University of Minnesota



Peter Lumley v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 662/1995, U.N. Doc. CCPR/C/65/D/662/1995 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 662/1995 : Jamaica. 30/04/99.
CCPR/C/65/D/662/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones
22 de marzo a 9 de abril de 1999

ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 65º período de sesiones -

Comunicación Nº 662/1995**


Presentada por: Peter Lumley


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 24 de agosto de 1993


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 31 de marzo de 1999,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 662/1995, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Peter Lumley, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:


Dictamen en virtud del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación es Peter Lumley, ciudadano jamaiquino actualmente encarcelado en el Centro de Rehabilitación de South Camp, en Jamaica. Alega haber sido víctima de violaciones por parte de Jamaica del párrafo 1 del artículo 2 y de los apartados d) y e) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 16 de septiembre de 1987, el Tribunal de Circuito de Kingston condenó al autor de robo a mano armada y agresión y lo sentenció a 15 años de prisión por el robo a mano armada y a 9 años por agresión, sentencias que cumpliría simultáneamente. El Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó el 28 de noviembre de 1988 una solicitud de autorización para presentar recurso registrada en su nombre. El autor no ha presentado una petición de autorización para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado.


2.2. El autor proporciona algunos detalles de lo que recuerda de su juicio, ya que no ha logrado obtener la transcripción de las actas del juicio pese a repetidos intentos a ese respecto. El autor manifiesta que fue detenido el 11 de julio de 1986 y mantenido en detención durante varias noches sin que se le comunicara acusación alguna. Fue identificado por uno de dos testigos en una prueba de identificación. En la vista preliminar, que tuvo lugar en octubre de 1986 en el Tribunal de Primera Instancia de Half–Way Tree, el testigo y la presunta víctima del crimen hicieron declaraciones que posteriormente fueron modificadas en el juicio. El autor sostiene que en la vista preliminar se dijo que había entrado en una casa cerrada en la que encontró a una mujer a la que agarró desde atrás por la cintura y que presuntamente la mantuvo agarrada durante dos o tres minutos. La mujer, entretanto, estaba tratando de prestar ayuda a una amiga que yacía inconsciente en el suelo. En la vista del juicio se declaró que la puerta de la casa estaba abierta y que la amiga, en lugar de estar tendida en el suelo, se encontraba fuera de la casa y se la llamó para que entrara. El autor manifiesta que la víctima de la agresión declaró que había recibido varias puñaladas.


2.3. El autor estuvo representado en la vista preliminar por un abogado contratado, y en el juicio por la "novia" del abogado. El autor dice que fue acusado de causar heridas intencionadamente, de robo a mano armada con agravante y de agresión. Fue declarado culpable de las acusaciones menores de robo a mano armada y agresión. Afirma que es inocente y que no sabe nada del incidente.


2.4. El 28 de noviembre de 1988, el autor se enteró de que se había desestimado aquel mismo día una apelación presentada en su nombre. Declara que no sabe quién lo representó en la apelación, por cuanto había escrito a su antiguo abogado, el cual no había contestado, y al Consejo de Derechos Humanos de Jamaica. El autor escribió al ombudsman parlamentario en Kingston el 10 de diciembre de 1988 y recibió respuesta el 26 de enero de 1989, en la que se le informaba de cómo solicitar autorización para presentar recurso al Consejo Privado.


2.5. Entre el 30 de abril de 1988 y el 29 de junio de 1992, el autor intercambió varias comunicaciones con el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica, el cual pidió en su nombre la transcripción de las actas del juicio a fin de determinar la mejor manera de asesorarlo. Afirma además que él en persona presentó numerosas peticiones para obtener la transcripción de las actas del juicio. El autor declara que la última comunicación que recibió del Consejo fue el 29 de junio de 1992 y que en ella el Consejo decía que el Tribunal le había comunicado que la transcripción estaba disponible. El autor no ha tenido ninguna nueva noticia desde entonces ni del Tribunal ni del Consejo / El Consejo de Derechos Humanos de Jamaica informó a la Secretaría el 31 de julio de 1995 de que tenía en su poder la transcripción de las actas del juicio, pero que no podría representar al Sr. Lumley en ninguna apelación de la sentencia porque se limitaba a representar exclusivamente a los presos condenados a la pena capital./.

La denuncia

3.1. El autor afirma que es víctima de una violación de los apartados d) y e) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14, por cuanto no tuvo conocimiento de que el Tribunal de Apelación iba a examinar su solicitud de autorización para presentar recurso, como no se le comunicó quién lo representaría, no pudo preparar su defensa. Afirma también que no se le dio oportunidad de interrogar ni de que alguien interrogara a los testigos de cargo.


3.2. El autor alega además que ha sido víctima de la violación del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto interpretado conjuntamente con el artículo 2 del Protocolo Facultativo porque Jamaica obstaculizó sus intentos de obtener asistencia letrada para registrar una solicitud de autorización para presentar recurso ante el Comité Judicial del Consejo Privado, al retrasar injustificadamente la entrega de la copia de las actas del juicio, pese a numerosas peticiones en ese sentido. Afirma que, Jamaica lo ha privado, de hecho, de la posibilidad de presentar una comunicación al Comité de Derechos Humanos de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, ya que sin tener acceso a la transcripción de las actas es imposible que los representantes jurídicos del autor comprueben que las actuaciones se llevaron a cabo de conformidad con el artículo 14 y otras disposiciones del Pacto.


3.3. El autor afirma que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Se afirma que, tras muchos años de intentos para obtener la transcripción del juicio, y para obtener asistencia letrada con el fin de presentar una solicitud de autorización para presentar recurso, la negativa del Gobierno constituye una demora injustificada en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

3.4. Se afirma que el caso no ha sido presentado a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor


4.1. En su exposición del 9 de enero de 1996, el Estado Parte niega la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que el autor no ha presentado una solicitud de autorización para presentar recurso ante el Comité Judicial del Consejo Privado. No obstante, el Estado Parte también aborda la comunicación en cuanto al fondo a fin de acelerar su examen.


4.2. El Estado Parte señala que las alegaciones del autor son vagas y que esto plantea dificultades al Estado Parte para responder. Da por supuesto que las alegaciones en el marco de los apartados d) y e) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 se refieren a las circunstancias de la presentación de la apelación del autor y niega que haya ocurrido violación alguna. Según el Estado Parte, el Tribunal de Apelación envía notificaciones a las personas que deseen apelar para comunicarles quién es su representante jurídico y la fecha en que se verá la apelación. El Estado Parte promete poner en conocimiento del Comité las fechas de las notificaciones remitidas al autor. No obstante, no se ha recibido nueva información al respecto.


5.1. En sus observaciones, el autor reitera que nunca recibió una copia de la transcripción del juicio, si bien el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica la recibió hace algunos años.


5.2. El autor refuta el argumento del Estado Parte de que no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna existentes, ya que no está en situación de presentar una petición al Comité Judicial del Consejo Privado.


5.3. Por lo que respecta a sus alegaciones, el autor dice que no hay prueba de que estuviera representado en la apelación y que como él estaba ausente no se pudo interrogar a testigos. El autor adjunta copias de toda la correspondencia recibida del Tribunal de Apelación. A juzgar por la correspondencia, parece que la solicitud del autor de autorización para presentar recurso así como de permiso para estar presente en la vista de la apelación se registró el 23 de noviembre de 1987, alegando proceso injusto, pruebas insuficientes e instrucciones indebidas. No se presentó petición de oír a testigos en la vista de la apelación, lo cual es injusto a juicio del autor. La solicitud fue rechazada por un único magistrado del Tribunal de Apelación el 14 de noviembre de 1988 argumentando que el juez del proceso había tratado justa y adecuadamente la cuestión de la identificación y que el jurado tenía pruebas que, en caso de aceptarlas, podían dar lugar a un veredicto de culpabilidad. Parece también que el Tribunal de Apelación en pleno confirmó la decisión del juez el 28 de noviembre de 1988.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar cualquier alegación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en el marco del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. No obstante, el Comité observa que no se facilitó asistencia letrada al autor para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado y que, en tales circunstancias, no tenía a su disposición ningún otro recurso. Por consiguiente, el Comité estima que no existen obstáculos para la admisibilidad de la comunicación y, a fin de acelerar el examen de ésta, procede sin más demora a un examen de la comunicación en cuanto al fondo.


7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.2. Por lo que respecta a la alegación del autor de que no tuvo oportunidad de interrogar a los testigos en la vista de su apelación, el Comité observa en los documentos del Tribunal de Apelación que, en la solicitud del autor de autorización para presentar recurso, la pregunta "¿Desea usted solicitar permiso para citar a testigos en su apelación?" fue contestada expresamente con un "no". El Comité estima por tanto que los hechos que se le han presentado no representan una violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14.


7.3. Además, a juzgar por los documentos, la autorización para presentar recurso fue denegada por un único magistrado, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelación. El magistrado denegó la autorización para presentar recurso tras haber examinado las pruebas presentadas durante el juicio y tras haber hecho una evaluación de las instrucciones del juez al jurado. Si bien de conformidad con el párrafo 5 del artículo 14 toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, un sistema que no permita el derecho automático a apelar puede, sin embargo, estar conforme con el párrafo 5 del artículo 14 a condición de que el examen de una solicitud de autorización para presentar recurso entrañe una revisión completa de la condena y de la sentencia, es decir, tanto por lo que respecta a las pruebas como por lo que se refiere a los fundamentos de derecho, y a condición de que el procedimiento permita examinar debidamente la naturaleza del caso. Así pues, en estas circunstancias, el Comité estima que no ha ocurrido violación del párrafo 5 del artículo 14 a este respecto.


7.4. En lo que se refiere a la alegación del autor de que no estuvo presente en la vista de solicitud de autorización para apelar y de que no sabe quién lo representó en la apelación, el Comité observa que el Estado Parte ha mantenido que en general el Tribunal de Apelación envía comunicaciones a todos los solicitantes de apelación comunicándoles la fecha de la vista y el nombre de su representante. Sin embargo, en este caso, el Estado Parte no ha facilitado información concreta sobre si se le comunicaron esos datos al autor. En esas circunstancias, no está claro si el autor estuvo efectivamente representado en la apelación y, por tanto, el Comité es de la opinión de que los hechos que se le han presentado constituyen una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 así como del párrafo 5.


7.5. En lo que se refiere a la disponibilidad de la transcripción de las actas del juicio, el Comité recuerda que, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte debe dar a toda persona declarada culpable acceso a los fallos y documentos que sean necesarios para que pueda ejercer efectivamente el derecho a apelar / Véanse, por ejemplo, los dictámenes del Comité en las comunicaciones Nº 230/1987, Henry c. Jamaica y Nº 283/1988, Aston Little c. Jamaica, aprobadas el 1º de noviembre de 1991./. En el presente caso, como la transcripción no se puso a disposición del autor, el Comité estima que los hechos que se le han presentado constituyen una violación del párrafo 5 del artículo 14.


8. El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto demuestran una violación del apartado d) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


9. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte debe ofrecer al Sr Lumley un recurso efectivo, incluida la puesta en libertad. El Estado Parte tiene obligación de tomar medidas para garantizar que no se produzcan en el futuro violaciones análogas.


10. Al convertirse en Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si se ha producido una violación del Pacto o no. Este caso fue presentado a la consideración del Comité antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por parte de Jamaica entrara en vigor el 23 de enero de 1998; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, el caso sigue sujeto a la aplicación de dicho Protocolo. A tenor del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a asegurar a todas las personas que se hallen en su territorio o estén sometidas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a ofrecer un recurso efectivo y aplicable en caso de demostrarse que se ha producido una violación del Pacto. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo no superior a 90 días, información acerca de las medidas adoptadas a propósito de este dictamen del Comité. También se pide al Estado Parte que dé publicidad al dictamen del Comité.


_____________
* Participaron en el examen del presente dictamen los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wierusszewski, Sr. Maxwell Yalden, Sr. Abdallah Zakhia.

** Se adjunta al presente documento el texto de una opinión particular de dos miembros del Comité.

[Aprobado en inglés, francés y español, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de los miembros del Comité Nisuke Ando y Maxwell Yalden
(parcialmente disconforme)


Estamos de acuerdo con todos los fallos del Comité en este caso excepto en uno: la cuestión del acceso del autor a las transcripciones de las actas del juicio.

El autor tuvo noticia de que se había denegado el recurso presentado en su nombre el 28 de noviembre de 1988, aunque no sabía quién lo había representado en la apelación. (Véase 2.4). No obstante, el Comité observa que en la solicitud del autor de autorización para presentar recurso, la pregunta "¿Desea usted solicitar permiso para citar a testigos en su apelación?, fue contestada expresamente con un "no" (7.2). Además, el Comité ha examinado las actas de la apelación y observa que no se produjo violación del párrafo 5 del artículo 14 (7.3). Sin embargo, como no se facilitó directamente al autor la transcripción del acta del juicio, lo que era necesario para que el autor ejerciera su derecho a presentar un recurso al Consejo Privado, el Comité estima que se ha producido una violación del párrafo 5 del artículo 14 (7.5).

A pesar de este fallo del Comité, llegamos a la conclusión de que el letrado que representó al autor en la apelación muy probablemente estuvo en poder de la transcripción de las actas del juicio porque, sin éstas, no podría haber intervenido en el proceso de apelación. Es más, entre el 30 de abril de 1988 y el 29 de junio de 1992, el autor también intercambió varias comunicaciones con el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica, que tenía la transcripción de las actas del juicio (2.5, nota 1), pero no recibió información del Consejo a este respecto.

Es de lamentar que el Estado Parte no haya proporcionado al Comité información concreta sobre si el autor recibió información del Tribunal de Apelación acerca de la fecha de la audiencia y el nombre de su representante (letrado) (7.4). No obstante, es evidente que el letrado de la apelación así como el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica recibieron la transcripción de las actas del juicio y que cualquiera de ellos las podría haber hecho llegar al autor. En nuestra opinión, el Comité debería tener en cuenta esta posibilidad antes de considerar categóricamente que el Estado es responsable de no poner a disposición del autor una copia de la transcripción de las actas del juicio.

Nisuke Ando [firmado]
Maxwell Yalden [firmado]

[Hecho en inglés, francés y español, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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