University of Minnesota



Isidora Barroso v. Panama, ComunicaciĆ³n No. 473/1991, U.N. Doc. CCPR/C/54/D/473/1991 (1995).



 

 

 

 

Comunicación Nº 473/1991 : Panama. 27/07/95.
CCPR/C/54/D/473/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos

54º período de sesiones


ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 54º período de sesiones-

Comunicación Nº 473/1991


Presentada por: Sra. Isidora Barroso


Presunta víctima: Su sobrino, Mario Abel del Cid Gómez


Estado Parte: Panamá


Fecha de la comunicación: 24 de agosto de 1991 (fecha de la comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 19 de julio de 1995,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 473/1991 presentada por la Sra. Isidora Barroso en nombre de su sobrino, Mario Abel del Cid Gómez, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. La autora de la comunicación es Isidora Barroso, ciudadana panameña que actualmente reside en los Estados Unidos de América. Presenta la comunicación en nombre de su sobrino, Mario Abel del Cid Gómez, ciudadano panameño nacido en enero de 1949 que actualmente está detenido en una prisión de la ciudad de Panamá. La Sra. Barroso sostiene que su sobrino es víctima de violaciones cometidas por Panamá del artículo 2, de los párrafos 3 a 5 del artículo 9 y de los párrafos 2, 3, 6 y 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Los hechos expuestos por la autora


2.1. Mario del Cid fue detenido el 25 de diciembre de 1989, varios días después de la intervención de las tropas de los Estados Unidos en Panamá. Siendo militar de carrera (mayor de las fuerzas armadas de Panamá), presuntamente se rindió a las tropas de los Estados Unidos. La autora deduce de ello que su sobrino debiera haber sido considerado prisionero de guerra y recibido el tratamiento adecuado conforme a los Convenios de Ginebra. El 31 de enero de 1990 fue entregado al nuevo Gobierno de Panamá que lo detuvo inmediatamente y formuló cargos en su contra el 1º de febrero de 1990.


2.2. A principios de 1990 el Sr. del Cid fue relacionado públicamente con el asesinato, cometido por un grupo paramilitar, del médico Hugo Spadafora Franco. La autora observa que la acusación era totalmente infundada y se basaba en el mero hecho de que su sobrino había estado en la ciudad de Concepción el 13 de septiembre de 1985, día en que se descubrió el cuerpo del Sr. Spadafora. La Sra. Barroso, que califica al Sr. Spadafora de guerrillero, señala que unas informaciones periodísticas afirmaban que su sobrino se había visto implicado en la muerte del Sr. Spadafora por un tal coronel Díaz Herrera, que presuntamente estuvo involucrado él mismo en la muerte del médico y que más tarde obtuvo asilo político en Venezuela. La autora señala que la Asamblea legislativa de Panamá, en una ley considerada inconstitucional, designó a un fiscal especial para investigar la muerte del Sr. Spadafora. Según se afirma, este fiscal especial ha manifestado la misma actitud tendenciosa contra el Sr. del Cid.


2.3. El 17 de enero de 1990 se interpuso un recurso de hábeas corpus en favor del Sr. del Cid, con miras a obtener su puesta en libertad. Según se informa, el Gobierno tardó más de un mes en responder que desconocía el paradero del Sr. del Cid y que no sabía que hubiese acusaciones contra él. Su madre intentó posteriormente visitarlo en el centro de detención de Fort Clayton, pero se alega que las autoridades le negaron acceso a su hijo. Se sostiene que en Fort Clayton el Sr. del Cid fue interrogado a diario, en contravención de las disposiciones de los Convenios de Ginebra.


2.4. Desde mediados de 1990 los abogados han hecho varias peticiones infructuosas para obtener la libertad provisional del Sr. del Cid. El Tribunal Superior del Tercer Distrito Penal admitió un recurso de hábeas corpus; sin embargo el Fiscal especial apeló y en agosto de 1990 el Tribunal Supremo anuló la orden de puesta en libertad. Desde entonces, el Tribunal Superior al parecer se ha negado a acceder a nuevas solicitudes de puesta en libertad provisional porque no desea contradecir la decisión del Tribunal Supremo. En una carta del 5 de diciembre de 1992, la autora afirma que su sobrino iba a ser "puesto en libertad... hace varios meses", pero nuevamente el Fiscal apeló contra la decisión.


2.5. Además del rechazo reiterado de la libertad provisional, la autora sostiene que el juicio de su sobrino se ha aplazado en varias ocasiones, sin que se expliquen los motivos. Hacia finales de 1992 informó al Comité de que el juicio de su sobrino se había fijado para febrero o marzo de 1993. En abril de 1993 la audiencia se aplazó nuevamente "hasta junio o julio de 1993". En una carta de fecha 25 de junio de 1993, la Sra. Barroso confirmó que el juicio comenzaría el 6 de julio de 1993.


2.6. La autora sostiene que el Gobierno de Panamá utilizó a su sobrino como chivo expiatorio en relación con varias acusaciones carentes de fundamento. Por ejemplo, se le había acusado de ser responsable de la desaparición de materiales donados por la Comisión del Canal de Panamá valorados en 35.000 dólares de los EE.UU. y el Gobierno le había pedido que abonara 50.000 dólares por concepto de indemnización. La autora afirma también que las autoridades panameñas han limitado indebidamente la comunicación del Sr. del Cid con sus familiares; en particular, no le permitieron visitar a su madre cuando ella estaba por fallecer.


2.7. Además, la autora alega que a finales de 1991 el teléfono de la esposa del Sr. del Cid fue desconectado sin justificación alguna y que éste no pudo hablar con sus hijos durante mucho tiempo. Según la Sra. Barroso, todas las acusaciones contra su sobrino son falsas. La autora se refiere a lo que considera el deseo del Gobierno (de entonces) de privar de sus derechos a los detenidos vinculados de una u otra manera al régimen del general Manuel Noriega.


2.8. En una carta de fecha 26 de septiembre de 1993, la Sra. Barroso indica que se absolvió a su sobrino de los cargos presentados contra él. No obstante, afirma que se han formulado nuevos cargos, ya que su absolución ha causado considerables protestas del público. Habida cuenta de las circunstancias, pide al Comité que continúe con el examen del caso.


La denuncia


3. Se sostiene que los hechos descritos constituyen violaciones de los párrafos 3 a 5 del artículo 9 y de los párrafos 2, 3, 6 y 7 del artículo 14 del Pacto. En particular, la autora sostiene que a su sobrino se le ha negado la libertad provisional en forma arbitraria y contraria al párrafo 3 del artículo 9 y que no se lo ha juzgado sin dilaciones indebidas, con arreglo a lo previsto en el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Por último, sostiene que las autoridades judiciales y en particular la Oficina del Fiscal especial han hecho todo lo posible por hacer aparecer a su sobrino como culpable, violando el derecho que tiene a que se presuma su inocencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.


Informaciones y observaciones del Estado Parte


4.1. En las comunicaciones presentadas con arreglo al artículo 91 del reglamento, el Estado Parte sostiene que los alegatos de la autora carecen de fundamento y que en el caso del Sr. del Cid se han observado todas las garantías procesales previstas en el derecho panameño.


4.2. El Estado Parte sostiene que la autora no tiene ninguna base para denunciar un "intervencionismo político" en el proceso judicial. Agrega que en las investigaciones se hallaron pruebas suficientes de la participación del Sr. del Cid en la muerte del Sr. Spadafora y que, en consecuencia, el arresto y la detención del Sr. del Cid sin derecho a libertad provisional son compatibles con el artículo 9 del Pacto.


4.3. Según el Estado Parte, se han respetado rigurosamente los derechos del Sr. del Cid previstos en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, la Constitución de Panamá y otras leyes pertinentes. Las demoras que puedan haberse producido se deben a lo prolongado y exhaustivo del proceso de investigación, así como al volumen de las pruebas documentales, ya que además del Sr. del Cid, otras nueve personas han sido encausadas en relación con la muerte del Sr. Spadafora.


4.4. Por último, el Estado Parte afirma que los derechos de la defensa han sido y están siendo respetados en el caso y que el Sr. del Cid ha estado representado en todas las etapas del procedimiento por abogados calificados.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


5.1. En el 49º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de que el Sr. del Cid fue absuelto de las acusaciones que se le imputaban al concluir el juicio que comenzó el 6 de julio de 1993. No obstante, observó que había estado detenido durante más de tres años y medio sin fianza, y que la fecha prevista para el juicio había sido aplazada en varias ocasiones. Aunque el Estado Parte destacó lo exhaustivo de las investigaciones, no explicó las demoras ocurridas en la tramitación anterior al juicio y en el procedimiento judicial. El Comité consideró que una demora de más de tres años y medio entre la detención, el juicio y la absolución justificaba la conclusión de que la tramitación de los recursos de la jurisdicción interna se había "prolongado injustificadamente" en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.2. El Comité consideró que la autora había demostrado suficientemente sus denuncias al amparo de los artículos 9 y 14 y, en consecuencia, el 11 de octubre de 1993 declaró el caso admisible, en la medida en que parecía plantear cuestiones relacionadas con los artículos 9 y 14.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios de la autora al respecto


6.1. En la comunicación presentada con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte reitera que se respetaron los derechos de la autora con arreglo a los artículos 9 y 14. Señala que en el juicio contra 14 ex oficiales del ejército acusados de participar en la muerte del Sr. Spadafora, el Sr. del Cid fue acusado como partícipe y encubridor en el delito. En esta causa fue absuelto, por una decisión que se le notificó el 7 de septiembre de 1993.


6.2. El Estado Parte observa que actualmente se tramita un procedimiento separado ante el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, el cual se inició con posterioridad al que atañe a la muerte del Sr. Spadafora y en el cual se imputa el delito de homicidio al Sr. del Cid junto con otros siete individuos. Observa además que se notificó al Sr. del Cid un auto de llamamiento el 28 de julio de 1993. El Sr. del Cid presentó una apelación y, según el Estado Parte, la Sala Segunda del Tribunal Supremo decidirá ahora sobre la apelación.


6.3. El Estado Parte reitera que en el procedimiento penal incoado contra el Sr. del Cid, éste ha gozado de asistencia jurídica y se le han asignado abogados para su defensa en todas las fases del procedimiento.


6.4. El Estado Parte indica que no tiene conocimiento de otras acusaciones penales contra el Sr. del Cid, salvo las mencionadas en el párrafo 6.2 supra, relativas a la muerte de varios individuos que en el momento de fallecer cumplían penas de prisión en la cárcel de la isla de Coiba, de la que era director el Sr. del Cid en el momento de los hechos.


7.1. En sus observaciones, la autora afirma que las acusaciones pendientes contra su sobrino relacionadas con sus presuntas actividades como director de la cárcel de la isla de Coiba, son fraudulentas y están basadas en acusaciones falsas. Afirma, sin dar más detalles, que esas acusaciones fueron desestimadas en la ciudad de Penonomé (Panamá), pero que "alguien presentó una apelación", para perjudicar más a su sobrino.


7.2. La autora arguye que cuando su sobrino era director de la cárcel de la isla de Coiba "fue el único que dio a los familiares de los detenidos la posibilidad de visitarlos". Supuestamente también permitió a los detenidos tener "materiales" para que pudieran producir pequeños objetos y venderlos. La autora pone su confianza en el magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo encargado del caso a nivel de este Tribunal (véase el párrafo 6.2 supra).


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la cuestión de fondo de la comunicación teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes. El Comité fundamenta su dictamen en las consideraciones siguientes. Asimismo recuerda que en su 53º período de sesiones había decidido pedir ciertas aclaraciones al Estado Parte, lo que hizo en una nota de fecha 28 de abril de 1995. No se ha recibido ninguna respuesta del Estado Parte a esta solicitud.


8.2. El Comité ha tomado nota de la afirmación de la autora según la cual su sobrino fue detenido y encarcelado arbitrariamente, y se le denegó la libertad bajo fianza principalmente "por motivos políticos". Sin embargo, la documentación sometida al Comité no revela que el Sr. del Cid estuviera preso sin imputaciones penales concretas; en consecuencia, su prisión no puede calificarse de "arbitraria" en el sentido del párrafo 1 del artículo 9. Además, no hay indicios de que las autoridades judiciales le denegaran la libertad bajo fianza sin sopesar debidamente la posibilidad de concedérsela. En consecuencia, no hay fundamento para considerar que se ha violado el párrafo 3 del artículo 9. Consideraciones análogas se aplican a la presunta violación del párrafo 4 del artículo 9, ya que el Tribunal Superior efectivamente examinó la legalidad de la detención del Sr. del Cid.


8.3. La autora ha alegado una violación del artículo 14, en particular de sus párrafos 2, 3, 6 y 7. Habida cuenta de la documentación presentada, el Comité no considera que se haya violado la presunción de inocencia en este caso, en cuanto se relaciona con la muerte del Sr. Spadafora; tampoco se ha presentado documentación que corrobore la pretensión de la autora de que la oficina del fiscal especial actuó con parcialidad contra el Sr. del Cid y lo presentó como culpable ab initio. Al contrario, en el procedimiento relativo a la muerte del Sr. Spadafora, el Sr. del Cid fue absuelto de los cargos que se le imputaban. Tampoco hay indicios de que no se respetaran sus derechos según el párrafo 3 del artículo 14. La afirmación del Estado Parte de que tuvo acceso a asistencia letrada a lo largo de todo el procedimiento no ha sido refutada por la autora.


8.4. El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que las investigaciones fueron necesariamente largas y exhaustivas, dado el número de individuos acusados en el caso del asesinato del Sr. Spadafora. La autora ha indicado, en cambio, el "carácter político" del procedimiento y sostiene que hubo un retraso indebido, dado que su sobrino había sido acusado el 1º de febrero de 1990 y no fue juzgado hasta el verano de 1993. El Comité observa además que el Estado Parte no contestó a su solicitud de 28 de abril de 1995 de nuevas aclaraciones sobre la cuestión de la duración del procedimiento contra el Sr. del Cid.


8.5. El Comité considera que un retraso de más de tres años y medio entre la acusación y el juicio en el presente caso no se puede explicar exclusivamente como resultado de una compleja situación práctica y unas investigaciones prolongadas. En casos que entrañan graves acusaciones como la de homicidio o asesinato, y en los que el tribunal niega al acusado la libertad bajo fianza, el acusado debe ser juzgado lo más rápidamente posible. La carga de la prueba de que existen otros factores que podrían justificar los retrasos en el presente caso corresponde al Estado Parte. Como el Estado Parte no ha contestado a la solicitud del Comité de nuevas aclaraciones sobre esta cuestión, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que de hecho no existían otros factores, y que el Sr. del Cid no fue juzgado "sin dilaciones indebidas", contrariamente a lo que dispone el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


8.6. El Comité observa que el procedimiento que se sigue ante el Tribunal Superior y al que se hace referencia en los párrafos 6.2 y 7.1 supra, relativo a las actividades del Sr. del Cid en la cárcel de la isla de Coiba, está todavía pendiente. Como ese procedimiento no formaba parte de la denuncia inicial de la autora y no está incluido en las estipulaciones de la decisión sobre admisibilidad del 11 de octubre de 1993, el Comité no formula ningún dictamen al respecto.


9. El Comité de Derechos Humanos, basándose en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han presentado ponen de manifiesto una violación de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


10. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr. del Cid tiene derecho a un recurso efectivo, que le permita conseguir, por ejemplo, una indemnización. El Estado Parte está obligado a velar por que no se produzcan en el futuro otras violaciones similares.


11. Teniendo presente que, al convertirse en Parte del Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se demuestre que ha habido una violación del Pacto, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para hacer efectivo el dictamen del Comité.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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