University of Minnesota



J. H. W. [nombre omitido] v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 501/1992, U.N. Doc. CCPR/C/48/D/501/1992 (1993).



 

 

 

Comunicación No. 501/1992 : Netherlands. 16/07/93.
CCPR/C/48/D/501/1992. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 48º período de sesiones -


Comunicación No. 501/1992

Presentada por: J. H. W. [nombre omitido]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 5 de mayo de 1992

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 16 de julio de 1993,


Adopta la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación, de fecha 5 de mayo de 1992, es J. H. W., ciudadano holandés nacido el 3 de octubre de 1919, que reside actualmente en Wassenaar (Países Bajos). Alega que es víctima de una violación por los Países Bajos del artículo 26 y del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por un abogado.


Hechos expuestos


2.1 El autor señala que las contribuciones establecidas en virtud de la Ley general de prestaciones en favor de la infancia se calculan sobre la misma base que los impuestos que gravan los salarios y la renta. Estas contribuciones se utilizan para el pago de las prestaciones que establece la Ley en favor de los padres para el mantenimiento de sus hijos. Las contribuciones deben pagarse hasta los 65 años, independientemente de que se soliciten o no las prestaciones de la Ley. Sin embargo, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25 de la Ley, por Real Decreto de 27 de febrero de 1980 se estableció una exención para las mujeres solteras de más de 45 años, sin hijos. La exención se basaba en que no era de suponer que estas mujeres tuvieran hijos en el futuro. No se estableció ninguna exención similar para los solteros de más de 45 años, sin hijos. Posteriormente, en 1989, se suprimió la exención en favor de las mujeres.


2.2 El 30 de agosto de 1986, se notificó al autor el monto de la contribución que debía pagar en virtud de diversas leyes de seguridad social, incluida la Ley de prestaciones en favor de la infancia, por el período comprendido entre el 1º de enero y el 3 de octubre de 1984. Al impugnar el autor dicha suma, el inspector fiscal decidió reducir el monto de la contribución. Sin embargo, todavía debía pagarse una cierta suma (un total de 10.160 florines). El autor apeló contra la decisión del inspector fiscal ante la sala de lo fiscal del Tribunal de Apelación (Belastingkamer van het Gerechtshof) de La Haya, invocando, entre otras disposiciones, el artículo 26 del Pacto. El 1º de marzo de 1990 el Tribunal rechazó la apelación. A continuación el autor apeló ante el Tribunal Supremo (Hoge Raad), que rechazó su apelación el 11 de diciembre de 1991. El Tribunal Supremo consideró que la distinción que establecía la Ley era razonable, habida cuenta de las diferencias físicas entre hombres y mujeres.


Denuncia


3.1 El autor alega que es víctima de una discriminación basada en el sexo, puesto que se le ha negado una exención de la que habría disfrutado de haber sido mujer. Argumenta que no existe ninguna justificación objetiva, razonable ni adecuada a la distinción entre hombres y mujeres que establece la Ley. A ese respecto, cita una declaración de 1988 del Gobierno de los Países Bajos en el sentido de que la exención a favor de las mujeres únicamente no era ya aceptable teniendo en cuenta la evolución de la sociedad. El autor argumenta que tampoco en 1984 era aceptable la distinción. Señala a ese propósito que el Pacto debe interpretarse a la luz de la evolución actual, y que las opiniones preponderantes cuando se aprobó la legislación no pueden ser decisivas al aplicar el Pacto a su caso. El autor se remite asimismo a las observaciones del Comité sobre la comunicación No. 172/1984 (Broeks c. los Países Bajos) y a la jurisprudencia de los tribunales holandeses.


3.2 Además, el autor argumenta que no es correcto suponer que la mujer de más de 45 años no tendrá ya hijos. A este respecto, hace referencia a la norma de la Ley de prestaciones en favor de la infancia que permite a los beneficiarios recibir prestaciones por hijos adoptivos. Señala además que la distinción tampoco se justificaría ni aún en el caso de que se basara en antecedentes objetivos que muestren que las mujeres de más de 45 años tienen menos probabilidades que los hombres de engendrar hijos. Según el autor, la pequeña diferencia en cuanto a las probabilidades no justificaba una distinción tan absoluta. El autor sostiene a este respecto que, según las estadísticas, la probabilidad de que un hombre de más de 45 años sea padre no pasa de algunos casos en mil. Por lo tanto, el autor llega a la conclusión de que no hay la necesaria proporción entre la distinción y el objetivo de la exención.


Observaciones del Estado Parte


4. En su exposición de fecha 4 de septiembre de 1992, el Estado Parte reconoce que el autor ha agotado los recursos de la jurisdicción interna de que disponía. El Estado no plantea ninguna objeción a la admisibilidad de la comunicación.


Actuaciones del Comité


5.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


5.2 El Comité toma nota de que el Estado Parte no objeta la admisibilidad de la comunicación. No obstante, el Comité tiene la obligación de determinar si se satisfacen todos los criterios de admisibilidad enunciados en el Protocolo Facultativo. En este contexto, observa que en 1989 el Estado Parte decidió derogar la exención impugnada en la presente comunicación. Teniendo en cuenta que, por lo general, la legislación en materia de seguridad social y su aplicación van a la zaga de la evolución socioeconómica de la sociedad y que el propósito de la exención suprimida no se consideraba usualmente discriminatorio durante la vigencia de ésta, el Comité considera que la cuestión planteada por el autor en su comunicación no es jurídicamente admisible y que el autor no tiene derecho a ningún recurso sobre la base del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide


a) Que, la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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