University of Minnesota



Glenn Ashby v. Trinidad y Tabago, ComunicaciĆ³n No. 580/1994, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/580/1994 (2002).




 


DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la

Comunicación Nº 580/1994*

Presentada por: Interights (representado por la Sra. Emma Playfair, Directora Ejecutiva, y la Sra. Natalia Schiffrin, Oficial Jurídico, en nombre y en representación del autor, en calidad de letrada)

Presunta víctima: Sr. Glenn Ashby
Estado Parte: Trinidad y Tabago

Fecha de la comunicación: 6 de julio de 1994 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 21 de marzo de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 580/1994, presentada al Comité de Derechos Humanos por Interights, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. La comunicación fue presentada el 6 de julio de 1994 por Interights en nombre de Glen Ashby, ciudadano de Trinidad y Tabago, quien en el momento de la presentación se encontraba en espera de ser ejecutado en la prisión estatal de Puerto España (Trinidad y Tabago).

El 14 de julio de 1994, una vez transmitida la denuncia a las autoridades de Trinidad y Tabago, el Sr. Ashby fue ejecutado en la prisión estatal. Su abogada alega que el Sr. Ashby ha sido víctima de violaciones de los artículos 6 y 7, del párrafo 1 del artículo 10 y de los párrafos 1, 3 b), c), d) y g) y 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .
Los hechos expuestos por la abogada

2.1. El Sr. Ashby fue detenido el 17 de junio de 1988. Fue declarado culpable de homicidio y condenado a muerte en el Tribunal de lo penal de Puerto España el 20 de julio de 1989. El Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago desestimó su apelación el 20 de enero de 1994. El 6 de julio de 1994, el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó la petición presentada posteriormente por el Sr. Ashby a fin de obtener permiso especial para apelar. Se afirmó que con ello quedaban agotados todos los recursos internos disponibles de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo. Si bien es cierto que el Sr. Ashby podría haber tenido el derecho a presentar una moción constitucional ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Trinidad y Tabago, se sostiene que el hecho de que el Estado Parte no pudiera o no deseara facilitar ayuda letrada para mociones constitucionales habría convertido este recurso en algo ilusorio.

2.2. El fiscal fundó principalmente sus argumentos en la declaración de un tal S. Williams, que había conducido al Sr. Ashby y a un tal R. Blackman a la casa donde se cometió el crimen. Ese testigo declaró que antes de entrar en casa de la víctima con Blackman, el Sr. Ashby tenía una navaja en la mano. Además afirmó que, tras dejar la casa con Blackman y subir al coche, el Sr. Ashby dijo que había "cortado a ese hombre con el cuchillo". El médico forense corroboró esta declaración y llegó a la conclusión de que la muerte había sido causada por una herida punzante en el cuello. Además, el propio Sr. Ashby hizo al parecer declaraciones orales y escritas ante la policía y admitió que había matado a la víctima.

2.3. La defensa puso en entredicho la credibilidad de la declaración del Sr. Williams y sostuvo que el Sr. Ashby era inocente. Afirmó que existían pruebas claras de que el propio Sr. Williams era cómplice en el delito; que el Sr. Ashby no llevaba una navaja y que fue Blackman quien trató de involucrar al Sr. Ashby en el delito, y que un funcionario de policía había dado una paliza a Ashby después de su detención y que solamente hizo la declaración ulterior cuando se le prometió que podría volver a casa si la hacía.

Cronología de los acontecimientos relacionados con la ejecución del Sr. Ashby

3.1. La Secretaría del Comité de Derechos Humanos recibió el 7 de julio de 1994 la comunicación presentada por el Sr. Ashby de conformidad con el Protocolo Facultativo. El 13 de julio de 1994, el abogado remitió aclaraciones suplementarias. En ese mismo día, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones del Comité de Derechos Humanos envió una decisión de conformidad con los artículos 86 y 91 del reglamento del Comité a las autoridades de Trinidad y Tabago, pidiéndoles un aplazamiento de la ejecución, en espera de que el Comité estudiara el caso y pidiéndole información y observaciones acerca de la cuestión de la admisibilidad de la denuncia.

3.2. La solicitud hecha en virtud de los artículos 86 y 91 fue entregada a la Misión Permanente de Trinidad y Tabago en Ginebra a las 16.05 horas, hora de Ginebra (10.05 horas, hora de Trinidad y Tabago) el 13 de julio de 1994. Según la Misión Permanente de Trinidad y Tabago la solicitud fue transmitida por fax a las autoridades de Puerto España entre las 16.30 y las 16.45 horas del mismo día (10.30 a 10.45 horas, hora de Trinidad y Tabago).

3.3. Durante la noche del 13 al 14 de julio de 1994 prosiguieron los esfuerzos para tratar de obtener un aplazamiento de la
ejecución del Sr. Ashby, tanto ante el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago como ante el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres. Cuando el Comité Judicial emitió una orden de aplazamiento poco después de las 11.30 horas, hora de Londres (6.30 horas en Trinidad y Tabago) el 14 de julio, se supo que el Sr. Ashby ya había sido ejecutado. En el momento de la ejecución, también estaba reunido el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago deliberando la cuestión de una orden de aplazamiento.

3.4. El 26 de julio de 1994, el Comité adoptó una decisión pública por la que expresaba su indignación por el hecho de que el Estado Parte no hubiera cumplido la petición hecha por el Comité de conformidad con el artículo 86; decidió seguir examinando el caso del Sr. Ashby en virtud del Protocolo Facultativo e instó enérgicamente al Estado Parte a que garantizara por todos los medios de que dispusiera que no volvieran a producirse situaciones análogas a la de la ejecución del Sr. Ashby. La decisión pública del Comité fue transmitida al Estado Parte el 27 de julio de 1994.
La denuncia

4.1. La abogada afirma que se han violado los artículos 7 y 10 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, dado que el Sr. Ashby fue golpeado y maltratado en la comisaría de policía después de su detención y firmó la declaración de confesión sometido a coacción, después de que se le hubiera dicho que se le pondría en libertad si la firmaba.

4.2. Se afirma que el Estado Parte ha violado el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, por cuanto que el Sr. Ashby recibió asistencia letrada inadecuada antes y después del juicio. La abogada señala que el abogado de oficio del Sr. Ashby apenas conversó con su cliente para preparar la defensa. Se dice que el mismo abogado propuso la apelación sin gran convicción.

4.3. La abogada afirma que el hecho de que el Tribunal de Apelación no corrigiera la omisión del magistrado del proceso, que no advirtió al jurado del peligro de adoptar medidas basándose en pruebas no corroboradas dadas por un cómplice, así como el hecho de que el Consejo Privado no corrigiera la mala dirección y las irregularidades materiales del juicio, equivalían a denegar al Sr. Ashby el derecho a un juicio imparcial.

4.4. En su comunicación inicial, la abogada afirmó que el Sr. Ashby era víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, basándose en el mucho tiempo que había pasado en el pabellón de condenados a muerte, es decir un período de 4 años, 11 meses y 16 días. Según la abogada, la duración del encarcelamiento, tiempo durante el cual el Sr. Ashby vivió en hacinamiento con pocos servicios sanitarios o recreativos por no decir ninguno, equivalió a un trato cruel, inhumano y degradante según lo dispuesto en el artículo 7. En apoyo de esta afirmación la abogada se remite a sentencias pronunciadas recientemente por el Comité Judicial del Consejo Privado y el Tribunal Supremo de Zimbabwe .

4.5. Se alega que la ejecución del Sr. Ashby violó sus derechos con arreglo al Pacto, ya que fue ejecutado 1) después de haberse dado al Consejo Privado una garantía de que no sería ejecutado antes de que se agotaran todas sus posibilidades de recurso; 2) cuando el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago estaba aún examinando su solicitud de aplazamiento de la ejecución; y 3) momentos después de que el Consejo Privado examinara y concediera una suspensión. Además, el Sr. Ashby fue ejecutado en violación de la petición prevista en el artículo 86 del reglamento del Comité.

4.6. La abogada alega también que la ejecución del Sr. Ashby le privó de sus derechos en virtud de:
- El párrafo 1 del artículo 14, ya que se le negó el derecho a ser oído con las debidas garantías por cuanto fue ejecutado antes de que se ultimara su litigación pendiente.

- El párrafo 5 del artículo 14, porque fue ejecutado antes de que el fallo condenatorio y la legalidad de la sentencia pronunciada contra él fueran examinados por el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago, el Consejo Privado y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En este contexto, la abogada recuerda la jurisprudencia del Comité de que el párrafo 5 del artículo 14 se aplica a todos los niveles de apelación previstos en la ley .

4.7. La abogada reconoce que puede haber una cuestión que estriba en si el Sr. Ashby tenía derecho, en virtud del párrafo 5 del artículo 14, a que su caso fuese revisado por un tribunal superior, si esa revisión constitucional estaba a su alcance y si había iniciado ya el correspondiente proceso y confiaba en él. La abogada afirma que cuando se ha permitido a un individuo iniciar una recusación constitucional, cuando dicho individuo se encuentra efectivamente en el tribunal tratando de conseguir la "revisión", ese individuo tiene derecho, conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14, a un acceso eficaz a dicha revisión. Por otra parte, se afirma que esta intromisión en el proceso de apelación fue tan grave que no sólo violó el derecho a recurrir enunciado en el párrafo 5 del artículo 14, sino también el derecho a un juicio justo y a la igualdad ante los tribunales conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14. Es evidente que el proceso constitucional se rige por las garantías previstas en el párrafo 1 del artículo 14. La abogada se basa a este respecto en el dictamen del Comité en el caso Nº 377/1989 (Currie c. Jamaica).

4.8. Se afirma que el artículo 6 ha sido violado porque constituye una violación del párrafo 1 del artículo 6 ejecutar la pena de muerte en un caso en que no se han respetado las demás garantías del Pacto, y porque no se han respetado las garantías específicas de los párrafos 2 y 4 del artículo 6. Finalmente, la abogada afirma que en el presente caso debe entenderse que una "sentencia definitiva" con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 incluye la decisión sobre la moción constitucional, ya que una sentencia definitiva sobre la moción constitucional que impugne la constitucionalidad de la ejecución del Sr. Ashby representaría en realidad la sentencia "definitiva" del presente caso. Además, se violó el párrafo 4 del artículo 6, ya que el Sr. Ashby estaba ejercitando el derecho que le asistía a tratar de conmutar la pena cuando fue ejecutado.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto

5.1. En una comunicación de fecha 18 de enero de 1995, el Estado Parte expone que sus autoridades "no tuvieron conocimiento de la petición formulada por el Relator Especial con arreglo al artículo 86 en el momento de la ejecución del Sr. Ashby. El 13 de julio de 1994 el Representante Permanente de Trinidad y Tabago en Ginebra transmitió por fax un memorando de acompañamiento a las 16.34 horas (hora de Ginebra) (10.34 horas, hora de Trinidad y Tabago). En dicho memorando se hacía referencia a una nota del Centro de Derechos Humanos. Sin embargo, la mencionada nota no figuraba adjunta al memorando. La solicitud íntegra presentada en nombre del Sr. Ashby, junto con la petición formulada por el Relator Especial con arreglo al artículo 86, fue recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 18 de julio de 1994, es decir cuatro días después de la ejecución del Sr. Ashby".

5.2. El Estado Parte observa que "a menos que el Comité hubiera señalado a la atención del Representante Permanente la inminente ejecución del Sr. Ashby, ese representante no podría haberse dado cuenta de la extrema urgencia con que debía transmitirse la petición a las autoridades competentes de Trinidad y Tabago. Se desconoce si el Comité señaló efectivamente a la atención del Representante Permanente el carácter urgente de la petición". El Sr. Ashby fue ejecutado a las 6.40 horas (hora de Trinidad y Tabago) del 14 de julio de 1994.

5.3. El Estado Parte da la siguiente cronología de los hechos que precedieron a la ejecución del Sr. Ashby: "El 13 de julio de 1994 se presentó una moción constitucional en nombre del Sr. Ashby, por la que se impugnaba la constitucionalidad de la ejecución de la sentencia de muerte que se le había impuesto. Los abogados del Sr. Ashby solicitaron una orden de suspensión de la ejecución hasta que se resolviera la moción. El Tribunal Superior denegó un aplazamiento de la ejecución y mantuvo que el Sr. Ashby no había presentado un caso válido que justificara la concesión de una orden de confirmación del aplazamiento. Se presentó un recurso en nombre del Sr. Ashby, así como una nueva solicitud de aplazamiento de la ejecución en espera de la resolución del recurso. Los abogados del Sr. Ashby también trataron de hacer ineficaz el procedimiento establecido en los tribunales de Trinidad y Tabago pasando por alto tanto el Tribunal Superior como el Tribunal de Apelación y solicitando directamente del Consejo Privado una suspensión de la ejecución antes de que los tribunales locales se pronunciaran al respecto. Hubo mucha confusión en cuanto a si el abogado del Estado se había comprometido ante el Consejo Privado y en cuanto a si el Consejo Privado era competente para conceder un aplazamiento de la ejecución o una orden de confirmación con anterioridad a la decisión del Tribunal de Apelación local".

5.4. El Estado Parte observa a continuación que "el 14 de julio de 1994, a las 11.45 horas (hora del Reino Unido) (6.45, hora de Trinidad y Tabago) es decir, cinco minutos después de la ejecución del Sr. Ashby, el Consejo Privado, en un intento de mantener el statu quo, dictó una orden de confirmación en el caso de que el Tribunal de Apelación denegase un aplazamiento. A las 6.52 horas (hora de Trinidad y Tabago), el abogado del Sr. Ashby señaló al Tribunal de Apelación que había recibido por fax un documento del registrador del Consejo Privado en el que se notificaba que se había dictado una orden de confirmación en el caso de que el Tribunal de Apelación denegase un aplazamiento de la ejecución. Al parecer, esa orden dependía de que el Tribunal de Apelación denegase la concesión del aplazamiento de la ejecución".

5.5. Según el Estado Parte, "el Sr. Ashby fue ejecutado con arreglo a una orden de ejecución firmada por el Presidente en un momento en que no existía una orden judicial o presidencial en favor del aplazamiento de la ejecución. El Comité Asesor sobre la Autoridad de Indulto examinó el caso del Sr. Ashby y no recomendó que fuera indultado".

5.6. El Estado Parte "pone en entredicho la competencia del Comité para examinar la comunicación, ya que ésta fue presentada en un momento en que el Sr. Ashby no había agotado los recursos internos de que disponía, por lo que la comunicación no habría sido admisible con arreglo al artículo 90". El Estado Parte cuestiona además la conclusión del Comité, que figura en su decisión pública de fecha 26 de julio de 1994, de que no respetó las obligaciones que habría contraído en virtud del Protocolo Facultativo y del Pacto: "Además del hecho de que las autoridades competentes no tenían conocimiento de la petición, el Estado Parte considera que el artículo 86 no autoriza al Comité a presentar la petición que hizo, ni tampoco impone al Estado Parte la obligación de cumplir la petición".

6.1. En una comunicación de fecha 13 de enero de 1995, la abogada del Sr. Ashby comenta sobre las circunstancias del fallecimiento de su cliente y presenta nuevas alegaciones relativas al artículo 6 del Pacto, juntamente con información complementaria sobre las reclamaciones inicialmente formuladas con arreglo a los artículos 7 y 14. Presenta estas observaciones a expresa solicitud de Desmond Ashby, padre de Glen Ashby, que ha pedido que el Comité examine de nuevo el caso de su hijo.

6.2. La abogada suministra la siguiente cronología de los hechos: "El 7 de julio de 1994, por mediación de sus abogados en Trinidad y Tabago, Glen Ashby se dirigió por escrito al Comité de Gracia. El Sr. Ashby solicitó el derecho a ser oído ante ese órgano y manifestó que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estaba examinando su comunicación, por lo que pidió que el Comité de Gracia esperase el resultado de las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El 12 de julio de 1994, el Comité de Gracia rechazó la petición de gracia presentada por Glen Ashby". El mismo día, se leyó al Sr. Ashby una orden de ejecución para el 14 de julio de 1994 a las 6.00 horas.

6.3. El 13 de julio de 1994, los abogados del Sr. Ashby en Trinidad presentaron una moción constitucional en el Tribunal Superior de Trinidad y Tabago de Puerto España solicitando una orden de confirmación del aplazamiento de la ejecución debido a 1) la demora en la aplicación de la ejecución (a tenor de lo dispuesto en el caso Pratt y Morgan por el Consejo Privado); 2) la negativa del Comité de Gracia a considerar las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos; 3) el corto intervalo sin precedente entre la lectura de la orden y la fecha de ejecución del Sr. Ashby. Los demandados por la moción fueron el Fiscal General, el Comisionado de Prisiones y el Director de Prisiones. El 13 de julio, a las 15.30 horas aproximadamente, hora de Londres, en una reunión especial del Consejo Privado, los abogados londinenses del Sr. Ashby solicitaron un aplazamiento de la ejecución en nombre del Sr. Ashby. El representante del Fiscal General de Trinidad y Tabago informó a la sazón al Consejo Privado de que el Sr. Ashby no sería ejecutado hasta que se hubieran agotado todas las posibilidades de lograr un aplazamiento de la ejecución, incluidas las solicitudes formuladas al Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago y al Consejo Privado. Ello consta por escrito y fue firmado por el letrado del Sr. Ashby y por el asesor del Fiscal General.

6.4. También el 13 de julio, a raíz de una audiencia celebrada en el Tribunal Superior de Justicia de Trinidad y Tabago, se denegó un aplazamiento de la ejecución. El 14 de julio por la mañana se presentó inmediatamente un recurso contra la negativa del juez, cuya vista comenzó antes de que se reuniera el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago a las 12.30 horas aproximadamente, hora de Trinidad. En el Tribunal de Apelación, los abogados de los demandados manifestaron que, cualesquiera que fuesen las seguridades dadas en el Consejo Privado, Glen Ashby sería ahorcado a las 7.00 horas, hora de Trinidad (12.00 horas, hora de Londres) a menos que el Tribunal de Apelación dictase una orden de confirmación. Seguidamente, el Tribunal de Apelación propuso levantar la sesión hasta las 11.00 horas, hora de Trinidad, a fin de esclarecer lo que había sucedido ante el Consejo Privado. Los abogados del Sr. Ashby solicitaron una orden de confirmación hasta las 11.00 horas señalando que la ejecución había quedado ahora prevista para las 7.00 horas y que los abogados de los demandados habían hecho constar claramente que el Sr. Ashby no podía confiar en la seguridad dada al Consejo Privado. El Tribunal expresó el parecer de que, entretanto, el Sr. Ashby podría confiar en la garantía dada al Consejo Privado, por lo que se negó a dictar una orden de confirmación. En cambio, el Tribunal decidió aplazar el examen de la cuestión hasta las 6.00 horas. Los abogados del Sr. Ashby solicitaron una orden de confirmación provisional hasta las 6.00 horas, pero el Tribunal rechazó esa solicitud. Los abogados de los demandados no indicaron en ningún momento que estaba previsto que la ejecución se llevara a cabo antes de las 7.00 horas.

6.5. El 14 de julio, a las 10.30 horas, hora de Londres, el asesor jurídico del Fiscal General de Trinidad y Tabago firmó en Londres, en el curso de una sesión especial del Comité Judicial del Consejo Privado, un documento, que fue refrendado por el letrado del Sr. Ashby, en el que se hacía constar lo que había sucedido y lo que se había dicho en el Consejo Privado el 13 de julio. Ese documento, que consta de tres páginas escritas a mano, fue enviado inmediatamente por el registrador del Consejo Privado, mediante facsímil, al Tribunal de Apelación y a los abogados de ambas partes en Trinidad y Tabago. Los abogados del Sr. Ashby en Trinidad recibieron el documento antes de las 6.00 horas. El Consejo Privado pidió a la sazón nuevas aclaraciones acerca de la actitud adoptada por el Fiscal General. Sin embargo, como no llegaba aclaración alguna, el Consejo Privado ordenó un aplazamiento de la ejecución a las 11.30 horas aproximadamente, hora de Londres, y dio instrucciones para que no se llevara a cabo la sentencia de muerte. Aproximadamente a la misma hora, a las 6.20 horas en Trinidad y Tabago, volvió a reunirse el Tribunal de Apelación. En ese momento, los abogados del Sr. Ashby informaron al Tribunal que, en aquel momento, el Consejo Privado estaba reunido en Londres. Los abogados del Sr. Ashby también entregaron al Tribunal el documento de tres páginas que se había recibido por fax.

6.6. A las 6.40 horas aproximadamente los abogados del Sr. Ashby solicitaron nuevamente que el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago dictara una orden de confirmación. La orden de confirmación fue desestimada, y el Tribunal subrayó nuevamente que el Sr. Ashby podía contar con la seguridad dada al Consejo Privado. En ese momento, uno de los abogados del Sr. Ashby apareció en el Tribunal con una copia escrita a mano de una orden del Consejo Privado por la que se aplazaba la ejecución. La orden le había sido leída por teléfono y había sido dictada aproximadamente a las 6.30 horas, hora de Trinidad (11.30 horas, hora de Londres). Poco después se anunció que el Sr. Ashby había sido ahorcado a las 6.40 horas.
Decisión sobre la admisibilidad

7.1. En su 54º período de sesiones, celebrado en julio de 1995, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

7.2. En cuanto a las afirmaciones hechas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14, en relación con el hecho de que al parecer el juez del proceso no advirtiera adecuadamente al jurado acerca del peligro que implicaba el basarse en la declaración de un posible cómplice en el delito, el Comité recuerda que en principio son los tribunales de los Estados Partes en el Pacto y no el Comité quienes han de examinar los hechos y las pruebas de un determinado caso. También corresponde a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto examinar la ordenación material del juicio y las instrucciones dadas por el magistrado al jurado, a menos que pueda determinarse que la evaluación de las pruebas fuera claramente arbitraria o hubiera equivalido a una denegación de justicia, o que el juez hubiera violado manifiestamente su obligación de imparcialidad. La transcripción del juicio en el caso del Sr. Ashby no indica que esos defectos se apliquen al juicio que se celebró ante el Tribunal de lo penal de Puerto España. Por consiguiente, esta parte de la comunicación no es admisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.3. En cuanto a las afirmaciones relacionadas con los malos tratos infligidos al Sr. Ashby después de su detención, la preparación inadecuada de su defensa, la insuficiencia de la representación letrada, la presunta confesión involuntaria, la demora indebida en la adjudicación de su apelación y las condiciones de su detención, el Comité considera que han sido fundamentadas suficientemente a los fines de la admisibilidad. Estas denuncias, que pueden plantear cuestiones en relación con el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 10 y los párrafos 3 b), c), d), g) y 5 del artículo 14, deberían considerarse por consiguiente en cuanto a su fondo.

7.4. En cuanto a las reclamaciones referentes al artículo 6, el Comité ha tomado nota de la alegación del Estado Parte de que, como la comunicación fue presentada en un momento en que el Sr. Ashby no había agotado los recursos internos disponibles, su denuncia debe ser declarada inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. La abogada ha alegado que, como el Sr. Ashby fue ejecutado ilegalmente cuando estaba utilizando los recursos judiciales, el Estado Parte no puede afirmar que quedan otros recursos que agotar.

7.5. El Comité observa que fue con el propósito de impedir un "daño irreparable" al autor que el Relator Especial del Comité emitió, el 13 de julio de 1994, una solicitud de suspensión de la ejecución de conformidad con el artículo 86 del reglamento; esta solicitud tenía la finalidad de permitir que el autor completase los recursos judiciales pendientes, permitiendo al mismo tiempo al Comité determinar la cuestión de la admisibilidad de la comunicación del autor. En las circunstancias del caso, el Comité concluye que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la denuncia presentada por el Sr. Ashby con arreglo al artículo 6, y que no es necesario que el abogado agote los recursos internos disponibles con respecto a su reclamación de que se privó arbitrariamente de su vida al Sr. Ashby antes de presentar su reclamación al Comité.

8. El 14 de julio de 1995, el Comité de Derechos Humanos decidió, por tanto, que la comunicación era admisible en la medida en que planteaba cuestiones con arreglo a los artículos 6 y 7, el párrafo 1 del artículo 10, y los párrafos 3 b), c), d), g) y 5 del artículo 14 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado al respecto
9.1. En una comunicación de 3 de junio de 1996, el Estado Parte presentó explicaciones y declaraciones con respecto al fondo del asunto.

9.2. Con respecto a los supuestos malos tratos del Sr. Ashby después de su detención, el Estado Parte remite a la transcripción del juicio. El Estado Parte afirma que esas alegaciones se hicieron en relación con la confesión del Sr. Ashby, y que tuvo ocasión de aportar pruebas y se le sometió a un contrainterrogatorio sobre esta cuestión. Por tanto, el tribunal del Estado Parte trató la denuncia con imparcialidad, y deben prevalecer esas conclusiones del tribunal.

9.3. Con respecto a la preparación inadecuada de su defensa, el Estado Parte afirma que el abogado de oficio que le representó es conocido y competente, y actúa en la Sala de lo penal de Trinidad y Tabago. Se acompañan a la comunicación del Estado Parte las observaciones del anterior abogado acusador en que se niegan las alegaciones del Sr. Ashby.

9.4. El Estado Parte reitera además que hubo una causa equitativa con respecto a la confesión involuntaria. Tanto el Tribunal de Apelación como el Tribunal del Estado de Trinidad y Tabago conocían la denuncia sobre la confesión y examinaron los hechos y las pruebas en forma imparcial.

9.5. Sobre la cuestión de la demora indebida en la adjudicación de la apelación del Sr. Ashby, el Estado Parte señala las circunstancias en Trinidad y Tabago en aquellos momentos. El Estado Parte aduce que las demoras se debieron a la práctica en todos los juicios de asesinatos de notas escritas de pruebas que habían de ser mecanografiadas y verificadas por el respectivo juez de sentencia, además de su recargado cometido en el tribunal. También es difícil contratar abogados adecuados para cubrir vacantes en el Poder Judicial, hasta el punto de haberse modificado la Constitución para poder designar a magistrados jubilados. Aun así, no se dispone de suficientes jueces en el Tribunal Superior para tratar el creciente número de apelaciones en casos penales. El Estado Parte explica que, desde enero de 1994 hasta abril de 1995, tras la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Pratt y Morgan, el Tribunal Superior se ocupa casi exclusivamente de las apelaciones en casos de asesinato, y apenas de apelaciones civiles.

9.6. El Estado Parte afirma que las condiciones de detención del Sr. Ashby eran similares a las de todos los presos del pabellón de condenados a muerte. El Estado Parte se refiere a una declaración jurada del Comisionado de Prisiones unida a la comunicación, y describe las condiciones generales de los reclusos en el pabellón de los condenados a muerte. El Estado Parte sostiene que los hechos del caso de Pratt y Morgan y el dictamen de Zimbabwe difieren tanto de los del caso del Sr. Ashby que las declaraciones contenidas en ellos son de poca o ninguna utilidad.

9.7. En cuanto a la supuesta violación del artículo 6 del Pacto, el Estado Parte afirma que el Comité no debe ocuparse de esa alegación, pues las actuaciones se encuentran en el Tribunal Superior de Trinidad y Tabago en relación con la ejecución del Sr. Ashby. Sin perjuicio de ello, el Estado Parte aduce que el Sr. Ashby no tenía derecho a ser escuchado por el Comité de Gracia y señala la decisión precedente del Comité Judicial del Consejo Privado .

9.8. El Estado Parte impugna los pormenores de los hechos expuestos por la abogada. En particular, el Estado Parte declara que no es correcto que el Tribunal de Apelación emitiera la opinión de que el abogado debería confiar en la seguridad dada al Consejo Privado de que el Sr. Ashby no sería ejecutado. En cambio, el tribunal manifestó que no estaba dispuesto a hacer nada hasta que el Comité Judicial del Consejo Privado resolviera el conflicto.

9.9. El 26 de julio de 1996, la abogada pidió al Comité que suspendiera el examen de la comunicación en cuanto al fondo pues al parecer se había puesto a disposición un recurso interno efectivo. La abogada sostiene que el padre del Sr. Ashby entabló acciones constitucionales y civiles contra el Estado Parte en relación con las circunstancias de la ejecución. El 16 de julio de 2001, la abogada pidió al Comité que reanudara el examen del caso y comunicó que los abogados de Trinidad y Tabago no habían podido resolver varias dificultades surgidas en el cumplimiento de determinados requisitos de procedimiento respecto de las acciones de carácter constitucional y civil.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, según se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

10.2. El Comité toma nota de la declaración del Estado Parte de que los abogados del Sr. Ashby en Trinidad y Tabago habían entablado, en nombre de los sucesores del Sr. Ashby y de su padre, algunas acciones judiciales en relación con las circunstancias en que se produjo la ejecución del interesado. El Comité observa que los procedimientos civiles y constitucionales en cuestión no revisten interés para el examen de las reclamaciones formuladas en el presente caso. Sin embargo, el Comité respetó la solicitud de la abogada de suspender el examen del fondo de la cuestión (véase el párrafo 9.9).

10.3. En cuanto a las presuntas palizas y las circunstancias que llevaron a firmar la confesión, el Comité observa que el Sr. Ashby no dio detalles precisos de los incidentes, identificando a las personas que considerara responsables. Sin embargo, en la trascripción del juicio presentada por el Estado Parte figuran pormenores de sus alegaciones. El Comité observa que las alegaciones del Sr. Ashby fueron tratadas por el tribunal nacional y que tuvo ocasión de aportar pruebas y fue sometido a un contrainterrogatorio. Sus alegaciones se mencionaron también en la decisión del Tribunal de Apelación. El Comité recuerda que en general incumbe a los tribunales de los Estados Partes, y no al Comité, evaluar los hechos en un caso particular. La información que tiene ante sí el Comité y los argumentos presentados por el autor no demuestran que la evaluación de los hechos por parte de los tribunales fuera manifiestamente arbitraria o equivaliera a una denegación de justicia . El Comité considera que no hay pruebas suficientes que demuestren que el Estado Parte no ha cumplido sus obligaciones a tenor del artículo 7 del Pacto.

10.4. En cuanto a la alegación de la representación jurídica inadecuada durante el juicio y sus preparativos y en los procedimientos de apelación, el Comité remite a su jurisprudencia de que no se puede considerar responsable a un Estado Parte del comportamiento de un abogado defensor, a menos que haya o deba haber resultado evidente para el juez que la conducta del abogado era incompatible con los intereses de la justicia . En el presente caso, no hay motivos para que el Comité crea que el abogado defensor no actuó lo mejor que pudo. De la trascripción del juicio se desprende que el abogado procedió a un contrainterrogatorio de todos los testigos. También se desprende de la decisión de las apelaciones que los fundamentos del recurso presentado por el abogado fueron considerados y tenidos plenamente en cuenta por el Tribunal Superior en su razonamiento. El material que tiene ante sí el Comité no revela que el abogado o el autor se hayan quejado ante el juez del tribunal de que el tiempo para la preparación de la defensa fuera insuficiente. En tales circunstancias, el Comité entiende que los hechos que le han presentado no revelan una violación del Pacto a ese respecto.

10.5. La abogada alega también una demora exagerada en la adjudicación de la apelación del Sr. Ashby. El Comité observa que el Tribunal de lo penal de Puerto España consideró al Sr. Ashby culpable de asesinato y lo condenó a muerte el 20 de julio de 1989, y que el Tribunal de Apelación confirmó la sentencia el 20 de enero de 1994. El Sr. Ashby permaneció en prisión durante ese período. El Comité toma nota de la explicación del Estado Parte sobre la dilación en los procedimientos de apelación contra el Sr. Ashby. El Comité considera que el Estado Parte no alegó que la dilación en los procedimientos dependiera de cualquier acción del acusado ni supusiera un incumplimiento de su responsabilidad debido a la complejidad del caso. La falta de personal o la acumulación general de trabajo administrativo no es una justificación suficiente a este respecto . A falta de una explicación satisfactoria del Estado Parte, el Comité considera que la dilación de unos cuatro años y medio no es compatible con lo prescrito en el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

10.6. En cuanto a las condiciones de detención del Sr. Ashby (véase el párrafo 4.4), el Comité reitera su constante jurisprudencia de que la detención en el pabellón de los condenados a muerte por un período determinado no constituye en sí una violación del artículo 7 del Pacto a menos que concurran otras circunstancias excepcionales. El Comité concluye que en este caso no ha habido violación del artículo 7.

10.7. En cuanto a la alegación de que las condiciones de detención del Sr. Ashby violaban el artículo 10 del Pacto, el Comité observa que no ha habido ninguna nueva comunicación después de la decisión sobre la admisibilidad adoptada por el Comité en la fundamentación de la alegación del Sr. Ashby. Por consiguiente, el Comité no puede comprobar que haya habido violación del artículo 10 del Pacto.

10.8. La abogada aduce finalmente que el Sr. Ashby fue privado arbitrariamente de su vida, al ejecutarle el Estado Parte con pleno conocimiento de que estaba todavía acogiéndose a recursos ante el Tribunal de Apelación del Estado Parte, el Comité Judicial del Consejo Privado y el Comité de Derechos Humanos. El Comité considera que en esas circunstancias (que se han detallado en los párrafos 6.3 a 6.6), el Estado Parte violó sus obligaciones a tenor del Pacto. Además, teniendo en cuenta el hecho de que el representante del Fiscal General informó al Consejo Privado de que el Sr. Ashby no sería ejecutado hasta que se hubieran agotado todas las posibilidades de obtener un aplazamiento de la ejecución, la aplicación de la condena pese a esa seguridad constituyó una violación del principio de buena fe que rige a todos los Estados en el desempeño de sus obligaciones con arreglo a los tratados internacionales, incluido el Pacto. Haber procedido a la ejecución del Sr. Ashby cuando todavía se estaba impugnando la aplicación de la sentencia constituyó una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Pacto.

10.9. En cuanto a la ejecución del Sr. Ashby, el Comité recuerda su jurisprudencia de que al margen de cualquier violación de los derechos dimanantes del Pacto, comete una grave violación de sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo el Estado Parte que realice cualquier acto que tenga el efecto de impedir o frustrar la consideración por el Comité de una comunicación en que se alegue una violación del Pacto o haga que el examen por el Comité pierda sentido o que la expresión de sus observaciones sea nimia e inútil . El comportamiento del Estado Parte fue una chocante demostración de carecer hasta del grado más elemental de buena fe que se le exige a un Estado que es Parte en el Pacto y en el Protocolo Facultativo.

10.10. El Comité considera que el Estado Parte violó sus obligaciones en virtud del Protocolo al proceder a la ejecución del Sr. Ashby antes de que el Comité pudiera concluir su examen de la comunicación y formular su dictamen. Es particularmente inexcusable que el Estado Parte lo haya hecho después de que, con arreglo al artículo 86 de su reglamento, el Comité le hubiese pedido que no lo hiciera. Toda violación del reglamento, en especial con medidas irreversibles como la ejecución de la presunta víctima, debilita la protección de los derechos enunciados en el Pacto mediante el Protocolo Facultativo.

11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y del apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

12. En virtud del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr. Ashby habría tenido derecho a un recurso efectivo, con inclusión, ante todo, de la conservación de su vida. Debe concederse a su familia supérstite una compensación adecuada.

13. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Trinidad y Tabago reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. El presente caso fue sometido a examen antes de que entrara en vigor la denuncia del Protocolo Facultativo por parte de Trinidad y Tabago el 27 de junio de 2000 ; conforme al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, sigue estando sometido a la aplicación de sus disposiciones. Conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de determinarse que ha habido violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a su dictamen. Se pide también al Estado Parte que haga público el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]




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