University of Minnesota



Dwayne Hylton v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 600/1994, U.N. Doc. CCPR/C/57/D/600/1994 (1996).



 

 

 

 

Comunicación Nº 600/1994 : Jamaica. 18/11/96.
CCPR/C/57/D/600/1994. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones

8 - 26 de julio de 1996


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 57º período de sesiones -


Comunicación Nº 600/1994**

Presentada por: Dwayne Hylton (representado por un abogado)


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 21 de octubre de 1994 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 16 de julio de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 600/1994, presentada por el Sr. Dwayne Hylton al Comité de Derechos Humanos con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Dwayne Hylton, ciudadano jamaiquino que cumple actualmente una condena de cadena perpetua en Jamaica. En 1995, el Gobernador General de Jamaica conmutó la pena de muerte impuesta al autor en mayo de 1988. El Comité de Derechos Humanos examinó una comunicación anterior presentada por el Sr. Hylton con el número 407/1990; el 8 de julio de 1994 el Comité aprobó al respecto un dictamen según el cual se habían violado los artículos 7 y 10 del Pacto. En la presente comunicación, el Sr. Hylton denuncia nuevamente una violación por Jamaica de los artículos 7 y 10 del Pacto. Está representado por un abogado. El 22 de noviembre de 1995, el Estado Parte comunicó al Comité que la pena de muerte impuesta al autor había sido conmutada por la de cadena perpetua.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. Dwayne Hylton fue condenado por asesinato y sentenciado a muerte el 26 de mayo de 1988 por el Tribunal de Distrito de Manchester, en Mandeville, Jamaica. El 16 de mayo de 1990, el Tribunal de Apelaciones de Jamaica rechazó la apelación del autor. El 29 de octubre de 1992 el Comité Judicial del Consejo Privado denegó una nueva solicitud de autorización especial para apelar.


2.2. El abogado observa que, en la práctica, el Sr. Hylton no tiene acceso a los recursos constitucionales por ser indigente y porque el Estado Parte no ofrece asistencia letrada para entablar mociones constitucionales. Haciendo referencia a la jurisprudencia establecida del Comité, el abogado alega que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


La denuncia


3.1. Se afirma que el Sr. Hylton es víctima de una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, dado el prolongado período que ha pasado en el pabellón de condenados a muerte. El autor ha permanecido en dicho pabellón en la prisión de distrito de St. Catherine desde que fue condenado en mayo de 1988 y hasta comienzos del verano de 1995, es decir, durante siete años. En el momento de presentarse la comunicación, el abogado alegó que tras un período tan prolongado (aproximadamente seis años en aquel momento) la ejecución del Sr. Hylton entraría en el ámbito del artículo 7 y constituiría un trato cruel, inhumano y degradante. Se hace referencia al fallo del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica y otro / Apelación del Consejo Privado Nº 10 de 1993, fallo pronunciado el 2 de noviembre de 1993./ en que se sostuvo, entre otras cosas, que con arreglo a la Constitución de Jamaica las dilaciones superiores a cinco años en la ejecución de la pena de muerte constituyen un trato cruel, inhumano y degradante. El abogado afirma que la dilación basta en sí misma para constituir una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


3.2. El abogado afirma además que las condiciones de detención en la prisión de distrito de St. Catherine [, donde el autor estuvo detenido desde mayo de 1988 hasta el verano de 1995,] constituyen una violación de sus derechos en virtud del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. En ese contexto, se hace referencia a un informe publicado en 1990, por una organización no gubernamental estadounidense, en el que se criticaban acerbamente las condiciones de detención en la prisión de distrito de St. Catherine / Human Rights Watch, Prison Conditions in Jamaica (Las condiciones de detención en Jamaica), 1990./ .


3.3. El abogado solicita que el Comité recomiende la conmutación de la pena capital por la de cadena perpetua.


Información y observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del abogado al respecto


4.1. En su exposición hecha en virtud del artículo 91 del Reglamento, de fecha 19 de enero de 1995, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible ya que constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Recuerda que la denuncia inicial del autor fue transmitida a las autoridades jamaiquinas el 28 de agosto de 1990, dos años y dos meses antes de que el Comité Judicial desestimara su apelación. La denuncia inicial del autor, hecha en virtud del artículo 14 del Pacto, fue declarada inadmisible porque no se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. El Sr. Hylton tuvo más de 12 meses de tiempo después de que el Comité Judicial desestimara su solicitud para presentar otras denuncias mientras el Comité examinaba aún su denuncia inicial. En cambio, sólo presentó una nueva denuncia más de tres meses después de haberse aprobado el dictamen sobre su comunicación anterior. A juicio del Estado Parte, esta es "una táctica cuya finalidad es prolongar innecesariamente el proceso de manera que constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones".


4.2. El Estado Parte añade que el derecho interno establece que el proceso judicial debe utilizarse bona fide y no abusivamente. Los tribunales deben evitar que el procedimiento judicial se utilice como medio de vejación y de opresión en el proceso de litigio. El Estado Parte considera que el hecho de plantear en actuaciones ulteriores cuestiones que podrían y deberían haber sido planteadas con anterioridad constituye un abuso del procedimiento judicial; en su opinión, este principio debería también regir la actuación del Comité: "[el] autorizar al autor a presentar una nueva comunicación sobre esas cuestiones en esta etapa le permitiría prolongar las actuaciones ante el Comité e incrementaría la carga para el Estado Parte, por lo que respecta al examen de estas cuestiones y a la cumplimentación de las investigaciones realizadas al menos en esta etapa tardía".


4.3. A pesar de lo antes expuesto y "con objeto de facilitar" el examen del caso, el Estado Parte presenta las siguientes observaciones en cuanto al fondo de la denuncia del autor. En relación con la presunta violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 debido al prolongado período de tiempo que pasó el autor en el pabellón de condenados a muerte, impugna la opinión de que el fallo del Comité Judicial de 2 de noviembre de 1993 en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica y otro constituye fundamento para afirmar que una persona es víctima de un trato cruel, inhumano y degradante si ha pasado más de cinco años en el pabellón de condenados a muerte. En cambio, afirma el Estado Parte, cada caso debe examinarse en cuanto al fondo para determinar si ha habido una violación de los derechos constitucionales.


4.4. El Estado Parte alega que el argumento expuesto en el párrafo anterior está respaldado por la propia jurisprudencia del Comité, en particular su dictamen sobre el caso Pratt y Morgan, en donde se afirmó que: "en principio, las actuaciones judiciales prolongadas no constituyen en sí mismas un trato cruel, inhumano o degradante, aun cuando puedan ser causa de tensión mental para el acusado. Sin embargo, ... sería necesaria una evaluación de las circunstancias de cada caso" (subrayado añadido por el Estado Parte).


5.1. En sus observaciones, de fecha 3 de marzo de 1995, el abogado rechaza el argumento del Estado Parte de que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Niega que pudiera aplicarse a la presente comunicación la excepción de cosa juzgada, en sentido estricto o amplio.


5.2. El abogado admite que la excepción de cosa juzgada puede aplicarse al procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo, y que el fundamento jurídico de dicha interpretación puede encontrarse en el artículo 3 del Protocolo. No obstante, niega que la comunicación del Sr. Hylton plantee cuestiones de res judicata o caiga dentro del artículo 3 del Protocolo por cualquier otra razón. A diferencia de las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, el Protocolo Facultativo no menciona la excepción de cosa juzgada. El abogado está de acuerdo en que si el autor de una comunicación volviera a presentar, sin ningún cambio, una comunicación anteriormente declarada inadmisible o que ya fue examinada por el Comité, ello equivaldría a un abuso del derecho a presentar comunicaciones. La inadmisibilidad por abuso del derecho a presentar comunicaciones podría también aplicarse a casos en los que se hacen falsas declaraciones para engañar al Comité o cuando el autor de una denuncia no suministra la información necesaria ni fundamenta sus afirmaciones tras repetidas solicitudes.


5.3. En opinión del abogado, ninguno de los criterios mencionados se aplican al caso de su cliente. Explica que en la comunicación inicial presentada por el Sr. Hylton, las presuntas violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 se basaban en amenazas constantes proferidas contra el autor por los guardias penitenciarios y en los malos tratos que le infligieron. En este sentido se declaró admisible la denuncia inicial en octubre de 1992 y en julio de 1994 se aprobó un dictamen según el cual hubo violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. En ningún momento, en el transcurso del examen de la comunicación inicial, el Sr. Hylton planteó la cuestión de la violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 a causa del prolongado período de tiempo que pasó en el pabellón de condenados a muerte. En suma, en la comunicación inicial las partes y el Comité nunca tuvieron en cuenta la permanencia en el pabellón de condenados a muerte; por consiguiente, no se aplica a la denuncia actual la excepción de cosa juzgada.


5.4. El abogado recuerda que en este caso su cliente alega únicamente que el hecho de haber permanecido detenido en el pabellón de condenados a muerte durante casi siete años / Hasta el 3 de marzo de 1995./ viola los derechos que le confieren el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10; la duración de la detención en el pabellón de condenados a muerte se habría planteado sin ninguna posibilidad de éxito en la comunicación anterior, presentada cuando el Sr. Hylton había permanecido en dicho pabellón durante poco más de dos años solamente. Por tanto, resulta claro que la presente comunicación se basa en hechos acaecidos con posterioridad a la comunicación inicial, es decir, la prolongación de la detención del autor en el pabellón de los condenados a muerte. Dado que aquéllos no podrían haberse planteado en los procedimientos anteriores, el abogado afirma que el presente caso no puede considerarse un abuso del proceso, incluso en una interpretación lata de la excepción de cosa juzgada.


5.5. El abogado impugna, por considerarla carente de fundamento, la afirmación del Estado Parte de que la finalidad de la presente comunicación es prolongar las actuaciones, ya que no está pendiente ningún otro procedimiento que podría prolongar la presente denuncia.


5.6. En carta de fecha 30 de mayo de 1995, el autor considera que su sentencia de muerte debería haber sido conmutada, sobre la base de directrices del Comité Judicial del Consejo Privado en el fallo Pratt y Morgan. El autor declara que, como recientemente han llegado órdenes de ejecución de otros reclusos, continúa "viviendo con el temor constante del verdugo".


Decisión sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto al fondo


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité oberva que el autor le había presentado una comunicación anterior, respecto de la cual se aprobó un dictamen el 8 de julio de 1994. El Estado Parte alega que las reclamaciones en que se basa la presente comunicación podían y debían haberse planteado en la comunicación inicial del Sr. Hylton, y que el hecho de que se utilizaran para formular una nueva denuncia ante el Comité hace inadmisible la comunicación por constituir un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.3. El Comité no comparte la opinión del Estado Parte. Si bien es cierto que el autor de una comunicación está obligado a actuar con la debida diligencia en la presentación de su denuncia, y que resulta concebible que la presentación gradual, a lo largo del examen de un caso, de denuncias que hubieran podido formularse en el momento de la presentación inicial puede ser abusiva, esto no es aplicable si el autor de una comunicación cuyo examen ha terminado presenta posteriormente nuevas reclamaciones que no había planteado en la denuncia anterior. En opinión del Comité, en esta última hipótesis no se plantean cuestiones de cosa juzgada.


6.4. En el presente caso, el Sr. Hylton formula una reclamación relacionada con el llamado problema del pabellón de condenados a muerte. Esta reclamación no se planteó en su caso anterior, sobre el que recayó dictamen en julio de 1994. Considerando que cuando presentó la denuncia inicial había permanecido detenido durante poco más de dos años en el pabellón de condenados a muerte, no hubiera podido alegar con posibilidades razonables de éxito que en ese momento, la duración de su detención en el pabellón de condenados a muerte constituía una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. Al presentar el segundo caso, el 21 de octubre de 1994, la situación concreta había cambiado a causa de la prolongación de su detención en el pabellón de condenados a muerte. Dadas estas circunstancias, la presente denuncia no constituye un abuso del proceso; el Comité no considera tampoco que prolongue innecesariamente el procedimiento judicial, pues no se ha emitido ningún veredicto respecto de la denuncia planteada en la presente comunicación.


6.5. El Comité debe examinar además si el autor todavía dispone de recursos de la jurisdicción interna. En nota verbal de fecha 22 de noviembre de 1995 el Estado Parte informó al Comité de que el Gobernador General de Jamaica, con el asesoramiento del Consejo Privado de Jamaica, había conmutado la pena de muerte por la de cadena perpetua. El Estado Parte no ha informado al Comité de que exista ningún recurso a disposición del autor con respecto a la denuncia que formuló al amparo del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10; el Comité señala que en la práctica el autor no tiene acceso a una moción constitucional, porque no se ofrece asistencia letrada para interponerla.


6.6. Por consiguiente, el Comité considera admisible la presente comunicación en cuanto a la reclamación relativa a la duración de su permanencia en el pabellón de condenados a muerte.


6.7. Con respecto a las reclamaciones basadas en el artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 10, relativas a las condiciones de detención del autor en la prisión de distrito de St. Catherine, el Comité señala que aquéllas sólo se han fundamentado invocando un informe que preparó en 1990 una organización no gubernamental. No se han facilitado otros pormenores sobre la situación concreta del autor. A este respecto, el Comité llega a la conclusión de que la reclamación presentada por el abogado no se ajusta al sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7.1. Habiendo determinado que la comunicación es admisible por lo que se refiere a la reclamación del autor relativa a su prolongado internamiento en el pabellón de condenados a muerte, el Comité considera apropiado en este caso proceder a examinar la cuestión en cuanto al fondo. En este contexto, el Comité toma nota de que, a fin de agilizar el examen de la cuestión, el Estado Parte ha presentado observaciones en cuanto al fondo de la comunicación. El Comité recuerda que el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo dispone que el Estado receptor debe dar explicaciones por escrito en cuanto al fondo de una cuestión, en un plazo de seis meses a contar desde la fecha en que reciba la comunicación para que formule observaciones en cuanto al fondo. El Comité considera que, en interés de la justicia, podría acortarse este período si el Estado Parte está de acuerdo. Señala, además, que el abogado del autor, en su presentación del 3 de marzo de 1995, ha aceptado el examen en cuanto al fondo sin presentar otras observaciones.


7.2. En consecuencia, el Comité procede sin más demora a examinar las reclamaciones del autor en sus aspectos sustanciales, en cuanto a la duración de la detención en el pabellón de los condenados a muerte, teniendo presente toda la información que han presentado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8. El Comité debe determinar si la longitud del período que pasó el autor en el pabellón de condenados a muerte -siete años- entraña una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El abogado pretende que se han violado estas disposiciones sólo por el lapso que el Sr. Hylton permaneció recluido en el pabellón de condenados a muerte. La jurisprudencia del Comité continúa siendo que la detención en el pabellón de condenados a muerte durante un lapso determinado no constituye violación del artículo 7 ni del párrafo 1 del artículo 10 en ausencia de otras circunstancias determinantes. El Comité se remite en este contexto a su dictamen sobre la comunicación Nº 588/1994 / Comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica) aprobada el 22 de marzo de 1996, párrs. 8.2 a 8.5./ en la que explicaba y aclaraba su jurisprudencia sobre el fenómeno del pabellón de condenados a muerte. A juicio del Comité ni el autor ni su abogado han demostrado la existencia de nuevas circunstancias determinantes que se añadan a la longitud del tiempo de detención en el mencionado pabellón. Aunque un período de detención de siete años en el pabellón de condenados a muerte sea un hecho preocupante, el Comité concluye que ese tiempo no constituye per se una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación por Jamaica de ninguna de las disposiciones del Pacto.

______________
* De conformidad con el artículo 85 del Reglamento el miembro del Comité Laurel Francis no paticipó en la aprobación del dictamen.

** En el anexo del presente documento figura la opinión individual del miembro del Comité José Aguilar Urbina.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Opinión indiviudal
Sr. Francisco José Aguilar Urbina

La manera en que la opinión de mayoría ha sido expresada en la comunicación presentada por el Sr. Dwayne Hylton contra Jamaica (Nº 600/1994) nos obliga a expresar nuestra opinión individual. La opinión mayoritaria simplemente retoma la jurisprudencia anterior que ha establecido que el fenómeno del corredor de la muerte no constituye per se una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En repetidas ocasiones el Comité ha sostenido que el mero hecho de encontrarse una persona condenada a muerte no constituye un trato o pena cruel inhumano o degradante. Consideramos que el Comité se equivoca al tratar de mantener su jurisprudencia inflexiblemente, sin precisar, analizar y estimar caso por caso los hechos que se presentan ante él. En la comunicación de especie el deseo del Comité de Derechos Humanos por ser coherente con su jurisprudencia anterior lo ha llevado a establecer que el fenómeno de la duración en el corredor de la muerte no es en ningún caso contrario al artículo 7 del Pacto.


En efecto, la opinión de mayoría pareciera partir de la presunción de que únicamente un revertimiento total de su jurisprudencia podría permitir decidir que una duración excesiva en el corredor de la muerte pudiera conllevar una violación de la norma mencionada. A este respecto deseamos referirnos a la opinión y al análisis que expresamos en relación con la comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica). En especial deseamos también llamar la atención a nuestras observaciones en cuanto a la falta de cooperación del Estado Parte.


Corresponde al Comité de Derechos Humanos garantizar que las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se violen como consecuencia de la ejecución de la sentencia. Por ello, insistimos, el Comité debe necesariamente hacer una apreciación de las circunstancias caso por caso. El Comité debe establecer cuales han sido las condiciones a que ha estado sujeto el condenado, tanto psíquicamente como físicamente, para establecer si el comportamiento de las autoridades estatales es conforme a las disposiciones de los artículos 7 y 10 del Pacto.


Así las cosas, el Comité debe establecer si la legislación y las acciones del Estado, así como el comportamiento y las condiciones del condenado a muerte, permiten establecer si el plazo que separa a la firmeza de la sentencia condenatoria de la ejecución reviste tal carácter razonable que no implique una violación del Pacto. Son esos los limites dentro de los cuales compete al Comité de Derechos Humanos establecer el cumplimiento o la violación de las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


No obstante, en el caso de especie no puede imputarse al Estado el largo plazo (seis años en el momento de la presentación de la comunicación), pues gran parte de ese tiempo haciendo uso de los recursos que el ordenamiento jurídico jamaicano le otorga para atacar la sentencia condenatoria. Por ello, tampoco encontramos que se haya dado una violación de los artículos 7 y 1 del Pacto.


(Firmado): Francisco José Aguilar Urbina



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