University of Minnesota



I. P. (nombre omitido) v. Finland, ComunicaciĆ³n No. 450/1991, U.N. Doc. CCPR/C/48/D/450/1991 (1993).



 

 

 

 

Comunicación No. 450/1991 : Finland. 26/07/93.
CCPR/C/48/D/450/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 48º período de sesiones -


Comunicación No. 450/1991


Presentada por: I. P. (nombre omitido)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Finlandia


Fecha de la comunicación: 30 de julio de 1990 (fecha de la carta

inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 26 de julio de 1993,


Adopta la siguiente:


Declaración sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es I. P., ciudadano finlandés, nacido en 1945, y residente actualmente en Naarajärvi (Finlandia). El autor alega que es víctima de la violación por Finlandia de los artículos 2, 5, 14 y 17 del Pacto.


Hechos expuestos


2.1 En 1979, el autor fundó una empresa de informática pero continuó trabajando como empleado en otra empresa hasta 1983, fecha en la que se instaló como empresario independiente. En noviembre de 1985 se realizó una auditoría fiscal de la contabilidad de dos empresas, H. K. y N. O., con las que el autor había concertado contratos comerciales. El autor había estado empleado en una de esas empresas antes de establecer la suya propia. El 27 de junio de 1986, la Oficina de Impuestos provincial ordenó que las dos empresas pagaran gravámenes y contribuciones de la seguridad social con cargo al sueldo del autor ya que, según la auditoría, el autor trabajaba como empleado de dichas empresas y no como socio comercial. Según el autor, los inspectores fiscales informaron erróneamente a las empresas de que llevaba un retraso de más de tres años en el pago de sus impuestos.


2.2 Ulteriormente, las dos empresas dedujeron la cantidad pagada en impuestos de las cantidades que debían al autor, lo que le causó perjuicios financieros que amenazaron la continuidad de su negocio. A ese propósito, el autor envió una carta a la Oficina de Impuestos en la que pedía que anulase su decisión de 27 de junio de 1986. La Oficina de Impuestos consideró que la carta era una denuncia, por lo que la remitió al Tribunal Administrativo del distrito el cual, en diciembre de 1986, se negó a considerar el asunto ya que el autor no tenía derecho a apelar por tratarse de una decisión que no se refería a él sino a las empresas H. K. y N. O.


2.3 En mayo de 1987, el autor presentó una demanda civil contra las dos empresas para recuperar la cantidad que le debían. En julio de 1987, el Tribunal de Distrito de Pieksämäki se negó a considerar el asunto. En abril de 1989, el Tribunal de Apelación ordenó a las empresas que pagasen al autor la totalidad de su deuda pendiente. En consecuencia, las empresas pagaron al autor pero dedujeron un determinado porcentaje. A continuación el autor presentó una demanda ante el Tribunal de Apelación de Finlandia oriental para recuperar ese porcentaje.


2.4 El 3 de septiembre de 1987, el autor presentó una querella criminal por calumnias contra los inspectores fiscales, alegando que habían proporcionado a las dos empresas información falsa sobre su persona. En diciembre de 1987, se informó al autor de que se abandonaba la investigación. A continuación el autor presentó una denuncia al defensor del pueblo parlamentario, que en septiembre de 1989 llegó a la conclusión de que no había pruebas de que los inspectores fiscales hubiesen adoptado una decisión incorrecta.


2.5 En abril de 1988, el autor supo que la policía estaba llevando a cabo una investigación criminal contra él por denuncia falsa. A finales de 1988, se le informó de que se abandonaba la investigación. A su vez, el autor, en octubre de 1988, presentó una querella criminal contra el jefe adjunto de la policía rural, también por denuncia falsa. No obstante, el Fiscal de Distrito decidió no iniciar ninguna actuación al respecto por falta de pruebas. Se informó al autor acerca de esta decisión en julio de 1989.


2.6 Además, el autor tiene determinados agravios contra la junta fiscal y la junta fiscal de apelación como consecuencia de una denuncia contra su declaración de impuestos de 1986. El autor presentó una querella criminal ante la policía contra el Inspector de Impuestos Rurales por falsedad de documentos en relación con su caso. No obstante, el Fiscal Público se negó a iniciar actuaciones, sobre la base de que no había pruebas de que se hubiese cometido un acto penal.


2.7 En noviembre de 1989, el autor pidió al Fiscal Público del Tribunal de Apelación de Finlandia oriental que iniciase una investigación criminal contra las autoridades fiscales. El 3 de abril de 1990, el Fiscal informó al autor de que, tras una investigación preliminar, había decidido no entablar una acción judicial.


2.8 En febrero de 1990, el autor pidió al Director de la Oficina de Impuestos del distrito que adoptara medidas contra sus empleados por presunta negligencia. La Oficina se negó a actuar. A continuación, el autor presentó una denuncia ante el Tribunal Administrativo de Distrito; pidió además al Director General de la Junta Nacional de Impuestos que ordenara a la Directora de Impuestos del distrito que contestara a sus cartas y corrigiera sus errores. El Director General no respondió a esta petición. En mayo de 1990, el Tribunal Administrativo de Distrito ratificó la decisión de la Oficina de Impuestos del distrito de no iniciar investigaciones.


Denuncia


3. El autor alega que es víctima de una violación del artículo 17 del Pacto, ya que los inspectores fiscales divulgaron a terceros información confidencial sobre el pago de sus impuestos. El autor pretende que esta información era falsa y que los funcionarios fiscales no le dieron la oportunidad de corregirla, ni la corrigieron ellos. Alega además que es víctima de una violación del artículo 14, ya que, cuando se determinó que su condición era la de empleado, las decisiones que afectaban a sus derechos y obligaciones se adoptaron sin concederle audiencia y no se le permitió apelar contra esas decisiones.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4.1 El Estado Parte, en su exposición de 14 de octubre de 1991, afirma que la comunicación del autor es inadmisible porque no agotó los recursos internos y porque es incompatible con las disposiciones del Pacto.


4.2 En lo que respecta a la denuncia del autor en virtud del artículo 17 del Pacto, el Estado Parte admite que el autor ha presentado ante la policía querellas criminales contra los inspectores fiscales. No obstante, afirma que el autor no ha recurrido a su derecho constitucional a ejercitar una acción privada contra los funcionarios de que se trata. El Estado Parte afirma que en casos parecidos este recurso ha dado por resultado el enjuiciamiento de funcionarios públicos.


4.3 El Estado Parte afirma además que la divulgación de información por la Oficina de Impuestos se basó en normas legales, y que era necesaria para determinar las cantidades imponibles a las dos empresas de que se trata. Afirma que el autor no ha sustanciado su denuncia de que la divulgación de información violaba sus derechos en virtud del artículo 17 del Pacto.


4.4 En lo que respecta a la pretensión del autor de que es víctima de una violación del artículo 14 por no habérsele concedido audiencia en el procedimiento administrativo, el Estado Parte afirma que la decisión de la Oficina de Impuestos de ordenar a los empleadores del autor que pagasen impuestos no tuvo efectos sobre la situación legal del autor. Afirma asimismo que si la Oficina de Impuestos hubiese decidido, con arreglo a la declaración fiscal del autor relativa al ejercicio fiscal de 1985, que éste era un empleado y no un empresario independiente, esta decisión se habría podido recurrir ante el Tribunal Administrativo de Distrito. No obstante, el Estado Parte señala que el autor no presentó declaraciones fiscales para los ejercicios de 1985, 1986 y 1987, sino únicamente para los de 1983 y 1984.


4.5 El Estado Parte afirma además que la imposición de un gravamen o las cuestiones fiscales en general no constituyen determinación de los derechos y obligaciones en un pleito legal.


5. El 17 de diciembre de 1991, el autor informó al Comité de que tenía la intención de formular comentarios sobre la comunicación del Estado Parte, a más tardar en enero de 1992. No obstante, no se recibió ningún comentario, a pesar de haberse enviado un recordatorio el 19 de junio de 1992.


Actuaciones del Comité


6.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2 El Comité se ocupa primero de la reclamación hecha por el autor en virtud del artículo 14. El Comité señala que no es necesario determinar si los asuntos relacionados con la imposición de gravámenes constituyen o no "derechos u obligaciones en un pleito legal", ya que, en todo caso, al autor no se le denegó el derecho a que sus reclamaciones relativas a la decisión de la Oficina de Impuestos fuesen oídas ante un tribunal independiente. En lo que se refiere a la reclamación del autor de que se le había denegado la posibilidad de apelar, aun cuando esos temas entraran ratione materiae dentro del alcance del artículo 14, el derecho de apelación se refiere a una acusación penal lo que no es aquí el caso. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.3 En lo que respecta a la pretensión del autor de que la divulgación por los inspectores fiscales de información relativa al pago de impuestos por el autor constituye una violación del artículo 17 del Pacto, el Comité señala que el Estado Parte ha afirmado que existen todavía recursos internos a disposición del autor. El Comité también señala que el Estado Parte afirma que la divulgación de información se basó en normas legales necesarias para determinar las cantidades imponibles a las empresas H. K. y N. O. El Comité observa que el artículo 17 protege a toda persona de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y de ataques ilegales a su honra y reputación. Tras un detenido examen de la información que tiene ante sí, el Comité considera que el autor no ha sustanciado, a efectos de su admisibilidad, la pretensión de que fue víctima de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, ni de que la divulgación por los inspectores fiscales de información constituyó un ataque ilegal a su honra y reputación. Tales aspectos de la comunicación son pues inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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