University of Minnesota



Michael Bullock v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 553/1993, U.N. Doc. CCPR/C/54/D/553/1993 (1995).



 

 

 

 

Comunicación Nº 553/1993 : Trinidad and Tobago. 19/07/95.
CCPR/C/54/D/553/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
54º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 54º período de sesiones -

Comunicación Nº 553/1993


Presentada por: Michael Bullock


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago

Fecha de la comunicación: 24 de agosto de 1993 (fecha de la comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 19 de julio de 1995,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es el Sr. Michael Bullock, ciudadano de Trinidad y Tabago quien, en el momento de ser presentada la comunicación se encuentra en espera de ser ejecutado en la cárcel estatal de Puerto España (Trinidad y Tabago). Afirma ser víctima de violaciones por Trinidad y Tabago de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 y del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 25 de abril de 1981, el autor, junto con un tal P. S., fue acusado del asesinato de una tal H. McG. El 27 de mayo de 1983 fue declarado culpable de los delitos de que estaba acusado y condenado a muerte. Su coinculpado fue absuelto. El Tribunal de Apelaciones rechazó su recurso el 21 de abril de 1988. Su solicitud de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado fue rechazada el 9 noviembre de 1990. El 19 de agosto de 1993 se dictó una orden judicial para que se ejecutara al autor el 24 de agosto de 1993. El 23 de agosto, el Tribunal Superior dispuso que se suspendiera la ejecución, a raíz de haberse presentado una demanda de nulidad por inconstitucionalidad del fallo en nombre del autor.


2.2. Conforme a la jurisprudencia sentada por el Comité Judicial del Consejo Privado en la causa Pratt y Morgan c. Jamaica se conmutó la pena de muerte impuesta al autor por la de cadena perpetua.


2.3. En el juicio, la acusación se basó principalmente en la declaración de un tal Movin Brown, que vivía en el mismo domicilio que el autor. Este testigo afirmó que, en la mañana del 25 de abril de 1981, había visto al autor sacar por la fuerza a la víctima de su automóvil y matarla a golpes. Durante el juicio, el autor formuló una declaración desde el banquillo de los acusados sin estar bajo juramento. Dijo que había presenciado el incidente, pero que había sido Movin Brown quien había golpeado y matado a la difunta y que luego lo había amenazado a él. El fiscal se basó asimismo en declaraciones orales del autor, en las que había testificado que había participado en el robo, además de en pruebas indirectas.


2.4. Durante el juicio, la defensa intentó cuestionar la credibilidad de Movin Brown basándose en una declaración que éste había hecho a la policía en 1976, respecto de otro caso de asesinato por el que lo habían juzgado, pero del que salió absuelto (al parecer porque no pudo determinarse la causa del fallecimiento de la víctima). Ahora bien, el juez no permitió que el abogado defensor interrogara a Movin Brown acerca de esa declaración y denegó la solicitud del abogado de que se aceptara esa declaración como prueba.


La denuncia


3.1. Se aduce que la anterior declaración de Movin Brown era sumamente pertinente por lo que hacía a su credibilidad y que el juez, al no permitir que el abogado defensor lo interrogara al respecto, y al negarse a aceptar la declaración como prueba, violó los derechos del autor consagrados en el párrafo 1 y en el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.2. El abogado defensor señala además que el juez que entendió la causa, al impartir instrucciones al jurado, afirmó: "[...] lo que Bullock ha dicho en su defensa al formular una declaración desde el banquillo lo ha hecho en ejercicio de su derecho a expresarse como acusado y a hablar desde donde está, pero, como ustedes habrán oído en otras ocasiones, dondequiera que hay derechos hay responsabilidades y más adelante volveré sobre el particular". Más tarde, el juez agregó: "Antes dije que dondequiera que hay derechos hay responsabilidades. Estas responsabilidades no atañen únicamente al acusado, sino que se aplican, además, a su abogado defensor, como dispone la ley de este país", a lo cual añadió: "Como he dicho, el acusado ejerció su derecho, pero los derechos acarrean responsabilidades".


3.3. Se aduce que las instrucciones del juez fueron equívocas, ya que no dio al jurado ningún indicio sobre lo que quería decir cuando hablaba de "responsabilidades" en este sentido. El abogado defensor afirma que el juez, al utilizar ese tipo de lenguaje, dio al jurado la impresión de que el autor había incumplido alguna obligación que tenía y que, puesto que no se aclaró el carácter exacto de esa responsabilidad, el jurado podría haber interpretado que quería decir que el autor estaba obligado a formular una declaración bajo juramento. El abogado defensor alega, además, que el jurado podría haber interpretado que las observaciones del juez implicaban que el autor había actuado de alguna manera de forma irresponsable al proferir, como dijo el propio juez, "acusaciones serias y graves" contra Movin Brown. Se dice que, por consiguiente, las instrucciones del juez al jurado no sólo infringieron el párrafo 1 sino, además, el párrafo 2, del artículo 14 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor


4.1. En su exposición, de fecha 4 de noviembre de 1993, el Estado Parte sostiene que la comunicación no es admisible.


4.2. El Estado Parte señala que, el 23 de agosto de 1993, después de haberse dictado orden judicial de ejecución del autor, éste interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior, solicitando que se declarase que la ejecución de la pena de muerte en su persona sería inconstitucional y que se dictara una orden de anulación de la pena de muerte y se suspendiera la ejecución. El 23 de agosto de 1993, el Tribunal dictó una medida cautelar por la que se suspendió la ejecución del autor. El Estado Parte concluye de lo anterior que no se han agotado los recursos internos y que, por consiguiente, la comunicación no es admisible.


4.3. En cuanto a la petición del Comité, acogiéndose al artículo 86 de su reglamento, de que el Estado Parte no aplique la pena de muerte al autor mientras el Comité no examine su comunicación, el Estado Parte afirma que, habida cuenta de la no admisibilidad de la comunicación, no está dispuesto a hacerlo. Remite, empero, a la suspensión de la ejecución ordenada por el Tribunal Supremo y afirma que la respetará.


4.4. El Estado Parte adjunta copia del fallo del Tribunal de Apelaciones en la causa seguida contra el autor. Afirma que el Tribunal de Apelaciones examinó minuciosamente la negativa del juez que entendió la causa a admitir como prueba la declaración anterior de Movin Brown y las instrucciones del magistrado a propósito de la declaración efectuada por el autor desde el banquillo de los acusados. El Tribunal de Apelaciones falló que el juez había actuado correctamente tanto por cómo había conducido el proceso como en lo tocante a sus instrucciones al jurado y rechazó la apelación.


4.5. El Estado Parte afirma que el autor trata de utilizar al Comité de Derechos Humanos como tribunal de apelación de último grado, lo cual contradice la jurisprudencia del Comité y es incompatible con las disposiciones del Pacto.


5.1. En sus observaciones acerca de la exposición del Estado Parte, el autor afirma que su recurso de inconstitucionalidad no hace que su comunicación al Comité no sea admisible en virtud del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Afirma que el recurso de constitucionalidad se refiere únicamente a la constitucionalidad de la ejecución de la sentencia de muerte a que ha sido condenado y no a su denuncia de no haber tenido un proceso imparcial.


5.2. El autor afirma además que, si bien es cierto que, en principio, no corresponde al Comité evaluar los hechos y las pruebas de una causa concreta, ni tampoco las instrucciones que un juez puede impartir a un jurado, el Comité sí que tiene competencia para hacerlo si se puede determinar que el proceso ha sido arbitrario o manifiestamente injusto, lo que equivale a una denegación de justicia. El autor afirma que la negativa del juez a permitirle interrogar pormenorizadamente al principal testigo de la acusación y sus instrucciones al jurado, que desplazaron de manera no acorde con las reglas la carga de la prueba a él, equivalieron a una denegación de justicia y que, por consiguiente, el Comité es competente para examinar su comunicación.


6. En una exposición posterior, de fecha 18 de julio de 1994, el Estado Parte informa al Comité de que la pena de muerte impuesta al autor ha sido conmutada por la de prisión perpetua, a raíz del fallo del Comité Judicial del Consejo Privado en la causa Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica, conforme al cual, siempre que una ejecución vaya a tener lugar después de transcurridos más de cinco años del fallo que la impuso, habrá motivos fundados para considerar que la demora es tal que constituye "un castigo o trato inhumano o degradante".


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


7.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar una reclamación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


7.2. El Comité lamenta que el Estado Parte no esté dispuesto a aceptar el compromiso solicitado por el Comité al amparo del artículo 86 de su reglamento de no ejecutar la sentencia de muerte contra el autor mientras su caso esté en examen de conformidad con el Protocolo Facultativo, puesto que el Estado Parte consideró inadmisible la comunicación. El Comité señala que no corresponde al Estado Parte, sino al Comité, decidir si una comunicación es admisible o no. El Comité pide al Estado Parte que en el futuro coopere plenamente con el Comité en su examen de las comunicaciones.


7.3. El Comité observa que parte de las afirmaciones del autor se refieren a las instrucciones que el juez que conoció su causa impartió al jurado. El Comité remite a su jurisprudencia anterior y reitera que, en términos generales, no corresponde al Comité, sino a los Tribunales de Apelación de los Estados Partes, analizar las instrucciones específicas impartidas al jurado por el juez que entiende de una causa, salvo que se pueda determinar que las instrucciones al jurado han sido claramente arbitrarias o han equivalido a una denegación de justicia. El Comité ha tomado nota de que el autor afirma que las instrucciones impartidas en el caso de que se trata fueron manifiestamente injustas. Ha tomado nota asimismo de que el Tribunal de Apelaciones ha examinado esta denuncia y fallado que, en el presente caso, las instrucciones del juez no estuvieron aquejadas de irregularidades tales que las hicieran manifiestamente arbitrarias o equivalentes a una denegación de justicia. Así pues, esta parte de la comunicación no es admisible, por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.


7.4. En cuanto a la afirmación del autor de que la negativa del juez a admitir como prueba la declaración de 1976 del principal testigo de la acusación o a permitir que se interrogase a ese testigo acerca de aquella declaración violó los derechos que el autor tiene en virtud del párrafo 1 y del inciso e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Comité considera que en general corresponde a los tribunales de apelación de los Estados Partes, y no al Comité, examinar la discrecionalidad del juez en relación con la admisión de pruebas, salvo que pueda determinarse que el ejercicio de la discrecionalidad fue manifiestamente arbitrario o equivalente a una denegación de justicia. Dado que no se han demostrado esas irregularidades en el caso presente, esta parte de la comunicación no es, por consiguiente, admisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, por ser incompatible con las disposiciones del Pacto.


8. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y al abogado del autor.


[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


NOTAS

1. Véase, entre otras cosas, el fallo del Comité Judicial del Consejo Privado, de 2 de noviembre de 1993 (Pratt y Morgan c. Jamaica).
2. Véanse las observaciones del Comité respecto de las comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), de fecha 6 de abril de 1989, párrafo 12.6. Véanse además, entre otras, las observaciones del Comité sobre las comunicaciones Nos. 270/1988 y 171/1988 (Randolph Barrett y Clyde Sutcliffe c. Jamaica), de fecha 30 de marzo de 1992, y Nº 470/1991 (Kindler c. el Canadá), de fecha 30 de julio de 1993.



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