Comunicación No. 501/1992 : Netherlands. 16/07/93.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 48º período de sesiones -
Comunicación No. 501/1992
Presentada por: J. H. W. [nombre omitido]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 5 de mayo de 1992
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 16 de julio de 1993,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación, de fecha 5 de mayo de 1992, es J. H.
W., ciudadano holandés nacido el 3 de octubre de 1919, que reside actualmente
en Wassenaar (Países Bajos). Alega que es víctima de una violación
por los Países Bajos del artículo 26 y del párrafo 3 del
artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El autor está representado por un abogado.
Hechos expuestos
2.1 El autor señala que las contribuciones establecidas en virtud de
la Ley general de prestaciones en favor de la infancia se calculan sobre la
misma base que los impuestos que gravan los salarios y la renta. Estas contribuciones
se utilizan para el pago de las prestaciones que establece la Ley en favor de
los padres para el mantenimiento de sus hijos. Las contribuciones deben pagarse
hasta los 65 años, independientemente de que se soliciten o no las prestaciones
de la Ley. Sin embargo, de conformidad con el párrafo 2 del artículo
25 de la Ley, por Real Decreto de 27 de febrero de 1980 se estableció
una exención para las mujeres solteras de más de 45 años,
sin hijos. La exención se basaba en que no era de suponer que estas mujeres
tuvieran hijos en el futuro. No se estableció ninguna exención
similar para los solteros de más de 45 años, sin hijos. Posteriormente,
en 1989, se suprimió la exención en favor de las mujeres.
2.2 El 30 de agosto de 1986, se notificó al autor el monto de la contribución
que debía pagar en virtud de diversas leyes de seguridad social, incluida
la Ley de prestaciones en favor de la infancia, por el período comprendido
entre el 1º de enero y el 3 de octubre de 1984. Al impugnar el autor dicha
suma, el inspector fiscal decidió reducir el monto de la contribución.
Sin embargo, todavía debía pagarse una cierta suma (un total de
10.160 florines). El autor apeló contra la decisión del inspector
fiscal ante la sala de lo fiscal del Tribunal de Apelación (Belastingkamer
van het Gerechtshof) de La Haya, invocando, entre otras disposiciones, el artículo
26 del Pacto. El 1º de marzo de 1990 el Tribunal rechazó la apelación.
A continuación el autor apeló ante el Tribunal Supremo (Hoge Raad),
que rechazó su apelación el 11 de diciembre de 1991. El Tribunal
Supremo consideró que la distinción que establecía la Ley
era razonable, habida cuenta de las diferencias físicas entre hombres
y mujeres.
Denuncia
3.1 El autor alega que es víctima de una discriminación basada
en el sexo, puesto que se le ha negado una exención de la que habría
disfrutado de haber sido mujer. Argumenta que no existe ninguna justificación
objetiva, razonable ni adecuada a la distinción entre hombres y mujeres
que establece la Ley. A ese respecto, cita una declaración de 1988 del
Gobierno de los Países Bajos en el sentido de que la exención
a favor de las mujeres únicamente no era ya aceptable teniendo en cuenta
la evolución de la sociedad. El autor argumenta que tampoco en 1984 era
aceptable la distinción. Señala a ese propósito que el
Pacto debe interpretarse a la luz de la evolución actual, y que las opiniones
preponderantes cuando se aprobó la legislación no pueden ser decisivas
al aplicar el Pacto a su caso. El autor se remite asimismo a las observaciones
del Comité sobre la comunicación No. 172/1984 (Broeks c. los Países
Bajos) y a la jurisprudencia de los tribunales holandeses.
3.2 Además, el autor argumenta que no es correcto suponer que la mujer
de más de 45 años no tendrá ya hijos. A este respecto,
hace referencia a la norma de la Ley de prestaciones en favor de la infancia
que permite a los beneficiarios recibir prestaciones por hijos adoptivos. Señala
además que la distinción tampoco se justificaría ni aún
en el caso de que se basara en antecedentes objetivos que muestren que las mujeres
de más de 45 años tienen menos probabilidades que los hombres
de engendrar hijos. Según el autor, la pequeña diferencia en cuanto
a las probabilidades no justificaba una distinción tan absoluta. El autor
sostiene a este respecto que, según las estadísticas, la probabilidad
de que un hombre de más de 45 años sea padre no pasa de algunos
casos en mil. Por lo tanto, el autor llega a la conclusión de que no
hay la necesaria proporción entre la distinción y el objetivo
de la exención.
Observaciones del Estado Parte
4. En su exposición de fecha 4 de septiembre de 1992, el Estado Parte
reconoce que el autor ha agotado los recursos de la jurisdicción interna
de que disponía. El Estado no plantea ninguna objeción a la admisibilidad
de la comunicación.
Actuaciones del Comité
5.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos
Humanos debe decidir si ésta es o no es admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
5.2 El Comité toma nota de que el Estado Parte no objeta la admisibilidad
de la comunicación. No obstante, el Comité tiene la obligación
de determinar si se satisfacen todos los criterios de admisibilidad enunciados
en el Protocolo Facultativo. En este contexto, observa que en 1989 el Estado
Parte decidió derogar la exención impugnada en la presente comunicación.
Teniendo en cuenta que, por lo general, la legislación en materia de
seguridad social y su aplicación van a la zaga de la evolución
socioeconómica de la sociedad y que el propósito de la exención
suprimida no se consideraba usualmente discriminatorio durante la vigencia de
ésta, el Comité considera que la cuestión planteada por
el autor en su comunicación no es jurídicamente admisible y que
el autor no tiene derecho a ningún recurso sobre la base del artículo
2 del Protocolo Facultativo.
6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide
a) Que, la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo
2 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y
a su abogado.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]