University of Minnesota



Joseph Frank Adam v. Czech Republic, ComunicaciĆ³n No. 586/1994, U.N. Doc. CCPR/C/57/D/586/1994 (1996).



 

 

 

 

Comunicación No. 586/1994 : Czech Republic. 25/07/96.
CCPR/C/57/D/586/1994. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 57º período de sesiones -


Comunicación No. 586/1994*

Presentada por: Joseph Frank Adam [representado por un abogado]

Presunta víctima: El autor


Estado parte: La República Checa

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de julio de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 586/1994, presentada al Comité en nombre del Sr. Frank Adam, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Joseph Frank Adam, ciudadano australiano, nacido en Australia de padres checos, que reside en Melbourne (Australia). Presenta la comunicación en su propio nombre y en el de sus dos hermanos, John y Louis. Alega que son víctimas de una violación por la República Checa del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la República Checa el 12 de junio de 1991 La República Federal Checa y Eslovaca ratificó el Protocolo Facultativo en marzo de 1991 pero ésta República dejó de existir el 31 de diciembre de 1992. El 22 de febrero de 1993, la República Checa notificó su sucesión respecto del Pacto y el Protocolo Facultativo..


Los hechos expuestos por los autores


2.1 El padre del autor, Vlatislav Adam, es un ciudadano checo cuyos bienes y propiedades comerciales fueron confiscados por el Gobierno checoslovaco en 1949. El Sr. Adam abandonó el país y acabó por trasladarse a Australia, donde nacieron sus tres hijos, incluido el autor de la comunicación. En 1985 Vlatislav Adam falleció y, en su testamento, legó sus bienes checos a sus hijos. Desde entonces sus hijos han tratado en vano de que se les devuelvan sus bienes.


2.2 En 1991, la República Checa y Eslovaca promulgó una ley por la que se rehabilitaba a los ciudadanos checos que habían abandonado el país bajo presión comunista y se disponía la devolución de sus bienes o la indemnización por la pérdida de éstos. El 6 de diciembre de 1991 el autor y sus hermanos, por intermedio de abogados checos, presentaron una reclamación para pedir la devolución de sus bienes. La reclamación fue rechazada por no cumplirse el doble requisito estipulado en la Ley No. 87/91 de que los solicitantes debían tener la ciudadanía checa y ser residentes permanentes de la República Checa.


2.3 Desde el rechazo de su reclamación el autor ha formulado diversas peticiones a las autoridades checas, exponiendo su situación y tratando de encontrar una solución, sin éxito alguno. Las autoridades se refieren, en sus respuestas, a la legislación vigente y alegan que las disposiciones de la ley, que limitan la devolución e indemnización a los ciudadanos checos residentes en la República Checa, son necesarias y se aplican uniformemente a todos los posibles reclamantes.


La denuncia


3. El autor alega que la aplicación de las disposiciones de la ley según las cuales solamente pueden devolverse los bienes o indemnizarse por su pérdida cuando los reclamantes sean ciudadanos checos y residentes permanentes de la República Checa supone una discriminación contra él y sus hermanos con arreglo al artículo 26 del Pacto.


Observaciones del Estado parte y comentarios del autor


4.1 El 23 de agosto de 1994 la comunicación fue transmitida al Estado parte con arreglo al artículo 91 del Comité.


4.2 En su exposición de fecha 17 de octubre de 1994, el Estado parte aduce que los recursos en un procedimiento civil, como los aplicables en el caso del Sr. Adam, se rigen por la Ley No. 99/1963, por el Código de Procedimiento Civil en su versión enmendada y, en particular, por las Leyes Nos. 519/1991 y 263/1992.


4.3 El Estado parte cita los textos de varios artículos de la Ley sin explicar, no obstante, cómo el autor debería haberse servido de esas disposiciones. Llega a la conclusión de que desde el 1º de julio de 1993, la Ley No. 182/1993 del Tribunal Constitucional hace también extensivo el derecho de apelación de los ciudadanos al Tribunal Constitucional de la República Checa. Por último, el Sr. Adam no utilizó la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional.


5.1 Por carta de 7 de noviembre de 1994 el autor informó al Comité de que el Estado parte estaba tratando de burlar sus derechos vendiendo sus bienes y propiedades comerciales.


5.2 Por carta de 5 de febrero de 1995 el autor impugna la pertinencia de la información general del Estado parte y reitera que sus abogados en Checoslovaquia han estado tratando de obtener sus bienes desde el fallecimiento de su padre en 1985. Sostiene que, en tanto la legislación checa obligue a los reclamantes a ser ciudadanos checos y residentes en la República Checa, no hay modo alguno en que pueda reclamar con éxito los bienes de su padre ante los tribunales checos.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1 Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2 El Comité observa ratione materiae que, aunque la denuncia del autor concierne a derechos de propiedad que no están en sí protegidos en el Pacto, aduce también que las confiscaciones practicadas por anteriores gobiernos checoslovacos eran discriminatorias y que la nueva legislación de la República Checa discrimina contra las personas que no son ciudadanos checos y que no residen en la República Checa. Por consiguiente, los hechos de la comunicación parecen plantear una cuestión con arreglo al artículo 26 del Pacto.


6.3 El Comité ha considerado también si las presuntas violaciones pueden ser examinadas ratione temporis. Observa que, aunque las confiscaciones tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo para la República Checa, la nueva ley que excluye a los reclamantes que no sean ciudadanos checos y residentes de la República Checa surte efectos que continúan haciéndose sentir después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para la República Checa, lo que podría suponer una discriminación en violación del artículo 26 del Pacto.


6.4 El inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo impide que el Comité examine una comunicación si el mismo asunto ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. A ese respecto, el Comité ha determinado que el mismo asunto no está siendo examinado con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


6.5 Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda que solamente tienen que agotarse aquellos recursos que sean disponibles y eficaces. La Ley aplicable sobre los bienes confiscados no permite la devolución ni la indemnización al autor. Además, el Comité observa que el autor está tratando de recuperar sus bienes desde que su padre falleció en 1985 y que, dadas las circunstancias, puede suponerse que la aplicación de recursos internos resulta injustificadamente prolongada.


7. Sobre la base de estas consideraciones, el Comité de Derechos Humanos decidió el 16 de marzo de 1995 que la comunicación era admisible ya que podía plantear cuestiones relacionadas con el artículo 26 del Pacto.


Observaciones del Estado parte


8.1 Por nota verbal de 10 de noviembre de 1995, el Estado parte reitera sus objeciones a la admisibilidad de la comunicación, en particular que el autor no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.


8.2 Sostiene que el autor es un ciudadano australiano que reside de forma permanente en su país. En cuanto a la presunta confiscación de los bienes de su padre en 1949, el Estado parte explica que el Decreto del Presidente de la República No. 5/1945 no representaba el traspaso del título de propiedad al Estado sino que restringía el ejercicio del derecho de propiedad por el propietario.


8.3 El padre del autor, Vlatislav Adam, era ciudadano de Checoslovaquia y abandonó su país para irse a Australia, donde nació el autor. Si bien en su testamento el Sr. Vlatislav Adam legó sus bienes checos a sus hijos, no resulta claro que poseyera bienes en Checoslovaquia en 1985, y el autor no ha explicado qué medidas ha tomado, en su caso, para tomar posesión de la herencia.


8.4 En 1991, la República Federal Checa y Eslovaca aprobó una ley (Ley No. 87/1991) de rehabilitación extrajudicial por la que se rehabilita a los ciudadanos checos que abandonaron el país presionados por los comunistas y en que se establece que se restituirán sus bienes y se indemnizarán las pérdidas sufridas. El 6 de diciembre de 1991 el autor y sus hermanos reclamaron la devolución de sus bienes. Se rechazó la demanda porque no tenían derecho a recuperar bienes de conformidad con la Ley de rehabilitación extrajudicial, ya que no reunían los requisitos exigidos en ese momento, a saber: que los solicitantes fueran ciudadanos de la República Checa y tuvieran residencia permanente en ella. El autor no ejercitó los recursos disponibles para apelar la decisión por la que se le negó la restitución. Tampoco observó el plazo legal de seis meses para reclamar sus bienes, que expiraba el 1º de octubre de 1991. En cualquier caso, con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 de la Ley de rehabilitación extrajudicial, el autor podría haber presentado su reclamación a los tribunales hasta el 1º de abril de 1992, pero no lo hizo.


8.5 El autor explica que su abogado consideraba que no existían recursos efectivos y por ello no siguió apelando. Esta evaluación subjetiva es independiente de la existencia objetiva de recursos. En particular, el autor podría haber recurrido al Tribunal Constitucional.


8.6 La legislación constitucional Checa, que comprende también la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales, protege el derecho a poseer bienes y garantiza la sucesión. La expropiación es posible sólo en interés público y cuando existe un fundamento legal, y debe ser indemnizada.


8.7 La Ley de rehabilitación extrajudicial se enmendó para eliminar el requisito de la residencia permanente, como resultado de un fallo del Tribunal Constitucional de la República Checa de 12 de julio de 1994. Además, cuando no puede restituirse el bien inmueble, se otorga una indemnización.


8.8 Los artículos 1 y 3 de la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales establecen la igualdad en el disfrute de los derechos y prohíben la discriminación. El derecho a la protección judicial está consagrado en el Artículo 36 de la Carta. El Tribunal Constitucional decide cuándo se revocará una ley o alguna de sus disposiciones que sean incompatibles con una ley constitucional o un tratado internacional. Las personas naturales o jurídicas tienen derecho a recurrir al Tribunal Constitucional.


8.9 Por una parte, el autor no invocó oportunamente las disposiciones pertinentes de la Ley de rehabilitación extrajudicial, pero además podría haber presentado una denuncia ante las autoridades judiciales nacionales sobre la base de la aplicabilidad directa del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, invocando el artículo 10 de la Constitución, el artículo 36 de la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales, los artículos 72 y 74 de la Ley del Tribunal Constitucional y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Si el autor se hubiera valido de estos procedimientos y, pese a ello, no hubiera obtenido satisfacción aun podría haber solicitado la fiscalización de la reglamentación legal con arreglo a la Ley del Tribunal Constitucional.


9.1 El Estado parte también intenta explicar las circunstancias políticas y jurídicas más generales del caso y afirma que la exposición de los hechos por el autor da lugar a confusiones. Tras el proceso de democratización iniciado en noviembre de 1989, la República Checa y Eslovaca, y posteriormente la República Checa, han hecho un esfuerzo considerable por eliminar algunas de las injusticias del régimen comunista en lo que respecta a la propiedad. El intento de devolver los bienes tal como se establece en la Ley de rehabilitación fue en parte un acto voluntario y moral del Gobierno y no un deber o una obligación legal. "También es necesario señalar que no era posible, y con respecto a la protección de los intereses justificados de los ciudadanos de la actual República Checa incluso no era conveniente, eliminar todos los perjuicios causados por el antiguo régimen a lo largo de 40 años".


9.2 La condición previa de poner la nacionalidad para que se restituyeran los bienes o se pagara una indemnización no debe interpretarse como una violación del artículo 26 del Pacto que prohíbe la discriminación. "La posibilidad de restringir explícitamente la adquisición de la propiedad de determinados bienes a sólo algunas personas está contenida en el párrafo 2 del artículo 11 de la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales. En él se establece que la ley podrá determinar que algunos bienes sólo podrán ser de propiedad de ciudadanos o entidades jurídicas con sede en la República Federal Checa y Eslovaca. En este sentido, la Carta habla de ciudadanos de la República Federal Checa y Eslovaca y, a partir del 1º de enero de 1993, de ciudadanos de la República Checa".


9.3 La República Checa considera legítimo restringir el ejercicio del derecho a la propiedad imponiendo la condición de la ciudadanía. En este sentido, hace referencia al párrafo 1 del artículo 3 de la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales, que contiene la cláusula de no discriminación, pero sobre todo a las cláusulas pertinentes de los instrumentos internacionales de derechos humanos.


Comentarios del autor


10.1 En cuanto a los datos contenidos en la denuncia, el autor explica que en enero de 1949 su padre recibió órdenes de abandonar su comercio, que fue confiscado. También tuvo que entregar los libros de contabilidad y las cuentas bancarias y ni siquiera se pudo llevar sus efectos personales. En cuanto a su partida de Checoslovaquia, no pudo emigrar legalmente, sino que tuvo que atravesar la frontera y entrar ilegalmente en la Alemania Federal, donde permaneció en un campamento de refugiados durante un año antes de poder emigrar a Australia.


10.2 Rechaza la afirmación del Estado parte de que no agotó los recursos de la jurisdicción interna. Reitera que él y su abogado de Praga han intentado infructuosamente reclamar la herencia desde la muerte de su padre, en 1985. En diciembre de 1991 él y sus hermanos presentaron la reclamación, que fue rechazada porque no eran ciudadanos y residentes permanentes. Además, su reclamación se basaba en sus derechos sucesorios. Se queja también de los procedimientos, excesivamente largos en la República Checa, afirmando en particular que mientras que sus cartas al Gobierno de la República Checa llegaban a las autoridades en una semana, las respuestas llevaban de tres a cuatro meses.


10.3 En cuanto a la nacionalidad checa, afirma que el Consulado en Australia les informó de que si ambos padres eran de nacionalidad checa, los hijos eran automáticamente ciudadanos checos. No obstante, el Gobierno de la República Checa posteriormente negó esta interpretación de la ley.


Revisión de la decisión sobre admisibilidad


11.1 El Estado parte ha pedido al Comité que revise su decisión sobre admisibilidad argumentando que el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Comité ha tenido en cuenta todos los argumentos expuestos por el Estado parte y las explicaciones proporcionadas por el autor. Considerando las circunstancias del caso, y dado que los autores están en el extranjero y que sus abogados se encuentran en la República Checa, la imposición de un régimen estricto de plazos para presentar las denuncias por las personas que se encuentran en el extranjero no parece razonable. En el caso del autor, el Comité ha tenido en cuenta el hecho de que intenta hacer valer sus derechos hereditarios desde 1985 y que sus abogados de Praga no han obtenido resultados satisfactorios, lo que se debe en definitiva no al régimen de plazos sino a la Ley de rehabilitación en su versión enmendada que establece que sólo los ciudadanos pueden pedir la restitución de sus bienes o una indemnización. Dado que el autor, según su última comunicación - que no ha sido discutida por el Estado parte (párr. 10.3) - no es ciudadano checo, no puede invocar la Ley de rehabilitación para obtener la devolución de los bienes de su padre.


11.2 Ante la falta de legislación que permita al autor pedir la restitución de sus bienes, no puede considerarse que el recurso ante el Tribunal Constitucional sea un recurso disponible y efectivo y a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Dadas las circunstancias del caso, debe considerarse que se trata de un recurso extraordinario, ya que el derecho que se niega no es un derecho constitucional a la restitución en cuanto tal, que la asamblea legislativa checa y eslovaca consideró que la Ley de rehabilitación de 1991 era una medida de rehabilitación moral más que una obligación legal (párr. 9.1). Además, el Estado ha sostenido que limitar la propiedad de bienes exclusivamente a los nacionales es compatible con la Constitución checa y conforme a la política pública del país.


11.3 A la luz de lo expuesto, el Comité considera que no hay motivo para revocar su decisión sobre admisibilidad de 16 de marzo de 1995.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


12.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le fue facilitada por las Partes, con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


12.2 La comunicación se declaró admisible sólo en la medida en que podía plantear cuestiones relacionadas con el artículo 26 del Pacto. Como ya explicó el Comité en su decisión sobre admisibilidad (párr. 6.2 supra), el derecho de propiedad no está en sí protegido en el Pacto. No obstante, la confiscación de bienes privados o el que un Estado parte no pague una indemnización por dicha confiscación constituirían una violación del Pacto si la acción u omisión pertinentes se basaran en motivos discriminatorios en violación del artículo 26 del Pacto.


12.3 La cuestión sometida al Comité consiste en saber si la aplicación de la Ley No. 87/1991 al autor y sus hermanos constituyó una violación del derecho a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley. El Comité observa que no se cuestionan las confiscaciones en sí, sino la negativa a restituir los bienes al autor y sus hermanos, mientras que otras personas que han presentado reclamaciones en virtud de la ley han recuperado sus propiedades o recibido la indemnización correspondiente.


12.4 En el presente caso, el autor ha sufrido las consecuencias del efecto excluyente de la Ley No. 87/1991 que requiere que todos los demandantes sean ciudadanos checos. Por consiguiente, la cuestión que el Comité tiene ante sí es determinar si el requisito previo para la restitución o la indemnización es compatible con el requisito de no discriminación del artículo 26 del Pacto. A este respecto, el Comité reitera su jurisprudencia de que no puede considerarse que toda diferenciación de trato sea discriminatoria con arreglo al artículo 26 del Pacto Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo segundo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/42/40), anexo VIII.D, comunicación No. 182/1994 (Zwaan-de Vries c. los Países Bajos), dictamen aprobado el 9 de abril de 1987, párr. 13.. Una diferenciación compatible con las disposiciones del Pacto y basada en motivos razonables no constituye una discriminación prohibida a tenor del artículo 26.


12.5 Al examinar si los requisitos legales para la restitución o la indemnización son compatibles con el Pacto, el Comité debe examinar todos los elementos pertinentes, inclusive el derecho originario del padre del autor sobre los bienes de que se trata y el carácter de la confiscación. El propio Estado parte ha reconocido que durante los gobiernos comunistas las confiscaciones eran lesivas y por ello se promulgaron leyes específicas para que hubiera una forma de restitución. El Comité señala que esta legislación no debe discriminar entre las víctimas de las confiscaciones anteriores, ya que todas las víctimas tienen derecho a reparación sin distinciones arbitrarias. Dado que el derecho originario del autor a sus bienes por herencia no dependía de la nacionalidad, el Comité considera que el requisito de nacionalidad que impone la Ley No. 87/1991 no es razonable.


12.6 A este respecto, el Comité recuerda la explicación dada en su dictamen sobre la comunicación No. 516/1992 (Simunek y otros c. la República Checa) aprobado el 19 de julio de 1995 Ibíd., quincuagésimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/50/40), vol. II, anexo X.K., en que se considera que los autores de ese caso y muchos otros en situaciones análogas habían abandonado Checoslovaquia debido a sus opiniones políticas y, para protegerse de las persecuciones, se habían refugiado en terceros países donde finalmente establecieron su residencia permanente y obtuvieron una nueva nacionalidad. Considerando que el propio Estado parte es responsable de la partida de los padres del autor en 1949, sería incompatible con el Pacto exigir al autor y a sus hermanos que obtuvieran la nacionalidad checa como condición previa para la restitución de los bienes o, en su defecto, el pago de una indemnización adecuada.


12.7 El Estado parte afirma que no se ha infringido el Pacto porque al aprobar la Ley No. 87/1991 los legisladores checos y eslovacos no tenían el propósito de discriminar. Sin embargo, el Comité opina que el propósito de la asamblea legislativa no es el elemento que determina la infracción del artículo 26 del Pacto, sino más bien que ésta viene determinada por las consecuencias de la legislación promulgada. Sea cual fuere el motivo o la intención de la asamblea legislativa, una ley puede violar el artículo 26 del Pacto si sus efectos son discriminatorios.


12.8 Considerando lo expuesto, el Comité llega a la conclusión de que la Ley No. 87/1991 y la práctica permanente de no restituir bienes a quienes no sean ciudadanos de la República Checa han producido sobre el autor y sus hermanos efectos que violan los derechos que les reconoce el artículo 26 del Pacto.


13.1 El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, estima que la denegación de la restitución de los bienes o la indemnización correspondiente al autor y sus hermanos constituye una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


13.2 Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte está obligado a proporcionar al autor y a sus hermanos un remedio efectivo, que puede ser una indemnización si no es posible devolver la propiedad de los bienes de que se trate. El Comité insta al Estado parte a reexaminar la legislación correspondiente para asegurar que ni el derecho en sí, ni su aplicación sean discriminatorios.


13.3 Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas en su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas tomadas para poner en práctica el dictamen del Comité.

___________

* Se adjunta al presente documento el texto del voto particular formulado por un miembro del Comité.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]


Notas


Apéndice
Opinión individual del Sr. Nisuke Ando

En relación con el dictamen del Comité de Derechos Humanos sobre la comunicación No. 586/1994, no me opongo al dictamen aprobado por el Comité en ese caso. Sin embargo, deseo señalar lo siguiente:


En primer lugar, en virtud de las normas vigentes del derecho internacional general, los Estados son libres de elegir su sistema económico. De hecho, cuando las Naciones Unidas aprobaron el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1966, los que entonces eran Estados socialistas tenían economías planificadas en virtud de las cuales la propiedad privada estaba extremadamente restringida o prohibida en principio. Incluso ahora no pocos Estados partes en el Pacto, inclusive los que poseen economías orientadas hacia el mercado, limitan o prohíben en sus territorios la propiedad privada por extranjeros de bienes inmuebles.


En segundo lugar, de ello se deduce que no es imposible que un Estado parte limite en su territorio la propiedad de los bienes inmuebles a sus nacionales o ciudadanos, impidiendo de ese modo que las esposas o hijos de éstos con nacionalidad o ciudadanía diferente hereden o adquieran por sucesión la propiedad de esos bienes. Esas herencias o sucesiones están reguladas por normas de derecho internacional privado de los Estados interesados y no tengo conocimiento de ningún "derecho absoluto a la herencia o a la sucesión de los bienes privados" universalmente reconocido.


En tercer lugar, aunque en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se promulga el principio de la no discriminación y de la igualdad ante la ley, no se prohíben las "distinciones legítimas" basadas en criterios objetivos y razonables. El Pacto no define ni protege los derechos económicos como tales. Esto significa que el Comité de Derechos Humanos debe ejercer la máxima cautela al abordar cuestiones de discriminación en la esfera económica. Por ejemplo, es muy posible que las limitaciones o prohibiciones de algunos derechos económicos, inclusive el derecho de herencia o de sucesión, que se basan en la nacionalidad y la ciudadanía, estén plenamente justificadas.


(Firmado) Nisuke ANDO
[Original: inglés]

 



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