University of Minnesota



Hervin Edwards v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 529/1993, U.N. Doc. CCPR/C/60/D/529/1993 (1997).



 

 

 

Comunicación Nº 529/1993 : Jamaica. 19/08/97.
CCPR/C/60/D/529/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones

14 de julio - 1 de agosto de 1997

ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 60º período de sesiones -


Comunicación Nº 529/1993

Presentada por: Hervin Edwards [representado por el Sr. Saul Lehrfreund]


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 19 de enero de 1993 (comunicación inicial)


Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 31 de octubre de 1995

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 28 de julio de 1997,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 529/1993, presentada por el Sr. Hervin Edwards con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Hervin Edwards, ciudadano de Jamaica que, en el momento de presentar la comunicación esperaba su ejecución en la Prisión de Distrito de St. Catherine, y que cumple actualmente cadena perpetua en la Cárcel General de Kingston, Jamaica. Alega ser víctima de violaciones por Jamaica del artículo 7, del inciso b) del párrafo 3 del artículo 14 y del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado, el Sr. Saul Lehrfreund, de la firma de abogados Simons Muirhead y Burton, de Londres.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue detenido el 31 de diciembre de 1983 y acusado del asesinato de su esposa, perpetrado el 29 de diciembre de 1983. El 12 de junio de 1984 fue declarado culpable del asesinato y condenado a muerte por el tribunal de primera instancia de Manchester. El Tribunal de Apelación desestimó su recurso el 22 de enero de 1986. El asesinato por el que fue condenado estaba clasificado inicialmente como asesinato punible con la pena de muerte en virtud de la Ley de delitos contra las personas (modificación) de 1992. El 28 de marzo de 1995, el Tribunal de Apelación examinó el caso del autor y reclasificó el delito como uno de los que no llevaban aparejada la pena capital.


2.2. El primer testigo de cargo, un policía en período de formación, declaró que el 29 de diciembre de 1983, a eso de las 13.15 horas, había visto al autor caminando con su mujer, de la que estaba separado, y su hijo. Luego lo había visto echar a su mujer al suelo, sacar un machete y golpearla cuatro o cinco veces en el pecho y el cuello, a consecuencia de lo cual murió. En cuanto a la identificación, el testigo declaró que conocía al autor desde hacía siete años, que durante la agresión había gritado al autor, quien había mirado al testigo, y que, después de golpear a su esposa, el autor había corrido hacia el testigo y luego había desaparecido por una calle lateral. El hijo del autor había seguido a éste, pero el policía lo detuvo.


2.3. El segundo testigo de cargo, un policía que conocía al autor desde hacía 15 años, declaró que en la mañana del 29 de diciembre de 1983 había acudido a la casa del autor, en relación con un informe según el cual el autor se había llevado a su hijo, que estaba confiado a su esposa. Había visto al autor, a su esposa y al niño salir juntos, pero más tarde había visto a la mujer del autor sin su hijo. Entonces, el testigo le había dicho al autor que devolviera el niño a su madre. Otro testigo de cargo, el policía que había hecho la detención, declaró que, tras haber recibido la advertencia de rigor, el autor había dicho: "Ella me insultó, me enfadé y la acuchillé".


2.4. En una declaración no jurada hecha desde el banquillo, el autor sostuvo que el 29 de diciembre de 1983 había trabajado todo el día en su parcela. No se aportó ninguna prueba en apoyo de su coartada. Declaró, además, que la ropa que llevaba era distinta de la que vestía el agresor y que había dicho a la policía que fuera a buscar la ropa que había llevado el día del asesinato.


2.5. El autor estuvo representado, en la primera vista y en el juicio, por una abogada pagada privadamente, y en la apelación por otro abogado, también pagado privadamente. La solicitud de autorización para apelar la condena se basó en que no había pruebas suficientes que justificasen la sentencia, pero en la vista de apelación el abogado del autor admitió ante el tribunal que no podía hallar ningún fundamento en que basar el recurso.


2.6. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el abogado principal de Londres advirtió, el 7 de noviembre de 1990, que no había perspectivas razonables de éxito si se presentaba una solicitud de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El abogado principal se refirió en particular al firme testimonio de identificación del primer testigo de cargo, añadiendo que el resumen del juez era conforme a las normas pertinentes y que la coartada del autor había quedado invalidada por el testimonio del segundo testigo de cargo. Se considera que una solicitud de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado no constituye un recurso disponible y eficaz en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


La denuncia


3.1. El autor afirma que no estuvo debidamente representado en el juicio. Declara que vio a su abogada sólo 15 minutos antes de la primera vista y que no volvió a verla hasta el día del juicio. El autor afirma además que su abogada no le pidió instrucciones y que debía haber solicitado un aplazamiento para preparar debidamente la defensa. Además, el autor sostiene que la abogada no convocó a ningún testigo de descargo ni interrogó a los testigos de cargo sobre cuestiones esenciales, como la ropa que llevaba el agresor y la confesión que éste supuestamente hizo al policía que lo detuvo. El autor alega que la gestión deficiente de su defensa constituye una violación del inciso b) del párrafo 3 del artículo 14 de Pacto. Sostiene además que, como consecuencia de ello, también se violó el párrafo 2 del artículo 6, ya que se impuso al autor la pena de muerte en un juicio en el que no se habían respetado las disposiciones del Pacto.


3.2. El autor señala que fue condenado a muerte el 12 de junio de 1984 y aduce que la ejecución de la sentencia de muerte tras un período tan largo constituiría, en razón de la angustia prolongada y extrema causada por esa demora, un trato cruel, inhumano y degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto.


3.3. El autor declara que ha sido sometido a condiciones deplorables de detención en la cárcel del distrito de St. Catherine. A este respecto, señala que ha pasado los últimos diez años solo en una celda que mide aproximadamente 1,80 m x 4,20 m, de la que se le permite salir tres horas y media al día. No dispone de medios recreativos ni recibe libros.


3.4. El abogado admite que el autor no ha presentado un recurso ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica. Afirma que dicho recurso constitucional ante el Tribunal Supremo fracasaría inevitablemente habida cuenta del precedente establecido por el Comité Judicial del Consejo Privado en los casos D. P. P. c. Nasralla y Riley c. el Fiscal General de Jamaica, en los que se sostuvo que la Constitución de Jamaica tenía por objeto impedir la promulgación de leyes injustas y no un trato injusto con arreglo a la ley. El autor denuncia un trato injusto con arreglo a la ley y no que las leyes posconstitucionales no sean conformes con la Constitución, por lo que un recurso constitucional no sería un remedio eficaz en este caso. El abogado afirma, además, que si se aceptara que un recurso constitucional es un remedio final que debe agotarse, el autor no podría ejercer este recurso por falta de fondos, porque no hay asistencia jurídica con este fin y por la negativa de los abogados de Jamaica a defender a los solicitantes gratuitamente. El abogado apoya esta afirmación declarando que el autor le informó de que, si bien en su juicio y en el recurso tuvo una abogada privada, fue la familia la que pagó sus minutas y que, por lo tanto, no está en condiciones de contratar privadamente a un abogado para presentar un recurso constitucional.


Observaciones del Estado Parte


4. El Estado Parte observa que, el 28 de marzo de 1995, el Tribunal de Apelación examinó el caso del autor y reclasificó el delito como uno de los que no llevaban aparejada la pena capital. Se conmutó su condena a muerte por la de cadena perpetua. El autor debe cumplir siete años más de cárcel, contados a partir de la fecha de la reclasificación, antes de poder acogerse al régimen de libertad condicional.


Decisión del Comité en cuanto a la admisibilidad de la comunicación


5.1. En su 55º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité tomó nota de que, con respecto a la condena del autor, el abogado principal de Londres había advertido que una solicitud de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado no tendría perspectivas de éxito. Dada la opinión no cuestionada del abogado principal, el Comité consideró que la mencionada solicitud de autorización especial no constituía un recurso eficaz que el autor debiera agotar en el sentido del Protocolo Facultativo.


5.2. En cuanto a la alegación del autor de que no estuvo debidamente representado en el juicio, el Comité puso de relieve que su abogada fue pagada privadamente. Consideró que no podían imputarse al Estado Parte los supuestos errores cometidos por un letrado contratado privadamente a menos que el juez u otras autoridades judiciales tuvieran constancia de que el comportamiento de la abogada era incompatible con los intereses de la justicia. El Comité estimó que en el presente caso no existían indicios de que la defensa del autor adoleciera de ese defecto. Esta parte de la comunicación era incompatible con las disposiciones del Pacto y fue declarada inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


5.3. En lo que respecta a la alegación del autor de que la ejecución de la sentencia de muerte tras más de diez años en la galería de los condenados a muerte constituiría un castigo cruel, inhumano y degradante, el Comité observó que, después de la reclasificación de su delito como no punible con la pena capital, el autor ya no estaba bajo la amenaza de ser ejecutado. Con respecto a la cuestión de si su prolongada permanencia en la galería de los condenados a muerte podría violar el artículo 7 del Pacto, el Comité se remitió a su jurisprudencia según la cual "un procedimiento judicial prolongado no constituye en sí un trato cruel, inhumano y degradante y que, en casos de pena de muerte, incluso unos períodos prolongados de detención en el pabellón de los condenados a muerte no pueden en general considerarse que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante" / Véase el dictamen relativo a la comunicación Nº 373/1989 (Lennon Stephens c. Jamaica), aprobado el 18 de octubre de 1995, párr. 9.4. Véanse también los dictámenes sobre las comunicaciones Nos. 270/1988 y 271/1988, Barrett y Sutcliffe c. Jamaica, aprobados el 30 de marzo de 1992, párr. 8.4./. En el presente caso el Comité deseaba examinar el fondo de la cuestión de si la prolongada permanencia del Sr. Edwards en la galería de los condenados a muerte era consecuencia de demoras imputables al Estado y si se daban otras circunstancias apremiantes que afectasen especialmente al autor, incluidas las condiciones de su detención, que constituyeran una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


5.4. En consecuencia, el 31 de octubre de 1995 el Comité de Derechos Humanos declaró que la comunicación era admisible por cuanto planteaba cuestiones relacionadas con el artículo 7 y con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


Comunicación del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado defensor


6.1. En su comunicación de fecha 4 de noviembre de 1996, el Estado Parte señala que las alegaciones relativas al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10 tienen que ver con el hecho de que el autor estuvo recluido diez años en la galería de los condenados a muerte antes de que se reclasificara su delito como no punible con la pena capital, y que transcurrieron otros dos años hasta que salió efectivamente de la galería, después de que se le conmutara la pena.


6.2. El Estado Parte declara que el autor fue detenido el 31 de diciembre de 1983, y juzgado y condenado el 12 de junio de 1984, o sea, siete meses después. La apelación del autor fue desestimada el 22 de enero de 1986, es decir, 18 meses después de pronunciada la sentencia. Hasta cuatro años más tarde, el 7 de noviembre de 1990, no se obtuvo el dictamen del abogado principal de Londres sobre si había o no perspectivas razonables de éxito si se presentaba una solicitud al Consejo Privado. El delito cometido por el autor fue reclasificado como no punible con la penal capital en virtud de la Ley de delitos contra las personas (modificación) de 1992. El Estado Parte niega categóricamente que se pueda achacar a su responsabilidad el tiempo que el autor ha estado recluido en la galería de condenados a muerte.


7.1. En sus comentarios, el abogado defensor afirma que las cuestiones planteadas en relación con el artículo 7 y con el párrafo 1 de artículo 10 entrañan la responsabilidad del Estado Parte, ya que fue dicho Estado el que mantuvo al autor recluido en la galería de condenados a muerte durante más de 11 años, desde el 12 de junio de 1984 hasta el 10 de julio de 1995. El abogado afirma que esta demora en la ejecución de la sentencia de muerte es achacable al Estado Parte. En abono de su afirmación, el abogado se remite al fallo del Consejo Privado en el caso Pratt [1994] 2 AC 1, en el que los magistrados sostenían que:

"Un Estado que desee mantener la pena capital debe aceptar la responsabilidad de garantizar que la ejecución se lleve a cabo lo antes posible después de pronunciada la sentencia, dejando un margen de tiempo razonable para la apelación y el examen del recurso de gracia."


El abogado menciona asimismo las opiniones individuales adjuntas al dictamen del Comité relativo a la comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), donde se afirmaba que:

"Las condiciones de trato físico y psíquico del condenado, su edad y estado de salud deberán tenerse en cuenta para evaluar el comportamiento del Estado respecto del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto."


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, tal como dispone el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.2. El Comité ha de determinar si el tiempo que el autor estuvo recluido en la galería de los condenados a muerte -11 años y un mes- supone una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El abogado alega que ha habido violación de estos artículos por el hecho de que el Sr. Edwards haya permanecido tanto tiempo recluido en la galería de los condenados a muerte. No obstante, la jurisprudencia del Comité sigue siendo que la detención durante un período de tiempo determinado no constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto si no existen otras razones imperiosas. A este respecto, el Comité se remite a su dictamen sobre la comunicación Nº 588/1994 / Comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), dictamen aprobado el 22 de marzo de 1996, párrs. 8.2 a 8.5./, en el que explicaba y aclaraba su jurisprudencia al respecto. A juicio del Comité, ni el autor ni su abogado han demostrado la existencia de otras razones imperiosas, aparte de la duración de su reclusión en la citada galería. Si bien una reclusión de más de 11 años en la galería de los condenados a muerte / Durante el período en el que el autor permaneció recluido en la galería de los condenados a muerte (1984-1992), hasta la promulgación de la Ley de delitos contra personas (modificación), el Estado Parte aplicó varias moratorias de las ejecuciones./ es causa de grave preocupación, el Comité concluye que este período de tiempo no constituye de por sí una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.


8.3. Respecto de las condiciones de reclusión en la Prisión de Distrito de St. Catherine, el Comité señala que el autor formuló alegaciones concretas en su comunicación original acerca del carácter lamentable de éstas. Afirmó que se le detuvo durante diez años cerrado solo en una celda de 6 x 14 pies, permitiéndosele salir de ella tres horas y media al día solamente, no se le facilitó ningún medio de esparcimiento ni libros. El Estado Parte no ha hecho ningún intento de refutar esas alegaciones específicas del autor. Dadas las circunstancias, el Comité considera probadas dichas alegaciones. Estima que mantener a un preso en esas condiciones de detención no sólo constituye una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, sino también una violación del artículo 7 a causa del tiempo que se mantuvo al autor en esas condiciones.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación por el Estado Parte del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


10. Según lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de facilitar un recurso efectivo al autor, que entrañe una indemnización por las condiciones en que estuvo recluido en la galería de los condenados a muerte. El Estado Parte está obligado a garantizar que no ocurran en el futuro violaciones semejantes.


11. Teniendo en cuenta que, al convertirse en Parte del Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si hubo o no una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y la posibilidad de interponer un recurso efectivo y aplicable si se comprueba que hubo violación, el Comité desea recibir del Estado Parte en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.


_____________


* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. Davil Kretzmer, Sra. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Ulteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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