University of Minnesota



Keith Cox v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 539/1993, U.N. Doc. CCPR/C/52/D/539/1993 (1994).



 

 

 

 

Comunicación No. 539/1993 : Canada. 09/12/94.
CCPR/C/52/D/539/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
52º período de sesiones

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 52º período de sesiones -

Comunicación No. 539/1993*

Presentada por: Keith Cox [representado por un abogado]

Víctima: El autor


Estado Parte: Canadá


Fecha de la comunicación: 4 de enero de 1993 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 31 de octubre de 1994,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 539/1993 presentada por el Sr. Keith Cox con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Keith Cox, ciudadano estadounidense nacido en 1952, que actualmente está recluido en una penitenciaría de Montreal y expuesto a su extradición a los Estados Unidos. Alega que es víctima de la violación por el Canadá de los artículos 6, 7, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor ha presentado una comunicación anterior que fue declarada inadmisible el 29 de julio de 1992 por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna /CCPR/C/45/D/486/1992..


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 27 de febrero de 1991 el autor fue detenido en Laval, Quebec, por robo, cargo del cual se confesó culpable. Mientras estaba detenido, las autoridades judiciales recibieron de los Estados Unidos una solicitud de extradición con arreglo al Tratado de Extradición de 1976 entre el Canadá y los Estados Unidos. El autor está requerido por la justicia en el Estado de Pensilvania por dos cargos de asesinato en primer grado relacionados con un incidente ocurrido en Filadelfia en 1988. Si se le declarara culpable, el autor podría ser condenado a la pena de muerte, si bien los otros dos cómplices fueron juzgados y sentenciados a prisión perpetua.


2.2. De conformidad con la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos y con arreglo al Tratado de Extradición, el Tribunal Superior de Quebec ordenó, el 26 de julio de 1991, la extradición del autor a los Estados Unidos de América. El artículo 6 del Tratado establece:


"Cuando el delito por el que se solicite la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado solicitante, y las leyes del Estado al que se solicite la extradición no permitan dicha pena por tal delito, puede denegarse la extradición salvo que el Estado solicitante proporcione al Estado al que se solicita la extradición las seguridades que éste considere suficientes en el sentido de que no se impondrá la pena de muerte o que, si se impusiere, no se ha de ejecutar."
El Canadá abolió la pena de muerte en 1976, salvo en el caso de ciertos delitos militares.


2.3. La facultad de pedir seguridades de que no ha de imponerse la pena de muerte corresponde al Ministro de Justicia con arreglo a la sección 25 de la Ley de extradición de 1985.


2.4. En lo que respecta al curso de los procedimientos contra el autor, se declara que el 13 de septiembre de 1991 se presentó un recurso de hábeas corpus en su nombre; fue representado por un abogado de oficio. La solicitud fue denegada por el Tribunal Superior de Quebec. El representante del autor apeló ante la Corte de Apelaciones de Quebec el 17 de octubre de 1991. El 25 de mayo de 1992 desistió de su apelación, considerando que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal, estaba destinada al fracaso.


2.5. El abogado pide que el Comité adopte medidas provisionales de protección dado que la extradición del autor a los Estados Unidos privaría al Comité de su jurisdicción para considerar la comunicación, y al autor de la posibilidad de adoptar otras medidas sobre su comunicación.


La denuncia


3. El autor afirma que la orden de extradición contra él viola los artículos 6, 14 y 26 del Pacto; sostiene que la forma en que se pronuncian las penas de muerte en los Estados Unidos generalmente supone una discriminación contra las personas de raza negra. Sostiene además que se viola el artículo 7 del Pacto por cuanto que, si se concede la extradición y se le condena a muerte, se vería expuesto al "fenómeno de la galería de los condenados a muerte", esto es, años de reclusión en condiciones sumamente duras, en espera de la ejecución.


Medidas cautelares


4.1. El 12 de enero de 1993 el Relator Especial para nuevas comunicaciones pidió al Estado Parte, de conformidad con el artículo 86 del reglamento del Comité, que aplazara la extradición del autor hasta que el Comité hubiera tenido la oportunidad de examinar la admisibilidad de las cuestiones que se le habían sometido.


4.2. En su 47º período de sesiones el Comité decidió invitar al autor y al Estado Parte a que presentasen nuevas comunicaciones relativas a la admisibilidad.


Observaciones del Estado Parte


5.1. El Estado Parte afirma en su comunicación de 26 de mayo de 1993 afirma que la comunicación debe declararse inadmisible porque la extradición escapa al alcance del Pacto o porque, si aun en circunstancias excepcionales el Comité podría examinar cuestiones relacionadas con la extradición, la presente comunicación no está fundamentada a los efectos de la admisibilidad.


5.2. Con respecto a los recursos de la jurisdicción interna, el Estado Parte explica que el proceso de extradición, de acuerdo con el derecho canadiense, tiene dos fases. La primera consiste en una audiencia en la que el juez estudia si existe base efectiva y jurídica para proceder a la extradición. El juez considera, entre otras cosas, la debida autenticación de los documentos presentados por el Estado solicitante, la admisibilidad y la suficiencia de las pruebas, cuestiones de identidad y si la conducta por la que se solicita la extradición constituye un delito en Canadá para el que pueda concederse la extradición. En el caso de fugitivos requeridos para ser juzgados, el juez debe cerciorarse de que las pruebas sean suficientes y justifiquen el enjuiciamiento del fugitivo. La persona cuya extradición se solicita puede presentar pruebas en la audiencia judicial, tras de lo cual el juez decide si el fugitivo debe ser detenido a la espera de que sea entregado al Estado que solicita la extradición.


5.3. La revisión judicial de una orden de detención a la espera de ser entregado puede obtenerse presentando un recurso de hábeas corpus ante un tribunal provincial. La decisión del juez sobre el recurso de hábeas corpus puede impugnarse ante la corte provincial de apelaciones y, previa autorización, también ante el Tribunal Supremo del Canadá.


5.4. La segunda fase del proceso de extradición se inicia una vez agotadas las apelaciones previstas en la fase judicial. Corresponde al Ministro de Justicia decidir si la persona cuya extradición se solicita debe ser entregada o no. El fugitivo puede presentar una solicitud por escrito al Ministro, y un abogado suyo puede comparecer ante el Ministro para hacer una exposición oral. Antes de adoptar una decisión sobre la entrega del fugitivo, el Ministro debe estudiar el expediente completo del caso correspondiente a la fase judicial, así como cualquier otra exposición escrita u oral hecha por el fugitivo, los términos pertinentes del Tratado que correspondan al caso que se debe decidir y la Ley de extradición. Aunque la decisión del Ministro es de carácter discrecional, esa discrecionalidad está limitada por la ley. La decisión se basa en la consideración de numerosos factores, incluidas las obligaciones contraídas por el Canadá en virtud del Tratado de Extradición aplicable, hechos específicos concernientes a la persona de que se trate y la índole del delito que ha dado lugar a que se pida la extradición. Además, el Ministro debe tomar en consideración las disposiciones de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y los diversos instrumentos, incluido el Pacto, que determinan las obligaciones internacionales del Canadá en materia de derechos humanos. Un fugitivo objeto de una solicitud de extradición no puede ser entregado salvo que el Ministro de Justicia lo ordene y, en cualquier caso, mientras no se hayan agotado todas las vías disponibles de revisión judicial de la decisión del Ministro. Para las solicitudes de extradición anteriores al 1º de diciembre de 1992, en las que está incluida la solicitud del autor, la decisión del Ministro se puede revisar presentando un recurso de hábeas corpus ante un tribunal provincial o solicitando una revisión judicial en el Tribunal Federal en cumplimiento del artículo 18 de la Ley del Tribunal Federal. Así como sucede con las apelaciones contra una orden de detención, se pueden presentar apelaciones contra una revisión de la orden de entrega, con autorización, hasta al Tribunal Supremo del Canadá.


5.5. Los tribunales pueden revisar la decisión del Ministro por motivos de competencia, es decir, resolver si el Ministro actuó correctamente según el derecho administrativo, y en cuanto a su conformidad con la Constitución canadiense, en particular, si la decisión del Ministro está de acuerdo con las obligaciones contraídas por el Canadá en materia de derechos humanos.


5.6. Con respecto al ejercicio de la discrecionalidad al pedir seguridades antes de la extradición, el Estado Parte explica que cada solicitud de extradición procedente de los Estados Unidos en la que exista la posibilidad de que la persona buscada pueda estar expuesta a la pena de muerte, debe ser considerada por el Ministro de Justicia y resuelta basándose en los propios hechos particulares del caso. "El Canadá no pide rutinariamente seguridades con respecto a la no imposición de la pena de muerte. El derecho de pedir seguridades se mantiene en reserva para ser utilizado únicamente cuando existen circunstancias excepcionales. Esta política... se practica en aplicación del artículo 6 del Tratado de Extradición celebrado entre el Canadá y los Estados Unidos. El Tratado nunca tuvo la intención de que la petición de seguridades fuera una cuestión de rutina. Por el contrario, la intención de las Partes en el Tratado era que las seguridades con respecto a la pena de muerte sólo se solicitasen en circunstancias en que los hechos particulares del caso justificasen un ejercicio especial de la discrecionalidad. Esta política representa un equilibrio entre los derechos de la persona cuya extradición se solicita y la necesidad de proteger al pueblo del Canadá. Esta política refleja... la comprensión y el respeto del Canadá respecto del sistema de justicia penal de los Estados Unidos".


5.7. Además, el Estado Parte se refiere a una continua corriente de delincuentes de los Estados Unidos al Canadá y a la preocupación de que, salvo que se desaliente esa corriente ilegal, el Canadá se convierta en un refugio para delincuentes peligrosos de los Estados Unidos, teniendo en cuenta que el Canadá y los Estados Unidos tienen una frontera común de 4.800 km que no está vigilada. En los últimos 12 años ha habido un número creciente de solicitudes de extradición de los Estados Unidos. En 1980 hubo 29 solicitudes; en 1992 la cifra había aumentado hasta 88, incluso solicitudes que entrañaban casos de pena de muerte, que se estaban convirtiendo en un problema nuevo y apremiante. "La política de solicitar seguridades en forma rutinaria con arreglo al artículo 6 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos y Canadá alentaría a un número mayor de delincuentes, especialmente los culpables de los delitos más graves, a huir de los Estados Unidos al Canadá. El Canadá no desea convertirse en un refugio para los criminales más buscados y peligrosos de los Estados Unidos. Si el Pacto pone trabas a la discrecionalidad del Canadá para no pedir seguridades, un número mayor de criminales puede venir al Canadá con el fin de asegurarse la inmunidad de la pena capital".


6.1. En cuanto a los hechos concretos de la comunicación, el Estado Parte indica que el Sr. Cox es de raza negra, de 40 años de edad, que goza de salud física y mental, y que es un ciudadano estadounidense al que no se ha reconocido la condición de inmigrante en el Canadá. Está acusado en el Estado de Pensilvania de dos cargos de homicidio premeditado, uno de robo y uno de conspiración criminal para cometer asesinato y robo, remontándose los hechos a un incidente que ocurrió en Filadelfia, Pensilvania, en 1988. En esa oportunidad dos jóvenes fueron asesinados en ejecución de un plan para cometer un robo en relación con el tráfico ilegal de drogas. Tres hombres, uno de los cuales se presume que sea el Sr. Cox, participaron en los asesinatos. En Pensilvania, el homicidio premeditado es punible con la muerte o con prisión perpetua. La inyección letal es el método de ejecución que ordena la ley.


6.2. Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Estado Parte indica que el 26 de julio de 1991 se ordenó la detención del Sr. Cox a la espera de que fuese extraditado por un juez del Tribunal Superior de Quebec. Esta orden fue impugnada por el autor en un recurso de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Quebec. El recurso fue denegado el 13 de septiembre de 1991. Luego, el Sr. Cox apeló ante la Corte de Apelaciones de Quebec y, el 18 de febrero de 1992, antes de agotar los recursos de la jurisdicción interna disponibles en el Canadá, presentó una comunicación al Comité, registrada con el número 486/1992. En vista de que el proceso de extradición no había pasado a la segunda fase, la comunicación fue considerada inadmisible por el Comité el 26 de julio de 1992.


6.3. El 25 de mayo de 1992 el Sr. Cox retiró su apelación ante la Corte de Apelaciones de Quebec, concluyendo así la fase judicial del proceso de extradición. De esta manera se inició la segunda fase, que es la fase ministerial. Dirigió una solicitud a la Ministra de Justicia en la que pedía que se procurase obtener seguridades de que no se le impondría la pena de muerte. Además de presentar exposiciones escritas, el abogado del autor compareció ante la Ministra e hizo declaraciones verbales. Se alegó que el sistema judicial del Estado de Pensilvania era inadecuado y discriminatorio. Presentó documentación que tenía por objeto mostrar que el sistema de justicia de Pensilvania en lo referente a los casos de pena de muerte se caracterizaba por una representación legal inadecuada de los acusados pobres, un sistema de asignación de jueces que daba lugar a un "tribunal para la pena de muerte", una selección de miembros del jurado que daba lugar a "jurados especializados en muerte" y un problema general de discriminación racial. La Ministra de Justicia opinó que las preocupaciones por la presunta discriminación racial se basaban en gran medida en la posible intervención de un determinado fiscal en el Estado de Pensilvania quien, de acuerdo con los funcionarios de ese Estado, ya no tenía ninguna relación con el caso. Se alegó que si volvía a hacer frente a la posible imposición de la pena de muerte, el Sr. Cox estaría expuesto al "fenómeno de la galería de los condenados a muerte". La Ministra de Justicia opinó que las comunicaciones indicaban que las condiciones de encarcelamiento en el Estado de Pensilvania cumplían con las normas constitucionales de los Estados Unidos y que se estaba tratando de corregir situaciones que necesitaban mejorarse... Se argumentó que se pedían seguridades sobre la base de que existía un creciente movimiento internacional para la abolición de la pena de muerte... La Ministra de Justicia, en su decisión de ordenar la entrega sin seguridades, llegó a la conclusión de que el Sr. Cox no había demostrado que sus derechos serían violados en el Estado de Pensilvania de tal manera que no pudiera solicitar una revisión judicial en la Corte Suprema de los Estados Unidos con arreglo a la Constitución de los Estados Unidos. Esto es, la Ministra determinó que las cuestiones planteadas por el Sr. Cox podrían dejarse al funcionamiento interno del sistema de justicia de los Estados Unidos, un sistema que corresponde a los conceptos de justicia y equidad que rigen en el Canadá en medida suficiente para justificar la firma y el mantenimiento del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos y el Canadá". El 2 de enero de 1993 la Ministra, habiendo determinado que no existían circunstancias excepcionales relativas al autor que exigiesen el pedido de seguridades en su caso, ordenó que fuese entregado sin seguridades.


6.4. El 4 de enero de 1993 el abogado del autor solicitó reactivar su comunicación anterior al Comité. Ha indicado al Gobierno del Canadá que no se propone apelar contra la decisión de la Ministra ante los tribunales canadienses. Sin embargo, el Estado Parte no impugna la admisibilidad de la comunicación por este motivo.


7.1. En cuanto al alcance del Pacto, el Estado Parte alega que la extradición per se está fuera de su alcance y se refiere a los trabajos preparatorios, que revelan que los redactores del Pacto consideraron específicamente y rechazaron una propuesta en el sentido de que el Pacto se ocupara de la extradición. "Se alegó que la inclusión de una disposición sobre extradición en el Pacto causaría dificultades con respecto a las relaciones del Pacto con los tratados y acuerdos bilaterales existentes" (A/2929, cap. VI, párr. 72). A la luz de la historia de las negociaciones que tuvieron lugar durante la redacción del Pacto, el Estado Parte afirma que "una decisión que haga el Pacto extensivo a los tratados de extradición o a determinadas decisiones relacionadas con éstos, equivaldría a forzar los principios que rigen la interpretación de los instrumentos de derechos humanos de manera irrazonable e inaceptable. Sería irrazonable porque los principios de interpretación que reconocen que los instrumentos de derechos humanos son documentos vivos y que los derechos humanos evolucionan con el tiempo no pueden aducirse frente a limitaciones expresas de la aplicación de un documento concreto. La ausencia del tema de la extradición en el articulado del Pacto, cuando éste se lee ateniéndose a la intención de quienes lo redactaron, ha de entenderse como una limitación expresa".


7.2. En cuanto a la posición del autor como "víctima" con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce que el autor está sujeto a la jurisdicción del Canadá mientras permanezca en el Canadá en el proceso de extradición. Sin embargo, el Estado Parte afirma que "Cox no es víctima de ninguna violación en el Canadá de los derechos establecidos en el Pacto... porque el Pacto no establece derechos con respecto a la extradición. Alternativamente, alega que aunque el Pacto se extendiera a la extradición, sólo podría aplicarse al trato dado al fugitivo a quien se busca para ser extraditado con respecto a la operación del proceso de extradición dentro del Estado Parte en el Protocolo. El posible trato del fugitivo en el Estado solicitante no puede ser objeto de una comunicación con respecto al Estado Parte en el Protocolo (Estado que concede la extradición), excepto tal vez para casos en que el Estado que concede la extradición tenga pruebas de que una violación del Pacto en el Estado que solicita la extradición era razonablemente previsible".


7.3. El Estado Parte afirma que las pruebas presentadas por el abogado del autor al Comité y a la Ministra de Justicia del Canadá no indican que se podía prever razonablemente que el trato a que el autor podía hacer frente en los Estados Unidos violaría sus derechos con arreglo al Pacto. La Ministra de Justicia y los tribunales canadienses, en la medida en que el autor utilizó las oportunidades de revisión judicial, consideraron todas las pruebas y los argumentos presentados por el abogado y llegaron a la conclusión de que la extradición del Sr. Cox a los Estados Unidos, con lo que estaría expuesto a la pena de muerte, no violaría sus derechos en virtud del derecho canadiense o de los instrumentos internacionales, incluido el Pacto. Así, el Estado Parte llega a la conclusión de que la comunicación es inadmisible porque el autor no ha probado, para los fines de la admisibilidad, que es víctima de una violación en el Canadá de derechos establecidos en el Pacto.


Alegaciones del letrado sobre admisibilidad


8.1. En su comunicación de 7 de abril de 1993 el abogado del autor alega que un intento de continuar agotando los recursos de la jurisdicción interna del Canadá sería inútil en vista del fallo del Tribunal Supremo del Canadá en los casos de Kindler y Ng. "Preferí archivar la comunicación y solicitar medidas provisionales anteriores al desistimiento del recurso de apelación. Adopté esta actitud porque supuse que el desistimiento de la apelación podría dar lugar a la extradición inmediata del Sr. Cox. Era más prudente dirigirse en primer lugar al Comité y luego desistir del proceso de apelación, y creo que esta precaución fue prudente, porque el Sr. Cox se encuentra todavía en el Canadá... Después de desistir del recurso de apelación, presenté una solicitud ante la Ministra de Justicia, Kim Campbell, rogándole que ejerciese su facultad discrecional con arreglo al artículo 6 de la Ley de Extradición, y se negase a extraditar al Sr. Cox hasta que el Gobierno de los Estados Unidos proporcionase la seguridad de que, si el Sr. Cox fuera condenado, no se le aplicaría la pena de muerte... Se me concedió una audiencia ante la Ministra Campbell el 13 de noviembre de 1992. Por las razones que expuso el 12 de enero de 1993, la Ministra Campbell se negó a ejercer su discrecionalidad y a pedir seguridades al Gobierno de los Estados Unidos de que no se aplicaría la pena de muerte... Es posible solicitar la revisión judicial de la decisión de la Ministra Campbell, por el poco plausible motivo de violación de la justicia natural u otra irregularidad manifiesta. Sin embargo, no hay indicios de ningún motivo que justifique dicho recurso y, en consecuencia, no se ha adoptado ese recurso dilatorio... Se han agotado todos los recursos útiles y eficaces de la jurisdicción interna para impugnar la extradición del Sr. Cox".


8.2. El abogado alega que la extradición del Sr. Cox lo expondría al peligro real y presente de:


"a) ejecución arbitraria, en violación del artículo 6 del Pacto;
b) imposición discriminatoria de la pena de muerte, en violación de los artículos 6 y 26 del Pacto;
c) imposición de la pena de muerte en violación de las salvaguardias fundamentales de procedimiento, específicamente por un jurado imparcial (el fenómeno de "jurados especializados en muerte"), en violación de los artículos 6 y 14 del Pacto;
d) detención prolongada en la "galería de los condenados a muerte", en violación del artículo 7 del Pacto."
8.3. Con respecto al sistema de justicia penal en los Estados Unidos, el abogado del autor se refiere a las reservas que los Estados Unidos formularon al ratificar el Pacto, en particular el artículo 6: "Los Estados Unidos se reservan el derecho, sujeto a sus limitaciones constitucionales, de imponer la pena capital a toda persona (que no sea una mujer embarazada) debidamente declarada culpable con arreglo a las leyes existentes o futuras que permiten la imposición de la pena capital, incluso la aplicación de esa pena por delitos cometidos por personas menores de 18 años de edad". El abogado del autor alega que esta es "una reserva enormemente amplia que, sin duda, no está de acuerdo con el carácter y el propósito del tratado sino que además... alimenta la presunción de que los Estados Unidos no tienen intenciones de respetar el artículo 6 del Pacto".


9.1. En sus comentarios, de fecha 10 de junio de 1993, sobre la comunicación del Estado Parte, el abogado se refiere a la negativa de la Ministra de pedir seguridades para la no imposición de la pena de muerte, y se refiere al libro La Forest's Extradition to and from Canada, en el que se declara que el Canadá, en efecto, practica en forma rutinaria dicha actitud. Además, el autor impugna la interpretación del Estado Parte de que no era intención de los redactores del Tratado de Extradición que se pidieran las seguridades en forma rutinaria. "Se sabe que la disposición del Tratado de Extradición con los Estados Unidos se añadió a solicitud de los Estados Unidos. ¿Tiene el Canadá alguna prueba admisible en un tribunal que apoye tan discutible pretensión? Me niego a aceptar la sugerencia ante la falta de pruebas serias".


9.2. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la extradición tiene por objeto proteger a la sociedad canadiense, el abogado del autor objeta el parecer del Estado Parte de que una política de pedir garantías de manera rutinaria alentaría a los delincuentes a buscar refugio en el Canadá y afirma que no hay pruebas que apoyen dicho parecer. Además, con respecto a la preocupación del Canadá de que si los Estados Unidos no dan seguridades el Canadá no podría extraditar y tendría que mantener al delincuente sin someterlo a juicio, el abogado del autor alega que "un gobierno estatal tan partidario de la pena de muerte como castigo supremo para un delincuente preferiría sin duda obtener la extradición y mantener al delincuente en prisión perpetua y no en libertad en el Canadá. Conozco dos casos en los que se solicitaron garantías de los Estados Unidos, uno para la extradición del Reino Unido al Estado de Virginia (Soering) y otro para la extradición del Canadá al Estado de Florida (O'Bomsawin). En ambos casos los Estados dieron gustosos las garantías. Es pura demagogia que el Canadá se refiera al espectro de "un refugio para muchos fugitivos de la pena de muerte" a falta de pruebas".


9.3. En cuanto a los asesinatos de los que fue acusado el Sr. Cox, el abogado del autor indica que "dos personas se han declarado culpables del delito y ahora cumplen pena de prisión perpetua en Pensilvania. Cada uno de ellos ha alegado que la otra persona cometió en realidad el asesinato, y que Keith Cox participó en él".


9.4. Con respecto al alcance del Pacto, el abogado se refiere a los trabajos preparatorios del Pacto y alega que la consideración de la cuestión de la extradición debe colocarse en el contexto del debate sobre el derecho de asilo; afirma que la extradición fue, en efecto, una cuestión que tuvo poca importancia en los debates. Además, "no existen en las actas resumidas pruebas de una sugerencia de que el Pacto no se aplicaría a las solicitudes de extradición cuando existiesen posibilidades de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes... Un texto afín a la estructura del Pacto y a las afirmaciones del Canadá acerca del alcance de las normas de derechos humanos es la más reciente Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; este instrumento establece en su artículo 3 que ningún Estado Parte procederá a la extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura... Se sugiere respetuosamente que es conveniente interpretar los artículos 7 y 10 del Pacto a la luz de las disposiciones más detalladas de la Convención contra la Tortura. Ambos instrumentos fueron redactados por la misma organización y son partes del mismo sistema internacional de derechos humanos. La Convención contra la Tortura tenía por objeto proporcionar una protección más detallada y especializada; en realidad, enriquece al Pacto".


9.5. En cuanto al concepto de víctima con arreglo al Protocolo Facultativo, el abogado del autor alega que no es una cuestión de admisibilidad, sino de examen del fondo del caso.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


10.1. Antes de examinar cualquiera de las denuncias contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible o no con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


10.2. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observó que el autor no había agotado la fase judicial del examen, ya que desistió de la apelación ante la Corte de Apelaciones tras ser informado de que no tenía perspectivas de éxito y, por lo tanto, que no se le facilitaría asistencia jurídica con ese fin. Con respecto a la fase ministerial, el autor indicó que no tenía la intención de apelar contra la decisión de la Ministra de entregar al Sr. Cox sin pedir seguridades ya que, como él afirma, valerse nuevamente de los recursos de la jurisdicción interna habría sido inútil en vista del fallo pronunciado en 1991 por la Corte Suprema del Canadá en el caso Kindler y Ng / La Corte Suprema determinó que la decisión de la Ministra a efectos de extraditar al Sr. Kindler y al Sr. Ng sin pedir seguridades de que no se impondría la pena de muerte o que, de ser impuesta, no se ejecutaría, no violaba sus derechos con arreglo a la Carta de Derechos y Libertades del Canadá.. El Comité observó que el Estado Parte había declarado explícitamente que no deseaba expresar una opinión en cuanto a si el autor había agotado los recursos de la jurisdicción interna y que no impugnaba la admisibilidad de la comunicación por este motivo. En esas circunstancias, basándose en la información que tenía ante sí, el Comité llegó a la conclusión de que se habían cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Pacto.


10.3. La extradición en sí misma está fuera del alcance de la aplicación del Pacto (comunicación Nº 177/1981, M. A. c. Italia, párrafo 13.4: "No hay ninguna disposición del Pacto que prohíba a un Estado Parte solicitar la extradición de una persona de otro país"). La extradición es un instrumento importante de cooperación en la administración de justicia, que requiere que no se otorgue asilo a quienes tratan de evadir un juicio con las debidas garantías por los delitos cometidos o a quienes escapan después de que se ha llevado a cabo dicho juicio. Pero las obligaciones de un Estado Parte en relación con una cuestión que en sí misma se halla fuera del alcance del Pacto pueden existir en relación con otras disposiciones del Pacto / Véanse las decisiones del Comité en las comunicaciones Nos. 35/1978 (Aumeeruddy-Cziffra y otros c. Mauricio, dictamen aprobado el 9 de abril de 1981) y 291/1988 (Torres c. Finlandia, dictamen aprobado el 2 de abril de 1990).. En el presente caso el autor no afirma que la extradición como tal viole el Pacto, sino más bien que las circunstancias particulares relacionadas con los efectos de su extradición plantearían cuestiones en relación con determinadas disposiciones del Pacto. El Comité considera que, en consecuencia, la comunicación no se puede excluir ratione materiae.


10.4. Con respecto a las alegaciones de que, de ser extraditado, el Sr.Cox estaría expuesto a un peligro real y presente de una violación de los artículos 14 y 26 del Pacto en los Estados Unidos, el Comité observó que las pruebas presentadas no fundamentaban, para los fines de la admisibilidad, que tales violaciones serían una consecuencia previsible y necesaria de la extradición. No basta afirmar ante el Comité que el sistema de justicia penal de los Estados Unidos es incompatible con el Pacto. A ese respecto, el Comité recordó su jurisprudencia de que, con arreglo al procedimiento del Protocolo Facultativo, no puede examinar in abstracto la compatibilidad con el Pacto de las leyes y la práctica de un Estado / Dictamen sobre la comunicación Nº 61/1979, Leo Hertzberg y otros c. Finlandia, párr. 9.3.. Para los fines de la admisibilidad, el autor debe fundamentar que, en las circunstancias concretas de su caso, era probable que los tribunales de Pensilvania violasen sus derechos con arreglo a los artículos 14 y 26, y que no tendría una auténtica oportunidad de impugnar tales violaciones en los tribunales de los Estados Unidos. El autor no ha procedido así. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


10.5. El Comité consideró que la denuncia restante, de que la decisión del Canadá de extraditar al Sr. Cox sin pedir seguridades de que no se impondría la pena de muerte o que, de ser impuesta, no sería ejecutada, podía plantear cuestiones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, que debían ser examinadas en cuanto al fondo.


11. El 3 de noviembre de 1993, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible en la medida en que podía plantear cuestiones relacionadas con los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité reiteró su petición al Estado Parte, con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité, de que el autor no fuese extraditado mientras el Comité examinaba el fondo del asunto.


Solicitud de revisión de la decisión sobre admisibilidad y respuesta en cuanto al fondo presentadas por el Estado Parte


12.1. En la comunicación que presentó de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible y pide al Comité que revise su decisión del 3 de noviembre de 1993. El Estado Parte presenta asimismo su respuesta acerca del fondo de la comunicación.


12.2. En cuanto al concepto de "víctima" según el significado del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte indica que el Sr. Keith Cox no ha sido condenado por ningún delito en los Estados Unidos y que las pruebas presentadas no fundamentan, a los fines de la admisibilidad, la opinión de que su extradición tendría como consecuencias previsibles y necesarias violaciones de los artículos 6 y 7 del Pacto.


12.3. El Estado Parte explica el procedimiento de extradición en el Canadá, haciendo referencia específica a la práctica en el contexto del Tratado de Extradición entre el Canadá y los Estados Unidos. Se extiende acerca de la fase judicial, que incluye una evaluación metódica y exhaustiva de todos los hechos de cada caso. Tras el agotamiento de las apelaciones en la fase judicial, sigue una segunda fase de examen en la cual el Ministro de Justicia es el responsable de decidir si va a entregar a la persona para su extradición y, en los casos en que se aplique la pena capital, si los hechos del caso de que se trate justifican que se pidan garantías de que no vaya a aplicarse la pena de muerte. Durante todo este proceso, el fugitivo puede presentar sus argumentos en contra de la extradición, y su abogado podrá comparecer ante el Ministro para hacer una declaración oral acerca de la cuestión de la entrega y, cuando corresponda, de la petición de garantías. La decisión del Ministro también está sujeta a examen judicial. En numerosos casos, el Tribunal Supremo del Canadá ha tenido ocasión de examinar la aplicación de la discrecionalidad ministerial en cuanto a la entrega, y ha afirmado que el derecho a la vida y el derecho a no ser privado de la vida, salvo de conformidad con los principios de la justicia fundamental, se aplican a las decisiones ministeriales sobre extradición.


12.4. En cuanto a los hechos particulares del caso del Sr. Keith Cox, el Estado Parte estudia las comunicaciones que éste ha presentado a los tribunales canadienses, a la Ministra de Justicia (véanse los anteriores párrafos 6.2 y 6.3) y al Comité, y llega a la conclusión de que las pruebas ofrecidas no indican cómo el Sr. Cox satisface el criterio de ser una "víctima" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo. En primer lugar, no se ha afirmado que el autor ya haya sido víctima de alguna violación de los derechos que le corresponden en virtud del Pacto; en segundo lugar, no es razonable prever que la extradición a los Estados Unidos haga de él una víctima. El Estado Parte cita estadísticas de la Oficina del Fiscal del Distrito de Pensilvania e indica que desde 1976, fecha en que se promulgó la ley actual sobre la pena de muerte en Pensilvania, no se ha ejecutado a ninguna persona. Además, el sistema jurídico de Pensilvania prevé diversas apelaciones. El Sr. Cox no solamente no ha sido juzgado, sino que tampoco ha sido declarado culpable o condenado a muerte. En este sentido, el Estado Parte observa que a las otras dos personas que al parecer cometieron los delitos junto con el Sr. Cox no se les impuso la pena de muerte y están cumpliendo condenas de cadena perpetua. Además, no siempre se pide la pena de muerte en todos los casos de homicidio. Aun cuando se pidiera, no se podría imponer de no haber circunstancias agravantes que sean superiores a las atenuantes. Refiriéndose a la jurisprudencia del Comité en el caso Aumeeruddy-Cziffra, de que el presunto riesgo que corre la víctima deberá ser "algo más que una posibilidad teórica", el Estado Parte señala que no se ha presentado ninguna prueba a los tribunales canadienses o al Comité que indique que existe un auténtico riesgo para el autor. Las pruebas presentadas por el Sr. Cox o bien no son pertinentes para su caso o no justifican la opinión de que se violarían sus derechos de manera que no pudiera recurrir adecuadamente ante los tribunales de Pensilvania y de los Estados Unidos. El Estado Parte llega a la conclusión de que, dado que el Sr. Cox no ha fundamentado a los fines de la admisibilidad sus alegaciones, debería declararse inadmisible la comunicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


13.1. En cuanto al fondo del caso, el Estado Parte se remite al dictamen aprobado por la Comisión en los casos Kindler y Ng, que resolvió una serie de cuestiones concernientes a la aplicación del Pacto a los casos de extradición.


13.2. En cuanto a la aplicación del artículo 6, el Estado Parte se basa en la opinión dada por el Comité de que el párrafo 1 (derecho a la vida) debe leerse junto con el párrafo 2 (imposición de la pena de muerte), y que un Estado Parte violaría el párrafo 1 y el párrafo 6 si extraditara a una persona que tuviera que enfrentarse a la posibilidad de que le impusieran la pena de muerte en un Estado solicitante en el que hubiera un auténtico riesgo de que se produjera una violación del párrafo 2 del artículo 6.


13.3. Mientras que el Sr. Cox afirma que tendría que enfrentarse a un auténtico riesgo de violación del artículo 6 del Pacto por cuanto que los Estados Unidos "no respetan la prohibición de la ejecución de menores", el Estado Parte indica que el Sr. Cox tiene más de 40 años. En cuanto a otros requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, el Estado Parte indica que el Sr. Cox está acusado de homicidio, que es un delito muy grave, y que si se le fuera a imponer la pena de muerte, no hay nada que indique que ello no se haría de conformidad con una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal.


13.4. En cuanto a las hipotéticas violaciones de los derechos del Sr. Cox a un juicio justo, el Estado Parte recuerda que el Comité declaró la comunicación inadmisible respecto de los artículos 14 y 26 del Pacto, dado que el autor no había fundamentado sus denuncias a los fines de la admisibilidad. Además, el Sr. Cox no ha demostrado que no tendría una oportunidad verdadera de recusar esas violaciones en los tribunales de los Estados Unidos.


13.5. En cuanto al artículo 7 del Pacto, el Estado Parte se ocupa en primer lugar del método de ejecución judicial en Pensilvania, que es mediante una inyección mortal. Este método se estableció recientemente en la legislatura de Pensilvania por considerarse que es el que menos sufrimientos causa. El Estado Parte indica también que el Comité, en su decisión sobre el caso Kindler, que entrañaba análogamente una posible ejecución judicial mediante inyección mortal en Pensilvania, no encontró violación del artículo 7.


13.6. El Estado Parte se refiere a continuación a las comunicaciones del abogado del Sr. Cox, respecto de las presuntas condiciones de detención en Pensilvania. Indica que los datos presentados están anticuados y se refiere a las mejoras considerables introducidas recientemente en las cárceles de Pensilvania, en particular las condiciones de reclusión de los condenados a muerte. Actualmente, estos presos están alojados en nuevas dependencias modernas cuyas celdas son mayores que las de otras alas de la prisión y se permite a los reclusos tener radios y televisiones en ellas, así como acceso a programas y actividades institucionales tales como asesoramiento, servicios religiosos, programas educativos y acceso a la biblioteca.


13.7. En cuanto al denominado "fenómeno de la galería de condenados a muerte", el Estado Parte establece una diferencia entre los hechos del caso del Sr. Cox y los correspondientes a la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el caso Soering c. el Reino Unido. La decisión en el caso Soering no solamente se basaba en las malas condiciones evidentes de algunas de las prisiones del Estado de Virginia, sino también en el delicado estado de salud del Sr. Soering. El Sr. Cox no ha demostrado que se encuentre en condiciones mentales o físicas delicadas. No es un joven ni un viejo. En este sentido, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité en el caso Vuolanne c. Finlandia, en el que afirmó que "la determinación de qué constituye un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 depende de todas las circunstancias del caso, como la duración y la forma del trato, sus efectos físicos o mentales y el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima" / Dictamen sobre la comunicación Nº 265/1987, Vuolanne c. Finlandia, párr. 9.2..


13.8. En cuanto a los efectos de una detención prolongada, el Estado Parte se remite también a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que "el fenómeno de la galería de condenados a muerte" no viola el artículo 7, siempre que consista solamente en períodos prolongados de estancia en dicha galería mientras se sustancian los recursos de apelación. En el caso del Sr. Cox no está claro que vaya a parar a la galería de condenados o que vaya a permanecer en ella durante un período prolongado mientras se apela.


Comentarios del autor


14.1. En sus observaciones acerca de la comunicación del Estado Parte, el abogado del Sr. Cox subraya que el estado de Pensilvania ha afirmado en su solicitud de extradición que se pretende solicitar la pena de muerte. Por consiguiente, la perspectiva de ejecución no es muy remota.


14.2. En cuanto al artículo 7 del Pacto, el abogado del autor afirma que la práctica de la negociación en un caso que pueda entrañar la pena de muerte conviene a la definición de tortura. "El Canadá admite... que se ofrecerá al Sr. Cox una condena perpetua en vez de una pena de muerte si admite su culpabilidad. En otras palabras, si admite que es culpable del delito evitará los sufrimientos físicos que entraña la imposición de la pena de muerte."


14.3. En cuanto al método de ejecución, el abogado del autor admite que en la comunicación original no se trató este tema. Sin embargo, afirma que la ejecución por inyección mortal violaría el artículo 7 del Pacto. Dice que, basándose en la declaración del Profesor Michael Radelet de la Universidad de Florida, existen muchos ejemplos de ejecuciones "fallidas" por inyección letal.


14.4. En cuanto al "fenómeno de la galería de condenados a muerte", el abogado del Sr. Cox pide concretamente al Comité que reconsidere el caso y que concluya que existe la posibilidad de violación del artículo 7 en el caso del Sr. Cox, por cuanto que "no se ha ejecutado a nadie en Pensilvania durante más de 20 años y hay personas que están en espera de la ejecución en la galería de condenados hasta 15 años".


14.5. Si bien el Comité declaró inadmisible la comunicación respecto de los artículos 14 y 26 del Pacto, el abogado del autor afirma que se violaría el artículo 6 del Pacto en caso de que se impusiera "arbitrariamente" la pena de muerte al Sr. Cox debido a que es negro. Afirma que en los Estados Unidos existe un racismo sistemático en la aplicación de la pena de muerte.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


15. El Comité ha tomado nota de la información y los argumentos sobre admisibilidad presentados por el Estado Parte después de la decisión adoptada por el Comité el 3 de noviembre de 1993. Observa que no se han presentado hechos ni argumentos nuevos que justifiquen una modificación de la decisión del Comité sobre admisibilidad. En consecuencia, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.


16.1. Respecto de una posible violación del artículo 6 del Pacto por el Canadá en caso de que extraditara al Sr. Cox para hacer frente a una posible imposición de la pena de muerte en los Estados Unidos, el Comité se remite a los criterios establecidos en sus dictámenes sobre las comunicaciones Nos. 470/1991 (Kindler c. el Canadá) y 469/1991 (Chitat Ng c. el Canadá), a saber, que en el caso de los Estados que han abolido la pena capital y tienen que decidir sobre la extradición de una persona a un país en el que es posible que esa persona tenga que hacer frente a la imposición de la pena de muerte, el Estado que ha de realizar la extradición debe asegurarse de que la persona en cuestión no quede expuesta en el Estado que la recibe a un riesgo real de violación de sus derechos de conformidad con el artículo 6. En otras palabras, si un Estado Parte en el Pacto toma una decisión respecto de una persona que está bajo su jurisdicción y la consecuencia necesaria y previsible es una violación en otra jurisdicción de los derechos que corresponden a esa persona en virtud del Pacto, el propio Estado Parte puede estar infringiendo el Pacto. En este contexto, el Comité recuerda también su Observación General sobre el artículo 6 / Observación General Nº 6/16, de 27 de julio de 1982, párr. 6. que establece que, si bien los Estados Partes no están obligados a abolir la pena de muerte, dichos Estados se encuentran obligados a limitar su uso.


16.2. El Comité observa que el párrafo 1 del artículo 6 debe leerse conjuntamente con el párrafo 2 del mismo artículo en el que no se prohíbe la imposición de la pena de muerte por los más graves delitos. Aunque el Canadá no impone la pena de muerte al Sr. Cox, se le pide su extradición a los Estados Unidos donde puede tener que hacer frente a la imposición de la pena de muerte. Si, a causa de la extradición del Canadá, el Sr. Cox estuviera expuesto a un riesgo real de violación del párrafo 2 del artículo 6 en los Estados Unidos, esto representaría una violación por parte del Canadá de las obligaciones que ha contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 6. Entre los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 6, figura el de que sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos, en condiciones que no sean contrarias a las disposiciones del Pacto y de otros instrumentos, y únicamente en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. El Comité observa que el Sr. Cox debe ser juzgado por complicidad en dos homicidios, lo que constituye indudablemente un delito muy grave. Tenía más de 18 años de edad cuando se cometieron los delitos. El autor no ha fundamentado su alegación ante los tribunales canadienses ni ante el Comité de que su juicio ante los tribunales de Pensilvania, con la posibilidad de presentar un recurso, no sería conforme a su derecho a ser oído con las debidas garantías como lo dispone el Pacto.


16.3. Además, el Comité observa que la decisión de extraditar al Sr. Cox a los Estados Unidos se adoptó tras un procedimiento ante los tribunales canadienses en el que el abogado del Sr. Cox pudo presentar su defensa. También pudo hacerlo en la fase ministerial del procedimiento, que incluso podía ser objeto de recurso. En estas circunstancias, el Comité concluye que las obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo 6 no exigen que el Canadá niegue la extradición del autor si no recibe seguridades de que no se le impondrá la pena de muerte.


16.4. El Comité toma nota de que el propio Canadá, salvo en el caso de ciertas categorías de delitos militares, abolió la pena de muerte; sin embargo, no es Parte en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. Respecto a la cuestión de saber si por haber abolido de manera general la pena capital y por las obligaciones que le corresponden en virtud del Pacto, el Canadá está obligado a denegar la extradición o a pedir las seguridades a las que tiene derecho en virtud del tratado de extradición, el Comité observa que la abolición nacional de la pena capital no exime al Canadá de sus obligaciones en virtud de los tratados de extradición. Sin embargo, se espera en principio que, al ejercer una facultad concedida por un tratado de extradición (a saber la facultad de decidir si ha de pedir o no seguridades de que no se impondrá la pena capital), un Estado que ha abolido la pena capital tenga debidamente en cuenta su propia política al tomar una decisión. El Comité observa, sin embargo, que el Estado Parte ha indicado que la posibilidad de pedir seguridades se utiliza normalmente cuando existen circunstancias excepcionales y que se consideró detenidamente esa posibilidad. El Comité toma nota de las razones aducidas por el Canadá para no pedir seguridades en el caso del Sr. Cox, en particular, la ausencia de circunstancias excepcionales, la posibilidad de ser juzgado con las debidas garantías en el Estado de Pensilvania y la importancia para el Canadá de no servir de refugio a personas acusadas o declaradas culpables de homicidio.


16.5. Aunque los Estados Partes han de ser conscientes de la posibilidad de proteger la vida de las personas al ejercer su discrecionalidad en la aplicación de los tratados de extradición, el Comité concluye que la decisión del Canadá de extraditar sin pedir seguridades no se tomó de manera arbitraria ni sumaria. Las pruebas de que dispone el Comité demuestran que el Ministro de Justicia tomó esa decisión tras haber oído argumentos en favor de la petición de seguridades.


16.6. El Comité toma nota de que el autor alega que el procedimiento de negociación, según el cual puede evitar la pena capital si se declara culpable viola también sus derechos en virtud del Pacto. El Comité concluye que esto no es así en el contexto del sistema de justicia penal de Pensilvania.


16.7. Con respecto a las alegaciones de discriminación racial sistemática por parte de la justicia penal de los Estados Unidos, el Comité no considera, teniendo en cuenta la información de que dispone, que el Sr. Cox vaya a ser objeto de una violación de sus derechos por motivo de su color.


17.1. El Comité ha examinado también si, en las circunstancias específicas de este caso, la reclusión en la "galería de condenados a muerte" constituiría una violación de los derechos del Sr. Cox en virtud del artículo 7 del Pacto. Aunque la reclusión en la galería de condenados a muerte es inevitablemente angustiosa, no se ha señalado a la atención del Comité ningún factor específico relativo a la salud mental del Sr. Cox. El Comité indica también que el Canadá ha presentado información específica sobre el estado actual de las prisiones en Pensilvania, en particular sobre las instalaciones para reclusos condenados a muerte, que no parece violar el artículo 7 del Pacto.


17.2. En lo relativo al período de detención en la galería de condenados a muerte en referencia al artículo 7, el Comité indica que el Sr. Cox no ha sido aún declarado culpable ni condenado y que en el juicio de los dos cómplices en los homicidios de los que se acusa también al Sr. Cox no se impusieron sentencias de muerte sino la reclusión perpetua. Conforme a la jurisprudencia del Comité / Dictámenes sobre las comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987, Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica, párr. 13.6; Nº 250/1987, Carlton Reid c. Jamaica, párr. 11.6; Nos. 270/1988 y 271/1988, Randolph Barrett y Clyde Sutcliffe c. Jamaica, párr. 8.4; Nº 274/1988, Loxley Griffith c. Jamaica, párr. 7.4; Nº 317/1988, Howard Martin c. Jamaica, párr. 12.1; Nº 470/1991, Kindler c. el Canadá, párr. 15.2., por una parte, se debería conceder a toda persona recluida en la galería de condenados a muerte la posibilidad de utilizar todos los medios de recurso existentes y, por otra, el Estado Parte debe garantizar que el condenado pueda ejercer esta posibilidad de recurso dentro de un plazo razonable. El Canadá ha presentado información específica que pone de manifiesto que las personas condenadas a muerte en el Estado de Pensilvania tienen a su disposición varios medios de recurso, así como la posibilidad de pedir el indulto o de solicitar clemencia. El autor no ha demostrado que estos procedimientos no puedan utilizarse en un plazo razonable ni que se produzcan demoras indebidas imputables al Estado. En estas circunstancias, el Comité concluye que la extradición del Sr. Cox a los Estados Unidos no supondría una violación del artículo 7 del Pacto.


17.3. En cuanto al método de ejecución, el Comité ya ha tenido la oportunidad de examinar el caso Kindler, en el que no se consideró que la posible ejecución judicial por inyección mortal fuera una violación del artículo 7 del Pacto.


18. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí no confirman la conclusión de que la extradición del Sr. Cox para ser juzgado por un delito capital en los Estados Unidos constituiría una violación por el Canadá de alguna de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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* Se adjuntan al presente documento 8 votos particulares firmados por 13 miembros del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Apéndices


A. Votos particulares anexos a la decisión del Comité sobre admisibilidad de 3 de noviembre de 1993


1. Voto particular de la Sra. Rosalyn Higgins, al que se adhieren los Sres. Laurel Francis, Kurt Herndl, Andreas Mavrommatis, Birame Ndiaye y Waleed Sadi (disconforme)


Creemos que el caso debería haberse declarado inadmisible. Aunque la extradición propiamente dicha está fuera del ámbito de aplicación del Pacto (véase M. A. c. Italia, comunicación Nº 117/1981, decisión del 10 de abril de 1984, párr. 13.4), el Comité, en su decisión sobre la comunicación Nº 470/1991 (Joseph J. Kindler c. el Canadá, dictámenes aprobados el 30 de julio de 1993), ha explicado que las obligaciones de un Estado parte en relación con una cuestión que por sí misma se halla fuera del alcance del Pacto pueden existir en relación con otras disposiciones del Pacto.


Pero en este caso, como en los demás, deben cumplirse los requisitos de admisibilidad conforme al Protocolo Facultativo. En su decisión sobre el caso Kindler, el Comité examinó la cuestión de si tenía o no jurisdicción, ratione loci, con referencia al artículo 2 del Protocolo Facultativo, en un caso de extradición que traía a colación otras disposiciones del Pacto. Observó que "si un Estado parte adopta una decisión relativa a una persona dentro de su jurisdicción, y la consecuencia necesaria y previsible es que los derechos de esa persona conforme al Pacto serán violados en otra jurisdicción, el propio Estado parte puede incurrir en una violación del Pacto" (párr. 6.2).


No comprendemos sobre qué base jurisdiccional el Comité ha llegado a la conclusión de que la comunicación es admisible por lo que respecta a los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité considera que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo (párr. 10.4) en lo que se refiere a las reclamaciones relativas a un juicio imparcial (art. 14) y a la discriminación ante la ley (art. 26). Estamos de acuerdo con ello. Pero esta conclusión negativa no puede servir de base para la admisibilidad en relación con los artículos 6 y 7. El Comité debería haber sometido a la misma prueba (la de las "consecuencias previsibles y necesarias") a las reclamaciones hechas en relación con los artículos 6 y 7 en lugar de declararlas sin más admisibles. No procedió así, y a nuestro juicio no podría haber hallado, en las circunstancias particulares del caso, una base jurídica apropiada de jurisdicción.


La prueba precedente es aplicable también al requisito de admisibilidad, previsto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, de que el autor sea "víctima" de una violación denunciada. No siempre es necesario que se haya cometido ya una violación para que un acto corresponda al ámbito de aplicación del artículo 1; pero la violación que le ha de afectar personalmente al autor debe ser una "consecuencia necesaria y previsible" del acto del Estado denunciado.


Es evidente que el caso del Sr. Cox, a diferencia del caso del Sr. Kindler, no reúne tales condiciones. A la fecha de la decisión del Canadá de extraditarlo, el Sr. Kindler había sido juzgado por asesinato y declarado culpable y el jurado había recomendado la pena de muerte. El Sr. Cox, en cambio, no ha sido juzgado aún ni se le ha declarado culpable a fortiori ni se ha recomendado en su caso la pena de muerte. Desde ya es claro que su extradición no entraña la posibilidad de una "consecuencia necesaria y previsible de violación de sus derechos" que imponga la necesidad de examinar el fondo de la cuestión. Otra prueba de que el Sr. Cox no reúne las condiciones de una "eventual víctima" en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo es el hecho de que las dos personas acusadas junto con el Sr. Cox en el caso hayan sido juzgadas en el estado de Pensilvania y condenadas no a la pena capital sino a cadena perpetua.


El hecho de que el Comité -a nuestro juicio correctamente- estimara que el caso Kindler planteaba cuestiones que imponían un examen en cuanto al fondo y que satisfacía los requisitos de admisibilidad no implica que todo caso de extradición de esta naturaleza sea por fuerza admisible. Los requisitos pertinentes a los artículos 1, 2 y 3 y al párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo deben aplicarse a los hechos particulares de cada caso.


El Comité no ha examinado en absoluto si se cumple el requisito previsto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, es decir, si puede considerarse al Sr. Cox una "víctima" teniendo en cuenta sus reclamaciones en relación con los artículos 14, 26, 6 ó 7 del Pacto.


Por lo tanto, opinamos que el Sr. Cox no ha sido una "víctima" en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo y que su comunicación dirigida al Comité de Derechos Humanos es inadmisible.


La obligación de examinar cuidadosamente si se cumplen los requisitos de admisibilidad en relación con el Protocolo Facultativo no pierde validez por el hecho de que de alguna manera las reclamaciones se refieran a la pena de muerte.


Por todas estas razones, consideramos que el Comité debería haber declarado inadmisible la comunicación.


(Firmado): Rosalyn Higgins

Laurel Francis

Kurt Herndl

Andreas Mavrommatis

Birame Ndiaye

Waleed Sadi


[Original: inglés]
2. Voto particular de la Sra. Elizabeth Evatt (disconforme)


Para que esta denuncia sea admisible, el autor debe demostrar que es una víctima. Para ello debe presentar hechos que apoyen la conclusión de que su extradición le expone a un peligro verdadero de violación de sus derechos previstos en los artículos 6 y 7 del Pacto (en el sentido de que la violación es consecuencia necesaria y previsible). El autor no ha procedido así en el presente caso.


En cuanto al artículo 6, desde luego, la extradición expone al autor al riesgo de que se le imponga la pena de muerte por el delito del que se le acusa. Pero no ha presentado hechos que demuestren el peligro efectivo de que la imposición de la pena de muerte por sí misma viole el artículo 6, que no excluye esta pena en determinadas circunstancias. Es más, sus cómplices en el crimen de que se le acusa fueron condenados a cadena perpetua, hecho que no apoya la afirmación del autor de que la extradición le expondría "necesaria y previsiblemente" al peligro de la pena de muerte.


En relación con el artículo 7, la afirmación de que la extradición expondría al autor a un peligro real de violación de esta disposición se basa en el fenómeno de la "galería de los condenados a muerte" (párr. 8.2); sin embargo, el autor no ha presentado hechos que, a la luz de la jurisprudencia del Comité, demuestren que exista un peligro real de violación de este artículo en caso de que se le extradite a los Estados Unidos. Es más, a mi juicio la extradición del autor no le expone a un peligro efectivo de verse condenado a muerte, y por tanto su extradición no entraña a fortiori una consecuencia necesaria y previsible de violación de sus derechos mientras esté en espera de su ejecución.


Por estas razones considero que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo.


(Firmado): Elizabeth Evatt


[Original: inglés]
B. Votos particulares anexos al dictamen del Comité


1. Voto particular de los Sres. Kurt Herndl y Waleed Sadi (concurrente)


Estamos de acuerdo con la conclusión del Comité de que los hechos del presente caso no ponen de manifiesto una violación del artículo 6 ni del artículo 7 del Pacto.


Sin embargo, opinamos que hubiera sido más coherente con la jurisprudencia del Comité anular la decisión sobre admisibilidad de 3 de noviembre de 1993 y declarar inadmisible la comunicación en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo, basándose en que el autor no cumple el criterio de ser una "víctima" establecido por el Comité. Teniendo en cuenta que el Sr. Cox no ha sido juzgado, ni menos aún declarado culpable o condenado a muerte, la posibilidad alegada de violaciones hipotéticas parece ser demasiado remota a efectos de considerar admisible esta comunicación.


Sin embargo, dado que el Comité ha procedido a un examen del fondo, deseamos presentar las siguientes consideraciones sobre el alcance de los artículos 6 y 7 del Pacto y su aplicación en el caso del Sr. Keith Cox.


Artículo 6


Como punto de partida, observaremos que el artículo 6 no prohíbe explícitamente la extradición frente a una pena capital. Sin embargo, conviene examinar si esa prohibición podría derivarse necesariamente del artículo 6.


Al aplicar el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, el Comité debe, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, interpretar esa disposición de "buena fe" conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos. Conforme al sentido corriente de esos términos, no se prohíbe aparentemente la extradición. En cuanto al contexto de la disposición, consideramos que el párrafo 1 del artículo 6 debe leerse conjuntamente con el párrafo 2 del mismo artículo, en el que no se prohíbe la imposición de la pena de muerte por los más graves delitos; forma parte también del contexto que hay que tomar en consideración el que una gran mayoría de los Estados -en el momento en que se redactó el Pacto y todavía en la actualidad- mantiene la pena de muerte. Es posible que este contexto objetivo no sea del agrado de uno, pero no puede ignorarse.


Además, la noción de "buena fe" supone que se debería comprobar y cumplir la intención de las Partes en un tratado. Existe un principio general de derecho internacional según el cual ningún Estado puede estar sujeto a una obligación sin su consentimiento. Los Estados Partes en el Pacto dieron su consentimiento respecto de ciertas obligaciones concretas dimanantes del artículo 6 del Pacto. Es significativo que esta disposición no aborde el vínculo entre la protección del derecho a la vida y la práctica establecida por los Estados en materia de extradición.


Si los redactores del artículo 6 hubieran tenido la intención de prohibir totalmente la extradición en caso de una pena de muerte, lo hubieran hecho. Teniendo en cuenta que el artículo 6 comprende seis párrafos, es poco probable que se haya dejado para una futura interpretación una cuestión tan importante. Sin embargo, todavía podría plantearse una cuestión en virtud del artículo 6 si se concediera la extradición para la imposición de la pena de muerte en violación de los párrafos 2 y 5 del artículo 6. Aunque el Comité ya lo ha reconocido en su jurisprudencia (véanse los dictámenes del Comité sobre las comunicaciones Nº 469/1991 (Nq c. el Canadá) y Nº 470/1990 (Kindler c. el Canadá)), el criterio que permite determinar una posible violación de los párrafos 2 y 5 del artículo 6, sigue siendo restrictivo. Por lo tanto, se puede considerar que el Estado que realiza la extradición está violando el Pacto únicamente si la consecuencia necesaria y previsible de su decisión de extraditar es que los derechos de la persona extraditada dimanantes del Pacto serán violados en otra jurisdicción.


En este contexto, cabe hacer referencia al Segundo Protocolo Facultativo, que tampoco trata la cuestión de la extradición. Este hecho es revelador y apoya aún más la idea de que el derecho internacional no prohíbe en todas las circunstancias la extradición para hacer frente a la pena capital. De lo contrario, los redactores de este nuevo instrumento habrían incluido sin duda una disposición que reflejara esta inteligencia.


La obligación de no extraditar, sin pedir seguridades, como cuestión de principio, es una obligación importante que entraña consecuencias considerables, tanto nacionales como internacionales. Estas consecuencias no pueden presumirse sin que algo indique el deseo de las partes de provocarlas. Si el Pacto no impone explícitamente esas obligaciones, no puede considerarse que los Estados deban asumirlas. Se debe mencionar aquí la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, según la cual interpretar no consiste en revisar tratados ni en leer entre líneas lo que no dicen explícitamente ni se desprende necesariamente de ellos / Oppenheim, International Law, edición de 1992, vol. 1, pág. 1271..


Dado que los principales beneficiarios de los tratados de derechos humanos no son los Estados ni los gobiernos sino seres humanos, es evidente que la protección de los derechos humanos requiere un planteamiento más liberal que el que se aplica normalmente en caso de ambigüedad de las disposiciones de tratados multilaterales, cuando, por regla general, se ha de preferir el sentido que sea menos gravoso para la parte que asume una obligación o que interfiera menos con la supremacía territorial y personal de una parte, o que imponga menos restricciones generales a las partes / Esto corresponde al principio de interpretación conocido como in dubio mitius. Ibíd., pág. 1278.. Sin embargo, al interpretar de una manera amplia un tratado de derechos humanos, es preciso no frustrar ni circunvenir la voluntad de quienes lo redactaron. En este caso, las reglas de interpretación establecidas en el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados nos ayudan, al permitir la utilización de los trabajos preparatorios. De hecho, un estudio sobre la historia de la redacción del Pacto pone de manifiesto que cuando los redactores examinaron la cuestión de la extradición, decidieron no incluir ninguna disposición específica en el Pacto, para evitar todo conflicto o demora indebida en la aplicación de los tratados de extradición vigentes (E/CN.4/SR.154, párrs. 26 a 57).


Se ha sugerido que extraditar a una persona que deba hacer frente a la posible imposición de la pena de muerte equivale, para un Estado que haya abolido la pena capital, a reintroducirla. Aunque el artículo 6 del Pacto no dice nada sobre la cuestión de la reintroducción de la pena capital, conviene recordar, a título de comparación, que el párrafo 3 del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe explícitamente la reintroducción de la pena capital y que el Protocolo 6 del Convenio Europeo no permite ninguna derogación. Comprometerse a no reintroducir la pena capital es loable y conforme al espíritu del párrafo 6 del artículo 6 del Pacto, pero ésta sin duda es una cuestión que deben examinar los Estados Partes antes de asumir una obligación vinculante. Esta obligación figura en el Segundo Protocolo Facultativo, que no puede ser objeto de derogación. Pero, en noviembre de 1994, sólo 22 países han pasado a ser Partes en este Protocolo -el Canadá no lo ha firmado ni ratificado. En todo caso, acceder a una solicitud de extradición de un extranjero al que quizás se imponga la pena capital en otra jurisdicción no puede equipararse con la reintroducción de esa pena capital.


Además, recordamos que el Canadá no está imponiendo la pena capital, sino simplemente cumpliendo una obligación de derecho internacional que ha contraído en virtud de un tratado vigente de extradición. El incumplimiento de una obligación dimanante de un tratado compromete la responsabilidad del Estado por un acto internacionalmente ilegal, dando lugar a consecuencias en derecho internacional para el Estado que ha violado sus obligaciones. Al extraditar al Sr. Cox, con o sin seguridades, el Canadá está cumpliendo simplemente la obligación que le corresponde en virtud del Tratado de Extradición de 1976 entre el Canadá y los Estados Unidos, que, conviene indicar, es compatible con el Tratado de Extradición Tipo de las Naciones Unidas.


Finalmente, se ha dado a entender que el Canadá ha limitado o suspendido la aplicación del artículo 6 en contravención del párrafo 2 del artículo 5 del Pacto (las "cláusulas de salvaguardia", véase Manfred Nowak's CCPR Commentary, 1993, págs. 100 y ss.). Esto no es así porque los derechos de las personas bajo jurisdicción canadiense que debieran ser objeto de una extradición a los Estados Unidos no eran necesariamente más amplios en virtud de la legislación canadiense que en virtud del Pacto y no habían sido determinados de manera definitiva hasta que el Tribunal Supremo del Canadá emitió sus fallos de 1991 en los casos Kindler y Nq. Además, esta determinación no se basó en el Pacto, sino más bien en la Carta Canadiense de Derechos y Libertades.


Artículo 7


El Comité se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la cuestión del "fenómeno de la galería de condenados a muerte" y ha afirmado que un procedimiento judicial prolongado no constituye en sí un trato cruel, inhumano y degradante, aunque pueda ocasionar una angustia moral a los condenados / Dictámenes sobre las comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica) aprobados el 6 de abril de 1989, párr. 13.6. Esta posición ha sido reafirmada en otros diez casos siguientes, como los Nos. 270/1988 y 271/1988 (Randolph Barret y Clyde Sutcliffe c. Jamaica), aprobado el 30 de marzo de 1992, párr. 8.4 y el Nº 470/1991 (Kindler c. el Canadá), aprobado el 30 de julio de 1993, párr. 15.2.. Apoyamos la manera en que el Comité ha reafirmado y desarrollado esta posición en el presente caso. Además consideramos que la reclusión prolongada en la galería de condenados a muerte podría plantear cuestiones relacionadas con el artículo 7 del Pacto en caso de que su duración no fuera razonable y pudiera atribuirse principalmente al Estado, como cuando el Estado es responsable de demoras en lo relativo a la tramitación de los recursos o no expide los documentos necesarios o los fallos escritos. Sin embargo, en las circunstancias concretas del caso Cox, estamos de acuerdo en que el autor no ha demostrado que, de ser condenado a muerte, su detención en la galería de condenados a muerte se prolongaría indebidamente por razones imputables al Estado.


Consideramos también que imponer plazos estrictos para la conclusión de todos los recursos y solicitudes de clemencia es peligroso y puede, de hecho, ser contraproducente para la persona que se encuentre en la galería de condenados a muerte, al acelerar la ejecución de su sentencia. En la mayoría de los casos interesa al recurrente seguir con vida el mayor tiempo posible, ya que mientras sigan abiertas las vías judiciales, hay esperanza, y la mayoría de los recurrentes aprovecharán estas posibilidades, aunque ello implique una constante incertidumbre. Se trata de un dilema inherente a la administración de la justicia en todas las sociedades que aún no han abolido la pena capital.

(Firmado): Kurt Herndl

Waleed Sadi


[Original: inglés]
2. Voto particular del Sr. Tamar Ban (parcialmente concurrente, parcialmente disconforme)


Comparto la conclusión del Comité de que la extradición del Sr. Cox por el Canadá a los Estados Unidos para quedar expuesto a la posible imposición de la pena capital no constituiría, en las circunstancias concretas del caso, una violación del artículo 6 del Pacto, y de que la ejecución judicial por inyección mortal no constituiría, en este caso, una violación del artículo 7.


No puedo aceptar, sin embargo, la posición del Comité, según la cual la posibilidad de que el Sr. Cox, de ser condenado a muerte, permanezca durante un largo período de tiempo en la galería de condenados a muerte, no constituiría una violación de sus derechos en virtud del artículo 7 del Pacto.


El Comité basa su conclusión de no violación del artículo 7 en relación con el "fenómeno de la galería de condenados a muerte" en los siguientes argumentos: 1) las condiciones de detención en las prisiones del Estado de Pensilvania han mejorado considerablemente en los últimos tiempos; 2) el Sr. Cox no ha sido aún declarado culpable ni condenado, y el juicio de sus dos cómplices no dio lugar a una sentencia de muerte; 3) no se ha aducido nada que demuestre que el autor no podría beneficiarse de todas las posibilidades de recurso en un plazo razonable o que se producirían demoras injustificadas atribuibles al Estado (supra, párrs. 17.1 y 17.2).


En relación con las condiciones de reclusión en Pensilvania, el Estado Parte, el Canadá, ha demostrado que se han mejorado considerablemente las condiciones de reclusión de los condenados a muerte en ese Estado (párr. 13.6). Se dice que las medidas adoptadas consisten principalmente en una mejora de las condiciones físicas de los reclusos.


Aunque admito la idea de que las condiciones físicas son un factor importante al evaluar la situación general de los reclusos en la galería de condenados a muerte, estoy convencido de que el elemento decisivo es más psicológico que físico; permanecer durante un largo período de tiempo en espera de la ejecución o de la concesión del indulto o de la clemencia supone necesariamente una angustia permanente, un temor siempre mayor que progresivamente ocupa la mente del condenado y que, por la propia naturaleza de su situación, constituye -según la duración de su estancia en la galería de condenados a muerte- un trato cruel, inhumano y degradante, pese a todas las medidas que puedan tomarse para mejorar las condiciones físicas de la reclusión.


En lo relativo al segundo argumento, según el cual el Sr. Cox aún no ha sido declarado culpable ni condenado y que, por consiguiente, no puede ampararse en el artículo 7 (ya que únicamente los condenados a muerte de facto están en una situación que les permite denunciar una violación de su derecho a no estar sometidos a torturas ni a un trato cruel, inhumano o degradante), considero que este argumento no es pertinente si se examina el fondo del caso. Se podría haber aducido y, de hecho, el Estado Parte lo hizo durante el procedimiento de admisibilidad, pero el Comité no lo aceptó. Quiero señalar que el Comité se ha pronunciado claramente en su jurisprudencia sobre la responsabilidad de los Estados Partes por sus decisiones, aunque sean impecablemente legales, de enviar a un individuo que está bajo su jurisdicción a otra jurisdicción, donde los derechos de esa persona serán violados como consecuencia necesaria y previsible de la decisión (véanse los dictámenes del Comité en el caso Kindler, párrafo 6.2). Trataré de demostrar a continuación, en relación con el tercer argumento, que en el presente caso la violación de los derechos del Sr. Cox tras su extradición es una consecuencia necesaria y previsible.


En relación con el tercer argumento, el Comité opinó que el autor no había presentado pruebas de que el Estado de Pensilvania no pondría a su disposición en un plazo razonable todas las posibilidades de recurso contra una sentencia de muerte o de que se producirían demoras injustificadas atribuibles al Estado, como consecuencia de lo cual el Sr. Cox se vería expuesto a una estancia prolongada en la galería de condenados a muerte.


Me opongo a esta conclusión del Comité. En su comunicación de 18 de septiembre de 1994, el abogado del Sr. Cox afirma que "no se ha ejecutado a nadie en Pensilvania durante más de 20 años y que hay personas que esperan su ejecución en la galería de los condenados desde hace 15 años".


En su comunicación de 21 de octubre de 1994, el Estado Parte no dijo nada sobre este punto, al comentar las diversas declaraciones formuladas por el abogado en su comunicación de 18 de septiembre. En otras palabras, no lo negó en forma alguna ni lo puso en tela de juicio. A mi parecer esta falta de respuesta demuestra que el autor ha presentado suficientes pruebas de que el procedimiento de apelación en el Estado de Pensilvania puede durar tanto tiempo, que no pueda considerarse razonable.


Aunque acepto plenamente la jurisprudencia del Comité según la cual toda persona condenada a muerte debe tener la posibilidad de agotar todas las posibilidades de apelación de conformidad con el párrafo 4 del artículo 6 -del ejercicio de ese derecho dependerá, en los casos capitales, la duración de la estancia en la galería de condenados a muerte- considero que en esos casos los Estados Partes deben establecer un equilibro entre dos requisitos: por una parte, han de poderse agotar todos los recursos internos, pero, por otra, teniendo debidamente en cuenta el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, deben tomarse medidas eficaces para que se adopte la decisión definitiva dentro de un plazo razonable, evitando la violación de los derechos que corresponden al condenado en virtud del artículo 7.


Teniendo presente que en el Estado de Pensilvania los reclusos corren el riesgo de permanecer durante mucho tiempo en la galería de condenados a muerte -a veces hasta 15 años- se puede considerar que la violación de los derechos del Sr. Cox es una consecuencia previsible y necesaria de su extradición. Por esta razón opino que la extradición del Sr. Cox por el Canadá a los Estados Unidos sin pedir seguridades razonables constituiría una violación de sus derechos en virtud del artículo 7 del Pacto.


Quiero dejar claro que mi posición está motivada por el hecho de que con la entrega del Sr. Cox a los Estados Unidos, el Comité perdería todo control sobre un individuo que actualmente se halla bajo la jurisdicción de un Estado Parte en el Protocolo Facultativo.


(Firmado): Tamar Ban


[Original: inglés]
3. Votos particulares de los Sres. Francisco José Aguilar Urbina y Fausto Pocar (disconforme)


No podemos estar de acuerdo con la conclusión del Comité de que en el presente caso no ha habido violación del artículo 6 del Pacto. La cuestión de saber si el que el Canadá haya abolido la pena capital, salvo para determinados delitos militares, obliga a sus autoridades a solicitar seguridades de los Estados Unidos de que no se impondrá la pena de muerte al Sr. Keith Cox y a denegar la extradición si no se le dan claras seguridades en ese sentido, debe, a nuestro parecer, recibir una respuesta afirmativa.


En relación con la pena de muerte, conviene recordar que, aunque el artículo 6 del Pacto no prescribe categóricamente la abolición de la pena capital, impone una serie de obligaciones a los Estados Partes que aún no la han abolido. Como señaló el Comité en su Observación General 6(16), "el artículo se refiere también en forma general a la abolición en términos que denotan claramente que ésta es de desear". Es más, el texto de los párrafos 2 y 6 muestra claramente que el artículo 6 tolera -dentro de ciertos límites y en vista de una futura abolición- la existencia de la pena capital en los Estados Partes que aún no la han abolido; ahora bien, ello no puede interpretarse en modo alguno en el sentido de que todo Estado Parte tiene autorización para demorar su abolición o, a fortiori, ampliar su alcance o introducirla o reintroducirla. Por consiguiente, consideramos que un Estado Parte que ha abolido la pena de muerte está legalmente obligado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, a no reintroducirla. Esta obligación debe referirse tanto a la reintroducción directa dentro de la jurisdicción del Estado como a la reintroducción indirecta, como ocurre en el caso en que el Estado actúa -mediante la extradición, expulsión o devolución forzosa- de manera que tal individuo que se encuentra dentro de su territorio y está sujeto a su jurisdicción puede quedar expuesto a la pena capital en otro Estado. Por consiguiente, concluimos que en el presente caso ha habido violación del artículo 6 del Pacto.


En relación con la denuncia en virtud del artículo 7, no podemos aceptar la opinión del Comité de que no ha habido violación del Pacto. Como observó el Comité en su dictamen sobre la comunicación Nº 469/1991 (Charles Chitat Ng c. el Canadá), "por definición, puede considerarse que toda ejecución de una sentencia de muerte constituye un trato cruel e inhumano a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto", a menos que la ejecución esté permitida de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6. Por consiguiente, una violación de las disposiciones del artículo 6 que, en ciertas circunstancias, autoriza ese tipo de trato, entraña necesariamente, y con independencia del modo en que se realice la ejecución, una violación del artículo 7 del Pacto. Por estas razones concluimos que en el presente caso ha habido violación del artículo 7 del Pacto.


(Firmado): Francisco José Aguilar Urbina

Fausto Pocar


[Original: inglés]
4. Voto particular de la Sra. Christine Chanet (disconforme)


Como en el caso Kindler, para responder a las preguntas relativas al artículo 6 del Pacto, el Comité, a fin de concluir que no ha habido una violación por el Canadá de las obligaciones que ha contraído en virtud de dicho artículo, se ve obligado a proceder a un análisis conjunto de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Pacto.


Nada permite afirmar que se trata de una interpretación correcta del artículo 6. Efectivamente, ha de ser posible interpretar separadamente cada párrafo de los artículos del Pacto, salvo indicación en contrario expresamente mencionada en el propio texto o que se desprenda de la redacción de dicho texto.


Ello no ocurre en el caso que nos ocupa.


La necesidad en que se ha visto el Comité de tomar ambos párrafos en apoyo de su argumentación muestra sin lugar a dudas que cada párrafo tomado por separado conducía a una conclusión contraria, es decir a la comprobación de una violación.


Según el párrafo 1 del artículo 6, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente; este principio es absoluto y no admite excepción alguna.


El párrafo 2 del artículo 6 comienza diciendo: "En los países que no hayan abolido la pena capital...". Esta formula suscita varias observaciones:


- Es negativa, no alude a los países en los que existe la pena de muerte, sino a los países en que esa pena no ha sido abolida. La abolición es la regla, el mantenimiento de la pena capital, la excepción.


- El párrafo 2 del artículo 6 sólo se refiere a los países que no han abolido la pena de muerte y excluye así la aplicación del texto a los países que han abolido dicha pena.


- Finalmente, el texto impone a esos Estados una serie de obligaciones.


Por lo tanto, procediendo a una interpretación "conjunta" de los dos primeros párrafos del artículo 6 del Pacto, el Comité comete, a mi juicio, tres errores de derecho:


- Un error cuando aplica a un país que ha abolido la pena de muerte, el Canadá, un texto exclusivamente reservado por el Pacto, de manera expresa y desprovista de ambigüedades, a los Estados que no han abolido dicha pena.


- El segundo error, al considerar como una autorización de restablecer la pena de muerte, en un país que la hubiere abolido, el simple reconocimiento implícito de su existencia. Se trata de una interpretación extensiva que tropieza con el mentís dado en el párrafo 6 del artículo 6, en virtud del cual "ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada... para demorar o impedir la abolición de la pena capital". Esta interpretación extensiva, restrictiva de los derechos, choca igualmente con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5 del Pacto, según el cual "no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado". El conjunto de estos textos prohíbe a un Estado practicar una aplicación distributiva de la pena de muerte. Nada en el Pacto obliga a un Estado a abolir dicha pena, pero si ha optado por abolirla, el Pacto le prohíbe restablecerla de manera arbitraria, aunque sólo fuera indirectamente.


- El tercer error cometido por el Comité en la decisión es consecuencia de los dos primeros errores. En efecto, al considerar que el Canadá está implícitamente autorizado por el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto a, por una parte, restablecer la pena capital y, por otra parte, a aplicarla en determinados casos, el Comité, somete al Canadá, como si se tratara de un país que no ha abolido la pena de muerte, a la verificación de las obligaciones impuestas a los Estados que no han abolido dicha pena: pena aplicable por los más graves delitos, fallo pronunciado al término de un proceso justo, etc.


Este análisis muestra que, según el Comité, al conceder la extradición del Sr. Cox a los Estados Unidos, Canadá, que ha abolido la pena de muerte en su territorio, la ha restablecido "por poder" respecto de una determinada categoría de personas sujetas a su jurisdicción.


Comparto este análisis, pero, a diferencia del Comité, estimo que tal comportamiento no está autorizado por el Pacto.


Es más, tras haber restablecido así la pena de muerte por poder, el Canadá limita la aplicación de dicha pena a una determinada categoría de personas: las que son extraditables a los Estados Unidos.


Canadá reconoce su intención de obrar así a fin de no convertirse en un refugio para los delincuentes venidos de los Estados Unidos. Su intención se manifiesta por su abstención de recabar seguridades de que no se ejecutará la pena de muerte en caso de extradición a los Estados Unidos, tal y como le autoriza el tratado bilateral de extradición con dicho país.


Así pues, al conceder la extradición de personas que se encuentran en la situación del Sr. Cox, el Canadá les expone deliberadamente a la aplicación de la pena capital en el Estado demandante.


Al obrar así, la elección realizada por el Canadá respecto de una persona sujeta a su jurisdicción, según que sea extraditable o no a los Estados Unidos, constituye una discriminación y contraviene lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26 del Pacto.


Tal decisión que afecta al derecho a la vida y que deja a dicha persona in fine en manos del Gobierno que, por razones de política penal, decide o no recabar seguridades de que no se ejecutará la pena de muerte, constituye una privación arbitraria del derecho a la vida prohibida por el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto y, en consecuencia, un olvido voluntario por el Canadá de los compromisos que ha contraído en virtud de dicho artículo del Pacto.


(Firmado): Christine Chanet


[Original: francés]
5. Voto particular del Sr. Rajsoomer Lallah (disconforme)


Al no pedir seguridades de que no se impondrá la pena de muerte al Sr. Cox o, de que si se impusiere, no se ha de ejecutar, el Canadá viola, a mi parecer, las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 2, 5 y 26. Las razones que me han llevado a esta conclusión son las mismas que desarrollé en mi opinión individual sobre el dictamen en el caso Joseph Kindler c. el Canadá (comunicación Nº 470/1991).


Añadiré otra observación. El hecho de que el Sr. Cox no haya sido aún juzgado ni condenado a muerte, mientras que el Sr. Kindler ya lo había sido cuando el Comité adoptó su dictamen sobre su caso, no es un elemento importante. Basta saber que el delito por el que el Sr. Cox debe ser juzgado en los Estados Unidos es en principio, punible con la pena capital en virtud de la legislación de los Estados Unidos, lo que significa que es objeto de una acusación que pone en peligro su vida.


(Firmado): Rajsoomer Lallah


[Original: inglés]
6. Voto particular del Sr. Bertil Wennergren (disconforme)


No apoyo el dictamen del Comité a propósito de la no violación del artículo 6 del Pacto, según se expresa en los párrafos 16.2 y 16.3. Por las razones que expuse en detalle en mi opinión individual sobre el dictamen del Comité en relación con la comunicación Nº 470/1991 (Joseph John Kindler c. el Canadá), considero que el Canadá violó el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto cuando, después de decidir la extradición del Sr. Cox a los Estados Unidos, el Ministro de Justicia ordenó su entrega sin pedir seguridades de que no se impondría la pena capital o de que, si se impusiere, no se habría de ejecutar.


Respecto a la cuestión de si la extradición del Sr. Cox a los Estados Unidos constituiría una violación del artículo 7 del Pacto a causa del llamado "fenómeno de la galería de condenados a muerte" asociado con la imposición de una sentencia de muerte, deseo añadir las observaciones que siguen a los dictámenes del Comité que figuran en los párrafos 17.1 y 17.2: el Comité ha sido informado de que no se ha ejecutado a nadie en Pensilvania durante más de 20 años. Según la información de que dispone el Comité, los condenados a muerte están separados de los demás presos. Aunque pueden beneficiarse de ciertas condiciones particulares, como celdas mayores o la posibilidad de tener sus propias radios y televisiones, se encuentran sin embargo recluidos durante años en la galería de condenados a muerte en espera de su ejecución. La razón de ello no es que estén agotando todos los tipos de recursos judiciales, sino que el Estado Parte no considera conveniente, por el momento, proceder a su ejecución. Si el Estado Parte considera necesario, por razones de política, imponer la pena capital pero no estima necesario ni oportuno ejecutar la sentencia, la reclusión de un condenado en la galería de condenados a muerte debería durar, a mi parecer, lo menos posible y debería decidirse cuanto antes la conmutación de la sentencia por la de cadena perpetua. La estancia prolongada e indefinida en la galería de condenados a muerte en condiciones de especial aislamiento y bajo la amenaza de la ejecución que, por imprevisibles cambios de la política, puede hacerse realidad, no es compatible, en mi opinión, con los requisitos del artículo 7, por la angustia mental injustificada que entraña.


Por lo tanto, es posible que la extradición del Sr. Cox constituya también una violación del artículo 7. Sin embargo, la información de la que se dispone en el presente caso sobre la práctica actual de la justicia penal y del sistema penitenciario en Pensilvania no permite llegar a las conclusiones mencionadas supra. Los argumentos presentados son hipotéticos y se entenderán como principios.


(Firmado): Bertil Wennergren




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