University of Minnesota



Robinson LaVende v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 554/1993, U.N. Doc. CCPR/C/61/D/554/1993 (1998).



 

 

 

 

Comunicación Nº 554/1993 : Trinidad and Tobago. 14/01/98.
CCPR/C/61/D/554/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
61º período de sesiones

20 de octubre - 7 de noviembre de 1997


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos**

-61º período de sesiones-


Comunicación Nº 554/1993***

Presentada por: Robinson LaVende

[representado por Interights, Londres]


Víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 4 de octubre de 1993 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de octubre de 1997,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 554/1993, presentada en nombre del Sr. Robinson LaVende con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,


Aprueba lo siguiente:

Observaciones formuladas de conformidad con el párrafo 4
del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Robinson LaVende, ciudadano de Trinidad y Tabago quien, al momento de presentarse su comunicación se hallaba en espera de ser ejecutado en la cárcel estatal de Puerto España, Trinidad y Tabago. Afirma ser víctima de violaciones por Trinidad y Tabago del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El 31 de diciembre de 1993, la sentencia de muerte del autor fue conmutada a prisión perpetua, de conformidad con las directrices establecidas en el fallo del Comité Judicial del Consejo Privado de 2 de noviembre de 1993 en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica. El autor está representado por Interights, organización con sede en Londres.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue juzgado por asesinato, declarado culpable y condenado a muerte en julio de 1975; no se proporcionan datos sobre los hechos del caso ni sobre la realización del juicio. El Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tabago rechazó el recurso del autor el 28 de noviembre de 1977.


2.2. A comienzos de 1978 el autor solicitó asistencia jurídica al Ministro de Seguridad Nacional de Trinidad para poder preparar y presentar una nueva solicitud ante el Comité Judicial del Consejo Privado; la solicitud de asistencia jurídica fue denegada. Como resultado de ello, dice el autor, no pudo presentar al Comité Judicial una petición a fin de que se le diera permiso especial para apelar.


2.3. El 30 de septiembre de 1993 se dio lectura ante el autor a la orden de que fuera ejecutado el 5 de octubre de 1993. El 1º de octubre de 1993 se presentó al Tribunal Superior de Trinidad y Tabago una moción constitucional en su favor. Durante la noche del 4 al 5 de octubre de 1993 se acordó suspender la ejecución.


2.4. El autor afirma que ha agotado los recursos internos tal como se establece en el Protocolo Facultativo y que el hecho de que se haya presentado en su nombre una moción constitucional ante el Tribunal Superior de Trinidad no impide que pueda recurrir al Comité de Derechos Humanos. En cuanto a la denegación de asistencia jurídica a los efectos de formular una petición al Comité Judicial del Consejo Privado, se sostiene que el Estado Parte no puede argüir ahora que el autor tenía que haber agotado la vía interna antes de recurrir al Comité.


2.5. La abogada sostiene además que, por el carácter mismo de la situación de su cliente, necesariamente invocará todos los procedimientos disponibles posiblemente hasta el día fijado para la ejecución. Si se exigiera agotar todos los procedimientos de último momento antes de poder recurrir al Comité de Derechos Humanos, se obligaría al solicitante a esperar hasta un momento peligrosamente cercano al de su ejecución, o a abstenerse de invocar todos los recursos internos que pueden estar a su disposición. Se alega que ninguna de estas opciones se ajusta a la letra ni al espíritu del Protocolo Facultativo.


La denuncia


3.1. El autor, que ha estado recluido en el pabellón de los condenados a muerte desde el momento de su condena en julio de 1975 hasta que se conmutó la sentencia de muerte el 31 de diciembre de 1993, es decir, durante más de 18 años, afirma ser víctima de una violación del artículo 7 ya que considera que el tiempo transcurrido en ese pabellón constituye un trato cruel, inhumano y degradante. Afirma también que el tiempo transcurrido en ese pabellón viola el derecho protegido en virtud del párrafo 1 del artículo 10 a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Se aduce que ejecutar la sentencia después de tantos años de espera constituye una violación de las disposiciones antes mencionadas. Para apoyar sus argumentos, la abogada hace referencia a recientes sentencias judiciales, entre ellas un decisión de la Corte Suprema de Zimbabwe / Corte Suprema de Zimbabwe, decisión Nº S.C. 73/93 de junio de 1993./, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Soering / Soering c. el Reino Unido, 11 EHHR 439 (1989)./ y los argumentos del abogado de los solicitantes en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica.


3.2. Se afirma que el Estado Parte violó el apartado d) del párrafo 4 del artículo 14 porque se negó a facilitar al autor asistencia jurídica a los fines de formular una petición al Comité Judicial para que éste le concediera permiso especial para apelar. La abogada confía en la jurisprudencia del Comité, según la cual se debe prestar asistencia jurídica a los presos condenados a la pena de muerte y que ello se aplica a todas las etapas del procedimiento judicial / Dictamen sobre la comunicación Nº 250/1987 (C. Reid c. Jamaica), aprobado el 20 de julio de 1990, párr. 11.4; dictamen sobre la comunicación Nº 230/1987 (Henry c. Jamaica), aprobado el 1º de noviembre de 1991, párr. 8.3./. Se hace también referencia a decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos / Por ejemplo, Lane c. Brown, 372 U.S. 477 (1963)./.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


4.1. En su 55º período de sesiones el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de que el Estado Parte había enviado una nota con fecha 9 de febrero de 1994 en la que comunicaba que la sentencia de muerte contra el autor se había conmutado en prisión perpetua el 31 de diciembre de 1993. El Estado Parte señaló que ese indulto fue consecuencia de la sentencia del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica / Apelación Nº 10 del Consejo Privado, sentencia de 2 de noviembre de 1993./. No se recibió nueva información del Estado Parte, solicitada en virtud del artículo 91 del reglamento del Comité, a pesar de que se le envió un recordatorio el 7 de diciembre de 1994.


4.2. El Comité acogió complacido la información de 9 de febrero de 1994 pero señaló que el Estado Parte no había facilitado información ni observaciones con respecto a la admisibilidad de la denuncia del autor, que no se había examinado debido a la conmutación de la sentencia. Por consiguiente, era preciso ponderar adecuadamente las acusaciones del autor, en la medida en que estuvieran fundamentadas.


4.3. En lo que respecta a la denuncia efectuada en virtud del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10, el Comité observó que el propio Estado Parte había conmutado la sentencia de muerte contra el autor, cumpliendo así las directrices establecidas por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso antes mencionado. El Gobierno no había informado al Comité acerca de la existencia de ningún otro recurso a disposición del autor con respecto a las denuncias indicadas. De hecho, el silencio del Estado Parte a este respecto equivalía a admitir que no existían recursos de esta clase.


4.4. En lo que respecta a la queja efectuada en virtud del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité señaló que al autor se le negó asistencia jurídica para solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado licencia especial para apelar. Al no haber ninguna indicación de que el autor no tuviera derecho a presentar dicha apelación, el Comité llegó a la conclusión de que esta queja, que además puede plantear cuestiones relacionadas con el párrafo 5 del artículo 14, ha de examinarse atendiendo a sus fundamentos.


4.5. El 12 de octubre de 1995, el Comité declaró admisible la comunicación en cuanto puede plantear cuestiones relacionadas con el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 10, el apartado d) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


5.1. El 16 de mayo de 1996 expiró el plazo límite del Estado Parte para presentar información y observaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo. No se recibió ninguna comunicación del Estado Parte a pesar de que el 11 de marzo de 1997 se le había enviado un recordatorio. El Comité, que lamenta la falta de cooperación del Estado Parte, ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las Partes, según lo establecido en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.2. El Comité tiene ante todo que determinar si la duración de la detención del autor en la galería de los condenados a muerte desde julio de 1975 hasta diciembre de 1993, es decir durante más de 18 años, constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. La abogada alega que ha habido violación de estos artículos por el simple hecho del prolongado período que el autor ha permanecido recluido en la galería de los condenados a muerte de la prisión estatal de Puerto España. La prolongada detención en la galería de los condenados a muerte en este caso no tiene precedentes y es una cuestión preocupante. Sin embargo la jurisprudencia del Comité sigue siendo que la duración de la detención en espera de juicio, per se, no constituye una violación de los artículos 7 ó 10. La posición del Comité sobre esta cuestión figura en detalle en su dictamen sobre la comunicación Nº 558/1994 (Errol Johnson c. Jamaica / Dictamen sobre la comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), adoptado el 22 de marzo de 1996, párrs. 8.1 a 8.6./. Por la importancia de la cuestión, el Comité estima conveniente reiterar su posición.


5.3. Al evaluar si la simple duración del período que el condenado pasa recluido en la galería de los condenados a muerte constituye una violación de los artículos 7 y 10, deben tenerse en cuenta los siguientes factores:

a) El Pacto no prohíbe la pena de muerte, aunque somete su aplicación a estrictas limitaciones. Puesto que la detención en la galería de los condenados a muerte es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena capital, por cruel, degradante e inhumana que parezca, no puede, en sí misma, considerarse como una violación del artículo 7 del Pacto.

b) Aunque el Pacto no prohíbe la pena de muerte, el Comité ha mantenido la opinión, reflejada en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, de que el artículo 6 "se refiere en forma general a la abolición en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable". En consecuencia, el reducir el recurso a la pena de muerte puede considerarse como uno de los objetivos y propósitos del Pacto.

c) Las disposiciones del Pacto deben interpretarse habida cuenta del objetivo y propósito del Pacto (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Puesto que uno de los objetivos y propósitos del Pacto es promover la limitación del recurso a la pena de muerte, debe evitarse en la medida de lo posible una interpretación de una disposición del Pacto que pueda incitar a un Estado Parte que mantenga la pena de muerte a aplicar esta pena.


5.4. Habida cuenta de lo que precede, el Comité debe considerar las consecuencias de afirmar que la duración de la detención en la galería de los condenados a muerte constituye en sí una violación del artículo 7. La primera y más grave consecuencia es que si un Estado Parte ejecuta a un recluso condenado después de haber permanecido un período de tiempo determinado en la galería de los condenados a muerte, no viola sus obligaciones en virtud del Pacto, en tanto que si se abstiene de hacerlo violará el artículo 7 del Pacto. Una interpretación del Pacto que conduzca a esta conclusión no puede ser compatible con el objetivo y propósito del Pacto. La mencionada consecuencia no puede evitarse absteniéndose de fijar un período definido de detención en la galería de los condenados a muerte transcurrido el cual se presuma que la detención en dicha galería constituye una pena cruel e inhumana. La fijación de una fecha límite agrava ciertamente el problema y da al Estado Parte un plazo concreto para ejecutar a una persona si no quiere violar sus obligaciones en virtud del Pacto. Sin embargo, esta consecuencia no depende del hecho de haber fijado un período máximo permisible de detención en la galería de los condenados a muerte, sino de convertir el factor tiempo en sí en el factor determinante. Si el período de tiempo máximo permisible se deja abierto, los Estados Partes que traten de no exceder el plazo se verán en la tentación de remitirse a las decisiones del Comité en casos anteriores para determinar qué duración de tiempo en la galería de los condenados a muerte ha sido considerado permisible por el Comité en el pasado.


5.5. La segunda consecuencia de convertir el factor tiempo en sí en el factor determinante, es decir en el factor que convierte la detención en la galería de los condenados a muerte en una violación del Pacto, es que transmite a los Estados Partes que mantienen la pena de muerte el mensaje de que deben ejecutar la pena capital lo más rápidamente posible una vez que ésta haya sido impuesta. Este no es el mensaje que el Comité debe transmitir a los Estados Partes en el Pacto. La vida en la galería de los condenados a muerte, por dura que sea, es preferible a la muerte. Además, la experiencia muestra que los retrasos en la ejecución de la pena de muerte pueden deberse a diversos factores, muchos de los cuales son atribuibles al Estado Parte. A veces se suspende la ejecución de la pena de muerte mientras se examina toda la cuestión de la pena capital. Otras, el poder ejecutivo del Gobierno aplaza las ejecuciones, aunque no sea políticamente posible abolir la pena de muerte. El Comité debe evitar el establecer una jurisprudencia que debilite la influencia de factores que pudieran muy bien contribuir a reducir el número de reclusos realmente ejecutados. Debe destacarse que al adoptar la posición que una detención prolongada en la galería de los condenados a muerte no puede considerarse en sí un trato o pena cruel e inhumano de conformidad con el Pacto, el Comité no desea dar la impresión de que el hecho de mantener a los reclusos condenados en la galería de los condenados a muerte durante muchos años es una forma aceptable de tratarlos. No lo es. Sin embargo, la crueldad del fenómeno de la galería de los condenados a muerte depende, ante todo y sobre todo, de que se permita la pena capital en virtud del Pacto. Esta situación tiene consecuencias lamentables.


5.6. Admitir que la detención prolongada en la galería de los condenados a muerte no constituye en sí una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 no significa que otras circunstancias relacionadas con la detención en la galería de los condenados a muerte no puedan convertir esa detención en un trato o pena cruel, inhumano o degradante. La jurisprudencia del Comité ha sido que cuando se demuestre la existencia de otras razones imperiosas, al margen de la propia detención durante un período de tiempo determinado, esta detención puede constituir una violación del artículo 7 y/o del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


5.7. En el caso actual, la abogada no ha señalado la existencia de razones, al margen de la mera longitud de la detención, que conviertan la detención del autor en la galería de los condenados a muerte de la prisión estatal en una violación del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10. Como, a tenor del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité debe examinar la comunicación a la luz de toda la información suministrada por las partes, al carecer de información sobre otros factores el Comité no puede llegar a la conclusión de que se han violado esas disposiciones.


5.8. En lo que respecta a las denuncias basadas en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, el Estado Parte no ha negado que al autor se le privara de asistencia jurídica para solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado permiso especial para apelar. El Comité recuerda que es imperativo que todo preso sentenciado a la pena de muerte disponga de asistencia jurídica, lo que se aplica a todas las etapas del procedimiento judicial / Véase el dictamen sobre la comunicación Nº 230/1987 (Raphael Henry c. Jamaica), adoptado el 1º de noviembre de 1991, párr. 8.3/. El artículo 109 de la Constitución de Trinidad y Tabago prescribe que podrá apelarse ante el Comité Judicial del Consejo Privado. En el presente caso no se pone en duda que el Ministerio de Seguridad Nacional negó al autor asistencia jurídica para presentar demanda ante el Comité Judicial in forma pauperis, negándole efectivamente de esta forma asistencia jurídica para una fase ulterior del procedimiento judicial de apelación establecido constitucionalmente. A juicio del Comité, esta negativa constituye una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, cuyas garantías se aplican a todas las etapas del recurso de apelación. Como consecuencia de ello, también se violó el derecho establecido en el párrafo 5 del artículo 14 de someter su condena y sentencia "a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley", ya que la denegación de asistencia jurídica para apelar ante el Comité Judicial impidió de manera efectiva que ese órgano examinara la condena y sentencia del Sr. LaVende.


6. El Comité de Derechos Humanos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí el Comité ponen de manifiesto una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, considerado conjuntamente con el párrafo 5 del mismo artículo del Pacto.


7. En virtud de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso eficaz. Si bien el Comité acoge complacido que las autoridades del Estado Parte conmutaran, el 31 de diciembre de 1993, la sentencia de muerte dictada contra el autor, considera que un recurso efectivo en el presente caso debería incluir una nueva medida de clemencia.


8. Teniendo en cuenta que el Estado Parte, al pasar a ser Estado Parte en el Protocolo Facultativo, ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha existido o no violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y ha proporcionado un recurso eficaz y aplicable en el caso de que se ha determinado que ha habido violación, el Comité, al mismo tiempo que reitera su satisfacción por la conmutación de la pena de muerte dictada contra el autor, desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información acerca de las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a su dictamen.

___________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

** Conforme al artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité Rajsoomer Lallah no participó en la aprobación del dictamen.

*** Se adjunta en el presente documento el texto de una opinión particular correspondiente a cinco miembros del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas


Apéndice


OPINIÓN PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ FAUSTO POCAR, APROBADA
POR EL SR. PRAFULLACHANDRA N. BHAGWATI, LA SRA. CHRISTINE CHANET,

LA SRA. PILAR GAITÁN DE POMBO, EL SR. JULIO PRADO VALLEJO Y EL

SR. MAXWELL YALDEN, RESPECTO DE LOS CASOS DE LAVENDE Y BICKAROO

El Comité reitera en los presentes casos el dictamen de que la detención prolongada en la galería de los condenados a muerte no constituye per se una violación del artículo 7 del Pacto. Este dictamen refleja una falta de flexibilidad que impediría al Comité examinar las circunstancias de cada caso, a fin de determinar si, en un caso determinado, la detención prolongada en la galería de los condenados a muerte constituye un trato cruel, inhumano o degradante en el sentido de la antedicha disposición. Este enfoque lleva al Comité a concluir que, en los presentes casos, la detención en la galería de los condenados a muerte por casi 16/18 años después del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no constituye una violación del artículo 7. No podemos aceptar esta conclusión. Mantener a una persona detenida en la galería de los condenados a muerte por tantos años, después del agotamiento de los recursos internos, y sin ninguna otra explicación del Estado Parte de los motivos de ello, constituye en sí un trato cruel e inhumano. El Estado Parte ha debido explicar los motivos que exigían o justificaban esa detención prolongada en la galería de los condenados a muerte; no obstante, el Estado Parte no formuló ninguna justificación en los presentes casos.


Aun suponiendo, como la mayoría de los miembros del Comité lo hacen, que la detención prolongada en la galería de los condenados a muerte no constituye per se una violación del artículo 7 del Pacto, las circunstancias de la presente comunicación pondrían de manifiesto en todo caso una violación de esta disposición del Pacto. Según los hechos expuestos por el autor y no impugnados por el Estado Parte, "el 30 de septiembre de 1993 se dio lectura ante el autor a la orden de que fuera ejecutado el 5 de octubre de 1993... Durante la noche del 4 al 5 de octubre de 1993 se acordó suspender la ejecución". A nuestro juicio, leer la orden de ejecución a un detenido que ha permanecido recluido en la galería de los condenados a muerte por tanto tiempo y preparar su ejecución después de tantos años -cuando el Estado Parte había hecho nacer en el recluso la legítima esperanza de que nunca se llevaría a cabo su ejecución- constituyen en sí un trato cruel e inhumano en el sentido del artículo 7 del Pacto, a que fue sometido el autor. Constituyen también esas "circunstancias imperiosas" que deberían haber conducido al Comité, aun si quisiera ratificarse en su jurisprudencia previa, a concluir que la detención prolongada en la galería de los condenados a muerte, en los presentes casos, ponía de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto.


F. Pocar

P. N. Bhagwati

Ch. Chanet

J. Prado Vallejo

M. Yalden

 



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