University of Minnesota



Peter Holder v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 515/1992, U.N. Doc. CCPR/C/54/D/515/1992 (1995).



 

 

 

Comunicación Nº 515/1992 : Trinidad and Tobago. 19/07/95.
CCPR/C/54/D/515/1992. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
54º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 54º período de sesiones -

Comunicación Nº 515/1992


Presentada por: Peter Holder (representado por un abogado)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 13 de febrero de 1989 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 19 de julio de 1995,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Peter Holder / La comunicación inicial fue presentada por Peter Holder e Irvin Phillip, pero luego las comunicaciones se han separado a petición del abogado y se han registrado como comunicaciones Nos. 515/1992 y 594/1992, respectivamente., ciudadano de Trinidad que, en el momento de presentarla estaba a la espera de ser ajusticiado en la prisión del Estado de Puerto España, en Trinidad y Tabago. Alega ser víctima de una violación de sus derechos humanos por Trinidad y Tabago. La pena de muerte le ha sido conmutada por la de cadena perpetua.


2.1. El autor y otras dos personas, Irvin Phillip y Errol Janet, fueron acusados juntamente del asesinato el 29 de marzo de 1985, de un tal Faith Phillip. El 5 de mayo de 1988, después de un juicio que duró un mes, el jurado no consiguió emitir un veredicto unánime y se ordenó la repetición del proceso. El 18 de junio de 1988, los acusados fueron declarados culpables de los cargos formulados y condenados a muerte por el segundo Tribunal de lo Criminal de Puerto España. En marzo de 1990, el Tribunal de Segunda Instancia de Trinidad y Tabago desestimó el recurso de los Sres. Holder y Phillip, y absolvió a Errol Janet; al cabo de dos semanas emitió un veredicto por escrito. La apelación del Sr. Holder fue desestimada en abril de 1990. Este ha pedido al Consejo Privado autorización especial para apelar, que le ha sido concedida; sin embargo, el asunto todavía no ha sido examinado por el Consejo Privado.


2.2. El fiscal basaba su acusación en las declaraciones de la única persona testigo presencial del delito que dijo que, en la mañana del 29 de marzo de 1985, trabajaba en el Zodiac Recreation Club de Puerto España. Estaba detrás de la barra y Faith Phillip estaba sentado al otro lado cuando entraron tres hombres. Se sentaron a una mesa y se pusieron a hablar. El acusado Nº 1, a quien identificó como el Sr. Holder, pidió una bebida. Al cabo de un rato, se dirigió al piso de abajo y la testigo oyó un ruido como si cerraran la puerta de la calle. Cuando el cliente volvió, la testigo le dijo al interfecto que echase una ojeada. Al volver ella al bar, el acusado Nº 2, a quien identificó como el Sr. Phillip, había agarrado al interfecto. El acusado Nº 1 abrió entonces de una patada la puerta del bar y entró con el acusado Nº 3, en quien la testigo reconoció al Sr. Janet. Ambos esgrimían cuchillos. El acusado Nº 1 la obligó a abrir la caja, cosa que ella hizo, y el acusado Nº 3 tomó el dinero que había en ella. La obligaron a llevarlos al despacho del propietario del club, que estaba en la parte trasera. Una vez allí, el acusado Nº 1 la maniató, mientras el Nº 3 registraba el cuarto por si había algo de valor. Le dijeron que se pusiera cara a la pared, pero antes de hacerlo vio al acusado Nº 2 en el pasillo tirando del interfecto. Luego oyó una pelea en el cuarto de enfrente, que duró unos cinco minutos. Cuando cesó el ruido, oyó pasos, como si los acusados se marcharan. Por último, fue desatada por el electricista del club y encontraron al interfecto tendido en el suelo.


2.3. Uno de los acusados, el Sr. Phillip, prestó también testimonio bajo juramento; negó tener conocimiento del crimen y dijo que no salió de su casa el 29 de marzo de 1985. Su declaración ante la policía fue también dada por buena por el Tribunal.


2.4. El Sr. Janet, otro coacusado, confirmó bajo juramento su anterior deposición ante la policía. Manifestó que el robo fue planeado por los acusados Nº 1 y Nº 2, que tenían noticias de que el propietario del club guardaba en el club todo su dinero. Alegó que había colaborado en el robo intimidado por ambos. Dijo, además, que había impedido al acusado Nº 1 que siguiera golpeando al interfecto.


2.5. La defensa se basaba en la declaración jurada del Sr. Holder en el juicio, en la que reconoció su participación en el robo. Negó empero, haber golpeado al interfecto. Manifestó que mientras él y el acusado Nº 3 vaciaban los cajones en la oficina del propietario del club, vio al acusado Nº 2 que iba por el pasillo con el interfecto. Cuando salieron del edificio, se reunieron en el exterior con el acusado Nº 2. El autor negó haber hecho a la policía declaraciones autoacusatorias. Esas declaraciones fueron consideradas como prueba aun después de que el abogado defensor negara que hubiesen sido voluntarias.


2.6. El autor manifiesta que, en la mañana del 3 de abril de 1985, se dirigió al puesto de policía, ya que le habían dicho que la policía lo buscaba.


La denuncia


3.1. El autor denuncia que el juicio fue injusto, ya que se incumplió lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. En ese contexto, comunica que:


- Durante el primer proceso, apareció un artículo en el periódico local muy perjudicial para él. Declara que el juez, así como los tres abogados defensores, pidieron a los periodistas que rectificasen la tendenciosa publicación. Sin embargo, el resultado fue la imposibilidad de designar unos jurados imparciales para el nuevo proceso.


- La fecha inicial para el nuevo proceso fue el 1º de junio de 1988. En esa fecha se le hizo saber que su defensor y el defensor del Sr. Phillip se habían inhibido del juicio. A pesar de haber pedido designar un letrado defensor, el juez les dijo que él nombraría un abogado de oficio y aplazó el proceso hasta el 16 de junio de 1988. El 6 de junio de 1988, el autor escribió una carta a los encargados de la organización del turno de oficio pidiendo poder designar abogado defensor. Manifiesta que, la víspera del comienzo del juicio, recibió la visita de otro abogado de oficio que sólo estuvo 30 minutos para enterarse del sumario. El autor denuncia que la designación de un abogado contrario a sus deseos supone una violación del artículo 4, párrafos b) y d) del artículo 5, párrafo 2 c) de la Constitución de Trinidad y Tabago. Asimismo alega que no dispuso de un tiempo razonable para la preparación de su defensa.


- El juez impidió al abogado defensor que desempeñara adecuadamente su cometido. El autor dice que el juez continuamente interrumpía y desconcertaba al abogado diciéndole qué preguntas tenía que hacer y rechazando otras. Antes de empezar el juicio, el juez por lo visto fijó un plazo, lo que presionó al abogado defensor limitándole el tiempo para ultimar la defensa. Cuando el abogado pidió que se le concediera una pausa, el juez impidió por lo visto al abogado que recibiese instrucciones del autor durante el juicio. Al parecer el juez también obligó al autor a contestar a preguntas que le podían incriminar en el interrogatorio del fiscal, amenazándolo que si no contestaba se le acusaría de desacato al tribunal.


- El abogado defensor no pudo representar adecuadamente al autor. El autor se queja de que su abogado carecía de experiencia y de que no hizo a los testigos preguntas pertinentes. Todo eso denota una grave negligencia.


- La policía no informó debidamente al autor de las acusaciones en su contra. El autor alega que sólo fue acusado de robo, mientras que más tarde le condenaron por asesinato.


3.2. El autor afirma además que cuando fue detenido lo metieron en una celda donde había tanta gente que tuvo que estar de pie todo el día y toda la noche. Dice que se le negó el permiso de utilizar los aseos y que no le dieron de comer ni de beber. Además, afirma que a la mañana siguiente lo llevaron a una oficina donde fue "físicamente agredido" por los policías, lo que constituye una violación del artículo 10 del Pacto.


3.3. No se dice si el asunto se ha sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


Información y observaciones del Estado Parte


4. En su exposición del 12 de noviembre de 1993, el Estado Parte alega que el caso del autor ha sido sometido al Consejo Privado, pero no aborda la cuestión de la admisibilidad. En otra comunicación de 9 de febrero de 1994, el Estado Parte informa al Comité de que, al autor, la pena de muerte le ha sido conmutada por la de cadena perpetua.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


5.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


5.2. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo requerido en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que esta misma cuestión no está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.


5.3. En cuanto al requisito del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que se hayan agotado los recursos internos, el Comité observa que el Estado Parte y el autor están de acuerdo en que el caso sigue pendiente ante el Comité Judicial del Consejo Privado. En consecuencia, el Comité concluye que no se han agotado los recursos internos.


6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado.


[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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