University of Minnesota



Jacob y Jantina Hendrika van Oord v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 658/1995, U.N. Doc. CCPR/C/60/D/658/1995 (1997).



 

 

 

 

Comunicación Nº 658/1995 : Netherlands. 14/08/97.
CCPR/C/60/D/658/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 60º período de sesiones -

Comunicación Nº 658/1995
Presentada por: Jacob y Jantina Hendrika van Oord


Víctima: Los autores


Estado Parte: Países Bajos


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de julio de 1997,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. Los autores de la comunicación son Jacob van Oord y Jantina Hendrika van Oord, de soltera de Boer, ciudadanos estadounidenses, que viven en los Estados Unidos de América. Declaran ser víctimas de violaciones por los Países Bajos de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 16, 17, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de su preámbulo.


Los hechos expuestos por los autores


2.1. Los autores nacieron en los Países Bajos el 16 de enero de 1920 y el 13 de diciembre de 1924, respectivamente. Se casaron en 1949 y emigraron a los Estados Unidos de América; en 1954 se naturalizaron ciudadanos estadounidenses y perdieron su nacionalidad neerlandesa. Siguieron viviendo en los Estados Unidos de América.


2.2. En 1972, el Sr. van Oord firmó un acuerdo con el Sociale Verzekeringsbank (SVB) (Banco de la Seguridad Social), órgano encargado de aplicar el sistema neerlandés de seguridad social. A tenor del acuerdo, el Sr. van Oord se incorporaba al sistema neerlandés de pensiones (creado en virtud de la AOW, Algemene Oudersomswet - Ley general de pensiones) mediante el pago de contribuciones voluntarias. Pagó retroactivamente las primas hasta 1957, año en que se estableció el sistema de pensiones en los Países Bajos, y adquirió así el derecho a una pensión neerlandesa a partir de la edad de 65 años. El importe de la misma se estableció en un 62% de la pensión completa para un hombre casado, ya que, de conformidad con la ley, los años de ausencia de los Países Bajos entre el decimoquinto aniversario suyo y de su mujer y el 1º de enero de 1957 debían deducirse porcentualmente. Los ciudadanos neerlandeses que cumplieron los 15 años de edad antes del 1º de enero de 1957 y han seguido viviendo en los Países Bajos tienen derecho a la pensión completa prevista en la AOW al cumplir 65 años.


2.3. El Sr. van Oord adquirió el derecho a su pensión el 1º de enero de 1985. El 25 de junio de 1985 recibió una pensión provisional, en espera de la evaluación definitiva del importe que le correspondería y el 7 de febrero de 1991 su pensión quedó fijada en un 58% de la pensión a que tiene derecho un hombre casado, más un suplemento correspondiente a su mujer, que se fijó en un 66% del suplemento máximo.


2.4. El 1º de abril de 1985, la AOW fue modificada con el fin de reflejar la evolución de las funciones de la mujer. Mientras que antes el importe de las pensiones para parejas casadas se basaba en las sumas pagadas por el hombre y en sus derechos, a partir del 1º de abril de 1985 las prestaciones de pensiones para las mujeres casadas se comenzaron a calcular sobre la base de sus propios derechos.


2.5. El 12 de febrero de 1991 se comunicó a los autores que, como la Sra. van Oord había cumplido 65 años el 13 de diciembre de 1989, el suplemento, destinado solamente a las esposas que no habían alcanzado la edad de jubilación, se había suprimido con efecto retroactivo a partir de diciembre de 1989. La Sra. van Oord recibió una pensión, con efecto retroactivo al 1º de diciembre de 1989, basada en un 58% del importe total de la pensión de una mujer casada, teniendo en cuenta que no había efectuado pagos entre los años 1985 y 1988 (inclusive). El SVB ofreció a la Sra. van Oord la posibilidad de efectuar los pagos correspondientes al período de 1985 a 1988, posibilidad a la que no se acogió.


2.6. El 16 de abril de 1991, el Sr. van Oord fue informado de que, en virtud de un tratado entre los Países Bajos y los Estados Unidos de América, que había entrado en vigor el 1º de noviembre de 1990, su pensión se había revisado y aumentaba a un 86% del total percibido por una persona casada. La pensión de la Sra. van Oord aumentaba a un 76% de la prestación total para una persona casada.


2.7. Como consecuencia de una revisión del sistema de seguridad social de los Países Bajos, las sumas pagadas en virtud de la AOW, con inclusión de las correspondientes a un acuerdo voluntario, se declararon imponibles como ingresos a partir del 1º de enero de 1990. El 31 de marzo de 1992 se informó a los autores que debían pagar la suma de Fl 1.152,00 sobre las prestaciones recibidas en 1990. Los autores se negaron a pagar y el 12 de octubre de 1993, la Oficina Fiscal emitió una orden en su contra. Sin embargo, el 6 de julio de 1994 la orden fue retirada y se anuló la imposición de contribuciones al comprobarse que, según la ley, las sumas pagadas por los autores en los ocho años anteriores a 1990 habían de tomarse en cuenta como ingresos negativos, lo que contrarrestaba los ingresos percibidos en 1990, de modo que no se adeudaban impuestos.


2.8. Los autores manifestaron su desacuerdo con la determinación del importe de sus pensiones, argumentando que puesto que habían concertado un contrato con el SVB, dicho contrato no podía modificarse unilateralmente tomando como base las enmiendas de la ley. El 27 de marzo de 1992, el Raad van Beroep (Consejo de Apelación) de Amsterdam rechazó el recurso de los autores, considerando que la determinación hecha por el SVB del importe de su pensión era conforme a la ley. La parte del recurso de los autores relativa a la tributación fiscal sobre sus pensiones fue declarada inadmisible por el Consejo, por no ser éste competente en cuestiones de tributación fiscal.


2.9. Los autores recurrieron entonces esa decisión ante el Centrale Raad van Beroep (Consejo Central de Apelación), que el 22 de abril de 1994 rechazó el recurso. El Consejo Central consideró que los autores se habían adherido voluntariamente al sistema nacional de pensiones neerlandés y que dicho sistema se regía por disposiciones jurídicas que podían ser modificadas sin el consentimiento previo de los autores. El Consejo entendió que esa condición estaba implícita en el acuerdo entre el SVB y los autores y señaló, a ese propósito, que éstos se habían beneficiado de un aumento del importe de sus pensiones como consecuencia del mencionado tratado entre los Países Bajos y los Estados Unidos de América, que tampoco era parte expresa del acuerdo de incorporación al régimen de pensiones.


2.10. El 31 de agosto de 1994, la Comisión Europea de Derechos Humanos declaró inadmisible la reclamación de los autores, ya que las cuestiones sobre las que versaba la reclamación no parecían constituir una violación de los derechos y libertades establecidos en el Convenio Europeo o en sus Protocolos.


2.11. En una carta posterior, los autores afirman haber sido informados por australianos, neozelandeses y canadienses, que en calidad de antiguos ciudadanos de los Países Bajos adquirieron el seguro de vejez voluntario de la AOW, que sus prestaciones no se han reducido, mientras que las de los ciudadanos de los Estados Unidos de América se reducen proporcionalmente según los años transcurridos fuera de los Países Bajos entre su decimoquinto aniversario y el 1º de enero de 1957. Afirman, además, que a esas otras personas no se les deducen impuestos. Según los autores, las autoridades neerlandesas les explicaron que ello se debía a las diferentes obligaciones derivadas de los tratados entre los Países Bajos y el Canadá, Nueva Zelandia y Australia, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra.


La denuncia


3. Los autores pretenden que lo antedicho viola los derechos que les corresponden en virtud del Pacto, puesto que han sido arbitrariamente privados de su propiedad en violación del preámbulo del Pacto, que remite a la Declaración Universal de Derechos Humanos. Alegan, además, ser víctimas de una violación de:


- el artículo 2 del Pacto, puesto que han sido objeto de discriminación sobre la base de su nacionalidad y no tienen la posibilidad de interponer ningún recurso efectivo;


- el artículo 3, ya que las mujeres casadas no gozan de igualdad de derechos;


- el artículo 5, porque el Gobierno neerlandés ha restringido los derechos humanos;


- el artículo 6, ya que la disminución de la pensión, contraria a la obligación contractual, reduce, según se dice, la vida de los autores;


- el artículo 7, ya que la confiscación parcial de las pensiones a las que los autores tienen derecho constituye un tratamiento o una pena cruel y degradante;


- el artículo 12, ya que se les ha perjudicado por haber emigrado a los Estados Unidos de América;


- el artículo 14, ya que el artículo 120 de la Constitución neerlandesa, que prohíbe la revisión constitucional de la legislación por el poder judicial no permite la existencia de tribunales independientes e imparciales; en ese contexto, se denuncia asimismo que se denegó la ayuda para encontrar un asesor jurídico y el empleo de un intérprete; que se impusieron sanciones sin el debido proceso y que los tribunales provocaron retrasos indebidos al remitir a los autores a otros tribunales;


- el artículo 15, porque se les sancionó después de que habían cumplido enteramente con su parte del acuerdo y la pena se impuso sin que hubiera mediado ningún acto delictivo;


- el artículo 16, ya que a la Sra. van Oord no se le reconoció retroactivamente la personalidad jurídica hasta que alcanzó la edad de 65 años y luego fue sancionada con la confiscación de cinco años de pensión adquiridos en su calidad de cónyuge;


- el artículo 17, ya que el Departamento Fiscal neerlandés emitió una orden de pago de los impuestos de 1990; aunque esa orden fue después retirada y la imposición de contribuciones anulada, los autores consideran que su reputación ya había sido dañada;


- el artículo 23, ya que se ha negado la condición de pareja casada de los autores;


- el artículo 26, ya que el Gobierno neerlandés no protegió la igualdad de derechos de los autores y discrimina en su contra fundándose en su nacionalidad.


Observaciones del Estado Parte y comentarios de los autores


4. En comunicación de fecha 22 de noviembre de 1995, el Estado Parte señala que los autores no han planteado ante los tribunales neerlandeses la violación de sus derechos a tenor del Pacto y sostiene que la comunicación es, por consiguiente, inadmisible, al no haberse agotado los recursos internos.


5.1. En su respuesta de fecha 7 de febrero de 1996, los autores alegan que la respuesta neerlandesa no es sincera, y que ellos han expuesto los elementos de violación de derechos humanos y constitucionales en sus apelaciones ante los tribunales, pero que éstos no los han tenido para nada en cuenta. Afirman, además, que, si bien invocaron la Constitución, no pudieron hacer lo mismo con los derechos enunciados en el Pacto, ya que en ese momento no disponían de un ejemplar del texto. Añaden que siguen tratando de encontrar una solución en el sistema neerlandés, pero que todos sus recursos a las autoridades han sido desatendidos.


5.2. En otra carta de fecha 22 de febrero de 1996, los autores sostienen que el sistema judicial de los Países Bajos no es independiente ni imparcial.


6.1. En una comunicación de fecha 9 de octubre de 1996, el Estado Parte reconoce que los autores, aunque no invocaron los artículos específicos del Pacto, expusieron en efecto ante los tribunales el contenido de los derechos protegidos en los artículos 2, 3, 14, 23 y 26, y que, a este respecto, se han agotado los recursos internos.


6.2. Sin embargo, el Estado Parte sostiene que las reclamaciones respecto de los artículos 5, 6, 7, 12, 15, 16 y 17 no se han presentado en lo principal ante los tribunales y las autoridades competentes, y que los autores tampoco han entablado ningún proceso ante un tribunal civil, en el que podían haber invocado esos derechos. Por consiguiente, el Estado Parte alega que a este respecto no se han agotado los recursos internos.


6.3. El Estado Parte sostiene, además, que la comunicación, en lo que respecta a las reclamaciones a tenor de los artículos 5, 6, 7, 12, 14, 15 y 16, es inadmisible por su incompatibilidad con las disposiciones del Pacto. En cuanto a la reclamación de los autores a tenor del artículo 5, el Estado Parte afirma que no existe ni destrucción ni limitación excesiva de los derechos garantizados en el Pacto. En cuanto a los artículos 6 y 7, el Estado Parte señala que las variaciones del monto percibido por los autores en virtud del plan de pensiones no obstaculizan de ninguna manera sus derechos a la vida o a no ser sometidos a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que otra interpretación iría en contra del claro enunciado de esas disposiciones.


6.4. En cuanto a la reclamación de los autores a tenor del artículo 12, el Estado Parte comunica que nunca ha obstaculizado el derecho de los autores a salir de ningún país. Las consecuencias jurídicas de la libre decisión de los autores de emigrar a los Estados Unidos de América no pueden considerarse como una injerencia ilícita del Gobierno en el marco del artículo 12. En cuanto a la reclamación a tenor del artículo 14, el Estado Parte señala que los autores no han fundamentado su reclamación de no haber sido oídos de manera imparcial, y explica que el artículo 120 de la Constitución se refiere al hecho de que las leyes promulgadas por el Parlamento no pueden impugnarse ante los tribunales por supuesta inconstitucionalidad, y que en modo alguno infringe la independencia del poder judicial.


6.5. En cuanto a la reclamación de los autores a tenor del artículo 15, el Estado Parte señala que dicho artículo se refiere sólo a disposiciones de derecho penal, mientras que el caso presente trata de asuntos relativos a la seguridad social. Respecto del artículo 16, el Estado Parte comunica que no se ha demostrado de qué manera se han violado esas disposiciones.


7.1. En su respuesta a la exposición del Estado Parte, los autores alegan que si el artículo 15 garantiza incluso a los delincuentes que la privación de derechos no debe tener lugar con efecto retroactivo, ciertamente se aplica también a los ciudadanos cumplidores de la ley. En cuanto al argumento del Estado Parte acerca del artículo 6 del Pacto, los autores impugnan que la violación del derecho a la vida sólo pueda ocurrir cuando alguien fallece y alegan que "escamotear el dinero que se ha tomado a cambio de una promesa escrita de conceder ciertas prestaciones para el sostenimiento en la vejez" es violar el derecho a la vida.


7.2. Los autores dicen que han puesto en conocimiento de los tribunales y las autoridades neerlandesas todos los puntos planteados en su comunicación, aun cuando no hayan citado el artículo exacto. Afirman que en siete años han agotado los recursos internos sin conseguir nada, y que siete años superan todo margen razonable de tiempo. Señalan, además, que siguen intentando acogerse a algún recurso interno, no porque crean que conseguirán algo sino porque quieren ofrecer a las autoridades y a la judicatura neerlandesas la oportunidad de salvar dignamente su prestigio.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


8.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en la comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


8.2. El Comité considera que las reclamaciones de los autores a tenor de los artículos 6, 7, 12, 15, 16, 17 y 23 del Pacto se basan en una interpretación que se halla en contradicción con la letra y el propósito de esas disposiciones. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible por no ser compatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.


8.3. El Comité considera, además, que los autores no han fundamentado su reclamación, a efectos de la admisibilidad, de que las vistas para determinar sus derechos de pensión no fueron imparciales. A este respecto, el Comité toma nota de que los autores no han aducido pruebas en su reclamación acerca de la manera en que el artículo 120 de la Constitución habría afectado a la independencia y a la imparcialidad de los tribunales en el examen de su caso. Por consiguiente, esta reclamación es inadmisible, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


8.4. El Comité ha tomado nota de la reclamación de los autores de que han sido objeto de discriminación sobre la base de su nacionalidad porque a) sus prestaciones se han reducido en función del período transcurrido entre su decimoquinto aniversario y el 1º de enero de 1957 en que no vivieron en los Países Bajos, mientras que ello no se aplica a los ciudadanos neerlandeses que viven en los Países Bajos, y b) sus prestaciones se han reducido y tienen que pagar impuestos sobre ellas, mientras que otros antiguos ciudadanos de los Países Bajos, ahora ciudadanos del Canadá, Australia o Nueva Zelandia, no sufren esas reducciones.


8.5. El Comité observa que es incontestable que los criterios utilizados para determinar los derechos de pensión de los autores se aplican por igual a todos los antiguos ciudadanos neerlandeses que ahora viven en los Estados Unidos de América, y que los autores también se benefician de un tratado firmado por los Países Bajos y los Estados Unidos de América cuyo efecto ha sido el aumento de su pensión respecto del nivel inicialmente acordado. Según los autores, el hecho de que antiguos ciudadanos neerlandeses que ahora viven en Australia, el Canadá y Nueva Zelandia gocen de otros privilegios supone discriminación. Sin embargo, el Comité observa que las categorías de personas con las que se hace la comparación son diferenciables y que los privilegios en cuestión responden a tratados bilaterales negociados por separado, que reflejan necesariamente unos acuerdos basados en la reciprocidad. El Comité recuerda su jurisprudencia de que una diferenciación basada en unos criterios razonables y objetivos no constituye la discriminación prohibida en el sentido del artículo 26 /Véanse, entre otros, los dictámenes del Comité sobre la comunicación Nº 182/1984, Zwaan-de Vries c. los Países Bajos, aprobados por el Comité el 9 de abril de 1987./.


8.6. Por consiguiente, el Comité considera que los hechos expuestos por los autores no plantean cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto y que, por lo tanto, los autores no han presentado una reclamación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible.


9. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y a los autores.


________________

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.


[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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