación del artículo 26 del Pacto.


3.6. Con respecto a la aplicación del Pacto a su caso, el Sr. Schlosser señala que, aunque los Decretos de Benes se remontan a 1945 y 1946, tienen efectos permanentes que en sí constituyen violaciones del Pacto. En particular, la privación de la ciudadanía checa tiene efectos permanentes e impide que él mismo y su familia regresen a la República Checa, salvo en calidad de turistas. En la legislación checa actual no se prevé el derecho de los antiguos ciudadanos checos de origen étnico alemán a regresar a su país de origen y residir en él. Además, esos Decretos fueron reafirmados por decisión del Tribunal Constitucional de la República Checa de 8 de marzo de 1995. La ley discriminatoria sobre la restitución de 1991 también corresponde al período de aplicación del Pacto y del Protocolo Facultativo a la República Checa.


3.7. En cuanto al requisito de que se hayan agotado los recursos internos, el autor dice que en la legislación checa no sólo no se prevé una vía de recurso para las personas que se encuentran en su situación sino que, cosa peor, mientras se considere que los Decretos discriminatorios de Benes son válidos y constitucionales, toda apelación en contra es inútil. En este contexto, el autor se refiere a una reciente impugnación de dichos Decretos que un residente de etnia alemana de la República Checa presentó al Tribunal Constitucional de la República Checa. El 8 de marzo de 1995 el Tribunal sostuvo que los Decretos de Benes eran válidos y constitucionales. Por lo tanto, no existen remedios disponibles y efectivos en la República Checa.


Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad


4.1. En su comunicación de fecha 15 de febrero de 1996, el Estado Parte señala que el autor es ciudadano alemán residente en Alemania. Cuando presentó la comunicación, no era ciudadano checo ni residente en la República Checa, por lo cual carecía de condición jurídica en el territorio de dicha República para formular su denuncia.


4.2. El Estado Parte recuerda que el Decreto Nº 33 de 2 de agosto de 1945, en virtud del cual se privó al autor de la ciudadanía checa, contenía disposiciones que permitían recuperar ésta. Las solicitudes de restitución de la ciudadanía se debían presentar a la autoridad competente antes de que transcurrieran seis meses de la fecha de publicación del decreto. Como el autor y su familia no aprovecharon esa oportunidad de que se les restituyera su ciudadanía, el Estado Parte sostiene que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.


4.3. El Estado Parte impugna el argumento del autor de que ni él ni su familia tuvieron ninguna oportunidad auténtica de oponerse a su expulsión de Checoslovaquia. Aduce que el autor y su familia abandonaron el país por su propia voluntad y no porque se les obligara a hacerlo. Puesto que en ese momento todavía eran ciudadanos checoslovacos, podrían haber hecho uso de los recursos disponibles para todos los nacionales. Tampoco agotaron los recursos de la jurisdicción interna contra la privación de su ciudadanía. Con referencia al principio ignoratia legis neminem excusat, el Estado Parte sostiene que el cambio en la condición jurídica del autor y de su familia fue debido a omisión por su parte y que la posible objeción de que no se les informó acerca de la legislación adecuada está fuera de lugar.


4.4. Respecto de la expropiación de los bienes de su familia y de la supuesta violación de sus derechos con arreglo al Pacto, el Estado Parte señala que sólo está obligado por dicho Pacto desde que entró en vigor en 1976, y aduce que, por esa razón, el Pacto no se puede aplicar a sucesos ocurridos en 1945-1946. Respecto del argumento del autor de que el fallo del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1995 reafirma las violaciones del pasado y hace inútil cualquier recurso ante los tribunales, el Estado Parte señala que a raíz del citado fallo el Decreto Nº 108/1945 ya no tiene fuerza de reglamento constitucional y su compatibilidad con leyes de rango superior (como la Constitución y el Pacto) puede por lo tanto ser impugnada ante los tribunales. En este contexto, el Estado Parte señala que la Ley orgánica Nº 2/1993 (Carta de Derechos y Libertades Fundamentales) contiene una prohibición de toda forma de discriminación. Por lo tanto, el Estado Parte impugna la afirmación del autor de que el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna sería inútil. Según el Estado Parte, la declaración del autor demuestra su desconocimiento de la legislación checa y es incorrecta.


4.5. El Estado Parte afirma que los tratados internacionales sobre derechos humanos y libertades fundamentales vinculantes para la República Checa son aplicables inmediatamente y prevalecen sobre la ley. Explica que el Tribunal Constitucional está facultado para anular leyes o reglamentaciones si determina que son inconstitucionales. Todo el que pretenda que sus derechos han sido violados por una decisión de una autoridad pública puede entablar un procedimiento para que se revise la legalidad de tal decisión.


4.6. En cuanto al argumento del autor de que la violación de sus derechos persiste bajo la legislación checa en vigor, el Estado Parte afirma que, sobre la base de la aplicabilidad directa del Pacto en la legislación checa, el autor podría haber entablado una acción ante los tribunales checos. Además, el Estado Parte niega que se hayan violado los derechos del autor por lo cual las supuestas violaciones no pueden persistir en la actualidad.


4.7. Por último, el Estado Parte pide al Comité que declare inadmisible la comunicación por no haber agotado el autor los recursos de la jurisdicción interna y porque las supuestas violaciones tuvieron lugar antes de que entraran en vigor el Pacto y su Protocolo Facultativo.


Comentarios del autor


5.1. En sus comentarios a las observaciones del Estado Parte, el letrado recuerda que el hecho de que el autor ya no sea ciudadano checo ni tenga residencia en la República Checa no es culpa suya, puesto que fue privado de su ciudadanía y expulsado por el Estado Parte.


5.2. El letrado afirma que el Estado Parte, a su vez, carece de fundamento para afirmar que el autor o su familia podrían haber recuperado su ciudadanía mediante una solicitud. El letrado recuerda que, a la sazón, el autor y su familia, pese a que eran miembros del Partido socialdemócrata y antifascistas, ya habían sido expulsados por el Estado Parte (julio de 1945), que también había confiscado todos sus bienes, a consecuencia de lo cual se encontraban en la completa indigencia. Por lo tanto, los recursos que existieran en 1945 no estaban, en la práctica, a disposición del autor y su familia, ni de la mayoría de los alemanes. El letrado afirma que si el Estado Parte sostiene que las personas que se encontraban en la situación del autor podrían haberse valido de recursos internos efectivos, debe dar ejemplos de personas que lo hayan hecho y hayan obtenido un resultado favorable.


5.3. El autor señala que cuando él y su familia fueron expulsados se los trató como a forajidos. Millares de alemanes fueron detenidos en campos de concentración. Según el autor, las quejas a las autoridades checas no sólo eran inútiles sino que, en muchos casos, cuando la gente se quejaba era sometida a malos tratos.


5.4. El autor reconoce que el Pacto entró sólo en vigor para Checoslovaquia en 1976. No obstante, afirma que la legislación de 1991 sobre restitución es discriminatoria porque excluye la restitución a la minoría alemana. Además, argumenta que la decisión del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1995, que confirma la validez permanente de los Decretos de Benes, es una confirmación de una violación ocurrida y por lo tanto pone a la comunicación dentro del ámbito de aplicación del Pacto y el Protocolo Facultativo. El letrado se refiere al dictamen del Comité en el caso Nº 516/1992 (Simunek c. República Checa), en el que sostuvo que las confiscaciones ocurridas en el período anterior a la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo podían ser objeto de una comunicación al Comité si persistían los efectos de dichas confiscaciones o si la legislación promulgada para ponerles remedio era discriminatoria.


5.5. Respecto de la afirmación del Tribunal Constitucional de que el Decreto Nº 108/1945 ya no tenía carácter constitucional, el autor aduce que constituye una declaración de hechos, puesto que las confiscaciones ya se habían llevado a cabo y los alemanes no tenían posibilidad de impugnarlas. Por lo que toca a la afirmación del Estado Parte de que el Tribunal Constitucional está facultado para derogar leyes o sus disposiciones si son incompatibles con la Constitución o con un tratado internacional de derechos humanos, el letrado afirma que se pidió al Tribunal Constitucional que derogara los Decretos de Benes por ser discriminatorios, pero en lugar de hacerlo confirmó su constitucionalidad en su fallo de 8 de marzo de 1995. A raíz de este fallo, al autor no le queda ningún recurso efectivo, ya que sería inútil impugnar otra vez la legalidad de los decretos.


5.6. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que en la actualidad hay recursos de la jurisdicción interna a disposición del autor, el letrado pide al Estado Parte que indique con precisión a qué procedimiento podría recurrir el autor en las circunstancias de su caso y que dé ejemplos de la utilización con éxito de ese procedimiento por otras personas. A este respecto, el letrado se refiere a la jurisprudencia del Comité de que no basta con que un Estado Parte indique la legislación pertinente, sino que debe explicar cómo puede acogerse el autor de una comunicación a esa legislación en su situación concreta.


5.7. Finalmente, el letrado aduce que, si en realidad el Pacto prevalece sobre la legislación checa, el Estado Parte está obligado a poner remedio a la discriminación de que fueron objeto el autor y su familia en 1945 y a todas las consecuencias derivadas de la misma. Según el letrado, no hay indicios de que el Estado Parte esté dispuesto a hacerlo. Por el contrario, el letrado afirma que las recientes declaraciones de altos cargos del Gobierno del Estado Parte en las que se anuncia la privatización de antiguos bienes alemanes confiscados indican que el Estado Parte no está dispuesto a dar satisfacción alguna al autor ni a nadie que se encuentre en situación análoga.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. Con respecto a la afirmación del autor relativa al párrafo 4 del artículo 12 del Pacto, el Comité observa que la privación de su ciudadanía se basó en el Decreto de Benes Nº 33. Aunque el Tribunal Constitucional de la República Checa declaró constitucional el Decreto de Benes Nº 108, por el que se autorizaba la confiscación de bienes pertenecientes a personas de origen étnico alemán, nunca se pidió al Tribunal que decidiera acerca de la constitucionalidad del Decreto Nº 33. El Comité también observa que, a raíz del fallo del Tribunal de 8 de marzo de 1995, los Decretos de Benes han perdido su estatuto constitucional. Puede impugnarse, pues, ante los tribunales de la República Checa la compatibilidad del Decreto Nº 33 con leyes de rango superior, incluido el Pacto, que ha sido incorporado a la legislación nacional checa. El Comité considera que, con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el autor debe interponer su reclamación en primer lugar ante los tribunales nacionales, para que el Comité esté en condiciones de examinar su comunicación. Así pues, esta reclamación es inadmisible por no haberse agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.


6.3. El Comité considera asimismo que el autor no ha fundamentado, a afectos de la admisibilidad, su alegación relativa al artículo 27 del Pacto. Esta parte de la comunicación es, pues, inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.4. El autor ha alegado además que se han violado los artículos 14 a 26 porque, mientras que se ha promulgado una ley encaminada a indemnizar a los ciudadanos checos por los bienes confiscados en el período comprendido entre 1948 y 1989, no se ha promulgado ninguna ley de indemnización a favor de la etnia alemana por los bienes confiscados en 1945 y 1946 en aplicación de los Decretos de Benes.


6.5. El Comité ha sostenido de manera sistemática que no toda distinción o diferencia en el trato constituye una discriminación en el sentido de los artículos 2 y 26. El Comité considera que, en el presente caso, la legislación promulgada después de la caída del régimen comunista de Checoslovaquia a fin de indemnizar a las víctimas de ese régimen no parece ser prima facie discriminatoria en el sentido del artículo 26 por el solo hecho de que, según afirma el autor, no se indemniza a las víctimas de las injusticias cometidas en el período precomunista Véase la decisión del Comité en que se declara inadmisible la comunicación Nº 643/1995 (Drobek c. Eslovaquia), de 14 de julio de 1997. /. El Comité considera que el autor no ha sustanciado, a efectos de la admisibilidad, la afirmación de que es víctima de violaciones de los artículos 14 y 26 en ese sentido. Esa parte de la comunicación es, pues, inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide que:


a) La comunicación es inadmisible;

b) Esta decisión se comunique al Estado Parte y al autor.


_________________

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. J. Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. R. Wieruszewski, y Sr. Maxwell Yalden.

** Se adjunta al presente documento el texto de una opinión particular firmada por los Sres. E. Klein y C. Medina Quiroga, miembros del Comité.

1/ El 31 de diciembre de 1992 dejó de existir la República Federativa Checa y Eslovaca. El 22 de febrero de 1993, la República Checa notificó su sucesión en el Pacto y el Protocolo Facultativo.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Opinión particular de los miembros del Comité Cecilia Medina Quiroga
y Eckart Klein, (parcialmente disconforme)

Deploramos no poder sumarnos a la decisión del Comité en el sentido de que la comunicación también es inadmisible en cuanto el autor afirma ser víctima de una violación del artículo 26 del Pacto, porque la Ley Nº 87/1991 lo discriminaría deliberadamente por motivos étnicos (véase el párrafo 3.5). Por las razones expuestas en nuestra opinión particular en relación con la comunicación Nº 643/1995 (Drobek c. Eslovaquia), consideramos que el Comité debía haber declarado la comunicación admisible a este respecto.


(Firmado): Cecilia Medina Quiroga

(Firmado): Eckart Klein



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