University of Minnesota



Patrick Holland v. Ireland, ComunicaciĆ³n No. 593/1994, U.N. Doc. CCPR/C/58/D/593/1994 (1996).



 

 

 

Comunicación Nº 593/1994 : Ireland. 22/11/96.
CCPR/C/58/D/593/1994. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
58º período de sesiones

21 de octubre - 8 de noviembre de 1996


ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 58º período de sesiones -


Comunicación Nº 593/1994

Presentada por: Patrick Holland


Víctima: El autor


Estado Parte: Irlanda


Fecha de la comunicación: 8 de junio de 1994 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de octubre de 1996


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Patrick Holland, ciudadano irlandés nacido el 12 de marzo de 1939, que en el momento de presentar la comunicación estaba cumpliendo una pena de prisión en Irlanda. Afirma ser víctima de una violación de los artículos 14 y 26 del Pacto, cometida por Irlanda. Tanto el Pacto como el Protocolo Facultativo entraron en vigor el 8 de marzo de 1990 para Irlanda.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue detenido el 6 de abril de 1989 con arreglo a la sección 30 de la Ley de delitos contra el Estado, de 1939, y se le acusó de tener en su posesión explosivos con fines ilegales. Fue juzgado, junto con otros cuatro acusados, el 27 de junio de 1989 por un Tribunal Penal Especial, que le declaró culpable y le condenó a diez años de prisión. Habiendo apelado contra la sentencia, el Tribunal de Apelaciones redujo la pena el 21 de mayo de 1990 a siete años de prisión, estimando que la sentencia del Tribunal Especial podía dar la impresión de que el autor era culpable de un delito más grave, que era la posesión de explosivos destinados a dar a otros la posibilidad de atentar contra la vida humana. El autor quedó en libertad el 27 de septiembre de 1994.


2.2. En la vista de su caso ante el Tribunal Penal Especial, el autor se declaró culpable, al parecer porque su abogado le había dicho que "en este tribunal van a creer lo que dice la policía", y que la pena sería mayor si se declaraba inocente. A este respecto, el autor declara que uno de sus coacusados que se declaró inocente fue condenado a una pena de prisión más larga.


2.3. El autor alega que no había pruebas contra él, pero que la policía afirmó que les había confesado que sabía que había explosivos en su casa. No se presentó grabación alguna de la presunta confesión del autor; el autor dice que no firmó ninguna confesión.


2.4. El autor explica que en abril de 1989 un amigo suyo, A. M., estaba en su casa; su amigo había ido de Inglaterra a Irlanda para averiguar qué posibilidades había de alquilar un restaurante o un bar. El 3 de abril de 1989 se reunió con ellos P. W., que era un amigo de A. M. y había ido a Dublín para asistir a la vista de una causa. El autor declara que no conocía entonces a P. W. pero que le permitió que viviera en su casa. El autor tenía una imprenta en la que pasaba la mayor parte del tiempo, y sólo iba a su casa para dormir o comer. El 6 de abril de 1989, a la hora del almuerzo, la policía entró en su casa y le detuvo junto con A. M., P. W. y una cuarta persona, antiguo colega suyo, que había ido a visitarle. La policía encontró explosivos en una bolsa negra, pero el autor dice que no sabía nada de ellos.


La denuncia


3.1. El autor alega que el juicio contra él no reunía las debidas garantías porque el Tribunal Especial Penal no constituye un tribunal independiente e imparcial, lo que viola el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. A este respecto, el autor explica que la Constitución irlandesa permite la constitución de "tribunales especiales" para enjuiciar los delitos en los casos en que se determine que los tribunales ordinarios son inadecuados para una administración eficaz de la justicia y para la preservación de la paz y el orden públicos. El autor señala que es el Gobierno el que determina qué casos han de presentarse a un tribunal especial. El autor cita el artículo 39 de la Ley sobre delitos contra el Estado, según el cual el Gobierno puede nombrar y sustituir a su discreción a los miembros de los tribunales especiales. La remuneración de los miembros de esos tribunales especiales, si la hubiere, la fija el Ministro de Hacienda. Los miembros de los tribunales especiales no tienen por qué pertenecer a la judicatura; también puede designarse para integrar esos tribunales a abogados y jurisconsultos con un mínimo de seis años de experiencia y a oficiales de grado superior de las Fuerzas de Defensa.


3.2. El autor afirma que los tribunales especiales representan una amenaza para la igualdad del trato dado a las personas acusadas de delitos, porque la independencia de los miembros de dichos tribunales no está protegida. En este contexto, el autor hace referencia al juicio de su caso, en el que parece condenársele por un delito más grave que el delito del que se le acusó.


3.3. El autor alega asimismo que se le hizo objeto de discriminaciones en la cárcel porque "luchó por sus derechos" ante los tribunales, a fin de que se reconociera su derecho a la libertad condicional. Declara que dos de sus coacusados, que fueron condenados a la misma pena, fueron trasladados a una cárcel abierta en 1992 y a principios de 1993, mientras que al autor sólo se le trasladó a una cárcel abierta al principio de 1994. El autor señala que en la cárcel abierta se autorizan visitas periódicas semanales a los respectivos hogares, mientras que él no pudo obtener permiso para visitar a su hermana en el hospital antes de que falleciera el 22 de diciembre de 1993; se le concedió la libertad condicional del 22 al 27 de diciembre de 1993, después de que su hermana hubiera fallecido ya.


Exposición del Estado Parte y observaciones del autor al respecto


4.1. En su exposición de 5 de diciembre de 1994, el Estado Parte alega que la comunicación no es admisible ratione temporis, ya que el fondo de la denuncia del autor se refiere a su juicio en el Tribunal Penal Especial que tuvo lugar el 27 de junio de 1989, es decir, antes de que entrasen en vigor para Irlanda el Pacto y su Protocolo Facultativo.


4.2. El Estado Parte alega asimismo que la comunicación no es admisible porque no se han agotado todos los recursos que ofrece la jurisdicción interna. El Estado Parte observa que el fondo de la denuncia del autor es que no había sido objeto de un juicio justo con las debidas garantías ante un tribunal independiente e imparcial y que es inocente de los delitos de que se le acusa. Ahora bien, el autor retiró su declaración de inocencia y no dejó al tribunal más alternativa que la de reconocer su culpabilidad y condenarle en consecuencia. El Estado Parte alega que el autor podía haber quedado en libertad si se hubiera declarado inocente. El Estado Parte rechaza la sugerencia del autor de que las personas juzgadas por los tribunales penales especiales son condenadas invariablemente.


4.3. El Estado Parte alega asimismo que el autor no pidió que los jueces del Tribunal Especial se excluyesen de su participación en el juicio so pretexto de que no eran independientes ni imparciales. A este respecto, el Estado Parte observa que el autor, en realidad, no ha denunciado la existencia de prejuicio alguno entre los jueces del tribunal que le juzgó. Su argumento parece ser que, como consecuencia del método de nombramiento y sustitución de los miembros del Tribunal, puede haber falta de independencia y de imparcialidad, pero el autor no dice que la hubo.


4.4. El Estado Parte explica que el Tribunal Especial está sometido a control porque el Tribunal Supremo puede revisar su actuación. Una persona que alegue violación de la Constitución o de la justicia natural puede solicitar del Tribunal Supremo que anule una decisión del Tribunal Penal Especial o que le prohíba que actúe en contra de la Constitución o de las normas de la justicia natural. Si el autor hubiera tenido razón al alegar que su juicio ante el Tribunal Especial no había tenido las debidas garantías, hubiera podido solicitar del Tribunal Supremo la revisión judicial de su sentencia, cosa que no hizo.


4.5. En relación con lo que antecede el Estado Parte se refiere a la decisión del Tribunal Supremo en el caso Eccles / Eccles c. Irlanda [1985], I. R. 545./, en la que se exponía que la legislación no permitía que el Gobierno sustituyera a miembros individuales del Tribunal Especial por el mero hecho de estar en desacuerdo con sus decisiones. El Tribunal determinó que, aunque las garantías constitucionales expresas de independencia judicial no se aplicaban al Tribunal Especial, este Tribunal poseía una garantía indirecta de independencia en el desempeño de sus funciones.


4.6. El Estado Parte alega asimismo que el autor hubiera tenido la posibilidad de denunciar en la vista de su apelación que su condena tenía un vicio de forma como consecuencia de la falta de independencia de los jueces. El Estado Parte observa que, sin embargo, el autor no recurrió contra su condena ni alegó en absoluto que el Tribunal Especial hubiera obrado con prejuicio o careciera de independencia.


4.7. Además, el Estado Parte alega que el autor no ha demostrado que haya sido personalmente víctima de la presunta violación. El Estado Parte se refiere al argumento del autor de que, en el marco de la legislación aplicable, no se podía garantizar la independencia del Tribunal. El Estado Parte alega que este es un argumento de actio popularis, ya que el autor no alega que los jueces que lo juzgaron carecían realmente de independencia o que tenían prejuicios a su respecto, ni especifica ninguna deficiencia de las actuaciones judiciales. En este contexto el Estado Parte se refiere a la decisión adoptada por la Comisión Europea de Derechos Humanos en el caso Eccles / Eccles et. al. c. Irlanda, solicitud Nº 12839/87, decisión del 9 de diciembre de 1988./, en la cual se estima que el Tribunal Especial es independiente en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo.


4.8. El Estado Parte explica que el artículo 38 de la Constitución estipula que la legislación puede establecer tribunales especiales para juzgar los delitos en los casos en que se pueda determinar de conformidad con dicha legislación que los tribunales ordinarios serían inadecuados para garantizar la administración efectiva de justicia y la preservación de la paz y el orden públicos. La Ley de delitos contra el Estado, de 1939, prevé el establecimiento de esos tribunales especiales si el Gobierno tiene la convicción de que los tribunales ordinarios son inadecuados para garantizar la administración efectiva de la justicia y la preservación de la paz y el orden públicos, y publica una proclamación en ese sentido. Esas proclamaciones gubernamentales pueden quedar anuladas por resolución de la Cámara Baja del Parlamento. El primer Tribunal Penal Especial fue establecido en 1939 y estuvo en funcionamiento hasta 1962. En 1972, a causa de la situación planteada por los desórdenes en Irlanda del Norte, se restableció el Tribunal Penal Especial.


4.9. La sección 39 de la Ley de delitos contra el Estado regula el nombramiento de miembros del Tribunal. El Estado Parte subraya que, con pocas excepciones, desde 1972 los miembros del Tribunal Penal Especial han sido magistrados de tribunales ordinarios en el momento de su nombramiento, y que desde 1986 el Tribunal ha estado integrado solamente por jueces en servicio. Desde que se estableció en 1972, no se ha nombrado a ningún miembro de las Fuerzas de Defensa para formar parte del Tribunal.


4.10. La sección 40 de la Ley estipula que las decisiones del Tribunal Penal Especial se toman con arreglo a la opinión de la mayoría y que no se exponen las opiniones disidentes. Con arreglo a la sección 44 de la Ley, las penas o sentencias que dicta un Tribunal Penal Especial pueden ser revisadas en caso de apelación por el Tribunal de Apelación Penal de la misma forma que las penas y sentencias del Tribunal Penal Central. No hay ninguna norma en materia de testimonio que se aplique al Tribunal Penal Especial y que no se aplique a los tribunales ordinarios, aparte de las disposiciones que permiten el testimonio ante comisión rogatoria en Irlanda del Norte.


4.11. Por último, el Estado Parte comunica al Comité que el Tribunal que juzgó al autor estaba formado por un magistrado del Tribunal Supremo, un magistrado del Tribunal de Circuito y un juez de distrito. El Estado Parte añade que no tiene noticias de que se haya cuestionado la imparcialidad y la independencia personales de los miembros.


5.1. El 8 de febrero de 1995 el autor facilitó sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte y reiteró que el Gobierno podía sustituir a su discreción a los miembros del Tribunal Especial, y que por lo tanto no había garantía alguna de su independencia e imparcialidad.


5.2. En cuanto a la alegación del Estado Parte de que la comunicación del autor es inadmisible porque el autor no agotó todos los recursos que le ofrecía la jurisdicción interna al retirar su declaración de inocencia, el autor explica que, después de declararse inocente, su abogado de oficio pidió al Tribunal que se aplazara brevemente la vista, después de lo cual vino a verle y le aconsejó que se declarase culpable, ya que se hallaba ante el Tribunal Penal Especial y una declaración de inocencia podía suponerle una pena de 12 años. A continuación, el autor se declaró culpable.


5.3. En cuanto al argumento del Estado Parte de que el autor no pidió a los jueces del Tribunal sentenciador que se excluyesen, de que no había conseguido que en la revisión judicial se anulasen las actuaciones del tribunal, y de que no había apelado contra su declaración de culpabilidad ni había suscitado la presunta falta de independencia del tribunal como motivo de apelación, el autor declara que no había podido hacer nada de lo mencionado porque su propio abogado de la defensa le había dicho ya que se declarase culpable y él mismo no sabía entonces nada en absoluto de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas. El autor indica que, como lego que era, dependía de sus consejeros jurídicos, que no le defendieron debidamente y que nunca habían planteado esas cuestiones. A este respecto el autor declara que sabe que muchas personas se opusieron y no quisieron reconocer al tribunal, y fueron condenadas a continuación por ello.


Nueva comunicación del Estado Parte


6.1. A petición del Comité, el Estado Parte, en una nueva comunicación de 2 de julio de 1996, formula comentarios sobre la admisibilidad de la denuncia del autor, según la cual había sido objeto de discriminación en el sistema carcelario, y explica la legislación y la práctica que fundamenta la decisión de llevar el caso del autor ante el Tribunal Penal Especial.


6.2. Por lo que se refiere a la afirmación del autor de que es víctima de la discriminación, el Estado Parte explica que los dos coacusados, que habían sido sentenciados a seis años de encarcelamiento, fueron trasladados a una prisión abierta antes de completar sus sentencias y que el autor y otro coacusado permanecieron en instituciones cerradas hasta su liberación. El Estado Parte explica además que los coacusados trasladados a una prisión abierta fueron objeto de la reducción normada del 25% de su sentencia y quedaron en libertad seis meses antes. El tercer coacusado pasó el período de su sentencia en un establecimiento de alta seguridad y fue puesto en libertad 36 días antes de la fecha fijada para su liberación.


6.3. El Estado Parte explica que se consideró la posibilidad de trasladar al autor a una prisión abierta, pero que, habida cuenta de que el autor tenía amigos y familiares en Dublín, y que todas las instalaciones abiertas estaban situadas fuera del área de Dublín, se decidió que sería preferible mantenerlo en una institución cerrada de Dublín. Se ofreció al autor una liberación anticipada a partir del 27 de junio, es decir tres meses antes de su liberación prevista. Sin embargo, el autor declinó la posibilidad de dejar la prisión por no tener donde vivir. Fue liberado ulteriormente el 22 de septiembre de 1994, con cuatro días de antelación.


6.4. El Estado Parte explica que las transferencias de una cárcel cerrada a una cárcel abierta son beneficios concedidos a ciertos presos teniendo en cuenta sus antecedentes, sus direcciones familiares y otras consideraciones del caso, pero que no existe un derecho al que todos los presos puedan acogerse por igual. Se hace referencia al juicio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Ashingdane (14/1983/70/106).


6.5. Se explica además que el autor no fue objeto de un tratamiento diferente, sino que la decisión de mantenerlo en una institución cerrada en Dublín se tomó, al igual que las decisiones de transferencia de dos de sus coacusados a una institución abierta fuera de Dublín, teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares y se fundaron en el deseo de facilitar la comunicación entre los detenidos y las personas próximas a ellos. Además se indica que, aunque el Comité pudiera, no obstante, considerar que el autor fue tratado de modo diferente, ese tratamiento estuvo basado en criterios razonables y objetivos y no equivale a una discriminación.


6.6. El Estado Parte argumenta que la comunicación no es admisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo por ser incompatible con las disposiciones del Pacto. Además, se argumenta que la denuncia del autor es inadmisible por no haber agotado los recursos internos, puesto que el autor tenía la posibilidad de procurar una revisión judicial de la orden dictada por el Ministerio de Justicia de transferirlo al centro de detención de Whatefield en Dublín y no a una prisión abierta. También tenía el autor la posibilidad de iniciar un procedimiento por presunta violación de los derechos constitucionales, puesto que el párrafo 1 del artículo 10 de la Constitución protege el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad ante la ley. Se indica que el autor nunca hizo uso de ninguno de esos recursos que hubiera podido utilizar.


7.1. Por lo que refiere a los procedimientos de decisión acerca de la conveniencia de que un caso sea visto por un Tribunal Penal Especial, el Estado Parte explica que el Director de la Fiscalía Pública decide, de conformidad con la ley, si el caso ha de ser tratado por los Tribunales Penales ordinarios o por el Tribunal Penal Especial en virtud de la parte V de la Ley de delitos contra el Estado. El Director es independiente del Gobierno y de la policía en el ejercicio de sus funciones. La Ley de delitos contra el Estado dispone que ciertos delitos sean juzgados conforme a esa ley. Cuando una persona es acusada de uno de esos delitos, el Director de la Fiscalía Pública, en virtud del apartado 1 del artículo 47 de la Ley, puede hacer que esa persona comparezca ante el Tribunal Penal Especial para ser juzgado por ese delito. El autor fue acusado de estar en posesión de sustancias explosivas con fines ilegales, delito previsto como procesable de conformidad con el apartado 1 del artículo 47 de la Ley.


7.2. Se dispone de un grupo de nueve jueces, nombrados por el Gobierno y todos ellos jueces del Tribunal Superior, del Tribunal de Circuito y del Tribunal de Distrito para la vista de casos en el Tribunal Penal Especial. La designación de los miembros que han de ver el caso es cuestión que corresponde decidir exclusivamente a los jueces del grupo. El Estado Parte refuta con firmeza toda sugerencia de que los jueces del Tribunal Penal Especial carezcan de independencia o tengan un prejuicio contra el autor.


7.3. El Estado Parte explica que la decisión de acusar al autor del delito en cuestión, así como la decisión de remitir el caso del autor al Tribunal Penal Especial, se basó en una evaluación de las pruebas disponibles que hizo conocer al Director de la Fiscalía Pública la policía irlandesa.


7.4. El Estado Parte explica que la institución del Tribunal Penal Especial puede ser cuestionada, puesto que está sujeta a escrutinio constitucional. También es posible cuestionar la constitucionalidad de diversos aspectos de la legislación relativa al Tribunal Penal Especial. Algunos de esos cuestionamientos se habían iniciado. Sin embargo, el autor no trató de promover ningún procedimiento a ese respecto.


7.5. El Estado Parte explica que también es posible cuestionar la remisión del caso al Tribunal Penal Especial mediante revisión judicial de la decisión del Director de la Fiscalía Pública. Sin embargo, el caso en cuestión se refiere en su totalidad a situaciones en las que el autor había sido acusado de la comisión de delitos no clasificados y el Director había decidido que fuese juzgado por el Tribunal Penal Especial. Haciendo uso de ese recurso, el autor hubiera tenido que demostrar que el Director de la Fiscalía Pública había actuado con mala fides.


7.6. El Estado Parte reitera que la comunicación debe ser declarada inadmisible.


Observaciones del autor sobre la exposición del Estado Parte


8.1. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, el autor hace notar que su principal denuncia es la de considerar al Tribunal Penal Especial ilegal, por haber sido establecido sin hacer una solicitud en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto. Sostiene que no hay escape ante una condena del Tribunal Especial y reitera que cuando se declaró no culpable, su abogado le dijo que la sentencia sería menor si se declarase culpable y, en consecuencia, cambió su declaración.


8.2. El autor reitera que no se le permitió salir de la prisión con tiempo bastante para visitar a su hermana moribunda en diciembre de 1993 y que sólo se le concedió permiso después de su muerte para asistir al funeral.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


9.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


9.2. El Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible ratione temporis. El Comité menciona su jurisprudencia anterior y reitera que no puede considerar una comunicación si las presuntas violaciones tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto para el Estado Parte de que se trate, a menos que las presuntas violaciones continúen o tengan efectos persistentes que de por sí constituyan una violación. El Comité observa que, aunque el autor fue declarado culpable y condenado en primera instancia en junio de 1989, es decir, antes de que entrase en vigor el Pacto para Irlanda, su apelación fue desestimada el 21 de mayo de 1990, es decir, después de que entrase en vigor el Pacto para Irlanda, y que su encarcelamiento duró hasta agosto de 1994. En las mencionadas circunstancias, el Comité no está en la imposibilidad ratione temporis de examinar la comunicación del autor.


9.3. En cuanto a la alegación del autor de que su juicio no reunía todas las garantías debidas porque fue juzgado ante un Tribunal Penal Especial que se había establecido en violación del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que el autor se declaró culpable de las acusaciones de que era objeto, que no pidió la revisión judicial de su condena, y que nunca suscitó objeción alguna acerca de la imparcialidad y la independencia del Tribunal Especial. A este respecto el Comité observa que el autor estaba representado por un abogado de oficio en todo momento y que en su expediente se puede ver que hizo uso del derecho a formular una demanda al Tribunal Supremo en relación con otras cuestiones pero sin plantear la cuestión antes citada. En vista de las circunstancias el Comité estima que el autor no ha cumplido el requisito estipulado en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, según el cual ha de agotar todas las posibilidades de recurso que le ofrece la jurisdicción interna.


9.4. En cuanto a la alegación del autor de que se discriminó en contra suya porque no se le trasladó a una cárcel abierta al mismo tiempo que su coacusado, el Comité señala que el Estado Parte ha afirmado, y el autor no ha negado, que el autor habría tenido la posibilidad de pedir la revisión judicial de esta decisión. En vista de las circunstancias el Comité considera que esta alegación es también inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo porque no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna.


10. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.

[Hecha en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]

 



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