University of Minnesota



José Vicente y otros v. Colombia, ComunicaciĆ³n No. 612/1995, U.N. Doc. CCPR/C/60/D/612/1995 (1997).



 

 

 

Comunicación Nº 612/1995 : Colombia. 19/08/97.
CCPR/C/60/D/612/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-60º período de sesiones-

Comunicación Nº 612/1995**


Presentada por: José Vicente y Amado Villafañe Chaparro, Dioselina Torres Crespo, Hermes Enrique Torres Solis y Vicencio Chaparro Izquierdo [representados por el Sr. Federico Andreu]


Víctimas: José Vicente y Amado Villafañe Chaparro, Luis Napoleón Torres Crespo, Angel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres


Estado Parte: Colombia


Fecha de la comunicación: 14 de junio de 1994 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 29 de julio de 1997,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 612/1995, presentada en nombre de los Sres. José Vicente y Amado Villafañe Chaparro, Luis Napoleón Torres Crespo, Angel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. Los autores de la comunicación son José Vicente y Amado Villafañe Chaparro, que presentan una denuncia en nombre propio, y Dioselina Torres Crespo, Hermes Enrique Torres Solís y Vicencio Chaparro Izquierdo, que actúan en nombre de sus respectivos padres fallecidos Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres. Todos los autores son miembros de la comunidad arhuaca, un grupo indígena colombiano que vive en Valledupar, Departamento de César, Colombia. Se afirma que son víctimas de violaciones por Colombia del párrafo 3 del artículo 2, del párrafo 1 del artículo 6 y de los artículos 7, 9, 14 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por el abogado, Don Federico Andreu Guzmán.


Los hechos expuestos por los autores


2.1. El 28 de noviembre de 1990, alrededor de las 13:00 horas, Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres subieron a un autobús en Valledupar con destino a Bogotá donde debían asistir a varias reuniones con funcionarios del Gobierno. El mismo día, alrededor de las 23:00 horas, José Vicente Villafañe y su hermano, Amado Villafañe, fueron detenidos por soldados pertenecientes al Batallón de Artillería Nº 2 "La Popa", con sede en Valledupar. El Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo, comandante del batallón, había firmado una orden para registrar las casas de los hermanos Villafañe y había ordenado que llevaran a cabo el registro el Teniente Pedro Fernández Ocampo y cuatro soldados. La orden de registro se había autorizado atendiendo a información militar en el sentido de que los dos hombres eran miembros de una unidad de apoyo del grupo guerrillero ELN ("Ejército de Liberación Nacional"), y que guardaban armas y material cuya utilización estaba reservada exclusivamente a las fuerzas armadas. Los hermanos fueron puestos en libertad el 4 de diciembre de 1990, después de que la comunidad arhuaca ejerciera considerables presiones.


2.2 Manuel de la Rosa Pertuz Pertuz también fue detenido el 28 de noviembre de 1990 cuando salía de su casa para ayudar a los hermanos Villafañe; le llevaron al cuartel de "La Popa" donde, según se denuncia, recibió malos tratos, se le vendó los ojos y fue interrogado por oficiales del ejército. Fue puesto en libertad el 29 de noviembre hacia las 19:15 horas. Amarilys Herrera Araujo, la esposa de hecho de Amado Villafañe Chaparro, también fue detenida en la noche del 28 de noviembre de 1990, llevada a "La Popa" e interrogada. Fue puesta en libertad aproximadamente a la 1:00 horas del 29 de noviembre de 1990. En los últimos dos casos no había orden de detención, pero se privó a ambas personas de la posibilidad de obtener asistencia jurídica.


2.3 Pronto se supo que los dirigentes arhuacos no habían llegado nunca a Bogotá. El 12 de diciembre de 1990 una delegación de los arhuacos fue a Curumani para corroborar la información que habían recibido sobre el secuestro de sus dirigentes. Al parecer el 28 de noviembre de 1990 el chófer del autobús en el que viajaban los dirigentes arhuacos había denunciado a la policía de Curumani que cerca de las 16:00 horas, cuando el autobús se había detenido en un restaurante de esa localidad, cuatro hombres armados obligaron a tres pasajeros indígenas a subir a un automóvil; a pesar de ello, la policía no había investigado la denuncia.


2.4 El 13 de diciembre de 1990 en la municipalidad de Bosconia la delegación arhuaca se enteró de que el 2 de diciembre de 1990 se habían encontrado tres cadáveres en las cercanías de esa localidad; uno en la misma Bosconia, un segundo en la municipalidad de El Paso y un tercero en Loma Linda, cerca del río Arguari. No se había hecho nada para identificar los cadáveres, pero la descripción de la ropa y otras características que aparecían en los certificados de defunción indicaban que se trataba de los cadáveres de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres. Además, los certificados de defunción indicaban que los tres cadáveres presentaban señales de tortura. El juez de primera instancia de Valledupar ordenó que se exhumaran los cadáveres. Los dos primeros cadáveres se exhumaron el 14 de diciembre de 1990. El tercero se exhumó el 15 de diciembre. Los miembros de la comunidad arhuaca a quienes se solicitó que los identificaran confirmaron que eran los cadáveres de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres. La autopsia reveló que habían sido torturados y que habían recibido tiros en la cabeza.


2.5 El mismo 14 de diciembre de 1990 la comunidad arhuaca organizó una reunión con varios funcionarios gubernamentales y los medios de comunicación en Valledupar. En esta reunión José Vicente Villafañe declaró que durante el período en que él y su hermano permanecieron detenidos por el batallón "La Popa" sufrieron torturas psicológicas y físicas y fueron interrogados sobre el secuestro de un terrateniente, un tal Jorge Eduardo Mattos, por un grupo guerrillero. José Vicente Villafañe identificó al comandante de "La Popa", el Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo, y al jefe de la unidad de inteligencia del batallón, Teniente Pedro Antonio Fernández Ocampo, como los responsables de los malos tratos y las torturas que él y su hermano habían sufrido. Declaró también que durante el interrogatorio y las torturas los oficiales le dijeron que "se había detenido a otras tres personas que ya habían confesado" y amenazaron con que "si no confesaba, matarían a otros indios". Además, uno de los días le interrogó Eduardo Enrique Mattos, el hermano de Jorge Eduardo Mattos, que primero le ofreció dinero a cambio de información sobre el paradero de su hermano, y luego le amenazó con que si no confesaba en un plazo de 15 días asesinarían a personas de origen indio. Según José Vicente Villafañe, el hecho de que su detención y la desaparición de los tres dirigentes arhuacos se produjera el mismo día, así como las amenazas que recibió, ponían de manifiesto que el Teniente Fernández Ocampo y el Teniente Coronel Duque Izquierdo eran responsables del asesinato de los tres dirigentes arhuacos y que Eduardo Enrique Mattos les había pagado para que lo cometieran.


2.6 La comunidad arhuaca también acusó al director de la Oficina de Asuntos Indígenas de Valledupar, Luis Alberto Uribe, de estar involucrado en el delito, ya que había acompañado a los dirigentes arhuacos a la estación de autobuses y era una de las pocas personas que conocían el propósito y el destino del viaje; además, se afirmaba que había obstaculizado los esfuerzos de la comunidad para obtener la inmediata puesta en libertad de los hermanos Villafañe.


2.7 En cuanto al agotamiento de los recursos internos, se indica que las investigaciones preliminares del caso fueron realizadas en primer lugar por el juez de primera instancia del Juzgado 7º de Instrucción Criminal Ambulante de Valledupar; el 23 de enero de 1991 se remitió el caso al juez del Juzgado 93º de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, y el 14 de marzo de 1991 al Juzgado 65º de Bogotá. El 30 de mayo de 1991, el comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, en su calidad de juez del Tribunal Militar de Primera Instancia, solicitó del juez del Juzgado 65º que suspendiera las diligencias respecto del Teniente Coronel Duque Izquierdo y del Teniente Fernández Ocampo, porque el Juzgado 15º de Instrucción Penal Militar había iniciado su propia investigación del caso; por otra parte, puesto que los presuntos delitos se habían cometido mientras los oficiales cumplían funciones oficiales y lo hacían en su calidad de militares, eran de la exclusiva competencia de la jurisdicción militar.


2.8 El juez de primera instancia del Juzgado 65º se negó a ello y pidió al Tribunal Disciplinario que decidiera la cuestión; el 23 de julio de 1991 este tribunal falló que era competencia de los tribunales militares, es decir a la Segunda Brigada de Barranquilla, juzgar al Teniente Coronel Duque Izquierdo y al Teniente Fernández Ocampo. Hubo un voto en contra, un magistrado consideró que la conducta de los dos oficiales no estaba directamente relacionada con su calidad de militares. Se afirma que el 30 de abril de 1992 se suspendieron las actuaciones procesales militares contra los dos acusados en relación con la acusación formulada por los hermanos Villafañe, y el 5 de mayo de 1992 en relación con la desaparición y consiguiente asesinato de los tres dirigentes indígenas. Estas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Superior Militar el 8 de marzo de 1993 y en julio de 1993.


2.9 Entretanto, la parte del proceso penal en la que se inculpaba a Eduardo Enrique Mattos y Luis Alberto Uribe se había remitido al Juzgado 93º; el 23 de octubre de 1991 este tribunal declaró inocentes a ambos y ordenó que se dejara sin efecto todo procedimiento penal contra los mismos. El abogado defensor dice que recurrió entonces ante el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó el fallo el 23 de octubre de 1991, determinó que las pruebas contra Luis Alberto Uribe eran insuficientes para demostrar su participación en los asesinatos y también tomó en consideración que en el ínterin Eduardo Enrique Mattos había fallecido.


2.10 La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos inició un proceso disciplinario independiente sobre el caso. Por resolución de 27 de abril de 1992 declaró al Teniente Coronel Duque Izquierdo y al Teniente Fernández Ocampo culpables de haber torturado a José Vicente y Amado Villafañe y de haber participado en el triple asesinato de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres. Se solicitó su baja sumaria del ejército. Sin embargo, el director de la Oficina de Asuntos Indígenas fue declarado inocente. El abogado afirma que las autoridades colombianas han hecho caso omiso de las conclusiones de la Procuraduría, como demostró el General de División Hernando Camilo Zúñiga Chaparro el 3 de noviembre de 1994 en su respuesta a una petición de información hecha por la Comisión Andina de Juristas Seccional Colombia. El general dijo en su respuesta que los dos oficiales se habían retirado del ejército a petición propia en diciembre de 1991 y septiembre de 1992.


La denuncia


3.1 Se afirma que la situación descrita revela que los miembros de la comunidad arhuaca, Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres, así como los dos hermanos Villafañe, han sido víctimas de violaciones por Colombia del párrafo 3 del artículo 2; del párrafo 1 del artículo 6 y de los artículos 7, 9, 14 y 27 del Pacto.


3.2 El abogado afirma que la desaparición el 28 de noviembre de 1990 y posterior ejecución de los tres dirigentes indígenas por miembros de las fuerzas armadas constituyen una violación del artículo 6 del Pacto.


3.3 El abogado afirma que el secuestro y posterior asesinato de los tres dirigentes indígenas, sin ninguna clase de orden de detención, constituye una violación del artículo 9 del Pacto.


3.4 Los hermanos Villafañe afirman que los malos tratos que sufrieron a manos de las fuerzas armadas mientras estuvieron detenidos en el batallón Nº 2 "La Popa", como estar vendados, mantenerles con la cabeza hundida en un canal, etc., constituyen una violación del artículo 7.


3.5 Además, el interrogatorio de los hermanos Villafañe, miembros de la comunidad indígena, por miembros de las fuerzas armadas con total desprecio por las reglas de un proceso justo, el negarles la asistencia de un abogado, así como la ejecución de los tres indigenas en flagrante violación del sistema jurídico colombiano que prohibe de modo expreso la imposición de la pena de muerte, constituye una violación del artículo 14 del Pacto.


3.6 Por último, los hermanos Villafañe afirman que la detención arbitraria y las torturas sufridas por los miembros de la comunidad indígena arhuaca, la desaparición y ejecución de tres miembros de esta comunidad, dos de los cuales eran dirigentes espirituales de la comunidad, constituye una violación de los derechos culturales y espirituales de la comunidad arhuaca, en el sentido del artículo 27 del Pacto.


Informes y observaciones del Estado Parte


4.1 En su exposición de 22 de marzo de 1995 el Estado Parte afirma que sus autoridades han hecho y continúan haciendo todo lo posible para poner a disposición judicial a los responsables de la desaparición y asesinato de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres. El Estado Parte afirma que los recursos de la jurisdicción interna aún no han sido agotados.


4.2 El Estado Parte resume así la situación del proceso disciplinario seguido en el caso:

- La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos incoó un proceso disciplinario por la tortura que sufrieron los hermanos Villafañe y posteriormente por el secuestro y triple asesinato de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres. El resultado de esta investigación fue recomendar que se diera de baja a los dos oficiales (solicitud de destitución del cargo) y que se declarara inocente a Alberto Uribe Oñate, director de la Oficina de Asuntos Indígenas de Valledupar. Se apeló la decisión, pero el 27 de octubre de 1992 el fallo del tribunal inferior quedó confirmado.

- El Juzgado Nº 65 de Bogotá y el Juzgado Militar Nº 15 incoaron procesos penales; el conflicto de jurisdicción se resolvió en favor de la jurisdicción militar. El Estado Parte señala que se nombró a un agente especial de la Procuraduría para que se personara en el proceso. El 5 de mayo de 1993 el Tribunal Militar falló que no se disponía de pruebas suficientes para procesar al Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y al Teniente Pedro Fernández Ocampo (ascendido en aquel entonces a capitán) y que debían suspenderse las diligencias. El Tribunal Militar Superior confirmó esta decisión.

- Mientras tanto, el 23 de octubre de 1991, el Juzgado Nº 93 había ordenado que se archivara el caso contra Alberto Uribe Oñate y Eduardo Enrique Mattos; también decidió devolver el caso a la policía judicial de Valledupar para que continuara las averiguaciones de responsable. Con arreglo al artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, las investigaciones preliminares deben continuar hasta que se disponga de pruebas suficientes para procesar o absolver a las personas supuestamente responsables de un delito.


4.3 El abogado en su respuesta afirma que es una falacia la alegación del Estado Parte en el sentido de que existen recursos en la jurisdicción interna, puesto que de conformidad con el Código Militar de Colombia no existen disposiciones que permitan a las víctimas de violaciones de derechos humanos o a sus familias constituirse en parte civil en un proceso ante un tribunal militar.


4.4 El Estado Parte, en una comunicación posterior de 8 de diciembre de 1995, señala que la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado al fallar sobre la apelación de la sentencia de 26 de agosto de 1993 dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Valledupar, respecto de la participación o no de militares en la desaparición y posterior asesinato de los tres dirigentes indígenas, confirmó el fallo del tribunal inferior, en cuanto a la falta de pruebas que involucraran a aquéllos en el asesinato de los tres dirigentes.


Decisión del Comité sobre admisibilidad:


5.1 En su 56ª sesión, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación y tomó nota de la solicitud del Estado Parte para que se declarara inadmisible la comunicación. En relación con el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna disponibles, el Comité señala que la desaparición de las víctimas había sido denunciada, inmediatamente a la policía de Curumani, por el conductor del autobús, así como que la denuncia presentada ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos indicaba claramente qué oficiales del ejército eran considerados responsables de las violaciones y debían ser castigados, y que se incoaran otras diligencias ante el Juzgado Nº 93. A pesar de estas pruebas materiales se incoó una investigación militar en el curso de la cual se exculpó a los dos oficiales y no se les procesó. El Comité consideró que se planteaban dudas en relación con la efectividad de los recursos de que disponían los autores a la luz del fallo del Juzgado Nº 15 de Instrucción Penal Militar. De las circunstancias del caso debe deducirse que los autores buscaron con diligencia, pero sin éxito, recursos para obtener el procesamiento penal de los dos oficiales del ejército considerados responsables de la desaparición de los tres dirigentes arhuacos y de la tortura de los hermanos Villafañe. Más de cinco años después de que ocurrieran los hechos objeto de la presente comunicación, no se ha condenado, ni siquiera procesado, a las personas consideradas responsables de la muerte de los tres dirigentes arhuacos. El Comité consideró que los autores habían cumplido las condiciones del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.2 En cuanto a la situación de los procesos disciplinarios y administrativos se planteó decidir si estos procesos podían considerarse recursos efectivos dentro de la jurisdicción interna en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5. El Comité recordó que los recursos de la jurisdicción interna no solamente debían estar disponibles, sino que debían ser efectivos y que el término "recursos de la jurisdicción interna" debe entenderse primordialmente como recurso judicial. El Comité consideró que la efectividad de un recurso también depende del carácter de la supuesta violación. En otras palabras, si el supuesto delito es especialmente grave, como en el caso de violaciones de derechos humanos básicos, en especial del derecho a la vida, los recursos de índole puramente administrativa y disciplinaria no pueden considerarse adecuados y efectivos. Esta conclusión se aplica en particular a situaciones en que, como en el presente caso, no se permite a las víctimas o sus familias constituirse en parte en los procesos seguidos ante jurisdicciones militares ni siquiera intervenir en ellos, impidiendo así toda posibilidad de obtener reparación en esas jurisdicciones.


5.3 Por lo que respecta a la denuncia en virtud del artículo 27, el Comité estimó que los autores no habían sustanciado de qué manera las acciones que se imputan a los militares y las actividades del Estado Parte habían violado el derecho de la comunidad arhuaca al disfrute de su propia cultura o a practicar su religión. En consecuencia, esta parte de la denuncia fue declarada inadmisible.


5.4 A la luz de los párrafos 5.1 y 5.2, el Comité consideró que los autores habían cumplido las condiciones del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Sus denuncias con arreglo al párrafo 1 del artículo 6 y a los artículos 7, 9, y 14 del Pacto estaban suficientemente justificadas y, podían examinarse en cuanto a su fondo.


Informaciones y observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado al respecto:


6.1 En su exposición, en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo facultativo, de fecha 14 de noviembre de 1996, el Estado Parte observa que en el presente caso han surgido dificultades en el orden interno para la consecución de la información necesaria para responder al Comite. Considera asimismo que se debe declarar inadmisible el caso, por cuanto no se han agotado los recursos internos disponibles y señala su disposición para reabrir el caso, si aparecieran nuevas pruebas que lo justificaran.


6.2 En lo referente al proceso penal el Estado Parte señala que las primeras diligencias seguidas contra los Sres. Eduardo Enrique Mattos y Alberto Uribe, iniciadas tras el asesinato de los indígenas no habían fructificado, no siendo posible la identificación de los autores de los hechos. El 18 de enero de 1995 la investigación fue asignada a la Fiscalía 17 Delegada ante los jueces del circuito de Valledupar, la cual en virtud del artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, suspendió las diligencias, al no haber aparecido nuevos hechos desde el 30 de junio de 1992. El 23 de marzo de 1995 la Fiscalía 17 reabrió las diligencias con el fin de estudiar la posibilidad de obtener la colaboración de un supuesto testigo de los hechos. El 9 de mayo de 1995, el testigo fue interrogado por un funcionario, psicólogo, del cuerpo técnico de Investigación de Bucaramanga. El 1 noviembre de 1995 dicho funcionario elevó un informe respecto de la supuesta credibilidad del testigo. Ante las contradicciones existentes entre lo dicho por este ante el fiscal y el psicólogo, la Fiscalía determinó la falta de credibilidad del mismo. Procediendo, el 2 de septiembre de 1996, a ordenar la suspensión provisional del caso de conformidad con el mismo artículo 326 del Código Procesal Penal.


6.3 En lo referente al proceso disciplinario y las destituciones del Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y del Teniente Fernández Ocampo, éstos pasaron a la situación de retiro a petición propia, mediante resoluciones de diciembre de 1991 y septiembre de 1992, confirmadas por la resolución de 7 de noviembre de 1996.


7.1 En sus observaciones respecto del proceso penal, el abogado señala que este ha tenido lugar en un doble ámbito; jurisdicción ordinaria y castrense. Las diligencias penales ordinarias han recorrido un tortuoso trámite: el 30 de junio de 1992, preclusión de la investigación por decisión del Tribunal Superior de Valledupar; el 23 de marzo de 1995, reapertura de la investigación, por decisión de la Fiscalía General de la Nación; 2 de septiembre 1995, cesación provisional de la investigación a instancias de la Fiscalía 17 de Valledupar. En seis años de investigación ambos trámites procesales culminaron con sendos archivos del asunto.


7.2 El abogado señala que las actuaciones penales contrastan con la actuación clara y contundente de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos. Así, el 27 de abril de 1992, mediante Resolución No. 006, la Procuraduría consideró los siguientes hechos probados:

- que los indígenas de la Comunidad arhuaca, Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres fueron detenidos el día 28 de noviembre de 1990, por unidades del Ejército Nacional de Colombia cerca de Curumani, en el departamento del César.

- Que ese mismo 28 de noviembre, hacia las 22:00 horas, los hermanos José Vicente y Amado Villafañe Chaparro, también indígenas, y Manuel de la Rosa Pertuz fueron detenidos en Valledupar, departamento del César por unidades militares, dirigidas por el Teniente Pedro Antonio Fernández Ocampo en desarrollo de una operación ordenada por el Juez 15 de Instrucción Penal Militar y luego conducidos a las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2 "La Popa" en donde fueron torturados (folios 12 y 13). Que para la Procuraduría Delegada "no hay duda de que el Teniente Coronel Duque Izquierdo, participó activamente en los hechos investigados" (folio 13).

- Que José Vicente Villafañe Chaparro fue trasladado, contra su voluntad y por obra de las torturas infligidas, en un helicóptero a un lugar de la sierra por militares (folios 14 y 17), donde fue torturado por unidades del Batallón de Artillería No. 2 "La Popa", dentro de una investigación realizada por uniformados con el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar para dar con el paradero del Sr. José Eduardo Mattos, secuestrado por un grupo insurgente.

- Que durante su detención en la instalación militar y en presencia de uniformados, los hermanos Villafañe Chaparro fueron interrogados y torturados por Eduardo Enrique Mattos, particular y hermano del secuestrado. Eduardo Enrique Mattos amenazó a los dos hermanos Villafañe, si no decían el paradero de su hermano, con matar indígenas y les dijo "que como muestra de ello ya tenían en su poder a tres de ellos" (folio 31).

- Que las operaciones militares en el marco de las cuales fueron detenidos los indígenas Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres por un lado y los hermanos Villafañe Chaparros y Manuel de la Rosa Pertuz, según el acerbo probatorio recaudado por la Procuraduría, estuvieron coordinadas desde Valledupar, por no decir desde el Batallón de Artillería No. 2 "La Popa" (folio 19).


7.3 La citada Resolución de 1992 de la Procuraduría Delegada consideró establecida la participación en los hechos de los dos oficiales, en los siguientes términos:


"Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Antonio Fernández Ocampo, participaron en las torturas tanto de índole física como psicológica de que fueron víctimas los indígenas arhuacos José Vicente y Amado Villafañe Chaparro, al igual que el particular Manuel de la Rosa Pertuz Pertuz, así como del secuestro y posterior muerte de Ángel María Torres, Luis Napoleón Torres y Antonio Hugues Chaparro (folio 30).
En base a esta actividad probatoria desplegada por la Procuraduría, el abogado, rechaza el argumento esgrimido por el Estado colombiano justificando la morosidad y la parálisis de las investigaciones.


7.4 En cuanto al procedimiento disciplinario en el marco del cual fueron impuestas las dos sanciones, el abogado mantiene, que no es un proceso judicial sino una actuación administrativa, "averiguación disciplinaria", que busca "preservar la buena marcha de la función pública y amparar el principio de la legalidad transgredido por la actuación de los agentes estatales al cometer faltas administrativas. En virtud del poder disciplinario, la Procuraduría General de la Nación, una vez culminado el procedimiento disciplinario impone, si hay lugar a ello, sanciones administrativas. En la averiguación disciplinaria, los particulares no son sujetos procesales ni pueden constituirse en parte civil. Tampoco, los perjudicados por la falta administrativa pueden mediante esta actuación disciplinaria obtener la correspondiente indemnización por el perjuicio sufrido. El objeto del procedimiento disciplinario no es resarcir los daños infligidos por la conducta del agente estatal ni restablecer el derecho quebrantado. A este respecto el abogado se refiere a la jurisprudencia del Comité. Comunicación N° 563/1993 (Nydia Bautista de Arellana c. Colombia), dictámen adoptado el 27 de octubre de 1995, párrafo 8.2.

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7.5 El abogado reitera que los recursos internos han sido agotados al haberse instado la correspondiente denuncia penal ante la autoridad correspondiente de la Jurisdicción Ordinaria, así como al haberse constituido en parte civil en el proceso. Los procesos fueron archivados. La dilatación de los procesos ha sido injustificable.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo:


8.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información facilitada por las partes, según se establece en el párrafo 1, del artículo 5, del Protocolo Facultativo.


8.2 En su comunicación de 14 de noviembre de 1996, el Estado Parte señala que el Teniente Fernández Ocampo y Teniente Coronel Izquierdo, se retiraron del ejército a petición propia mediante las resoluciones 7177 de 7 de septiembre de 1992 y 9628 de 26 de diciembre de 1991 respectivamente. Por otra parte, la recomendación de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de dar de baja a estas dos personas tampoco fue cumplida, ya que estas dos personas se retiraron del ejército a petición propia. El Estado Parte reitera asimismo su deseo de garantizar plenamente el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Esta observación parecería indicar que, según la apreciación del Estado Parte, la decisión antes mencionada, constituye un recurso efectivo para las familias de los indígenas fallecidos así como para los hermanos Villafañe. El Comité no comparte dicha opinión: los recursos de carácter puramente administrativo y disciplinario no pueden considerarse recursos efectivos y adecuados a tenor del párrafo 3, del artículo 2 del Pacto en caso de violaciones particularmente graves de los derechos humanos y en particular cuando se alega la violación del derecho a la vida y así lo reflejó en su decisión de admisibilidad.


8.3 En lo que respecta a la supuesta violación del párrafo 1, del artículo 6, el Comité observa que la resolución N° 006/1992, de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, de 27 de abril de 1992 estableció claramente la responsabilidad de agentes del Estado en la desaparición y posterior muerte de los tres líderes indígenas. El Comité, en consecuencia, concluye que, en las circunstancias del caso, el Estado Parte es directamente responsable de la desaparición y posterior asesinato de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres, en violación del artículo 6 del Pacto.


8.4 En lo que respecta a la reclamación en virtud del articulo 7, en relación con los tres líderes indígenas, el Comité ha tomado nota de las conclusiones de las autopsias, así como de certificados de defunción que revelaron que los indígenas habían sido torturados antes de ser disparados en la cabeza. Teniendo en cuenta las circunstancias del secuestro de los señores Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres así como los resultados de las autopsias y la falta de información recibida del Estado Parte al respecto, el Comité concluye que los señores Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres fueron torturados después de su desaparición, en violación del artículo 7.


8.5 En lo que respecta a la reclamación de los hermanos Villafañe en virtud del artículo 7, el Comité ha tomado nota de las conclusiones contenidas en la resolución de 27 de abril de 1992, en el sentido de que los hermanos sufrieron malos tratos a manos de las fuerzas armadas en el batallón No. 2 "La Popa", en particular haberles vendado los ojos y mantenerles con la cabeza hundida en un canal. El Comité concluye que José Vicente y Amado Villafañe fueron torturados, en violación del artículo 7 del Pacto.


8.6 El abogado ha alegado una violación del artículo 9, con respecto a los tres líderes indígenas asesinados. En la Resolución de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos mencionada con anterioridad se llegó a la conclusión de que el secuestro y la posterior detención de los líderes indígenas fueron ilegales (véanse los párrafos 7.2 y 7.3 supra), ya que no existía orden de captura en su contra ni existía contra ellos ninguna acusación formal. El Comité concluye que la detención de los autores fue tanto ilegal como arbitraria violando el artículo 9 del Pacto.


8.7 El abogado ha denunciado la violación del artículo 14 del Pacto respecto del interrogatorio sin la presencia de letrado de los hermanos Villafañe por parte de miembros de las fuerzas armadas y de un civil con autorización de los militares, con total desprecio por las normas de un proceso justo. El Comité considera que al no existir un pliego de cargos contra los señores Villafañe no cabe hablar de juicio o procedimiento injusto a tenor del artículo 14, sino de detención arbitraria. Así el Comite concluye que los señores José Vicente y Amado Villafañe fueron objeto de una detención arbitraria, en violación del artículo 9 del Pacto.


8.8 Por último, el Comité ha mantenido reiteradamente que el Pacto no prevé que los particulares tengan derecho a reclamar que el Estado enjuicie penalmente a otra persona. / Veanse los dictámenes adoptados en los casos Nos. 213/1986 (H.C.M.A.c. los Países Bajos), el 30 de marzo de 1989, párr. 11.6; N° 275/1988 (S.E. c, Argentina) , el 26 de marzo de 1990, párr.5.5; Nos. 343 a 345/1988, (R.A., V.N. y otros c. Argentina), el 26 de marzo de 1990, párr 5.5/ No obstante, el Comité estima que el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4, del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que de los hechos que tiene ante si dimana una violación, por el Estado Parte, respecto de los hermanos Villafañe de los artículos 7 y 9 del Pacto y respecto de los tres líderes Luis Napoleón Torres Crespo, Angel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres de los artículos 6; 7 y 9 del Pacto.


10. De conformidad con el párrafo 3, del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de garantizar a los señores José Vicente y Amado Villafañe y a las familias de los indígenas asesinados un recurso efectivo que incluya una indemnización por daños y perjuicios. El Comité toma nota del contenido de la resolución No.029/1992 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, de 29 de septiembre de 1992 confirmando la resolución No. 006/1992 de 27 de abril, no obstante, insta al Estado Parte a que acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de los señores Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres y a los responsables del secuestro y tortura de los hermanos Villafañe. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de velar por que no vuelvan a ocurrir hechos análogos en el futuro.


11. Habida cuenta de que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del mismo y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer recursos efectivos cunado se hubiere determinado la existencia de una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen.


__________

*/ En el examen de la presente comunicación participaron los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.

**/ Con arreglo al artículo 85 el Reglamento, el miembro del Comité la Sra. Pilar Gaitan de Pombo no participó en la aprobación del dictamen.


[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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