University of Minnesota



Anthony Finn v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 617/1995, U.N. Doc. CCPR/C/63/D/617/1995 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 617/1995 : Jamaica. 19/08/98.
CCPR/C/63/D/617/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
63º período de sesiones

13 - 31 de julio de 1998

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-63º período de sesiones-

Comunicación Nº 617/1995

Presentada por: Anthony Finn (representado por la Sra. Lyane Loucas del bufete de abogados londinense Lovell White Durrant)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 16 de enero de 1995 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del articulo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 31 de julio de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 617/1995 presentada por el Sr. Anthony Finn al Comité con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Anthony Finn, ciudadano de Jamaica, que en el momento de presentar su comunicación estaba en espera de ser ejecutado en la prisión del distrito de St. Catherine, Jamaica. Afirma haber sido víctima de violaciones por Jamaica de los artículos 7; párrafo 3 del artículo 9; párrafo 1 del artículo 10; y párrafos 1, 2, apartados b) y c) del artículo 3 y el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por la Sra. Lyanne Loucas del bufete de abogados londinense Lovell White Dunant. La pena de muerte a que fue sentenciado el autor se conmutó a comienzos de 1995.


La exposición de los hechos por el autor


2.1. El autor fue detenido en diciembre de 1987 y acusado, junto con Junior Leslie /El dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 564/1993 del Sr. Leslie fue aprobado el 31 de julio de 1998, en el 63º período de sesiones del Comité./ y un tal L. T., de los homicidios, el 8 de noviembre de 1987, de Mercelin Morris y Dalton Brown. La vista preliminar tuvo lugar los días 14, 21 y 22 de marzo de 1988 en el tribunal de Gun, de Kingston. El 4 de abril de 1990 el autor y Junior Leslie fueron declarados culpables de los delitos de que estaban acusados y condenados a muerte por el tribunal de circuito de Kingston; L. T. fue absuelto por indicación del juez al concluir su informe el fiscal. A continuación, el autor solicitó al Tribunal de Apelaciones de Jamaica autorización para apelar de la condena y la sentencia, pero posteriormente firmó una declaración por la que desistía de hacerlo. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones decidió examinar la solicitud del autor conjuntamente con la del Sr. Leslie; desestimó su solicitud el 15 de julio de 1991. El Comité Judicial del Consejo Privado desestimó la petición del autor de autorización especial para apelar el 12 de enero de 1995. Se hace notar que con esto se han agotado todos los recursos internos.


2.2. La acusación se basó principalmente en el respectivo testimonio de la hija y hermana de las víctimas Carol Brown y de su nieto y sobrino, Orlando Campbell. Carol Brown declaró que el 8 de noviembre de 1987, a eso de las 20.00 horas, su madre y Orlando Campbell se encontraban en el interior de la casa; ella misma estaba sentada a la puerta y su hermano, Dalton Brown estaba en el patio con un amigo, un tal C. El patio estaba iluminado por una bombilla de 100 watios en el muro exterior y por las luces del interior de la casa. De repente hicieron irrupción en el patio dos hombres armados que identificó como el autor y Junior Leslie. Inmediatamente después escuchó disparos y huyó del lugar. Se detuvo dos casas más allá, escuchó varios disparos más y vio a C. que pasaba corriendo a su lado seguido del autor y de Junior Leslie, que aún esgrimían armas de fuego. Su madre, cubierta de sangre, se acercó a ella y le dijo que habían disparado contra su hermano. Su madre y su hermano murieron en el hospital. Carol Brown declaró también que conocía al autor desde hacía unos ocho años y que lo había visto por última vez unas tres o cuatro semanas antes de los hechos. Con respecto a Junior Leslie, dijo que lo había visto por primera vez una semana antes de los hechos, cuando le señalaron que era una de las personas que había participado en el incidente ocurrido dos semanas antes en que su hermano había sido golpeado y apuñalado.


2.3. Orlando Campbell declaró que la noche del incidente se encontraba en cama cuando vio a su tío, Dalton Brown, entrar corriendo en la casa, seguido del autor. Su tío se había aferrado a su abuela, quien intentó cortar el paso al autor. Luego vio que el autor disparaba contra su abuela. Orlando Campbell declaró también que, al volver de cara a la pared, oyó que el autor llamaba a su tío, y luego varios disparos, y oyó a su tío pedir clemencia. Luego hubo más tiros desde diferentes direcciones, y luego oyó que el autor hablaba con otra persona. Vio al autor, a quien conocía, salir por el portón, y que detrás de él iba una persona baja y gruesa cuya cara no pudo ver, y al otro acusado, L. T., a quien también conocía.


2.4. No hubo a estos efectos rueda de identificación; durante el juicio, celebrado 29 meses después de los asesinatos, Carol Brown identificó al autor desde el banquillo.


2.5. El autor se defendió con una coartada, afirmando bajo juramento, entre otras cosas, que la tarde del 8 de noviembre de 1987 se encontraba en casa con su familia y que se acostó alrededor de las 21.00 horas. No se llamó ningún testigo de la defensa.


2.6. Se infiere de la decisión escrita del Tribunal de Apelaciones que el autor estuvo representado por el mismo abogado de oficio que le había representado en el juicio. Además, según parece el abogado informó al Tribunal que "había leído el expediente y consultado con un colega, que convino con él, en que no había ningún elemento de fondo sostenible para la defensa. Había informado de ello al autor, que firmó un escrito para desistir del recurso". El Tribunal declaró: "No daremos por desistida la solicitud y la examinaremos como si aún existiese". Tras examinar la causa, y habiendo desestimado los motivos de apelación argüidos por el abogado del Sr. Leslie, el Tribunal declaró: "Con respecto al otro solicitante (es decir, el autor), somos de la opinión de que los cargos que se le imputan son muy sólidos. Dos testigos, uno de los cuales creció con él, lo han identificado. [...] nuestro examen de los hechos y de las circunstancias y nuestro análisis de la recapitulación nos obliga a convenir completamente con la opinión expresada por el abogado. El abogado nos aseguró que había comunicado personalmente su opinión al solicitante, que firmó la nota de desistimiento".


2.7. Los principales motivos en que se basó la solicitud del autor de autorización especial para apelar fueron que:

- El presidente del Tribunal no evitó que Carol Brown identificara al autor en el banquillo;

- Se autorizó al oficial encargado de las investigaciones a probar que había tomado declaración a la difunta Mercelin Morris y a sugerir que esa declaración inculpaba al autor. Se dijo que la admisión indirecta de una declaración inculpatoria de la difunta era improcedente y sumamente perjudicial;

- El presidente del Tribunal consolidó esta injusticia al invitar al jurado a deducir que la difunta implicaba al acusado;

- El presidente del Tribunal no señaló a la atención del jurado las deficiencias e inconsistencias específicas de las pruebas identificatorias presentadas por los testigos de cargo.


2.8. La abogada se refiere a la jurisprudencia del Comité sobre la cuestión de si el recurso constitucional es un recurso disponible que el autor debe agotar, a la luz del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo; alega que el Sr. Finn no tiene acceso a este recurso por carecer de medios económicos y porque no se presta asistencia letrada gratuita para presentar recursos de constitucionalidad. Concluye que es sumamente difícil encontrar a un abogado jamaiquino dispuesto a representar a título gratuito al autor de un recurso de constitucionalidad y que, por lo tanto, la incapacidad o falta de voluntad del Estado Parte de facilitar asistencia letrada para esos recursos exonera al Sr. Finn de intentar cualesquiera recursos constitucionales.


La denuncia


3.1. Con respecto a las violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto la abogada señala que el autor ya ha permanecido casi cinco años en el pabellón de los condenados a muerte. Se afirma que el "estado de ansiedad" resultante de tan dilatada espera de la prevista ejecución de la pena de muerte constituye un tratamiento cruel, inhumano y degradante, como se desprende de la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica / Apelación Nº 10 de 1993 al Consejo Privado; juicio pronunciado el 2 de noviembre de 1993./ y de la decisión del Tribunal Supremo de Zimbabwe en el caso de la Comisión Católica para la Justicia y la Paz en Zimbabwe / Juicio Nº SC73/93, no notificado, que se pronunció el 24 de junio de 1993./. El abogado llega a la conclusión de que, a pesar de que el Consejo Privado propuso un plazo de cinco años como criterio, la demora de cuatro años y nueve meses es intrínsecamente inhumana y degradante y que, por las razones expuestas más arriba, el Sr. Finn carece de la capacidad de presentar un recurso de inconstitucionalidad para demostrar la ilegalidad de la ejecución tras un plazo de cuatro años y nueve meses.


3.2. Además, la abogada hace referencia a un cuestionario rellenado por el autor para los fines de su comunicación con el Comité de Derechos Humanos, en que describe, entre otras cosas, las circunstancias de su detención y su encarcelamiento por la policía. En ese contexto, declara lo siguiente: "Llueve. Toque de queda entre las 5.00 y las 5.30 horas. Soldados y policías. Estaba en la cama [...] y me condujeron a la carretera donde me uní a varios hombres más tendidos boca abajo. Me ordenaron que me tendiera de bruces a su lado. Después de esta situación al calabozo... Me golpearon. Se nos injurió de palabra, se profirieron amenazas; incluso me amenazaron de muerte. Estuve bastante tiempo enfermo. No se me facilitó tratamiento médico. Me quejé a la máxima autoridad de la comisaría, pero mi queja cayó en oídos sordos; y me siguieron maltratando; también me quejé a mi abogado". Se afirma que el trato de que fue objeto el autor por parte de la policía, así como la posterior falta de tratamiento médico, constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, así como de los artículos 24, 25 y 26 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Se agrega que el autor ha hecho todos los intentos razonables para conseguir una reparación por los malos tratos recibidos, mediante las quejas elevadas a las autoridades de la policía y a su abogado y que cumple, por tanto, los requisitos establecidos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, en relación con esta demanda.


3.3. La abogada menciona pruebas documentales sobre las inhumanas condiciones de detención en la cárcel de distrito de St. Catherine. En este contexto, se afirma que la población reclusa es más del doble de la prevista cuando se construyó el recinto en el siglo XIX; que no hay colchones, ropa de cama ni muebles en las celdas; que hay una permanente escasez de jabón, dentífrico y papel higiénico; que no hay instalaciones sanitarias en las celdas; que la calidad de la comida y de la bebida es muy mala; que sólo hay pequeños tragaluces por los que puede entrar la luz del día en las celdas; que faltan instalaciones de esparcimiento, de rehabilitación y de otra índole; y que no hay médicos asignados a la prisión, por lo cual unos guardias con muy escasa formación se encargan en general de atender los problemas médicos. Las circunstancias particulares del caso del autor son que permanece recluido en su celda durante 22 horas diarias, en la oscuridad, y sin ningún tipo de ocupación. Se dice que las condiciones de reclusión del autor suponen violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, así como de los artículos 10, 11, 12, 19, 20 y 22 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.


3.4. El autor denuncia que hubo demora indebida en la causa criminal que se le formó, en violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En este contexto, señala que hubo una demora de dos años y cinco meses entre su detención (a principios de diciembre de 1987) y el juicio (2 a 4 de abril de 1990).


3.5. Se afirma que se han violado los derechos del autor con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 14, porque en su exposición ante el jurado, el juez de instancia perjudicó aún más al autor (por la presuntamente injusta admisión de testimonios de oídas) refiriéndose otra vez a los testimonios de oídas y sugiriendo que el autor fue detenido a raíz de esos testimonios. Se afirma, además, que se han violado los derechos del autor en virtud de estas disposiciones, porque el juez de instancia permitió que el testigo de cargo identificara al autor en la sala.


3.6. En cuanto a la preparación de su defensa, el autor afirma que no se le asignó un abogado procurador hasta después de un mes y dos semanas de estar detenido. Dice que no se reunió con él antes de la vista previa. Se le asignó otro abogado de oficio para el juicio y afirma que, antes del juicio, sólo sostuvo una reunión con ese abogado que duró apenas 15 minutos. Dice además que durante el juicio no se le permitió comentar la marcha de éste con su abogado. Por último, con respecto a su apelación, afirma que sólo se reunió una vez con su abogado (que también lo había representado en el juicio) antes de la vista. Se hace notar que lo anterior significa una violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.


3.7. En cuanto a la violación del párrafo 5 del artículo 14, se hace referencia al párrafo pertinente de la decisión escrita del Tribunal de Apelaciones, en que el abogado del autor afirmó ante dicho Tribunal que no encontraba ningún fundamento que alegar en favor de su cliente, el cual informado al respecto, desistió por escrito de presentar recurso. El autor explica, en una carta dirigida al letrado en Londres, de fecha 28 de octubre de 1994, que firmó el escrito por el que desistía de la apelación por las razones siguientes: "La razón que me dio [el abogado] es que mi causa estaba siendo examinada por el Tribunal de Apelaciones y que no disponía de todos los elementos, así es que estaba tratando de aplazar la causa, por lo que convenía que yo firmara el documento. No se me presionó a que firmara la nota, pero parece que se me indujo con engaño a firmar algo que no comprendía". La abogada afirma que es evidente que el autor no comprendió el efecto jurídico de la firma de la nota de desistimiento y que al hacerlo creía que no hacía más que aplazar la vista de la apelación. Concluye que el autor resultó perjudicado por la nota de desistimiento de la apelación y por la opinión expresada por su abogado ante el Tribunal de Apelaciones.


Información y observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad y comentarios del autor


4.1. En su comunicación de conformidad con el artículo 91, el Estado Parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación, sino que con el fin de facilitar el examen del caso presenta comentarios sobre el fondo de la comunicación.


4.2. El Estado Parte en comunicación de 6 de marzo de 1995, afirma que no ha habido violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto por entender que la sentencia del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan no constituye precedente jurisdiccional para afirmar que el encarcelamiento en el pabellón de los condenados a muerte durante un período determinado constituye un trato cruel e inhumano. Cada caso debe examinarse según sus circunstancias, de conformidad con los principios jurídicos aplicables.


4.3. En cuanto al período de dos años y cinco meses entre la detención y el juicio, el Estado Parte afirma que una vista preliminar tuvo lugar en ese período y que, por lo tanto, el plazo no puede considerarse excesivo o como violación del artículo 7, del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


4.4. En cuanto a las acusaciones de proceso imparcial por admisión improcedente de pruebas de oído por parte del juez, en violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte se remite a la propia jurisprudencia del Comité respecto a la evaluación de los hechos y de las pruebas.


4.5. En cuanto a la denuncia de violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, fundada en el hecho de que el autor no pudo consultar con su abogado, el Estado Parte considera injusto que se lo haga responsable del comportamiento profesional del abogado.


4.6. Por último, el Estado Parte entiende que no ha habido violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, en las circunstancias en las que se produjo la apelación del autor, porque aunque el autor había firmado una nota de desistimiento de la apelación, el Tribunal de Apelaciones ignoró esa nota y consideró la apelación.


5.1. En sus observaciones de fecha 18 de abril de 1995, la abogada objeta a las consideraciones de fondo en esta fase del caso. Sin embargo, presenta comentarios sobre la comunicación del Estado Parte, pero señala que éste no ha abordado todas las reclamaciones. A ese propósito, la abogada declara que el Estado Parte no ha rebatido las denuncias relativas a los malos tratos padecidos por el autor en la detención previa al juicio y en la prisión de distrito de St. Catherine.


5.2. En cuanto a las denuncias de demora, las instrucciones de los jueces, la identificación del autor en la sala, la responsabilidad del Estado Parte por la conducta profesional del abogado, el abandono de la apelación y el fenómeno del pabellón de la muerte, el abogado reitera las declaraciones hechas en su comunicación inicial.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. Durante el 58º período de sesiones, el Comité de Derechos Humanos examinó la admisibilidad de la comunicación.


6.2. El Comité se cercioró, como se dispone en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que la misma causa no estaba siendo examinada con arreglo a otros procedimientos de investigación o resolución internacionales.


6.3. En cuanto al requisito enunciado en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo a efectos de que sean agotados todos los recursos internos, el Comité observó que con el rechazo de la petición del autor de permiso especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado el 12 de enero de 1995, el autor había agotado todos los recursos internos de conformidad con el Protocolo Facultativo.


6.4. El Comité entendió que el autor y su abogada habían sustanciado suficientemente su denuncia para fines de admisibilidad, que la comunicación podía suscitar problemas en función del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, que haría necesaria una consideración de fondo.


6.5. Por lo que se refiere a la afirmación del autor según la cual la duración de su detención equivalía a una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, el Comité se refirió a su jurisprudencia previa según la cual la detención en el pabellón de la muerte no constituye per se un tratamiento cruel, inhumano o degradante en violación del artículo 7 del Pacto, en ausencia de circunstancias agravantes adicionales / Véanse los párrafos 8.2 a 8.5 de las opiniones del Comité sobre la comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), admitida el 22 de marzo de 1996./. El Comité hizo notar que el autor no había probado qué circunstancias suscitaban una cuestión con arreglo a los artículos 7 y 10 del Pacto relativa a la duración de su detención. Esta parte de la comunicación era, por consiguiente, inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.6. En cuanto a la denuncia relativa al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10, a propósito del arresto del autor y de su detención previa al juicio, y las condiciones de encarcelamiento que padeció mientras estuvo recluido en las celdas de los condenados a muerte en la prisión de distrito de St. Catherine, el Comité hizo notar que el autor señaló la falta de tratamiento médico a la atención de las autoridades y de su propio abogado. Como no se atendió a sus reclamaciones ni se les dio curso alguno, el Comité consideró que, a ese propósito, el autor había cumplido con los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Consideró que las denuncias del autor respecto de los malos tratos durante su detención habían sido suficientemente sustanciadas y deberán ser examinadas a fondo.


6.7. Por lo que respecta a la denuncia del autor de que no estuvo debidamente representado por su abogado en el juicio, lo que constituye una violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Comité recordó su anterior jurisprudencia, en el sentido de que no le correspondía al Comité poner en tela de juicio el criterio profesional del abogado, a menos que fuera o debiera haber sido evidente para el juez que la conducta del abogado era incompatible con los intereses de la justicia. En el presente caso, no había motivos para creer que el abogado no hubiera actuado según su leal saber y entender. Además el Comité recordó que el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 no autorizaba al acusado a elegir un defensor de oficio nombrado gratuitamente. El Comité estimó, por consiguiente, que en ese aspecto, el autor no podía invocar el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.8. En cuanto a la denuncia del autor sobre su representación en la apelación y las circunstancias en que firmó un escrito por el que desistía de la apelación, el Comité señaló que, según la información de que dispuso, el abogado consultó de hecho con el autor antes de la vista y que el Tribunal de Apelación, de conformidad con su práctica en los casos que pueden castigarse con la pena de muerte, examinó el caso en la audiencia a pesar de que el autor había firmado el escrito de renuncia a la apelación. El Comité recordó su jurisprudencia anterior y consideró, por lo tanto, que esta parte de la comunicación era inadmisible porque no planteaba una reclamación respecto de ninguna de las disposiciones del Pacto, en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.9. Las restantes afirmaciones del autor se referían a irregularidades en los trabajos del tribunal y a instrucciones impropias del juez al jurado en el tema de la identificación. El Comité reiteró que aun cuando el artículo 14 garantiza el derecho a un juicio imparcial, no corresponde al Comité examinar las instrucciones concretas que da un juez al jurado en un proceso con jurado, a menos que pueda determinarse que las instrucciones dadas al jurado han sido claramente arbitrarias o que equivalen a una denegación de la justicia o que el juez ha violado manifiestamente su obligación de imparcialidad. El material que tenía ante sí el Comité no demostraba que las instrucciones del juez tuvieran esos defectos. En consecuencia, esa parte de la comunicación era inadmisible por no estar en armonía con las disposiciones del Pacto, según lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.10. Por consiguiente, el 17 de octubre de 1996, el Comité de Derechos Humanos declaró admisible la comunicación en la medida en que, al parecer, se pueden plantear cuestiones con arreglo al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10 por lo que respecta al trato que recibió el autor mientras estuvo detenido y a las condiciones de su encarcelamiento y al párrafo 3 del artículo 9 y al apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, por lo que se refiere a la demora del procedimiento judicial.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios de la abogada


7.1. En una comunicación de fecha 30 de abril de 1997, el Estado Parte se ocupó de las supuestas violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, por los malos tratos sufridos en detención en espera de juicio y la falta de asistencia médica. El Estado Parte señala que el autor ha declarado que denunció el maltrato tanto a las autoridades de la comisaría de policía como a su abogado. El Estado Parte encuentra difícil aceptar que el abogado del autor no tomara ninguna medida para corregir la situación si el autor hubiera estado realmente enfermo. Agrega que, según las propias investigaciones del Estado Parte, no se confirman las alegaciones del autor. Por consiguiente no acepta que haya habido transgresión del Pacto.


7.2. En cuanto a la supuesta violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, el Estado Parte admite que una demora de dos años y cinco meses entre la detención y el juicio supera el plazo deseable. Rechaza, no obstante, que esta demora constituyera una violación del Pacto, en particular porque durante ese período se llevó a cabo una investigación preliminar cuatro meses después de la detención.


8.1. En sus comentarios sobre la comunicación del Estado Parte, la abogada informa al Comité de las dificultades con que había tropezado al tratar de ponerse en contacto con el autor a fin de obtener aclaraciones sobre los malos tratos recibidos. Pone de relieve que el Estado Parte había dicho que si el abogado del autor no había tomado medidas respecto de las quejas del autor acerca de los malos tratos, ello se debía probablemente al hecho de que no eran ciertos. La abogada interpreta esta falta de actuación del otro abogado de una manera distinta y afirma que no se sabe lo que hizo dicho abogado respecto de las alegaciones de malos tratos, pero el hecho de que no se hiciera nada podía muy bien interpretarse en el sentido de que, a pesar de todos los esfuerzos del abogado, el Estado Parte no intervino. El Estado Parte ha declarado que sus propias investigaciones no respaldan las declaraciones que figuran en la comunicación, pero no ha aportado ninguna prueba de qué tipo de investigaciones llevó a cabo o quién lo hizo. La abogada reitera su denuncia de que se han violado el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10.


8.2. En cuanto a las violaciones del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, la abogada insiste en sus primeras denuncias. Indica que el hecho de que se celebrara una investigación preliminar cuatro meses después de la detención no justifica un retraso de 25 meses a la hora de juzgar al autor. La abogada subraya el hecho de que el Estado Parte haya admitido que un retraso de dos años y cinco meses resulta excesivo.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que las partes le han facilitado, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.2. Respecto a las denuncias del autor de los malos tratos recibidos mientras se encontraba bajo custodia policial, el Comité señala que el autor ha formulado unas alegaciones muy concretas en relación con el incidente en que recibió una paliza (véase el párrafo 3.2 supra). Toma nota del argumento del Estado Parte de que si, a pesar de haber denunciado los hechos al abogado defensor, no se tomó medida alguna, debe significar que el autor no estaba verdaderamente enfermo, por lo que rechaza que se haya violado lo dispuesto en el Pacto. El Comité reitera su jurisprudencia en los casos en que ha sostenido que no basta con que el Estado Parte se limite a decir que no se ha violado el Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que, dadas las circunstancias en que el Estado Parte no ha aportado ninguna prueba en relación con la investigación que proclama haber llevado a cabo, es menester tener en cuenta las alegaciones del autor. Por tanto, el Comité estima que se ha producido una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


9.3. En cuanto a las condiciones de detención en las celdas de los condenados a muerte en la cárcel del distrito de St. Catherine, el Comité señala que el autor ha formulado unas alegaciones específicas acerca de las condiciones deplorables de su reclusión. Ha denunciado que permanece encerrado en su celda durante 22 horas diarias, la mayor parte del tiempo a obscuras y sin nada que hacer. El Estado Parte no ha aportado ninguna respuesta a estas alegaciones. En esas circunstancias, el Comité estima que recluir al autor en tales condiciones constituye una violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


9.4. El autor ha denunciado una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, por la excesiva demora en someterlo a juicio, hecho que no se produjo hasta dos años y cinco meses después de su detención. El Comité observa que el propio Estado Parte ha admitido que un retraso de dos años y cinco meses entre la detención y el juicio es un plazo más largo de lo deseable, pero sostiene que no se ha producido una violación del Pacto, debido a que durante este tiempo se desarrolló una investigación preliminar, en los primeros meses después de su detención. El Comité opina que la simple afirmación de que un retraso no constituye una violación no es una explicación suficiente. El Comité considera que si el Estado Parte no ofrece ninguna justificación del retraso, dos años y cinco meses para someter a juicio a un acusado es un plazo que no se ajusta a las garantías mínimas exigidas en el Pacto. Por ello, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Comité estima que se ha producido una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.


10. El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto pone de manifiesto una violación [del artículo 7], del párrafo 1 del artículo 10, del párrafo 3 del artículo 9, y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


11. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al Sr. Finn un remedio efectivo, que lleve aparejada una compensación. El Estado Parte está asimismo obligado a velar por que en el futuro no se produzcan violaciones similares.


12. Al convertirse en Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha producido una violación del Pacto o no. Este caso fue presentado al Comité para su examen antes de que se hiciera efectiva la denuncia de Jamaica del Protocolo Facultativo, el 23 de enero de 1998; con arreglo al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo las disposiciones del Protocolo siguen aplicándose a la comunicación. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a asegurar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a ofrecer un remedio efectivo y aplicable en caso de demostrarse que se ha producido una violación del Pacto. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo no superior a 90 días, información acerca de las medidas adoptadas a propósito de este dictamen del Comité.


_______________

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin y Sr. Maxwell Yalden.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo el texto inglés el original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso dentro del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas



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