University of Minnesota



Basilio Laureano Atachahua v. Peru, ComunicaciĆ³n No. 540/1993, U.N. Doc. CCPR/C/56/D/540/1993 (1996).



 

 

 

Comunicación Nº 540/1993 : Peru. 16/04/96.
CCPR/C/56/D/540/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
46º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 56º período de sesiones-


Comunicación Nº 540/1993


Presentada por: Basilio Laureano Atachahua


Víctima: Su nieta Ana Rosario Celis Laureano


Estado Parte: Perú


Fecha de la comunicación: 22 de octubre de 1992 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de marzo de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 540/1993 presentada al Comité por el Sr. Basilio Laureano Atachahua, en nombre de su nieta Ana Rosario Celis Laureano, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Basilio Laureano Atachahua, ciudadano peruano nacido en 1920. Presenta la comunicación en nombre de su nieta, Ana Rosario Celis Laureano, ciudadana peruana nacida en 1975, cuyo paradero se desconoce. El autor afirma que su nieta es víctima de violaciones por el Perú de los párrafos 1 y 3 del artículo 2; del párrafo 1 del artículo 6; del párrafo 1 de los artículos 7, 9 y 10 y del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor, agricultor, vive con su familia en el distrito de Ambar, provincia de Huaura, en el Perú. En marzo de 1992, su nieta, que a la sazón tenía 16 años de edad, fue secuestrada por unos desconocidos que iban armados, presuntamente guerrilleros de "Sendero Luminoso". Seis días más tarde, al volver, informó al autor de que los guerrilleros la habían amenazado con matarla si se negaba a unirse a ellos, y la habían obligado a llevarles el equipaje y a cocinar para ellos, pero al final había conseguido escaparse. En mayo de 1992, fue obligada de nuevo por los guerrilleros a acompañarlos; tras un tiroteo entre una unidad del ejército peruano y los guerrilleros, se volvió a escapar. El autor no denunció estos hechos a las autoridades, ante todo por temor a las represalias de los guerrilleros y, en segundo lugar, porque en aquella época, el ejército regular todavía no estaba estacionado en el distrito de Ambar.


2.2. El 23 de junio de 1992, Ana R. Celis Laureano fue detenida por los militares, por sospechar que colaboraba con "Sendero Luminoso". La retuvieron durante 16 días en la base militar de Ambar (creada entretanto). Durante los ocho primeros días, dejaron que su madre la visitara; los otros ocho días se la mantuvo presuntamente incomunicada. Cuando la madre de Ana preguntó dónde estaba, la informaron de que había sido trasladada. Entonces, la familia pidió al fiscal provincial de la Primera Fiscalía de Huaura-Huacho que los ayudara a localizar a Ana. Tras cerciorarse de que seguía detenida en Ambar, el fiscal ordenó a los militares que la trasladaran a Huacho y la entregaran a la Dirección Nacional contra el Terrorismo - DINCOTE.


2.3. Durante el traslado a Huacho, el camión en que iba Ana Celis Laureano sufrió un accidente. Aunque tenía una cadera fracturada, fue entregada a la sede local de la Policía Nacional del Perú, donde estuvo del 11 de julio al 5 de agosto de 1992. El 5 de agosto, un juez del Primer Juzgado Civil de Huaura-Huacho ordenó que se la pusiera en libertad porque era menor. Además, nombró al autor guardián legal y les ordenó que no salieran de Huacho hasta que se hubieran terminado de investigar las acusaciones formuladas contra ella.


2.4. El 13 de agosto de 1992, aproximadamente a la 1.00 de la madrugada, la Srta. Laureano fue secuestrada de la casa en que vivían ella y el autor. El autor declaró que dos de los secuestradores entraron en el edificio por el tejado, y los demás por la puerta. Iban enmascarados, pero el autor observó que uno de ellos vestía uniforme militar y señaló otras características, como el tipo de armas que portaban y la marca de la camioneta en que se llevaron a su nieta, que indicaban que los secuestradores pertenecían a fuerzas militares o a fuerzas especiales de la policía.


2.5. El 19 de agosto de 1992, el autor presentó una denuncia oficial al fiscal de Huacho. Este último, junto con miembros de un grupo de derechos humanos local, ayudó al autor a tratar de esclarecer la situación con las autoridades militares y la policía de Huaura, en vano.


2.6. El 24 de agosto de 1992, el Jefe de la Comisaría de Huacho informó a la oficina del fiscal de que había recibido información de la sede de la DINCOTE en Lima, según la cual se sospechaba que Ana Celis Laureano era la persona a cargo de las actividades guerrilleras en el distrito de Ambar y que había participado en el ataque contra una patrulla militar en Parán.


2.7. El 4 de septiembre de 1992, el autor presentó una solicitud de hábeas corpus al Segundo Juzgado Penal de Huacho. Esta solicitud inicial no fue admitida por el juez porque "el solicitante debe precisar el lugar de la dependencia policial o militar y el nombre completo del jefe militar donde se encuentra la menor detenida".


2.8. El 8 de septiembre de 1992, el Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ), interviniendo en favor del autor, presentó una solicitud al Ministro de Defensa para que investigara la detención de la muchacha y su desaparición; señaló que era menor e invocó, en particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Perú en septiembre de 1990. El 16 de septiembre de 1992, el Secretario General del Ministerio de Defensa informó al CEAPAZ de que había remitido el asunto a las Fuerzas Armadas para que realizaran investigaciones. No se ha recibido más información.


2.9. El 8 de septiembre de 1992, el CEAPAZ presentó una solicitud al Director de la DINCOTE, pidiéndole que verificara si verdaderamente Ana Celis Laureano había sido detenida por sus unidades y si había sido trasladada a una de sus dependencias. El 15 de septiembre de 1992, el Director de la DINCOTE respondió que el nombre de la muchacha no figuraba en el registro de detenidos.


2.10. El 8 y el 9 de septiembre de 1992 se enviaron solicitudes de información e investigación del asunto al Director de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, al Ministro del Interior y a los Comandantes de las bases militares de Andahuasi y Antabamba. Tampoco se ha recibido respuesta a esas solicitudes.


2.11. El 30 de septiembre de 1992, el autor presentó una solicitud de hábeas corpus a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Callao, pidiendo que admitiera la solicitud y pidiera al Juez del Juzgado Penal de Huacho que accediera al hábeas corpus. No se sabe con certeza si las autoridades judiciales han iniciado algún procedimiento en relación con esta solicitud.


2.12. En vista de lo dicho, se señala que se han agotado todos los recursos internos para localizar a Ana R. Celis Laureano y averiguar si sigue con vida.


2.13. El 18 de septiembre de 1992 se registró ante el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias el asunto de Ana R. Celis Laureano / El Grupo de Trabajo fue establecido en virtud de la resolución 20 (XXXVI) de la Comisión de Derechos Humanos, de 29 de febrero de 1980./ (asunto Nº 015038, que se transmitió por vez primera al Gobierno del Perú el 18 de septiembre de 1992; se le volvió a transmitir el 11 de enero de 1993). En noviembre de 1992, el Gobierno del Perú notificó al Grupo de Trabajo que la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huacho estaba investigando el asunto, pero que todavía no había localizado a la muchacha ni a los responsables de su desaparición. Agregó que había pedido información al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior. En notas parecidas dirigidas al Grupo de Trabajo el 13 de abril y el 29 de noviembre de 1993 se reitera que prosiguen las investigaciones pero que hasta ahora no son concluyentes.


La denuncia


3.1. Se dice que la detención ilegal de la Srta. Laureano y su ulterior desaparición, que el autor atribuye a las fuerzas armadas del Perú, equivalen a violaciones del párrafo 1 del artículo 6 y del párrafo 1 de los artículos 7, 9 y 10 del Pacto.


3.2. Además, se afirma que el Estado Parte violó el párrafo 1 del artículo 24 porque no proporcionó a Ana R. Celis Laureano las medidas de protección necesarias a causa de su condición de menor. Se afirma que el hecho de que el Estado Parte no protegiera sus derechos, no investigara de buena fe las violaciones de sus derechos, y no enjuiciara ni castigara a los responsables de su desaparición, es contrario a los párrafos 1 y 3 del artículo 2 del Pacto.


Información y observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del abogado al respecto


4.1. En su comunicación de fecha 10 de junio de 1993, el Estado Parte se basa en la información proporcionada por el Ministerio de Defensa del Perú. Se señala que en diciembre de 1992, gracias a las investigaciones efectuadas por las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad, se confirmó que los miembros de la base militar de Ambar habían detenido a Ana Celis Laureano en junio de 1992. Presuntamente había confesado su participación en un ataque armado contra una patrulla militar en Parán el 6 de mayo de 1992 y había indicado el lugar en que los guerrilleros habían escondido las armas y municiones. En julio de 1992 fue entregada al Jefe de la Policía Nacional del Perú en Huacho y más adelante a las autoridades judiciales de la misma localidad; fue acusada, entre otras cosas, de participar en un grupo terrorista. A continuación el asunto se remitió al juez del Juzgado Civil que ordenó que se la pusiera en libertad provisional. El 8 de septiembre de 1992, el comandante de la base militar de Ambar se dirigió al juez para informarse de la marcha del asunto. El 11 de septiembre de 1992, el juez confirmó que la muchacha había sido secuestrada un mes antes y que las autoridades jurídicas encargadas del asunto atribuían la responsabilidad del secuestro a miembros de las fuerzas militares. El 21 de septiembre de 1992, el Fiscal de la Segunda Fiscalía de la Nación informó de las medidas tomadas por su oficina hasta esa fecha; publicó una lista de ocho oficinas militares y de la policía y llegó a la conclusión de que la Srta. Laureano no estaba detenida en ninguna de ellas.


4.2. El Estado Parte reitera que la Srta. Laureano fue detenida por sus actividades terroristas o afines y que fue entregada a las autoridades judiciales competentes. En cuanto a su presunta desaparición dice que no hay que descartar una intervención de los guerrilleros por los motivos siguientes: a) evitar que comparezca ante la justicia y revele la estructura de la banda terrorista a que pertenecía; y b) que haya sido eliminada como represalia por haber indicado el lugar en que los guerrilleros habían escondido armas y municiones después del ataque de Parán. Por último, dice que la presunta responsabilidad de las fuerzas armadas peruanas en este sentido debería descartarse por los siguientes motivos: las indagaciones efectuadas por la Fiscalía en las dependencias militares y de la policía en Huacho y Huaura, que confirmaron que la Srta. Laureano no estaba detenida; y la imprecisión de la denuncia por cuanto en ella se hacen alusiones vagas sobre los presuntos autores.


5.1. En las observaciones de fecha 19 de septiembre de 1993, el abogado señala que el Ministerio de Defensa no es competente ni está en situación de sacar conclusiones de las investigaciones que debería efectuar el poder judicial. Dice que el Estado Parte admite que los hechos se produjeron antes de la desaparición de la Srta. Laureano, es decir, que fue detenida por los militares y que el juez del Juzgado Civil de Huacho sostuvo que los militares eran responsables de su secuestro. Dice que al limitarse a indicar los resultados negativos de las investigaciones efectuadas por el Fiscal de la Segunda Fiscalía de la Nación, el Estado Parte demuestra su renuencia a investigar seriamente la desaparición de la menor y hace caso omiso de los principales elementos inherentes a la práctica de las desapariciones forzadas, es decir, la imposibilidad de identificar a los responsables por la forma en que operan las fuerzas de seguridad en el Perú. El abogado se refiere a las pruebas del autor en cuanto al tipo de ropa y las armas de los secuestradores y a la forma en que se efectuó el secuestro.


5.2. El abogado sostiene que el Estado Parte se limita a especular cuando afirma que la Srta. Laureano fue detenida por sus actividades terroristas y que puede que fueran los propios guerrilleros quienes la secuestraron; observa que fueron los militares quienes la acusaron de ser miembro de Sendero Luminoso y que los tribunales todavía no la habían declarado culpable. El abogado envía además una declaración de la abuela de la Srta. Laureano, de fecha 30 de septiembre de 1992, en la que se indica que antes y después de la desaparición de su nieta, un capitán de la base militar de Ambar la había amenazado de muerte a ella y a otros familiares.


5.3. Respecto del requisito de agotar los recursos internos, el abogado sugiere que el Presidente de la Corte Superior, tras decidir que la solicitud de hábeas corpus era admisible, la remitió al Juzgado de Primera Instancia que, después de examinar las pruebas, llegó a la conclusión de que en el secuestro y la desaparición había intervenido personal militar. Se señala que a pesar de estas conclusiones, hasta la fecha no se ha localizado a la Srta. Laureano, que no se han incoado procedimientos penales y que su familia no ha sido indemnizada.


6.1. Por comunicación de 6 de septiembre de 1993, el Estado Parte afirma que el Comité no tiene competencia para examinar el asunto, que ya está siendo examinado por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. A este respecto, el Estado Parte invoca el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.2. En su respuesta, el abogado dice que el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias tiene un mandato específico, a saber, examinar denuncias que guarden relación con el fenómeno de las desapariciones, recibir información de gobiernos, organizaciones no gubernamentales, intergubernamentales o humanitarias y de otras fuentes fidedignas, y hacer recomendaciones generales a la Comisión de Derechos Humanos. Dice que los objetivos del Grupo de Trabajo son estrictamente humanitarios y que sus métodos de trabajo se basan en la discreción; no se encarga de identificar a los responsables de las desapariciones ni falla en un asunto, lo cual, a juicio del abogado, es un elemento indispensable de un "procedimiento de examen o arreglo internacionales". Llega a la conclusión de que un procedimiento que se limita a la situación general de los derechos humanos en un determinado país, que no prevé que se adopte una decisión sobre las denuncias formuladas en un caso concreto o que se dé una reparación efectiva por las presuntas violaciones, no constituye un procedimiento de examen o arreglo en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


7.1. Durante su 51º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. En cuanto al argumento del Estado Parte de que el asunto era inadmisible porque estaba pendiente ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, observó que los procedimientos no relacionados con un tratado o los mecanismos establecidos por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas o por el Consejo Económico y Social con el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o los principales fenómenos de violaciones de los derechos humanos en todo el mundo e informar públicamente de ellos no constituyen, como debería saber el Estado Parte, un procedimiento de examen o arreglo internacionales en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité recordó que, aunque al estudiar problemas de derechos humanos de carácter más mundial, se puede hacer referencia a información respecto de individuos o se puede utilizar esa información, no puede considerarse que tal estudio equivale a examinar un asunto concreto en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo. En consecuencia, el Comité estimó que el hecho de que el asunto de la Srta. Laureano se hubiera presentado al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, no lo hacía inadmisible en virtud de esa disposición.


7.2. Respecto del requisito de agotar los recursos internos, el Comité observó que el Estado Parte no había dado información sobre la disponibilidad y la eficacia de los recursos internos en el caso presente. Sobre la base de la información de que dispone, llegó a la conclusión de que no había recursos efectivos a los que pudiera acogerse el autor en nombre de su nieta. Por consiguiente, lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impedía que el Comité examinara la comunicación.


7.3. El 4 de julio de 1994, el Comité declaró que la comunicación era admisible. Se pidió en particular al Estado Parte que proporcionara información detallada sobre las investigaciones realizadas por las autoridades judiciales a raíz de la solicitud de hábeas corpus presentada por el autor y sobre las investigaciones que se estuvieran realizando respecto de la conclusión a que había llegado el juez del Juzgado de Primera Instancia de Huacho en el sentido de que personal militar había participado en el secuestro de la Srta. Laureano. También se pidió al Estado Parte que proporcionara al Comité todos los documentos del juzgado que guardaran relación con el asunto.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


8.1. El plazo para la recepción de la información del Estado Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo expiró el 11 de febrero de 1995. No se ha recibido del Estado Parte información alguna acerca de los resultados, de haberlos, de otras investigaciones ni ningún documento del juzgado, a pesar de que el 25 de septiembre de 1995 se le dirigió un recordatorio. Al 1º de marzo de 1996, no se había recibido más información sobre el asunto.


8.2. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya cooperado por lo que respecta al fondo de la comunicación. Está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que un Estado Parte investigará a fondo, de buena fe y en los plazos requeridos todas las denuncias de violaciones del Pacto que se formulen contra él y que pondrá a disposición del Comité toda la información que tenga. En el caso presente, el Estado Parte no ha proporcionado ninguna información aparte de que se está investigando la desaparición de la Srta. Laureano. En tales circunstancias, es preciso dar la debida importancia a las denuncias del autor, en el sentido de que han sido corroboradas.


8.3. Con respecto a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 6, el Comité recuerda su observación general No. 6 [16] sobre el artículo 6, en la que se señala, entre otras cosas, que los Estados Partes deben tomar medidas no solamente para prevenir y castigar la privación de la vida por actos criminales sino también prevenir las muertes arbitrarias causadas por sus propias fuerzas de seguridad. Los Estados Partes también deben tomar medidas concretas y eficaces para evitar la desaparición de individuos y deben establecer servicios y procedimientos eficaces para que un órgano apropiado e imparcial investigue a fondo los casos de personas desaparecidas en circunstancias que puedan implicar una violación del derecho a la vida.


8.4. En el presente caso, el Comité señala que el Estado Parte admite que desde la noche del 13 de agosto de 1992 no se conoce el paradero de la Srta. Laureano y no niega que unidades militares o unidades especiales de la policía de Huaura o Huacho puedan haber sido responsables de su desaparición, conclusión a la que llegó, entre otros, un juez del Juzgado Civil de Huacho. No se han presentado pruebas materiales que apoyen el argumento del Estado Parte de que quizás una unidad de "Sendero Luminoso" fuera responsable de su secuestro. En tales circunstancias, el Comité estima que el Estado Parte no ha protegido efectivamente el derecho a la vida de la Srta. Laureano consagrado en el artículo 6 considerado en conjunto con el párrafo 2 del artículo 1. El Comité recuerda en particular que la víctima había sido detenida anteriormente y retenida por los militares peruanos por colaborar con "Sendero Luminoso" y que la Srta. Laureano y sus familiares ya habían sido amenazados de muerte por un capitán de la base militar de Ambar que, de hecho, confirmó a la abuela de la Srta. Laureano que su nieta ya había sido muerta / Esta afirmación, contenida en una declaración hecha por la abuela de la víctima el 30 de septiembre de 1992, indica de manera gráfica que en realidad la Srta. Laureano ha sido eliminada./.


8.5. En cuanto a la denuncia de que se ha violado el artículo 7, el Comité recuerda que la Srta. Laureano desapareció y no mantuvo contactos con su familia ni, según la documentación de que dispone el Comité, con el mundo exterior. En tales circunstancias el Comité concluye que el secuestro y la desaparición de la víctima, y la prevención del contacto con su familia y con el mundo exterior constituyen un trato cruel e inhumano, en violación del artículo 7 del Pacto considerado en conjunto con el párrafo 1 del artículo 2.


8.6. El autor dice que se ha violado el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. Las pruebas de que dispone el Comité ponen de manifiesto que la Srta. Laureano fue sacada violentamente de su casa por agentes armados del Estado el 13 de agosto de 1992; nadie ha negado que esos hombres actuaron sin una orden de detención o atendiendo a órdenes de un juez o de una autoridad judicial. Además, el Estado Parte ha ignorado las peticiones del Comité de que se le facilite información sobre los resultados de la solicitud de hábeas corpus presentada por el autor en nombre de Ana R. Celis Laureano. El Comité recuerda por último que anteriormente la Srta. Laureano había sido puesta en libertad provisional y confiada a la custodia de su abuelo por decisión de un juez del Juzgado Civil de Huacho el 5 de agosto de 1992, es decir, sólo ocho días antes de su desaparición. El Comité llega a la conclusión de que, en tales circunstancias, sí ha habido violación del párrafo 1 del artículo 9 considerado en conjunto con el párrafo 1 del artículo 2.


8.7. El autor afirma que se ha violado el párrafo 1 del artículo 24 porque el Estado Parte no tomó medidas para proteger a su nieta, que es menor. El Comité observa que durante las investigaciones iniciadas después de la detención inicial de la víctima por los militares en junio de 1992 el juez del Juzgado Civil de Huacho ordenó que se la pusiera provisionalmente en libertad el 5 de agosto de 1992 porque era menor. Sin embargo, con posterioridad a su desaparición en agosto de 1992, el Estado Parte no adoptó ninguna medida concreta para investigar su desaparición y localizar su paradero a fin de garantizar su seguridad y bienestar, habida cuenta de que a la sazón la Srta. Laureano era menor. El Comité llega a la conclusión de que, en tales circunstancias, la Srta. Laureano no se benefició de las medidas especiales de protección a que tenía derecho por su condición de menor y de que se ha producido una violación del párrafo 1 del artículo 24.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos sometidos al Comité ponen de manifiesto violaciones del párrafo 1 del artículo 6 y del párrafo 1 de los artículos 7 y 9 del Pacto, considerados en conjunto con el párrafo 1 del artículo 2, y del párrafo 1 del artículo 24.


10. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la víctima y al autor un recurso efectivo. El Comité insta al Estado Parte a que incoe una investigación adecuada sobre la desaparición de Ana Rosario Celis Laureano y sobre su suerte, que abone una indemnización apropiada a la víctima y a su familia y que haga comparecer ante la justicia, a los responsables de su desaparición, a pesar de las leyes nacionales de amnistía que puedan decir lo contrario.


11. Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas en su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas tomadas para poner en práctica el dictamen del Comité.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Ulteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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