University of Minnesota



Curtis Lambert v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 517/1992, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/517/1992 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 517/1992 : Jamaica. 26/07/94.
CCPR/C/51/D/517/1992. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones

ANEXO


Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 51º período de sesiones -


Comunicación No. 517/1992


Presentada por: Curtis Lambert [representado por un abogado]

Presunta víctima: El autor


Estado parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 13 de febrero de 1992 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 21 de julio de 1994


Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Curtis Lambert, ciudadano jamaiquino y pescador quien, en la fecha en que se presentó la comunicación, estaba esperando ser ejecutado en la cárcel del distrito de St. Catherine (Jamaica), y que actualmente cumple una pena de cadena perpetua. Pretende ser víctima de violaciones por parte de Jamaica de las disposiciones del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor fue detenido el 20 de julio de 1987 y acusado del asesinato de D. C., perpetrado en la tarde del 1º de julio de 1987, en la localidad de Clarendon. El 21 de julio de 1988 se le declaró culpable del delito del que fue acusado y se le condenó a muerte en el Tribunal de Circuito de Clarendon. El Tribunal de Apelaciones de Jamaica opuso un no ha lugar a la apelación presentada por el autor el 17 de abril de 1989. En diciembre de 1992, el delito cometido por el autor se calificó como asesinato que no se castiga con la pena capital en virtud de la ley de 1992 Offences against the Persons (Amendments) Act; la pena capital, por consiguiente, fue conmutada por la cadena perpetua.


2.2 En el Tribunal de Circuito de Clarendon el principal testigo de cargo, D. B., primo segundo del difunto, prestó testimonio de que en la tarde del 1º de julio de 1987 se hallaba de pie en la carretera principal frente a un bar, en el hipódromo de Clarendon, con otro hombre. Divisó a D. C. bajando por el camino en bicicleta; lo llamó interpelándolo, con lo cual la futura víctima dio media vuelta y se dirigió hacia ellos. Fue entonces cuando D. B. vio al autor aparecer desde detrás de un poste de teléfonos y dirigirse a la víctima, apuñalándola en la espalda con un cuchillo largo y afilado. D. B. y el otro hombre corrieron tras el autor pero no pudieron alcanzarlo. Al caer de la bicicleta D. C. gritó que quien lo había apuñalado era "Skipper", el apodo por el cual generalmente era conocido el autor. Además, D. B. declaró que había sabido de un altercado entre el autor y D. C., acaecido más o menos tres semanas y media antes del asesinato.


2.3 Otro testigo, el hermano de D. B., en lo fundamental confirmó esa versión de los hechos. Añadió que había visto personalmente al autor parado a solas junto a un poste de telégrafo antes de que se produjese el incidente, con las manos escondidas detrás de la espalda. Otro testigo prestó testimonio a favor del autor y declaró que había estado pescando con éste, entre las 17.00 horas del 1º de julio de 1987 y las 6.00 horas del día siguiente.


2.4 La cuestión fundamental en este caso era la de una identificación acertada. Se aceptó el hecho de que los dos testigos y el difunto se conocían desde hacía muchos años, pues habían asistido a la misma escuela. Por lo que se refiere a la iluminación del lugar en que se produjeron los hechos, se pudo determinar que estaba iluminado por una bombilla de 100 vatios colocada en el portal del bar y, asimismo, por la luz que llegaba de una casa frente al bar, que se hallaba aproximadamente a unas 14 yardas del lugar de los hechos.


2.5 El autor reconoció que había tenido un altercado con el difunto pocas semanas antes de que éste muriera y reconoció que también se había peleado con D. B. Sin embargo, sostiene que actuó en defensa propia, ya que en el momento del crimen el difunto iba armado de un revólver y de hecho le apuntó con el arma y le disparó. El autor sostiene que él quería declararse culpable de homicidio no premeditado, pero que durante el juicio el abogado designado por el tribunal, D. W., le aconsejó que no planteara esta cuestión y que insistiera más bien en que nada sabía del delito.


La denuncia


3.1 El autor sostiene que se le denegó un juicio justo e imparcial y que a lo largo del proceso se produjeron varias irregularidades. Así, el primer día del juicio, un miembro del jurado, al parecer, fue visto hablando con los padres del difunto fuera de la sala del tribunal; esa misma persona, según se alega, trató de influir en los demás jurados. El juez, al ser informado al respecto, lo inhabilitó como jurado. Sin embargo, el autor alega que ya había influido en el ánimo de los demás miembros del jurado, que, por eso, el jurado no fue imparcial y que el juez debería haber inhabilitado a todos los miembros de ese jurado y haber ordenado la constitución de uno nuevo.


3.2 El autor denuncia que el abogado que le asignó el tribunal no planteó esta objeción concreta ante el juzgado, no obstante las instrucciones que él le dio. En este contexto, el autor sostiene que estuvo mal representado y que no disponía de medio alguno para influir en la elección del abogado. Supuestamente, D. W. era el único abogado disponible para prestar de oficio asistencia letrada; el autor afirma que su abogado estaba borracho cuando asistió al juicio y que su extraño comportamiento fue observado con desaprobación por el juez que tenía que dictar la sentencia. Ante el Tribunal de Apelaciones, el autor estuvo representado por otro abogado, D. C., quien no le consultó y supuestamente reconoció que no hallaba justificación alguna para fundamentar la apelación.


3.3 Por lo que se refiere al requisito consistente en agotar los recursos internos, el autor observa que, después de haberse dictaminado que no había lugar a la apelación, recibió carta de su abogado informándole que carecía de fundamentos para solicitar una autorización especial a fin de apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El 8 de noviembre de 1989 se envió al Gobernador General de Jamaica una petición de clemencia. En 1990, dos abogados de la Corona, actuando como juristas principales, confirmaron que, en su opinión, estaba destinada a fracasar toda petición que se elevase al Comité Judicial, pues los motivos en que se basaba la apelación guardaban relación con cuestiones de prueba que no fueron alegadas durante el juicio ni tampoco durante la apelación.


Observaciones del Estado parte y comentarios del autor


4. En su exposición de 7 de julio de 1993, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible, puesto que el autor no ha solicitado autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado y, por lo tanto, no ha agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna.


5.1 En sus comentarios sobre la exposición del Estado parte, el abogado hace referencia a la opinión conjunta de los abogados de la Corona, que había transmitido al Comité con anterioridad, según la cual no existían fundamentos para presentar una petición al Consejo Privado. Sin embargo, añade que, en vista de la objeción del Estado parte, dio instrucciones a otro abogado para que preparara una solicitud de autorización para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado.


5.2 Por carta de 6 de septiembre de 1993 el autor informa al Comité que ha contratado los servicios de un abogado para preparar la presentación de un recurso constitucional ante el Tribunal Supremo de Jamaica.


Actuaciones del Comité


6.1 Antes de considerar cualquiera de las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe determinar, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2 El Comité toma nota de que las alegaciones del autor guardan relación fundamentalmente con la forma en que el juez desarrolló el juicio y con la evaluación de las pruebas por parte del jurado. El Comité recuerda que, en general, corresponde a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas en cada caso. Análogamente, corresponde a los tribunales de apelación de los Estados Partes y no al Comité examinar las instrucciones impartidas por el juez al jurado o la forma en que se ha desarrollado el juicio, a menos que esté claro que las instrucciones al jurado fueron arbitrarias o equivalieron a una denegación de la justicia, o bien que el juez manifiestamente violó su obligación de actuar imparcialmente. Las alegaciones del autor y la transcripción del juicio tal como se desarrolló no revelan que haya habido defectos durante las actuaciones. En especial, no es evidente que el juez, al descalificar a uno de los jurados después de la primera mañana del juicio y luego permitir que el juicio prosiguiese, haya violado su obligación de ser imparcial. Por lo tanto, a ese respecto, las alegaciones del autor no son de la competencia del Comité. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.3 Respecto de la alegación del autor de que el abogado que le asignó el tribunal no cumplió con sus obligaciones profesionales nitampoco supo representarlo debidamente, el Comité observa que la transcripción del juicio no revela que el abogado haya actuado en forma incompatible con su mandato; el Comité observa también que ni el autor ni su abogado han probado las alegaciones a efectos de admisibilidad. En estas circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha podido fundamentar su denuncia en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte, al autor y a su abogado.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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