University of Minnesota



Harold Elahie v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 533/1993, U.N. Doc. CCPR/C/60/D/533/1993 (1997).



 

 

 

 

Comunicación Nº 533/1993 : Trinidad and Tobago. 19/08/97.
CCPR/C/60/D/533/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones

14 de julio - 1 de agosto de 1996


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-60º período de sesiones-


Comunicación Nº 533/1993

Presentada por: Harold Elahie

Víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 20 de febrero de 1992 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 28 de julio de 1997,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 533/1993 presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Harold Elahie, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Harold Elahie, ciudadano de Trinidad y Tabago que actualmente está cumpliendo condena de cuatro años de prisión con trabajos forzados en la prisión del Estado de Trinidad y Tabago. Alega ser víctima de violaciones de sus derechos humanos por Trinidad y Tabago pero no invoca ninguna disposición del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La puesta en libertad del autor estaba prevista para el 26 de noviembre de 1996.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue detenido el 6 de julio de 1986 acusado de asesinato y de otros cargos (asesinato frustrado, lesiones y agresión con arma de fuego). Fue llevado ante un juez instructor y retenido en prisión preventiva. El 15 de octubre de 1986 se dio comienzo a la investigación preliminar; poco después, el abogado del autor le comunicó que el juez instructor había sido destituido de su cargo acusado de corrupción.


2.2. El autor no fue presentado ante otro juez hasta el 22 de febrero de 1988. Este último prosiguió la investigación en el punto en que se había quedado en 1986. Se decretó el procesamiento del autor el 25 de mayo de 1988, pero no está claro de qué cargos fue inculpado. Según sus cartas, uno de los cargos contenido en un auto, de fecha 9 de julio de 1990, tenía que verse el 18 de noviembre de 1990, pero antes de la audiencia la defensa presentó un recurso contra dicho auto, alegando que era ilegal. Según el autor, el fiscal se mostró de acuerdo y, el 19 de marzo de 1991, el juez invalidó la inculpación y ordenó una nueva investigación preliminar. La defensa apeló esa orden, pero al parecer se rechazó la apelación, ya que el autor declara que "otro juez realizó una segunda investigación contra mí".


2.3. Se fijó un nuevo juicio y, el 25 de marzo de 1994, el autor fue condenado a cuatro años de prisión con trabajos forzados después de declararse culpable del cargo de homicidio / El Estado Parte señala en su escrito que el autor fue condenado el 25 de marzo de 1994 por homicidio y que los demás cargos fueron retirados./.


2.4. El autor añade que se declaró culpable de homicidio, siguiendo los consejos de su abogado, para esclarecer su situación y dar curso al proceso. Declara, además, que su abogado le aconsejó que no recurriera la sentencia puesto que el proceso de apelación duraría más tiempo que el de la condena que le quedaba por cumplir.


La denuncia


3.1. Si bien el autor no invoca de modo específico disposiciones del Pacto, resulta que se considera víctima de violaciones del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, a causa de las condiciones de su detención, y del párrafo 3 del artículo 9 y del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14, por dilaciones indebidas del proceso, puesto que hubo un intervalo de siete años entre su detención e ingreso en prisión y su condena en 1994. El autor denuncia que estuvo detenido durante siete años y ocho meses sin ser llevado a juicio.


3.2. El autor se queja, además, de que es objeto de tratos inhumanos y degradantes en prisión. Por ejemplo, declara que se encuentra detenido en una celda pequeña con cuatro presos. Sólo tienen un "trozo de caucho esponjoso" y periódicos viejos para dormir, y la comida, que no es apta para el consumo humano, se la tiran "como si fueran cerdos". Además, cuando viene a visitarlos su familia lo esposan a otro detenido. El autor afirma que cada vez que los presos se quejan a los vigilantes de las condiciones de la prisión, "son objeto de los actos más brutales" y nunca consiguen ver al Comisionado de prisiones.


Informaciones y observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor


4. En una exposición de 20 de marzo de 1995 el Estado Parte confirma que el autor ha agotado todos los recursos internos en su caso relativos a su queja sobre el procedimiento adoptado en la investigación preliminar. Reconoce, además, que el autor ha agotado los recursos internos con respecto a sus quejas sobre las condiciones en la prisión.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


5. Durante su 55º período de sesiones el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité tomó nota de que el Estado Parte reconocía que el autor había agotado todos los recursos disponibles y señaló, en relación con la queja del autor de que durante su detención no se le había tratado con humanidad ni con el respeto debido a la dignidad inherente de la persona humana, que el autor había demostrado de modo suficiente su alegación y, por consiguiente, debía examinarse el fondo de esa denuncia.


6.1. El Comité consideró, además, que el autor había demostrado de modo suficiente, para su admisibilidad, que el retraso con que se le llevó a juicio y su detención continuada durante este período, sin poder beneficiarse de la libertad bajo fianza y sin que se tuviera en cuenta el tiempo que ya había pasado en prisión, podría plantear cuestiones en relación con el párrafo 3 del artículo 9 y el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, por lo que debía considerarse el fondo de esas cuestiones.


6.2. El 12 de octubre de 1995 el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible en la medida en que parecía plantear cuestiones en relación con el párrafo 1 del artículo 10, el párrafo 3 del artículo 9 y el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


Información adicional recibida del Estado Parte


7.1. En una nueva exposición sobre la admisibilidad, que se recibió después de que el Comité adoptara su decisión a ese respecto, el Estado Parte señaló que el 19 de marzo de 1991 la inculpación inicial había sido invalidada debido a que "se basaba en un auto de procesamiento que era ilegal y nulo a todos los efectos y constituía una extralimitación según lo dispuesto en la Ley de delitos punibles (diligencias preliminares)". El juez resolvió anular la inculpación y ordenó que se llevara a cabo una nueva investigación preliminar desde el principio.


7.2. Como resultado de la nueva investigación preliminar, se dictó contra el autor auto de procesamiento por asesinato, asesinato frustrado, lesiones y agresión con arma de fuego. En el juicio en el Tribunal Superior de lo Penal el autor se declaró culpable de homicidio y el 25 de marzo de 1994 fue condenado a cuatro años de prisión con trabajos forzados.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


8.1. El Comité ha considerado la comunicación a la luz de toda la información proporcionada por las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observa con preocupación que, después de que se transmitiera la decisión del Comité sobre admisibilidad al Estado Parte, éste no ha proporcionado más información. El Comité recuerda que en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se da por supuesto de manera implícita que cuando se presenten quejas contra un Estado Parte, éste examinará todas esas quejas de buena fe y proporcionará al Comité toda la información de que disponga. En vista de la falta de cooperación del Estado Parte con el Comité respecto de la cuestión que le ocupa, a pesar del recordatorio que se le envió el 11 de marzo de 1997, debe concederse el debido peso a las denuncias del autor, en la medida en que han sido demostradas.


8.2. El Comité observa que de la información que obra en su poder se desprende que el autor fue detenido el 6 de julio de 1986, que poco tiempo después se inició la investigación preliminar, que el magistrado al que había correspondido el caso fue destituido y que el autor no volvió a comparecer ante un magistrado hasta el 22 de febrero de 1988. El 25 de mayo de 1988 se dictó auto de procesamiento en contra del autor. El 1º de noviembre de 1990 su abogado presentó un recurso de amparo constitucional, como resultado del cual se invalidó la inculpación contra el autor y se ordenó una nueva investigación preliminar el 19 de marzo de 1991. El autor fue condenado por homicidio el 25 de marzo de 1994. Esta cronología revela que el autor permaneció en prisión durante siete años y ocho meses antes de que se le condenara, después de que se declarara culpable de homicidio. El autor fue condenado a cuatro años de prisión con trabajos forzados, condena en la que al parecer se tuvo en cuenta el tiempo que ya había pasado en prisión. Sin embargo, el Comité considera que el transcurso de un período de siete años y ocho meses entre la detención del autor y el inicio del juicio contra él, constituye, en ausencia de cualquier tipo de explicación del Estado Parte que justifique la demora, una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto puesto que el juicio contra una persona detenida ni se incoó ni finalizó en un período razonable de tiempo y porque hubo retrasos indebidos en el mismo juicio.


8.3. Con respecto a las denuncias del autor acerca de las condiciones y los malos tratos durante su encarcelamiento, el Comité toma nota de que el Estado Parte no ha ofrecido información para refutar las denuncias del autor. Por consiguiente, debe concederse el debido peso a la denuncia del autor de que sólo tenía "un trozo de caucho esponjoso y periódicos viejos" para dormir, de que la comida que recibía "no es apta para el consumo humano" y de que los vigilantes le trataban con brutalidad cada vez que se quejaba de las condiciones. En opinión del Comité, no se trató al autor humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, en violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


9. El Comité de Derechos Humanos, a tenor de los dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que se le han presentado suponen sendas violaciones del párrafo 1 del artículo 10, el párrafo 3 del artículo 9 y el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


10. En virtud del inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a interponer un recurso efectivo, e incluso a una indemnización por los malos tratos sufridos y las demoras injustificadas en la resolución de su caso. El Comité reafirma la obligación de tratar a los individuos privados de libertad con respeto a la dignidad inherente al ser humano. El Estado Parte está obligado a velar por que no se produzcan hechos análogos en el futuro.


11. Teniendo en cuenta que, al pasar a ser Estado Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha producido una violación del Pacto o no y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a instituir un procedimiento de recurso efectivo y obligatorio en caso de que se haya determinado que se ha producido una violación de sus derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar efecto al dictamen del Comité.


_____________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces