University of Minnesota



Wayne Spence v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 599/1994, U.N. Doc. CCPR/C/57/D/599/1994 (1996).



 

 

 

Comunicación Nº 599/1994 : Jamaica. 18/11/96.
CCPR/C/57/D/599/1994. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones

8 - 26 de julio de 1996


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 57º período de sesiones -

Comunicación Nº 599/1994**

Presentada por: Wayne Spence [representado por una abogada]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 20 de octubre de 1994 (fecha de la carta inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 18 de julio de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 599/1994, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Wayne Spence, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación es Wayne Spence, ciudadano de Jamaica que cuando se presentó su comunicación estaba esperando la ejecución en la prisión de distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma ser víctima de violaciones por parte de Jamaica del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Lo representa una abogada. En la primavera de 1995 la sentencia de muerte impuesta al autor fue conmutada por la de cadena perpetua.


Los hechos presentados por el autor


2.1. El autor fue condenado por dos asesinatos y sentenciado a muerte el 13 de octubre de 1988 por el Tribunal Jurisdiccional Metropolitano de Kingston. Apeló contra esta condena y esta sentencia ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica, que desestimó su apelación el 18 de junio de 1990. El 29 de octubre de 1992 fue rechazada asimismo la petición del autor al Comité Judicial del Consejo Privado para que se le otorgara una autorización especial para apelar.


2.2. La abogada afirma que en la práctica el autor no tiene acceso a los recursos constitucionales por ser indigente y porque Jamaica no ofrece asistencia letrada para mociones constitucionales. Se hace referencia en este contexto a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos. En consecuencia, la abogada afirma que se han agotado todos los recursos internos a los efectos del Protocolo Facultativo.


La denuncia


3.1. El autor afirma ser víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, habida cuenta de su prologada detención en el pabellón de los condenados a muerte. Desde que fue condenado en octubre de 1988 hasta la primavera de 1995, es decir durante seis años y medio, el autor ha permanecido detenido en el pabellón de los condenados a muerte de la prisión de distrito de St. Catherine. La abogada alega que la ejecución de la sentencia después de este período de tiempo constituiría un trato cruel, inhumano y degradante, en violación del artículo 7. Se hace referencia al fallo del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica, donde se sostuvo, entre otras cosas, que la dilación de la ejecución de una pena de muerte impuesta legalmente constituye un trato inhumano y degradante. La abogada afirma que la dilación por sí sola es motivo suficiente para denunciar una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.


3.2. Se alega, además, que las condiciones de detención en la prisión de distrito de St. Catherine equivalen a una violación de los derechos del autor en virtud del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. Algunas organizaciones no gubernamentales han examinado y criticado estas condiciones, que están bien documentadas. A este respecto se hace referencia a un incidente ocurrido los días 3 y 4 de mayo de 1993, en que el autor afirma que fue golpeado gravemente por varios carceleros y soldados. Después de los golpes, algunos de los cuales, según se afirma, fueron infligidos con bastones, una barra de hierro y un detector de metales, se denegó al autor el tratamiento médico que había solicitado. Su informe sobre el incidente figura en una declaración hecha y firmada en presencia de testigos el 14 de mayo de 1993.


3.3. La abogada señala que después de los hechos del 3 y el 4 de mayo de 1993, el autor no se comunicó personalmente con la oficina del ombudsman parlamentario por temor a las represalias. El 3 de diciembre de 1993 el representante legal del autor se comunicó con el ombudsman y solicitó una investigación completa y explícita de la denuncia. La respuesta del ombudsman, de fecha 10 de febrero de 1994 señalaba que su oficina no había podido determinar la identidad de ningún participante en los hechos del 4 de mayo de 1993 y que, por lo tanto, no podía continuar la investigación. La abogada alega que una investigación tan superficial no puede considerarse un recurso interno efectivo.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión y observaciones del letrado al respecto


4.1. En su presentación con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, de fecha 24 de febrero de 1995, el Estado Parte no plantea objeción alguna a la admisibilidad de la comunicación y formula observaciones sobre el fondo de la cuestión a fin de hacer más expedito el examen.


4.2. El Estado Parte niega que la detención del autor en el pabellón de los condenados a muerte durante más de seis años constituya una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. El Estado Parte rechaza la opinión de que el fallo del Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt y Morgan fundamente la afirmación de que cuando una persona ha pasado un período determinado de tiempo en el pabellón de los condenados a muerte su encarcelamiento continuado en aquel lugar constituye automáticamente un trato cruel e inhumano, contrario a la Constitución de Jamaica. El Estado Parte sostiene que cada caso debe ser examinado por sus propios méritos de conformidad con los principios jurídicos aplicables. En apoyo de su afirmación el Estado Parte se refiere a la jurisprudencia del Comité sobre el caso Pratt y Morgan en el sentido de que "en principio las actuaciones judiciales prolongadas no constituyen en sí mismas un trato cruel, inhumano o degradante, aun cuando puedan ser causa de tensión mental para los presos que hayan sido condenados. Sin embargo... sería necesaria una evaluación de las circunstancias de cada caso" /Dictamen en las comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica, emitido el 5 de abril de 1989, párr. 13.6./.


4.3. En cuanto a la denuncia por el autor de malos tratos por carceleros y funcionarios de policía el 4 de mayo de 1993, el Estado Parte señala que se investigarán estas alegaciones y que comunicará al Comité los resultados /El 3 de julio de 1996 el Estado Parte no había enviado los resultados de dichas investigaciones al Comité, a pesar del recordatorio que le fue dirigido el 29 de abril de 1996./.


5. La abogada señala en una carta de fecha 3 de abril de 1995 que no tiene nada que añadir al examen que realizó de los principios jurídicos aplicables al llamado "fenómeno del pabellón de condenados a muerte" en su comunicación inicial. Sugiere que el Comité examine el fundamento de la denuncia formulada por el Sr. Spence sobre los malos tratos sufridos en el pabellón de los condenados a muerte si el Estado Parte no informa sobre los resultados de sus investigaciones en el plazo de dos meses.


Decisión sobre admisibilidad y examen en cuanto al fondo


6.1. Antes de considerar reclamación alguna de una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité señala que el Estado Parte no formula objeciones a la admisibilidad de la comunicación y que envió sus observaciones en cuanto al fondo a fin de hacer más expedito el procedimiento. El Comité recuerda que el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo estipula que el Estado Parte presentará comentarios por escrito sobre el fundamento de un caso en el plazo de seis meses desde la transmisión de la denuncia, para que se formulen comentarios sobre el fondo. El Comité ha declarado ya en casos anteriores que este período puede abreviarse en bien de la justicia si el Estado Parte así lo desea / Véase, por ejemplo, el dictamen sobre la comunicación Nº 606/1994 (Clement Francis c. Jamaica), aprobado el 25 de julio de 1995, párr. 7.4./. Además, la abogada del autor ha aceptado que se examine el fondo de la cuestión en esta etapa, sin presentar observaciones adicionales.


6.3. El Comité, habiendo concluido que la comunicación satisface todos los requisitos de admisibilidad con arreglo al Protocolo Facultativo, decide, en consecuencia, que la comunicación es admisible y procede a examinarla sin mayor tardanza, en cuanto al fondo de las alegaciones del autor, a la luz de toda la información que han puesto a su disposición las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.1. La primera cuestión que debe determinarse es si el período de tiempo que el autor pasó en el pabellón de los condenados a muerte, aproximadamente seis años y medio, constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. El Comité se refiere a la jurisprudencia que ha establecido, según la cual una detención prolongada en el pabellón de los condenados a muerte no constituye en sí misma un trato cruel, inhumano y degradante si no la acompañan otras circunstancias apremiantes. El hecho de que no hubiera otras circunstancias apremiantes en el caso en cuestión ha sido confirmado por la misma abogada quien indicó que la dilación (es decir el confinamiento del Sr. Spence en el pabellón de condenados a muerte durante más de seis años) debería considerarse en sí misma causa suficiente de una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. Por lo tanto, el Comité no considera que se hayan violado estas disposiciones en relación con este cargo. Son válidas conclusiones semejantes sobre la alegación de que las condiciones de detención violaban el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 puesto que la abogada para apoyar su afirmación sólo presentó documentos de índole general.


7.2. El autor alega además una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 por los malos tratos sufridos el 4 de mayo de 1993 en el transcurso de la intervención de la policía y de las fuerzas armadas durante un motín en la cárcel. El Estado Parte prometió investigar esta alegación pero no ha enviado al Comité los resultados sobre esta cuestión. El Comité señala que las denuncias del autor, contenidas en una declaración firmada ante testigos el 14 de mayo de 1993, son precisas puesto que identifican a los guardianes que le hicieron objeto de malos tratos, ofrecen una descripción del soldado que también le golpeó y describen los instrumentos utilizados para ello. No se ha refutado la denuncia adicional de que se denegó al autor el tratamiento médico a que tenía derecho y que el Estado Parte debía haberle proporcionado después de recibir heridas en el incidente. Además, el Comité señala que, a pesar de la declaración del autor, la oficina del ombudsman parlamentario afirma no haber podido identificar a ninguna de las personas acusadas de haber participado en el incidente. En estas circunstancias, y al faltar explicaciones del Estado Parte sobre esta cuestión, el Comité llega a la conclusión de que hubo violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.


8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos constatados por el Comité revelan una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


9. El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 dictamina que el autor tiene derecho a una reparación efectiva por las violaciones sufridas. El Comité considera que esta reparación debería comprender el pago de una indemnización adecuada por los malos tratos sufridos el 4 de mayo de 1993. Además, el Estado Parte tiene la obligación de investigar a fondo y con prontitud hechos como los del 4 de mayo de 1993 y garantizar que no se repitan violaciones semejantes.


10. Teniendo presente que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si ha habido una violación del Pacto, de conformidad con el artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar que todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción disfruten de los derechos reconocidos en el Pacto, y a facilitar un recurso efectivo y ejecutorio en el caso de que se haya demostrado que existía una violación, el Comité desearía recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información acerca de las medidas adoptadas para llevar a efecto el dictamen del Comité.

_____________

* Con arreglo al artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité Laurel Francis no participó en la aprobación del dictamen.

** Figura en el anexo del presente documento una opinión individual del miembro del Comité Francisco José Aguilar Urbina.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Opinión individual del miembro del Comité Francisco José Aguilar Urbina


La manera en que la opinión de mayoría ha sido expresada en la comunicación presentada por el Sr. Wayne Spence contra Jamaica (comunicación Nº 599/1994) nos obliga a expresar nuestra opinión disidente. La opinión mayoritaria vuelve a retomar la jurisprudencia anterior en sentido de que el factor tiempo no constituye per se una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con el fenómeno del corredor de la muerte. En repetidas ocasiones el Comité ha sostenido que el mero hecho de encontrarse una persona condenada a muerte no constituye un trato o pena cruel inhumano o degradante. Consideramos que el Comité se equivoca al tratar de mantener su jurisprudencia inflexiblemente, sin precisar, analizar y estimar caso por caso los hechos que se presentan ante él. En la comunicación de especie el deseo del Comité de Derechos Humanos por ser coherente con su jurisprudencia anterior lo ha llevado a establecer que el fenómeno de la duración en el corredor de la muerte no es en ningún caso contrario al artículo 7 del Pacto.


En efecto, la opinión de mayoría pareciera partir de la presunción de que únicamente un revertimiento total de su jurisprudencia podría permitir decidir que una duración excesiva en el corredor de la muerte pudiera conllevar una violación de la norma mencionada. En este sentido, debemos referirnos a la opinión y al análisis que expresamos en relación con la comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica).


Así las cosas, el Comité debe establecer si la legislación y las acciones del Estado, así como el comportamiento y las condiciones del condenado a muerte, permiten establecer si el plazo que separa a la firmeza de la sentencia condenatoria de la ejecución reviste tal carácter razonable que no implique una violación del Pacto. Son esos los límites dentro de los cuales compete al Comité de Derechos Humanos establecer el cumplimiento o la violación de las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Concordamos con la opinión de la mayoría de que en este caso se da una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, aunque no solamente por los motivos dados en la decisión mayoritaria, sino también en relación con el tiempo pasado por el autor en el corredor de la muerte.

(Firmado): Francisco José Aguilar Urbina




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