University of Minnesota



Michael y Brian Hill v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 526/1993, U.N. Doc. CCPR/C/59/D/526/1993 (1997).



 

 

 

 

Comunicación Nº 526/1993 : Spain. 23/06/97.
CCPR/C/59/D/526/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
59º período de sesiones


ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 59º período de sesiones -

Comunicación Nº 526/1993**


Presentada por: Michael y Brian Hill


Víctimas: Los autores


Estado Parte: España


Fecha de la comunicación: 1º de octubre de 1992

(fecha de la comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 2 de abril de 1997,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 526/1993, presentada al Comité por los Sres. Michael y Brian Hill con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. Los autores de la comunicación son Michael Hill, nacido en 1952, y Brian Hill, nacido en 1963, ambos ciudadanos británicos, residentes en Herefordshire, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Alegan haber sido víctimas de violaciones por España de los artículos 9 y 10 y de los párrafos 1, 2 y los apartados b) y e) y del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Michael Hill invoca también el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El Pacto entró en vigor para España el 27 de agosto de 1977 y el Protocolo Facultativo el 25 de abril de 1985.


Los hechos expuestos por los autores


2.1. Los autores tenían una empresa constructora en Cheltenham, Reino Unido, la cual se declaró en bancarrota durante la detención de los autores en España. En julio de 1985 fueron de vacaciones a España. La policía de Gandía los detuvo el 16 de julio de 1985 bajo la sospecha de haber lanzado una bomba incendiaria en un bar de Gandía, acusación que los autores negaron desde su detención, pues aseguran que estuvieron en el bar hasta las 2.30 horas, pero que no volvieron a las 4.00 horas para incendiar el local.


2.2. En la comisaría, los autores pidieron a la policía que les permitieran entrar en contacto con el Consulado británico para poder ser asistidos por un representante consular que pudiera servir de intérprete independiente. La petición fue denegada, y se llamó a una joven intérprete no cualificada, una estudiante, para que ayudara en el interrogatorio que se llevó a cabo sin presencia de un abogado defensor. Los autores declaran que no pudieron expresarse debidamente, pues no hablaban español, y el inglés de la intérprete era muy deficiente. Alegan que como resultado de ello surgieron grandes incomprensiones. Niegan haber sido informados de sus derechos cuando fueron detenidos o durante el interrogatorio, y alegan que no se les informó debidamente de las razones de su detención hasta 7 y 8 horas, respectivamente, después del arresto.


2.3. Los autores declaran además que se les confrontó a un supuesto testigo ocular del delito durante una llamada rueda de identificación en la que se presentó a los autores esposados y a dos policías de uniforme. El testigo, que en principio no pudo describir a los autores del delito, acabó diciendo que eran ellos.


2.4. Los autores se quejan también de que su furgoneta nueva, de un valor de 2,5 millones de pesetas, así como todo su dinero y otros objetos personales fueron confiscados y no devueltos por la policía.


2.5. El 19 de julio de 1985, los autores fueron acusados oficialmente de incendio premeditado y de daños a la propiedad privada. En el acta de acusación se declaró que el 16 de julio de 1985 los autores abandonaron el bar a las 3 de la mañana, marchándose en su furgoneta, y volvieron a las 4 de la mañana y para lanzar una botella con gasolina y papel empapado de gasolina a través de una ventana del bar.


2.6. El 20 de julio de 1985 comparecieron ante el Juez de Instrucción (Nº 1 de Gandía) para prestar declaración negando su participación en el delito.


2.7. Después de pasar diez días en los locales de la policía, de los cuales cinco según ellos sin alimentación y sólo con agua tibia para beber, fueron trasladados a una cárcel de Valencia.


2.8. El 29 de julio de 1985, se les asignó un abogado para la vista preliminar; según se afirma, ese abogado les dijo que, si podían pagar cierta cantidad de dinero, serían liberados. De las comunicaciones de los autores no se desprende claramente cómo se desarrolló la vista preliminar. Sin embargo, al parecer sostienen que reinaban la confusión y las incomprensiones, debido a la incompetencia del intérprete. A este respecto, se señala que en los registros de la policía se decía que su furgoneta funcionaba con "petróleo" (diesel). Cuando el magistrado encargado del caso (que tenía también la impresión de que la furgoneta funcionaba con diesel) preguntó qué sustancia contenía el bidón de reserva, respondieron que "petrol", traducido por el intérprete como "petróleo". El juez afirmó seguidamente que mentían. Los autores trataron de explicar que su furgoneta funcionaba con gasolina, y que en la parte trasera de la misma tenían un bidón lleno de gasolina, cuyo contenido era de 4 litros. Según ellos, el juez debía haber visto u olido una muestra del bidón, deduciendo que se trataba de "gasolina" (petrol), y como creía que la furgoneta funcionaba con diesel, debió pensar que llevaban un bidón con gasolina para fabricar el cóctel molotov.


2.9. Al concluir la vista preliminar, se informó a los autores que el juicio tendría lugar en noviembre de 1985. Sin embargo, el juicio se aplazó, al parecer porque no podían encontrarse algunos documentos. El 26 de noviembre de 1985, se convocó a los autores al tribunal para firmar algunos papeles, después de lo cual el juez les dijo que se pondría en contacto con su abogado con el fin de fijar una nueva fecha para el juicio. El 10 de diciembre de 1985, los autores informaron al abogado de oficio que ya no eran necesarios sus servicios, pues no estaban satisfechos con su manera de llevar el caso.


2.10. Los autores contrataron a un abogado privado el 4 de diciembre de 1985. El 17 de enero de 1986, este abogado pidió al tribunal la liberación de los autores bajo fianza, aduciendo principalmente que su empresa constructora se encontraba en quiebra debido a su detención. De acuerdo con la opinión del fiscal, el 21 de febrero de 1986 se denegó la fianza. Los autores se quejaron de que, a pesar de haber pagado considerables cantidades de dinero al abogado, no se realizaba ningún progreso, pues no se tenían en cuenta sus instrucciones. El 31 de julio de 1986, despidieron al abogado. Como los autores no volvieron a saber nada de él, supusieron que había notificado su decisión a las autoridades competentes, y que se les asignaría un abogado de oficio. Sin embargo, el abogado no notificó al tribunal que dejaba el caso hasta el 22 de octubre de 1986.


2.11. El 1º de noviembre de 1986, se asignó a los autores un nuevo abogado de oficio. El juicio estaba previsto para el 3 de noviembre de 1986. La primera pregunta del fiscal fue con qué sustancia funcionaba su furgoneta. Los autores volvieron a responder que con "petrol", que esta vez se tradujo por "gasolina". Después de responder tres veces lo mismo, los autores pidieron que se aplazara el juicio, para que la fiscalía pudiera verificar su afirmación. Adujeron además que sólo habían tenido una entrevista de 20 minutos con su abogado defensor desde que les fuera asignado. El juicio se aplazó dos semanas.


3.1. Los autores se quejan de que el abogado de oficio no se esforzó en preparar su defensa. Declaran que, cuando los visitó el 1º de noviembre de 1986, iba acompañado de un intérprete que apenas hablaba inglés; el abogado ni siquiera llevaba consigo el expediente. Después de que se aplazó el juicio, el abogado sólo les visitó el 14 de noviembre de 1986, durante 40 minutos, de nuevo sin el expediente, y esta vez sin el intérprete. Los autores señalan además que, aunque se trataba de un abogado de oficio pagado por el Estado, éste pidió 500.000 pesetas a su padre por supuestos gastos antes de la vista.


3.2. Los autores prepararon su propia defensa con la asistencia de dos reclusos bilingües. Decidieron que Michael se defendería por sí mismo en el tribunal, y que Brian dejaría su caso en manos del abogado, al que proporcionaron todo el material pertinente.


3.3. El 17 de noviembre de 1986, los autores fueron juzgados en la Audiencia Provincial de Valencia. Michael Hill informó al juez, a través del intérprete, de su intención de defenderse personalmente, de conformidad con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 6 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El juez le preguntó si hablaba español y si era abogado; cuando respondió negativamente, el juez le dijo que se sentara y que se callara.


3.4. La acusación se basaba exclusivamente en un supuesto testigo ocular, que durante las primeras investigaciones había declarado haberse encontrado con los autores antes del incidente y que su furgoneta estaba aparcada frente a su casa. Aproximadamente a las 4 de la mañana vio que dos jóvenes parecidos a los autores lanzaban una botella incendiaria al bar y se marchaban en una furgoneta gris. Acto seguido avisó a la policía. Los autores alegan que las declaraciones del testigo durante las investigaciones preliminares son contradictorias en varios aspectos y que, durante el juicio, el testigo no pudo identificarlos. El juez le pidió en tres ocasiones que mirara a los acusados, y el testigo dijo cada vez que "no recordaba a los jóvenes", que "era una persona mayor" y que "habían pasado 16 meses". Además, en el contrainterrogatorio, no hizo una clara descripción de la furgoneta, y declaró que "el vehículo utilizado por los autores podría ser británico, austríaco o incluso japonés".


3.5. Los autores explican que, como el abogado sólo hizo al testigo cuatro preguntas irrelevantes sobre la furgoneta y no hizo uso de la lista de preguntas que ellos habían preparado especialmente sobre las irregularidades de la supuesta rueda de identificación, Michael Hill solicitó de nuevo el derecho a defenderse personalmente. Comunicó al juez que deseaba interrogar al testigo de cargo y llamar a un testigo de descargo que se encontraba en el tribunal. Según se alega, el juez respondió que tendría oportunidad de hacer todo eso en apelación, demostrando claramente que en ese momento ya había decidido condenarlos, lo que violaría su derecho a la presunción de inocencia. Tras un juicio de apenas 40 minutos, los autores fueron condenados y sentenciados a seis años y un día de cárcel, y al pago de 1.935.000 pesetas al propietario del bar, por daños y perjuicios.


3.6. Los autores escribieron entonces numerosas cartas a diversas oficinas, como la Embajada Británica en España, el Ministerio de Justicia, el Tribunal Supremo, el Rey de España y el Defensor del Pueblo, y a su abogado, quejándose de un juicio injusto y solicitando información sobre la manera de proceder. El abogado respondió que su asistencia letrada terminaba al concluir el juicio, y que si querían que siguiera ocupándose del caso debían pagar. El Ministerio de Justicia remitió a los autores al Tribunal de Primera Instancia. Por carta de 15 de enero de 1987, solicitaron un nuevo juicio a la Audiencia de Valencia sobre la base de que su enjuiciamiento había sido inconstitucional y violaba la Convención Europea. En octubre de 1987 presentaron por sexta vez una petición a la Audiencia de Valencia, quejándose de haber sido objeto de un juicio injusto y solicitando esta vez que se les asignara un representante legal. Por nota del 9 de diciembre de 1987 el Tribunal respondió que su queja carecía de fundamento y que no podía tratar el asunto.


3.7. Mientras tanto, el 29 de enero de 1987, los autores presentaron la notificación de su intención de apelar. Más tarde nombraron a un abogado privado para que les representara. El 24 de marzo de 1987 el Tribunal Supremo rechazó el nombramiento del abogado privado porque no estaba inscrito en Madrid. El 24 de julio de 1987 los autores presentaron los fundamentos de su apelación ante el Tribunal Supremo. Puesto que no se permitía a los autores defenderse por sí mismos, el Tribunal nombró a un abogado de oficio el 17 de diciembre de 1987. El 28 de marzo de 1988 el abogado comunicó al Tribunal que no consideraba que hubiese fundamentos para apelar, después de lo cual el Tribunal nombró, el 12 de abril de 1988, a un segundo abogado de oficio, quien también declaró que la apelación carecía de fundamentos. El 6 de junio de 1988 el Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 876 de la Ley de enjuiciamiento criminal de España, no aceptó la apelación, y dio a los autores 15 días de plazo para encontrar un abogado privado. Los autores escribieron entonces al Colegio de Abogados, en septiembre de 1987, pidiendo que asignaran a un abogado y a un procurador para su apelación, pero, no recibieron respuesta.


3.8. En marzo de 1988 el Ministerio de Justicia informó a los autores que podían incoar un recurso de amparo al Tribunal Constitucional pues los derechos que según afirmaban habían sido violados estaban protegidos por la Constitución española.


3.9. El 6 de julio de 1988, los autores pidieron (oficialmente) al tribunal de primera instancia su puesta en libertad, de conformidad con el artículo 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en el que se estipula que un preso puede ser liberado mientras se resuelve su apelación y cuando ha cumplido la mitad de la pena que se le ha impuesto. Los autores fueron liberados el 14 de julio de 1988 y regresaron al Reino Unido, habiendo informado a las autoridades españolas de su dirección en el Reino Unido y de su intención de proseguir el caso.


3.10. Los autores apelaron (recurso de amparo) al Tribunal Constitucional el 17 de agosto de 1988. Al volver al Reino Unido, los autores intentaron contactar varias veces con el procurador y el abogado en España, a fin de obtener información sobre la situación de su recurso y los documentos del tribunal, infructuosamente. Por último, en abril o mayo de 1990, fueron informados a través de la Embajada Británica de Madrid de que el Tribunal Constitucional había decidido no admitir a trámite la apelación. Se afirma que, de esta forma, se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.


La denuncia


4.1. Los autores, que proclaman su inocencia, expresan su indignación por el sistema judicial y burocrático de España. Según ellos, es probable que fueran víctimas de una estafa del propietario del bar, quien podría tener motivos para incendiarlo. Objetan que la rueda de identificación no se desarrolló de conformidad con la ley. Se quejan de que el juez no intervino cuando resultó evidente que el abogado de oficio no los defendía de manera adecuada. Además, al denegar a Michael Hill la posibilidad de defenderse personalmente y de citar a un testigo de descargo, el juez violó el principio de igualdad de las partes. Se alega que el uso por la policía judicial y por el juez de los antecedentes penales de Michael Hill fue injusto y perjudicial no sólo para Michael sino también para Brian Hill.


4.2. En cuanto al párrafo 2 del artículo 14, los autores alegan que este principio se violó antes, durante y después del juicio: antes del juicio, porque las autoridades judiciales denegaron reiteradamente la concesión de la fianza; durante el juicio, al decirle el juez a Michael Hill que tendría oportunidad de defenderse por sí mismo y de presentar un testigo de descargo en apelación; e inmediatamente después del juicio, antes de pronunciarse el fallo, al comenzar a negociar el abogado de oficio con su padre las condiciones para ocuparse del recurso.


4.3. Los autores afirman que la falta de cooperación de las autoridades españolas, como resultado de lo cual tuvieron que traducir ellos mismos todos y cada uno de los documentos mediante la ayuda de otros detenidos bilingües, la falta de información en la cárcel sobre la legislación española y la falta de intérpretes competentes durante el interrogatorio por la policía y durante la vista preliminar, junto con la inadecuada conducta de la defensa por el abogado designado por el Estado, equivalen a una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


4.4. Se afirma que en el caso de Michael Hill se violó el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 porque, durante el juicio, se le negó el derecho a defenderse personalmente. Como consecuencia, también se violó el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, al denegársele la oportunidad de oír a un testigo de descargo, que esperaba fuera de la sala del tribunal.


Informaciones y observaciones del Estado Parte


5.1. En su presentación de fecha 11 de abril de 1993, el Estado Parte mantiene que los autores han abusado del derecho de presentación y que la comunicación debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo. De las informaciones proporcionadas por el Estado Parte, incluyendo los textos de los fallos y otros documentos, se desprende que no plantea objeción respecto del agotamiento de los recursos internos.


5.2. El Estado Parte resume la situación del caso como sigue. Con respecto a la detención:


"1. El día 16 de julio de 1985, sobre las cuatro horas, dos individuos llegaron en una furgoneta, color gris metalizado, con franjas horizontales laterales y trasera y con matrícula que comienza con la letra A, al club JM, sito en el Grao de Gandía, y tras preparar un cóctel Molotov, lo arrojaron al interior del club, rompiendo unos cristales existentes encima de la puerta, y abandonaron inmediatamente el lugar, tras provocar así el incendio del local.
2. Un testigo ocular de los hechos llamó a la policía.
3. La policía acude al lugar, junto con los bomberos, y tras escuchar al testigo ocular, localiza la furgoneta, en cuyo interior halla una garrafa no llena, de plástico, con unos cuatro litros de gasolina, de matrícula A811 JAB, y detiene a los Sres. Brian y Michael Hill, ocupantes de la misma.
4. En presencia de un intérprete, los detenidos son informados inmediatamente de sus derechos.
5. En presencia del intérprete, y asistidos de un abogado del turno de oficio, como lo pidieron los detenidos, prestan declaración ante la policía. Manifiestan que la madrugada del mismo día en que prestan declaración estuvieron en ese club, donde bebieron cinco o seis cervezas, abandonando el club sobre las dos y treinta horas. Reconocen como suyas la furgoneta y la garrafa de gasolina, y niegan ser los autores del incendio, admitiendo que "sí pasaron por las proximidades (del club) con el coche", después de salir del local.
6. En diligencia de reconocimiento de identidad, la policía muestra al testigo ocular diversas personas, reconociendo dicho testigo a los Sres. Hill como "las personas que la noche pasada prendieron fuego en el club JM, tirando contra la puerta del mismo una botella incendiaria, y que huyeron en una furgoneta grande de matrícula extranjera"."
5.3. Con respecto a la comparecencia ante el juez:


"1. Al día siguiente de los hechos, el 17 de julio de 1985, declaran ante el Juez de guardia de Gandía los hermanos Hill, asistidos del letrado del turno de oficio, afirmándose y ratificándose en la declaración prestada el día anterior ante la policía.
2. El Juez Nº 1 ordena la práctica de diversas diligencias, entre ellas la de valoración de los daños causados, que ascienden a 1.935.000 pesetas. Los demás declarantes ante la Policía, entre ellos el testigo ocular, se afirman y ratifican en sus declaraciones.
3. El 19 de julio, el Juez Nº 1 de Gandía dicta auto de procesamiento contra los hermanos Hill por un delito de incendio, acordando su prisión y exigiendo fianza.
4. Nuevas declaraciones de los procesados, expediente complementario de la policía con fotos, e información de los antecedentes de Michael John Hill suministrados por Interpol, condenado en el Reino Unido por hurto, robo con escalamiento, fraude, posesión de cosas robadas, falsificación y delitos de tráfico e incendio criminal.
5. Embargo judicial de la furgoneta de resultas de la responsabilidad civil dimanante del sumario.
6. Auto de conclusión del sumario el 24 de octubre de 1985 por el Juzgado y emplazamiento de los procesados ante la Audiencia Provincial de Valencia. Notificación a los procesados, quienes designan libremente abogado de su elección para su defensa.
7. En fecha 4 de diciembre de 1985, los procesados remiten escrito a la Sala de la Audiencia Provincial de Valencia designando como abogado de su elección a D. Gunther Rudiger Jorda."
5.4. Con respecto al juicio oral:


"1. Se significa que la defensa libremente elegida por los procesados propone como prueba un solo testigo, el mismo que el Ministerio Fiscal, el Sr. P., testigo ocular de los hechos.
2. El 22 de octubre de 1986, se señala el 3 de noviembre para la celebración del juicio oral, y se notifica así a las partes.
3. El 28 de octubre de 1986, la Procuradora de los procesados comunica a la Sala de la Audiencia que, "existiendo diferencias entre los procesados y el letrado defensor, él mismo renuncia a sus respectivas defensas".
4. Providencia judicial para que los procesados designen abogado, manifestando los hermanos Hill que desean se les designe de oficio.
5. Designado abogado de oficio, se le comunica el 31 de octubre de 1986 la fecha del juicio para el 3 de noviembre de 1986. Acta del juicio de dicho día, en el que la Sala, ante la inexistencia de tiempo para preparar la defensa, accede a suspender el juicio, señalando nuevamente el 17 de noviembre de 1986.
6. El 17 de noviembre de 1986, se celebra juicio oral. Al comenzar, la defensa presenta un escrito de los procesados sobre lo ocurrido, que la Sala admite, por lo que conoce así la directa opinión de los procesados. Se celebra el juicio, con una intérprete, y el testigo ocular es interrogado tanto por el Ministerio fiscal como por la defensa.
7. En fecha 20 de noviembre de 1986, la Audiencia Provincial de Valencia dicta sentencia, en la que tras hacer constar que los procesados no poseen antecedentes penales, y después de hacer un análisis de lo ocurrido, condena a los hermanos Hill a 6 años y 1 día de prisión por un delito de incendio, así como a la responsabilidad civil derivada de los daños causados por el incendio."
5.5. Con respecto al recurso de casación interpuesto por los hermanos Hill contra la sentencia de la Audiencia, resulta:


"a) Que únicamente Brian Anthony Hill se persona en el recurso, y nombra como abogado de su elección al letrado Sr. D. Gunther Rudiger Jorda, el mismo que nombraron anteriormente y luego desautorizaron, cinco días antes del juicio.


b) Que los dos hermanos presentan ante el Tribunal Supremo un escrito, que se une al expediente.


c) Que al no poder actuar el Sr. Rudiger Jorda ante el Tribunal Supremo, el mismo letrado pide se designe un abogado de oficio a Brian Anthony Hill.


d) Designado abogado de oficio, éste no encuentra motivo alguno para sostener el recurso.


e) Designado, también conforme al artículo 876 de la Ley de enjuiciamiento criminal, un segundo abogado de oficio, éste tampoco encuentra motivo alguno para recurrir.


f) Dos abogados, sucesivamente, han estimado que no existían motivos fundados en derecho para recurrir. Se trasladan entonces las actuaciones al Ministerio Público, por si él encuentra fundamentos para recurrir. El Ministerio Público tampoco encuentra motivos para recurrir, y devuelve los autos.


g) Se dicta auto desestimando el recurso, y dando al recurrente el derecho a nombrar un letrado de su elección para que formalice el recurso.


h) Transcurrido el plazo sin hacerlo, se archiva el expediente.


i) Se observa que los condenados, en estas fechas, habían quebrantado su libertad provisional, abandonando el domicilio señalado en España y fugándose del país."


5.6. Con respecto a la libertad provisional:


"El día 14 de julio de 1988 la Audiencia Provincial de Valencia, estando pendiente la resolución del recurso de casación, acuerda la libertad provisional de los hermanos Hill sin fianza, con la obligación de comparecer los días 1º y 15 de cada mes. Los acusados señalan como domicilio, en tanto encuentran piso, la Embajada Británica."
5.7. Con respecto al recurso de amparo:


"En fecha 16 de agosto de 1988, los hermanos Hill presentan recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, solicitando la asignación de abogado de oficio. Tras su designación, se presenta la demanda de amparo. En fecha 8 de mayo de 1989, el Tribunal Constitucional acuerda, de forma razonada y motivadamente, la inadmisión del recurso de amparo."
5.8. Con respecto a la responsabilidad civil, el Estado informa que la furgoneta, valorada en 2,5 millones de pesetas, tras ser sacada en subasta pública, la cual resultó desierta, fue entregada al dueño del bar como indemnización por los daños sufridos durante el incendio.


5.9. El Estado Parte hace constar:


"Que los condenados fueron declarados en libertad provisional el 14 de julio de 1988, y tras la sentencia del Tribunal Supremo desestimando el recurso, resultó que, incumpliendo sus deberes derivados de su situación de libertad provisional, los hermanos Hill se ausentaron de España, "y según la manifestación del Vicecónsul británico, los citados hermanos una vez salieron de prisión sobre el mes de julio o agosto del año pasado, se fueron de España, no residiendo con sus padres, creyéndose que actualmente pudieran encontrarse en Portugal". Por ello, la Audiencia Provincial de Valencia dictó el 1º de marzo de 1989 auto declarando rebeldes a Michael John y Brian Anthony Hill, decretándose su busca y captura."
Comentarios de los autores


6.1. En sus comentarios de fecha 6 de julio de 1993, los autores mantienen su inocencia y atribuyen su condena a una serie de malentendidos en los juicios motivados por la falta de interpretación adecuada.


6.2. Los autores reiteran haber sufrido violaciones de sus derechos, en particular el derecho a un juicio imparcial que garantice suficiente tiempo y facilidades para preparar la defensa, tanto como el derecho a defenderse personalmente y a examinar a testigos. Los autores rechazan la acusación del Estado Parte de que se fugaron de España apenas quedaron libres y explican que cumplieron con las condiciones de la libertad provisional y luego regresaron con su familia en el Reino Unido habiendo informado a las autoridades de su dirección en ese país y de su interés en seguir tramitando el caso para establecer su inocencia. Consta en el expediente del Comité que efectivamente los hermanos Hill escribieron al Tribunal Constitucional en febrero de 1990 para inquirir sobre el resultado del recurso que habían interpuesto ante él.


6.3. Los autores rechazan la presunción de culpabilidad que el Estado Parte deriva de un informe de Interpol sobre Michael Hill. Primeramente, dicho informe se refiere a asuntos ocurridos en el Reino Unido hace más de 14 años, antecedentes penales ya cancelados y por lo tanto no admisibles ante el Tribunal. El uso de dicho documento por la Fiscalía fue injusto y perjudicial, y los autores no tuvieron oportunidad de refutarlo en el juicio oral, el cual duró apenas 40 minutos. Se subraya que a Michael Hill se le negó el derecho de defenderse él mismo contra la presunción de culpabilidad, y que su abogado de oficio tampoco siguió sus instrucciones. Por lo tanto, no hubo defensa en este punto de presunción perjudicial. Además, la información no refutada por el abogado de oficio también tuvo un efecto nefasto respecto de Brian Hill quien carecía de antecedentes penales en el Reino Unido.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


7.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos decide, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


7.2. El Comité se cercioró, tal como lo exige el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el asunto no había sido sometido a otro procedimiento de examen o de arreglo internacionales. Tomando en cuenta todas las informaciones presentadas por las partes, el Comité concluyó que se habían agotado los recursos internos tal como se requiere en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.3. El Comité consideró la exposición del Estado Parte que argumentaba que los hermanos Hill habían abusado del derecho de presentación, pero concluyó que solamente el examen del fondo del caso podría aclarar si había habido o no abuso por parte de los hermanos Hill así como si había habido o no violación del Pacto por parte del Estado Parte.


7.4. El Comité consideró que las pretensiones deducidas en virtud del artículo 14 habían quedado suficientemente demostradas a los efectos de admisibilidad y, por consiguiente, debían examinarse en cuanto al fondo. Los hechos sometidos al Comité también parecen suscitar cuestiones en relación con los artículos 9 y 10 (véanse los párrafos 2.3 y 2.7 supra).


8. El 22 de marzo de 1995, el Comité de Derechos Humanos declaró admisible la comunicación.


Observaciones del Estado Parte


9.1. En la exposición de fecha 9 de noviembre de 1995, el Estado Parte se refiere a sus observaciones anteriores y a la documentación ya remitida, y reitera la falta de fundamento de la queja. En su comunicación de fecha 30 de mayo de 1996 afirma que la comunicación debería ser declarada inadmisible por motivo de abuso del derecho de presentar comunicaciones. Se afirma que los autores fueron puestos en libertad provisional el 14 de julio de 1988 a condición de que se presentaran ante la Audiencia Provincial de Valencia el 1º de cada mes. En vez de hacerlo así, los hermanos Hill salieron de España y regresaron a Inglaterra. Por haber incumplido las condiciones de su liberación y violado el derecho español, no tienen derecho a alegar que España ha violado sus obligaciones en virtud del derecho internacional.


9.2. En cuanto al fundamento de la comunicación, el Estado Parte explica que el intérprete no era una persona seleccionada especialmente por la policía local sino una persona designada por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) mediante acuerdo con el Ministerio del Interior. Los intérpretes deben satisfacer criterios profesionales antes de que el INEM pueda emplearlos. Las actas indican que Isabel Pascual fue designada intérprete para los hermanos Hill en Gandía e incluyen una declaración del INEM relativa a la designación de la Sra. Pascual y de la Sra. Rieta.


9.3. En cuanto al deseo de los autores de comunicarse con el consulado británico, el Estado Parte afirma que, según demuestran los documentos, se informó debidamente de su detención al Consulado.


9.4. En cuanto a la diligencia de reconocimiento, el Estado Parte rechaza la descripción hecha por los autores en el sentido de que se les presentó ante los testigos esposados y acompañados de policías de uniforme. El Estado Parte afirma que las garantías de procedimiento previstas en los artículos 368 y 369 de la Ley de enjuiciamiento criminal se cumplieron debidamente. Además, la diligencia de reconocimiento tuvo lugar en presencia del abogado de los autores, Salvador Vicente Martínez Ferrer, con quien se comunicó el Estado Parte y quien, según la comunicación del Estado Parte, rechaza la descripción de los acontecimientos hecha por los autores. Un documento enviado por el Estado Parte demuestra que las otras dos personas en la diligencia de reconocimiento eran "inspectores" y formaban parte del Cuerpo Superior de Policía, que no lleva uniforme.


9.5. El Estado Parte rechaza la afirmación de que se mantuvo a los hermanos Hill durante diez días sin alimentos e incluye una declaración del jefe de policía de Gandía y los recibos que firmaron supuestamente los hermanos Hill.


9.6. En cuanto a la duración del proceso penal hasta el juicio oral, del 16 de julio al 24 de octubre de 1985 se practicaron diligencias de instrucción, incluida la comprobación de los antecedentes penales de Michael Hill. El 26 de noviembre se notificó a los autores, quienes designaron a su abogado. El 4 de diciembre de 1985 el Juzgado de Instrucción de Gandía remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia. El 28 de diciembre se trasladó la causa al fiscal, quien presentó su escrito de conclusiones el 3 de marzo de 1986. El 10 de septiembre, la Audiencia convocó el juicio oral para el 3 de noviembre. El 22 de octubre de 1986 el letrado defensor renunció a la defensa. El 28 de octubre los hermanos Hill pidieron que se les asignara un abogado de oficio. El 30 de octubre se designó al Sr. Carbonell Serrano como abogado de oficio. Los días 3 y 17 de noviembre tuvo lugar la vista oral. El Estado Parte llega a la conclusión de que estas fechas indican que no hubo retraso indebido por parte de las autoridades españolas.


9.7. El Estado Parte comunica que el período de privación de libertad a la espera de juicio, unos 16 meses, no es inhabitual. Estaba justificado por las complejidades del caso; no se concedió la libertad provisional a los detenidos por el riesgo de que abandonaran el territorio español, lo cual hicieron tan pronto como se les concedió la libertad provisional.


9.8. El Estado Parte afirma que los autores tuvieron tiempo y facilidades suficientes para preparar su defensa. En primer lugar tuvieron un abogado elegido por ellos mismos y cuando lo despidieron se les asignó un abogado de oficio y se aplazó la vista para que el nuevo abogado pudiera familiarizarse con el caso. No es cierto que el Sr. Carbonell, el abogado de oficio, pidiera 500.000 pesetas a los autores antes del juicio. Pidió 50.000 pesetas en caso de que quisieran apelar ante el Tribunal Supremo, suma que es totalmente razonable para un abogado de libre elección. Sin embargo, los autores no utilizaron sus servicios y recurrieron a los de otros dos abogados designados de oficio. El Estado Parte niega que sea verdad la afirmación de los autores de que no se les facilitaron los documentos del proceso traducidos al inglés.


9.9. En cuanto al juicio, se afirma que la Sra. Rieta es una intérprete bien calificada y que el único testigo de los autores, el Sr. Pellicer, afirmó haberlos reconocido a ellos y a su furgoneta.


9.10. En cuanto al derecho del Sr. Michael Hill a defenderse por sí mismo, las actas no indican que el Sr. Michael Hill hubiera pedido el derecho a defenderse por sí mismo ni que el Tribunal se lo denegara. Además, de conformidad con el Pacto y el Convenio Europeo, el derecho español reconoce el derecho a la autodefensa, si bien esa defensa debe ser asistida por un abogado competente pagado por el Estado si ello es necesario. La reserva de España a los artículos 5 y 6 de la Convención Europea solamente se refiere a la limitación de este derecho respecto de los miembros de las fuerzas armadas.


9.11. En cuanto a la presunción de inocencia, los autores admiten su presencia en el club y el número de cervezas consumidas. En vista de la declaración de un testigo presencial, no tienen base para afirmar que se les consideró culpables sin pruebas.


Comentarios de los autores


10.1. Los autores, en sus cartas de 8 de enero y 5 de julio de 1996, impugnan los argumentos del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión. En cuanto al presunto abuso del derecho a presentar denuncias, los autores afirman que el Estado Parte, vistas las violaciones múltiples de sus derechos durante su detención y juicio, no se presenta ante el Comité con las manos limpias. Aseguran que hicieron lo que convenía al salir del territorio español, porque temían nuevas violaciones de sus derechos. Además, no salieron inmediatamente del territorio español cuando se les liberó el 14 de julio de 1988, sino cinco semanas más tarde, el 17 de agosto, sin objeción alguna del Consulado británico en Alicante. Se remiten a la transcripción de su visita al Consulado el 12 de agosto de 1988 a fin de obtener un pasaporte provisional. Además, el Estado Parte no había dispuesto que permanecieran en España después de ser liberados y toda la documentación de su puesta en libertad estaba redactada en español.


10.2. En cuanto a la intérprete, reafirman que la Sra. Isabel Pascual cometió errores importantes de interpretación que en su momento condujeron a su condena. No tienen críticas respecto de la otra intérprete, la Sra. Rieta, aparte de la equivocación concerniente al combustible utilizado por su furgoneta.


10.3. En cuanto a la diligencia de identificación, reafirman la denuncia hecha en su comunicación de 6 de julio de 1993.


10.4. Los autores reafirman que no recibieron alimentos ni bebida durante cinco días y que recibieron muy poco a continuación, porque se malversaron los fondos asignados específicamente a estos fines. Señalan que la lista presentada por el Estado Parte no lleva sus firmas en los cinco primeros días, cuando según ellos se los privó totalmente de medios de subsistencia. Las listas presentadas por el Estado Parte se refieren a 11 días, y sólo 2 de ellos, los días 21 y 24 de julio contienen su firma.


10.5. En cuanto al tiempo y las facilidades necesarias para preparar su defensa, los autores mantienen que solamente pasaron dos períodos breves con el abogado designado de oficio, Sr. Carbonell. Mantienen su afirmación de que el 1º de noviembre de 1986 el Sr. Carbonell pidió a sus padres que le enviaran medio millón de pesetas.


10.6. En cuanto al derecho de Michael Hill a defenderse por sí mismo, se dice que la carta del Cónsul de Alicante, de fecha 12 de marzo de 1987, respalda su afirmación de que la judicatura le denegó categóricamente en dos ocasiones el derecho previsto en la Constitución española a defenderse por sí mismo. Michael Hill expresó su deseo de defenderse personalmente con bastante antelación al proceso, por conducto de la intérprete oficial, la Sra. Rieta.


10.7. En cuanto a la duración de las audiencias, los autores reiteran que la primera audiencia, celebrada el 3 de noviembre, solamente duró 20 minutos, durante los cuales se planteó la cuestión del combustible que utilizaba su vehículo. No se interrogó a los acusados ni a los testigos en esa ocasión. La segunda audiencia, celebrada el 17 de noviembre, duró 35 minutos, dedicados principalmente a trámites. Así pues, los autores refutan la afirmación del Estado Parte de que el Tribunal pudo interrogar de manera adecuada a los acusados y a un testigo, teniendo en cuenta que había que traducir todo lo dicho.


10.8. En cuanto a la presunción de inocencia, afirman que no solamente se les consideró culpables en el juicio sino durante todo el proceso, pese a que afirmaron siempre su inocencia desde un principio.


Examen del fondo de la cuestión


11. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


12.1. En lo que respecta a la alegación del Estado Parte de que la comunicación debe declararse inadmisible por abuso del derecho a presentar denuncias, porque los autores no cumplieron con las condiciones de su puesta en libertad, violando el derecho español, el Comité considera que un autor no pierde su derecho a presentar una denuncia en virtud del Protocolo Facultativo simplemente por salir de la jurisdicción del Estado Parte contra el cual se presenta la denuncia, incumpliendo las condiciones de su liberación.


12.2. Con respecto a las alegaciones de los autores sobre violaciones del artículo 9 del Pacto, el Comité considera que la detención de los autores no fue ilegal o arbitraria. Sin embargo el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto requiere que toda persona detenida sea informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Los autores han hecho alegatos concretos sobre la demora de siete y ocho horas en informarles de la razón del arresto y se han quejado de no haber entendido las acusaciones debido a la falta de un intérprete competente. De los documentos presentados por el Estado Parte se desprende que las diligencias judiciales fueron suspendidas de las seis de la mañana hasta las nueve de la mañana cuando llegó la intérprete, a fin de informar debidamente a los detenidos en presencia de un letrado de oficio. Además, de los documentos enviados por el Estado Parte se deduce que el intérprete no fue un intérprete escogido especialmente sino un intérprete oficial designado con arreglo a normas que deberían garantizar su competencia. En estas circunstancias, el Comité considera que los hechos examinados no demuestran una violación del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto.


12.3. En cuanto al párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, que establece que la prisión preventiva de las personas que han de ser juzgadas no debe ser la regla general, los autores se han quejado de que no se les concedió fianza y de que, no pudiendo regresar al Reino Unido, su empresa constructora fue declarada en bancarrota. El Comité reafirma su jurisprudencia en el sentido de que la prisión preventiva debe ser la excepción y la fianza debe ser concedida, salvo en situaciones en que haya posibilidades de que los acusados puedan esconderse o destruir pruebas, influir en los testigos o huir de la jurisdicción del Estado Parte. El mero hecho de que el acusado sea un extranjero no implica que se le pueda mantener en prisión preventiva en espera de juicio. El Estado Parte ha sostenido en realidad que había un temor bien fundado de que los autores saliesen de la jurisdicción española si se les concedía la libertad bajo fianza. Sin embargo, no ha comunicado los motivos de ese temor, ni por qué no pudo hacerle frente fijando la fianza en un monto apropiado o estableciendo otras condiciones para la puesta en libertad. La mera conjetura de un Estado Parte de que un extranjero pueda salir de su jurisdicción si se le concede la libertad bajo fianza no justifica una excepción a la regla establecida en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. En esas circunstancias, el Comité considera que se ha violado este derecho de los autores.


12.4. Los autores fueron detenidos el 15 de julio de 1985 y acusados oficialmente el 19 de julio de 1985. El juicio no comenzó hasta noviembre de 1986, y su apelación no se resolvió hasta julio de 1988. Sólo una parte mínima de ese retraso puede atribuirse a la decisión de los autores de cambiar de abogados. El Estado Parte ha aseverado que el retraso obedeció a "las complejidades del caso", pero no ha facilitado información que demuestre la naturaleza de las presuntas complejidades. Habiendo examinado toda la información de que dispone, el Comité no ve en qué sentido este caso podría considerarse complejo. El único testigo fue el testigo ocular que prestó declaración en la audiencia de julio de 1985, y no hay indicaciones de que haya sido necesaria otra investigación después de esa audiencia. En estas circunstancias, el Comité considera que el Estado Parte violó el derecho de los autores, en virtud del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, a ser juzgados sin dilaciones indebidas.


13. En relación con las alegaciones de los autores respecto del trato que recibieron durante la detención, en particular durante los primeros diez días, cuando estuvieron en los locales de la policía (párr. 2.7), el Comité observa que la información y los documentos presentados por el Estado Parte no refutan la denuncia de los autores de que no recibieron alimentos durante los cinco primeros días de detención por la policía. El Comité concluye que ese trato constituye una violación del artículo 10 del Pacto.


14.1. En cuanto al derecho de toda persona acusada de un delito a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, los autores han indicado que tuvieron escaso tiempo para hablar con el abogado de oficio, y que cuando éste los visitó, durante apenas 20 minutos, dos días antes del juicio, no llevaba ni el expediente ni papel para tomar notas. El Comité observa que el Estado deniega esta alegación y señala que los autores tenían un abogado de su elección. Además, se aplazó la vista para que el abogado de oficio tuviera tiempo de preparar el caso. Los autores también alegaron que aunque no hablan español, el Estado Parte no les proporcionó traducciones de muchos documentos que hubieran necesitado para mejor entender las acusaciones contra ellos y organizar su defensa. El Comité se refiere a su jurisprudencia anterior Dictamen del caso Nº 451/1991, Harward c. Noruega, aprobado el 15 de julio de 1994, párrs. 9.4 y 9.5./ y recuerda que el derecho a un juicio imparcial no significa que cuando un acusado no entienda el idioma empleado en el tribunal tenga derecho a que se le proporcione una traducción de todos los documentos pertinentes en una investigación penal, siempre que dichos documentos se pongan a disposición de su abogado. El Comité, basándose en los antecedentes, concluye que los hechos no revelan una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


14.2. El Comité recuerda que Michael Hill insiste en que quiso defenderse por sí mismo, mediante un intérprete, y el tribunal le denegó esa posibilidad. El Estado Parte ha respondido que en las actas de la vista no consta una petición de ese tipo, y que España reconoce el derecho a la autodefensa con arreglo al Pacto, si bien "esa defensa debe ser asistida por un abogado competente pagado por el Estado si ello es necesario", admitiendo así que su legislación no permite a un acusado defenderse personalmente, según se estipula en el Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que no se respetó el derecho de Michael Hill a defenderse personalmente, en contravención del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


14.3. El Comité observa asimismo que, de conformidad con el artículo 876 de la Ley de enjuiciamiento criminal de España, el recurso del autor no fue visto efectivamente por el Tribunal de Apelación, porque no tenían un abogado que presentara el fundamento de la apelación. Por consiguiente, a los autores les fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


14.4. Vista su conclusión de que se violó el derecho de los autores a un juicio imparcial en virtud del artículo 14, el Comité no necesita ocuparse de sus alegaciones específicas relativas a la inadecuada representación por un abogado de oficio, las irregularidades en la rueda de identificación, la competencia de los intérpretes y la violación de la presunción de inocencia.


15. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 3 del artículo 9, del artículo 10 y del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, respecto de Michael y Brian Hill, y del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, respecto de Michael Hill solamente.


16. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, los autores tienen derecho a un recurso efectivo que entrañe una indemnización.


17. Teniendo en cuenta que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.

__________


* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Los Sres. Nisuke Ando, Prafullachandra N. Bhagwati y Thomas Buergenthal, la Sra. Christine Chanet, Lord Colville, el Sr. Omran El Shafei, las Sras. Elizabeth Evatt y Pilar Gaitán de Pombo, los Sres. Eckart Klein, David Kretzmer y Rajsoomer Lallah, las Sras. Cecilia Medina Quiroga y Laure Moghaizel, y los Sres. Fausto Pocar, Julio Prado Vallejo, Martin Scheinin y Maxwell Yalden.
** En el anexo del presente documento figuran los textos del voto particular de los miembros del Comité Nisuke Ando y Eckart Klein.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

A. Voto particular del miembro del Comité Nisuke Ando


Estoy de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité respecto del artículo 14. En cambio, no concuerdo con la conclusión del Comité en relación con el artículo 10.


Según los autores, estuvieron detenidos en los locales de la policía diez días, cinco de ellos supuestamente sin alimentación y sólo con agua tibia para beber (véase el párrafo 2.7). El Estado Parte rechaza esta alegación y adjunta una declaración del jefe de la policía de Gandía, junto con recibos supuestamente firmados por los autores (véase el párrafo 9.5). Los autores afirman que los fondos asignados específicamente para alimentos se malversaron y que las listas del Estado Parte no se refieren a los cinco primeros días, cuando, según aseveran, se los privó totalmente de medios de subsistencia (véase el párrafo 10.4).


No obstante, como el Comité mismo reconoce (véase el párrafo 10.4), las listas se refieren a 11 días, del 16 al 26 de julio de 1985, y, contrariamente a la conclusión del Comité de que las firmas de los autores sólo figuran en los días 21 y 24 de julio, los 11 días llevan los nombres de los autores, con su firma. Las firmas no parecen ser todas idénticas, y es posible que los guardianes a cargo del suministro de alimentos hayan firmado en nombre de los autores.


En todo caso, los autores no han presentado pruebas que refuten la existencia y el contenido de esas listas: que se les haya privado de alimentos durante los cinco primeros días de su detención en los locales de la policía no pasa de ser una mera alegación. En esas circunstancias, no puedo suscribir la conclusión del Comité de que el Estado Parte no ha suministrado elementos suficientes para refutar las alegaciones de los autores y de que, por lo tanto, ha violado el artículo 10 del Pacto (véase el párrafo 13).

(Firmado): Nisuke Ando
[Original: inglés]

B. Voto particular del miembro del Comité Eckart Klein


No estoy de acuerdo con la opinión, expresada en el párrafo 14.4 del dictamen, de que el Comité no necesita ocuparse de las alegaciones específicas de los autores relativas a la inadecuada representación por un abogado de oficio, las irregularidades de la rueda de identificación, la competencia de los intérpretes nombrados por el tribunal y la violación de la presunción de inocencia.


El hecho de que el Comité haya determinado una violación del derecho de los autores a un juicio imparcial en virtud de ciertos aspectos del artículo 14 (artículo 14, párrafo 3, apartados c) y d) y párrafo 5, del Pacto), no lo exime de su deber de examinar si han tenido lugar las otras supuestas violaciones de los derechos amparados por el artículo 14 del Pacto. Deberían haberse examinado también las violaciones de los párrafos 1 y 2 y del apartado f) del párrafo 3 del artículo 14 denunciadas por los autores.


La posición del Comité no es análoga a la de un tribunal nacional que, por falta de tiempo, puede limitarse, y lo hace, a las razones más patentes que por sí solas justifican la anulación de la medida en cuestión. La autoridad del dictamen del Comité radica, en gran medida, en el examen diligente de todas las alegaciones hechas por los autores y en una fundamentación convincente de ese dictamen. La influencia del dictamen del Comité en el comportamiento del Estado Parte se verá reforzada sólo si se examinan detenidamente todos los aspectos del asunto y se fundamentan con claridad todas las conclusiones necesarias.


Aparte de esta objeción de carácter general, no creo que el artículo 14 del Pacto deba considerarse simplemente como una disposición general sobre el derecho a un juicio imparcial. Es cierto que todas las disposiciones del artículo se relacionan con el asunto. Pero la formulación expresa de los diferentes aspectos del derecho a un juicio imparcial se fundamenta en muchas buenas razones de distinto tipo, basadas en la experiencia histórica. El Comité no debería dar pie a que se piense que algunos de los derechos consagrados en el artículo 14 del Pacto son menos importantes que otros.


No creo que los hechos expuestos por los autores en este caso revelen otras violaciones de los derechos amparados por el Pacto, además de lo determinado por el Comité. Pero considero mi deber aclarar mi punto de vista sobre esta cuestión de principio.

(Firmado): Eckart Klein

 



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