University of Minnesota



S. M. [nombre omitido] v. Barbados, ComunicaciĆ³n No. 502/1992, U.N. Doc. CCPR/C/50/D/502/1992 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 502/1992 : Barbados. 04/04/94.
CCPR/C/50/D/502/1992. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones

ANEXO

Decisiones del Comité de Derechos Humanos por las que se declaran

Inadmisibles comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 50º período de sesiones -

Comunicación No. 502/1992


Presentada por: S. M. [nombre omitido] (representado por un abogado)


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Barbados


Fecha de la comunicación: 12 de mayo de 1992

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 31 de marzo de 1994,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es S. M., ciudadano de Trinidad y Tabago, residente en Trinidad. Sostiene que es víctima de una violación por Barbados de sus derechos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor es propietario y único accionista de una empresa de Barbados, la S. Foods Limited, dedicada al comercio de productos alimenticios del país, en particular de alimentos congelados que mantenía en cámaras frigoríficas en locales de su propiedad. La empresa había hecho un contrato con la Caribbean Home Insurers Limited para asegurar sus existencias contra pérdidas o daños por cambios de temperatura debidos a la paralización total o parcial de la planta de refrigeración en el caso de ocurrir cualquiera de los riesgos cubiertos por el seguro.


2.2 En noviembre de 1985 perdió una cantidad de langosta dañada por el agua, como consecuencia de lluvias torrenciales. Según el autor, la pérdida, por un valor de 193.689,18 dólares de Barbados 1 dólar de Barbados = 0,5 dólares de los EE.UU., estaba cubierta en las condiciones del seguro. Sin embargo, la compañía aseguradora negó su responsabilidad. El 8 de abril de 1986, S. Foods inició una acción civil contra la empresa aseguradora ante el Alto Tribunal de Barbados. La vista de la causa se fijó para el 3 de junio de 1987.


2.3 El 16 de mayo de 1987, la compañía aseguradora solicitó al Tribunal que ordenara a S. Foods dar fianza para asegurar el pago de los gastos judiciales, alegando que la empresa atravesaba serias dificultades económicas y que, por lo tanto, no podría hacer frente a ese gasto si no se satisfacía su demanda. El 26 de mayo de 1987, el juez requirió de S. Foods que depositara la fianza solicitada y condicionó la continuación del procedimiento a dicho depósito; la suma fijada fue de 20.000 dólares de Barbados.


2.4 El autor afirma que el juez carecía de potestad legal para requerir la fianza. El 1º de enero de 1985 había sido revocada la disposición de la Ley de empresas que permitía requerir a una empresa para que diese una fianza con el fin de cubrir los gastos judiciales de la parte demandada en una acción civil. El autor añade que, hasta la fecha, el Tribunal no ha visto su causa porque su empresa no ha podido aportar la fianza. El autor señala que su empresa no apeló contra el requerimiento porque el Tribunal de Apelación, aunque hubiera concedido autorización, habría requerido una fianza para los gastos de la apelación, probablemente por una suma de 15.000 dólares de Barbados, que S. Foods no hubiera estado en condiciones de pagar.


2.5 El autor afirma que la compañía de seguros carece de base jurídica para oponerse a la petición de pago de la suma que le corresponde, que con toda certeza no habría obtenido una decisión favorable de los tribunales y que tan sólo requería la fianza con objeto de retrasar o evitar el pronunciamiento del Tribunal sobre el caso.


2.6 El 26 de junio de 1987, S. Foods recurrió ante el Alto Tribunal invocando el artículo 24 de la Constitución. Se sostuvo que el requerimiento del juez negaba el derecho constitucional a ser oído ante el Alto Tribunal para la determinación de los derechos y obligaciones civiles y el derecho a que el asunto se juzgara equitativamente en un plazo razonable. El 8 de diciembre de 1988, el Alto Tribunal desestimó su solicitud. El 26 de febrero de 1990, el Tribunal de Apelación de Barbados rechazó su apelación contra este fallo. Posteriormente, S. Foods pidió autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, el que con fecha 20 de enero de 1992 desestimó la apelación. Además, se requirió a la empresa de propiedad del autor el pago de los gastos judiciales de la apelación.


2.7 Los tribunales entendieron, como el autor, que el juez carecía de autoridad estatutaria para ordenar el depósito de la fianza, pero basaron sus decisiones de rechazo de la apelación en el párrafo 2 del artículo 24 de la Constitución, que declara que el Alto Tribunal no ejercerá sus facultades de recurso constitucional cuando se dispone o se ha dispuesto de medios adecuados de recurso en virtud de cualquier otra ley que no sea la Constitución. Consideraron que el perjuicio que la empresa había sufrido, según el autor, como consecuencia del requerimiento de fianza para los gastos judiciales, podía haberse reparado mediante el ejercicio de su derecho de recurso ante el Tribunal de Apelación.


2.8 En cuanto al argumento del autor de que ese recurso habría carecido de eficacia, puesto que habría podido exigirse que su empresa enviase la fianza correspondiente a los gastos de la apelación y tal envío excedía de sus posibilidades, el Consejo Privado estimó que S. Foods debería haber recurrido primeramente a la apelación antes de argumentar su falta de eficacia. En este contexto, el Consejo Privado consideró altamente improbable que, en las circunstancias concretas del caso, el Tribunal de Apelación hubiese requerido el pago de la fianza, o que, de haberlo hecho, dicho pago representase una suma que S. Foods no hubiera podido costear.


La denuncia


3. El autor sostiene que es víctima de una violación del artículo 14 del Pacto, puesto que se le ha denegado el derecho a ser citado públicamente con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial en el sentido del párrafo 1 del artículo 14.


Observaciones del Estado parte y comentarios del autor


4.1 Por carta del 14 de junio de 1993, el Estado parte arguye que la comunicación es inadmisible. Sostiene que el autor no fundamenta su afirmación de que se le rehusó un juicio imparcial y público en el sentido del artículo 14 del Pacto. Entiende que, aun en el caso de que el requerimiento del juez para el pago de la fianza fuese erróneo según las leyes de Barbados, ese hecho no constituye una violación del artículo 14.


4.2 El Estado parte arguye además que el autor no ha agotado los recursos nacionales, siendo así que había tenido en todo momento derecho de recurrir el requerimiento del juez, pero que de forma injustificable no había ejercido ese derecho. A ese propósito, el Estado parte considera que el Tribunal de Apelación habría permitido el recurso y que no es concebible que hubiese requerido una fianza por los costos del mismo, ya que dicho requerimiento era precisamente el asunto recurrido. A juicio del Estado parte, todo demandante debe utilizar primero cuantos medios estén a su alcance para obtener reparación antes de pretender que los recursos nacionales disponibles son ineficaces.


4.3 En esta perspectiva, el Estado parte se remite a la audiencia ante el Consejo Privado, durante la cual los miembros de éste indicaron que S. Foods Ltd. todavía podía obtener autorización para recurrir y que no sería concebible que el Tribunal de Apelación no concediera esa autorización o requiriese una fianza.


5.1 Al comentar la comunicación del Estado parte, el abogado del autor argumenta que un recurso al Tribunal de Apelación respecto del requerimiento del juez no habría sido remedio efectivo, puesto que la compañía aseguradora podría haber pedido una fianza en virtud de las leyes existentes sobre la presentación de recursos. En ese sentido, el autor considera puramente teórica la observación hecha por el Consejo Privado de que el Tribunal de Apelación podría no haber requerido la fianza o que el importe de ésta podría no haber sido de consideración.


5.2 El autor arguye además que la solución facilitada por un recurso habría sido inadecuada, puesto que se habría limitado a la anulación del requerimiento de una fianza por el equivalente de los costos, pero no habría remediado el retraso generado por el requerimiento judicial. Sin embargo, en virtud del artículo 24 de la Constitución, el Alto Tribunal no sólo habría revocado el requerimiento, sino que habría compensado los daños y perjuicios causados por la pérdida de una oportunidad de que el caso hubiera sido visto sin retraso, facilitando así una reparación más apropiada. A ese propósito, el abogado sostiene que el requerimiento judicial causó un nuevo retraso en un asunto urgente, de cuya solución dependía la supervivencia de la empresa.


5.3 Se sostiene que los tribunales locales y el Consejo Privado interpretan erróneamente el artículo 24 de la Constitución que, según entiende el autor, se refiere a la reparación en primera instancia desde el momento en que se ha violado un derecho fundamental. A juicio del abogado, puesto que los tribunales y el Consejo Privado entendían que el requerimiento de una fianza sí violaba el derecho de acceso de la empresa a los tribunales, debían haber revocado el requerimiento y concedido la compensación.


5.4 A juicio del autor, las sugerencias del Consejo Privado, es decir, la posibilidad de que hubiera pedido autorización para recurrir al Tribunal de Apelación fuera del tiempo, supone que hubiera debido efectuar nuevos gastos sin garantía de obtener un resultado. Reafirma que el error jurídico cometido por el juez del Alto Tribunal equivale a una denegación de su derecho fundamental a que su caso fuese juzgado por los tribunales.


Actuaciones del Comité


6.1 Antes de considerar las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2 El Comité observa que el autor ha presentado la comunicación sosteniendo ser víctima de una violación de su derecho, según se enuncia en el párrafo 1 del artículo 14, de ser oído por un tribunal, puesto que el juez en primera instancia requirió a su empresa, de la que es propietario y único accionista, para que depositase una fianza y condicionó la prosecución del procedimiento hasta el momento en que el pago fuese efectuado. El autor básicamente sostiene ante el Comité violaciones de los derechos de su empresa. A pesar de que él es el único accionista, la empresa tiene su propia personería jurídica. En efecto, todos los recursos internos mencionados en el caso actual se presentaron en nombre de la empresa, no del autor.


6.3 Con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo sólo los individuos pueden presentar una comunicación al Comité de Derechos Humanos. El Comité considera que el autor, al alegar violaciones de derechos de su empresa que no están protegidos por el Pacto, no puede invocar el artículo 1 del Protocolo Facultativo.


7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte, al autor y a su abogado.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces