University of Minnesota



Robert Casanovas v. France, ComunicaciĆ³n No. 441/1990, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/441/1990 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 441/1990 : France. 10/08/94.
CCPR/C/51/D/441/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos

51º período de sesiones


ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 51º período de sesiones -


Comunicación No. 441/1990

Presentada por: Robert Casanovas


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Francia


Fecha de la comunicación: 27 de diciembre de 1990 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 19 de julio de 1994,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 441/1990, presentada por el Sr. Robert Casanovas con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Robert Casanovas, ciudadano francés residente en Nancy. Afirma ser víctima por parte de Francia de la violación del artículo 2, los apartados a) y b) del párrafo 3 y el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor es ex empleado de los sapeurs-pompiers (cuerpo de bomberos) de Nancy. El 1º de septiembre de 1987, fue nombrado jefe del Centre de Secours Principal de Nancy. El 20 de julio de 1988, fue despedido por presunta incompetencia, mediante decisión de las autoridades regionales y departamentales. El autor apeló ante el Tribunal Administrativo (Tribunal Administratif) de Nancy, que anuló la decisión el 20 de diciembre de 1988. El Sr. Casanovas fue reincorporado en su cargo por decisión de 25 de enero de 1989.


2.2 Sin embargo, la administración de la ciudad entabló nuevamente una acción en contra del autor que culminó, el 23 de marzo de 1989, en una segunda decisión de poner término a su empleo. El autor impugnó esa decisión ante el Tribunal Administrativo de Nancy el 30 de marzo de 1989. El 19 de octubre de 1989, el Presidente del Tribunal ordenó que se cerrara la investigación preliminar. Por carta de 20 de noviembre de 1989, el Sr. Casanovas pidió al Presidente del Tribunal que incluyera la causa en la lista de pleitos del Tribunal en la fecha más próxima posible, y reiteró dicha solicitud el 28 de diciembre de 1989. Por carta de fecha 11 de enero de 1990, el Presidente le informó de que el asunto no se consideraba urgente y que, como no existían circunstancias especiales, sería registrado en orden cronológico, lo que significaba que la causa no se vería ni en 1990 ni en 1991.


2.3 El 23 de enero, y nuevamente el 2 de febrero de 1990, el autor notificó al Tribunal que consideraba que esa demora constituía una contravención del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, por consiguiente, pedía que se inscribiera su causa en la lista de pleitos del Tribunal, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil francés. Como tampoco recibió respuesta esta vez, el 13 de febrero de 1990 pidió al Tribunal que acusara recibo de sus peticiones anteriores. El 15 de marzo de 1990, el Tribunal le informó de que no se discriminaba contra él, pero que las demoras se debían a los atrasos acumulados en la tramitación de casos anteriores, que databan hasta de 1986; en esas circunstancias, era imposible que se viera su causa en una fecha más próxima.


2.4 El 21 de marzo de 1990, el autor volvió a pedir al Presidente del Tribunal Administrativo que viera la causa. La petición fue reiterada el 5 de junio de 1990, pero el Presidente del Tribunal la denegó el 11 de junio de 1990.


2.5 El 20 de julio de 1990 el Sr. Casanovas apeló ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, invocando el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Por decisión de 3 de octubre de 1990, la Comisión declaró inadmisible su comunicación, por considerar que el Convenio no se aplicaba a los procedimientos que regían el despido de los funcionarios públicos.


2.6 En cuanto al requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, el autor sostiene que no puede apelar ante ningún otro órgano judicial francés, a menos que el Tribunal Administrativo de Nancy dicte sentencia, y una vez que lo haya hecho. En consecuencia, afirma que se debería considerar que ha cumplido con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


La denuncia


3.1 El autor sostiene que el Estado parte no le ha proporcionado un "recurso eficaz", puesto que la demora en juzgar su caso sería por lo menos de tres años. El autor sostiene que esa demora es evidentemente poco razonable y no puede justificarse por el volumen de casos no tramitados por el Tribunal Administrativo. El autor argumenta que es incomprensible que el Tribunal Administrativo haya podido dictar sentencia en el plazo de cinco meses respecto de su primera demanda (relativa al despido de 1988), en tanto que aparentemente le llevará varios años dictar sentencia respecto de su segunda solicitud.


3.2 El autor sostiene además que los Estados Partes en el Pacto tienen el deber de dotar a sus tribunales de los medios necesarios para hacer justicia en forma eficaz y expedita. Según el autor, ése no es el caso si transcurren por lo menos tres años antes de la vista de una causa en primera instancia. El autor sostiene que en el caso de una apelación ante el Tribunal Administrativo de Apelación (Cour administrative d'appel) y posteriormente ante el Consejo de Estado (Conseil d'Etat), cabría esperar una demora de unos 10 años.


3.3 El autor afirma además que una causa que se refiere al despido de un funcionario público es por naturaleza un asunto urgente; en este contexto, afirma que no ha recibido sueldo desde el 23 de marzo de 1989. Por ello, una decisión dictada después de tres años, aun si fuese favorable, sería ineficaz. El autor alega además que, como el Presidente del Tribunal Administrativo tiene poder discrecional para poner las causas en la lista, habría podido acceder a la petición del autor, teniendo en cuenta el carácter especial del caso.


Informaciones y observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación


4.1 El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible, en razón de la reserva formulada por el Gobierno de Francia en el momento de depositar el instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con respecto al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5, que estipula que el Comité de Derechos Humanos "no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales".


4.2 El Estado parte sostiene que esta reserva es aplicable al presente caso, porque el autor de la comunicación ya presentó una denuncia a la Comisión Europea de Derechos Humanos, que la declaró inadmisible. El Estado parte sostiene que el hecho de que la Comisión Europea no se haya pronunciado sobre el fondo no excluye la aplicación de la reserva, ya que el asunto se refiere a la misma persona, a los mismos hechos y a la misma denuncia. A este respecto, el Estado parte se remite a la decisión del Comité respecto de la comunicación No. 168/1984 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/40/40), anexo XIX, V. Ø. c. Noruega, declarada inadmisible el 17 de julio de 1985, párr. 4.4., en que el Comité sostuvo que la frase "el mismo asunto" "se refiere, cuando se trata de las mismas Partes, a las denuncias presentadas y a los hechos aducidos en apoyo de éstas".


4.3 El Estado parte sostiene además que la comunicación es inadmisible por ser incompatible ratione materiae con el Pacto. El Estado parte considera que el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto no es aplicable, porque el procedimiento que se sustancia ante el Tribunal Administrativo no se refiere a "derechos u obligaciones de carácter civil". El Estado parte se remite a la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos, que sostuvo que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no se aplicaba a los procedimientos que regían el despido de los funcionarios públicos, y señala que el texto en que la Comisión Europea basó su decisión es idéntico al texto del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Además, a diferencia del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo, el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto no contiene disposición alguna sobre el derecho a obtener una decisión judicial dentro de un plazo prudente.


4.4 El Estado parte sostiene además que no ha habido contravención del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, que garantiza que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, ya que se puede considerar que el procedimiento que se sustancia ante el Tribunal Administrativo es un recursos efectivo. Según el Estado parte, ello queda demostrado por la decisión del Tribunal Administrativo, que anuló el despido del autor en diciembre de 1988.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1 En su 48º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota del argumento del Estado parte en el sentido de que la comunicación era inadmisible debido a la reserva introducida por él al párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observó que la Comisión Europea había declarado inadmisible la solicitud del autor de la comunicación por incompatible ratione materiae con el Convenio Europeo. El Comité consideró que, puesto que los derechos que figuran en el Convenio Europeo diferían en el fondo y respecto de sus procedimientos de aplicación de los derechos consagrados en el Pacto, un asunto que había sido declarado inadmisible ratione materiae no había sido "considerado", en el sentido de la reserva, de modo que el Comité no pudiera examinarlo.


5.2 El Comité recordó que el concepto de "materia contenciosa" a tenor del párrafo 1 del artículo 14 estaba basado en el carácter del derecho de que se trataba y no en la condición de una de las partes. El Comité consideró que un procedimiento relativo al despido de un empleo constituía la determinación de los derechos y obligaciones en un pleito, en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En consecuencia, el 7 de julio de 1993 el Comité declaró admisible la comunicación.


Información recibida después de la adopción de la decisión sobre la admisibilidad


6.1 En una carta fechada el 17 de junio de 1994 el autor de la comunicación informa al Comité de que el 20 de diciembre de 1991 el Tribunal Administrativo de Nancy falló en su favor y de que fue restituido en su cargo. Sin embargo, añade que el 17 de diciembre de 1992 la administración municipal puso otra vez término unilateralmente a su empleo y que esta decisión ha sido sometida una vez más a los tribunales administrativos. Afirma además que el conflicto constante con la administración y los largos retrasos ante el tribunal le han producido sentimientos de angustia y depresión, como consecuencia de lo cual se ha deteriorado gravemente su salud.


6.2 El Estado parte no ha transmitido información ni observaciones, a pesar de un recordatorio enviado el 3 de mayo de 1994. El Comité observa con pesar la falta de cooperación del Estado parte y recuerda que está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que los Estados Partes deben suministrar al Comité toda la información de que dispongan. En estas circunstancias, habrá que dar el debido peso a las alegaciones del autor, en la medida en que han sido fundamentadas.


Actuaciones del Comité


7.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información suministrada por las partes, como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.2 El Comité observa que la cuestión planteada es si la duración de las diligencias ante el Tribunal Administrativo de Nancy en relación con el segundo despido del autor de la comunicación el 23 de marzo de 1989 violó su derecho a un juicio imparcial en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


7.3 El Comité recuerda que el derecho a un proceso imparcial con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 entraña una serie de requisitos, incluida la condición de que el proceso ante los tribunales deberá celebrarse prontamente Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/44/40), anexo X.E, comunicación No. 207/1986 (Yves Morael c. Francia), observaciones aprobadas el 28 de julio de 1989, párr. 9.3.. El Comité nota que en el presente caso, el 30 de marzo de 1989, el autor interpuso un procedimiento contra su despido ante el Tribunal Administrativo de Nancy y que el Tribunal, tras haber concluido la instrucción preliminar el 19 de octubre de 1989, dictó su fallo el 20 de diciembre de 1991.


7.4 El Comité observa que el autor de la comunicación obtuvo una decisión favorable del Tribunal Administrativo de Nancy y que fue restituido en su cargo. Teniendo presente el hecho de que el Tribunal consideró si el caso del autor debía tener prioridad sobre otros casos, el Comité llega a la conclusión de que el período de tiempo transcurrido a partir de la presentación de la denuncia de despido irregular a una decisión de restitución en el cargo no constituye violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


8. El Comité de Derechos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, decide que los hechos presentados no revelan una violación de ninguna de las disposiciones del Pacto.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]

 



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