University of Minnesota



Renato Pereira v. Panama, ComunicaciĆ³n No. 436/1990, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/436/1990 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 436/1990 : Panama. 26/07/94.
CCPR/C/51/D/436/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones

ANEXO

Decisiones del Comité de Derechos Humanos por las que se declaran

inadmisibles comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 51º período de sesiones -


Comunicación No. 436/1990


Presentada por: Renato Pereira


Presunta víctima: Manuel Solís Palma


Estado parte: Panamá


Fecha de la comunicación: 20 de octubre de 1990 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 18 de julio de 1994,


Adopta la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Renato Pereira, abogado panameño nacido en 1936 y residente en París al presentar la comunicación. Actúa en nombre de Manuel Solís Palma, ciudadano panameño, nacido en 1917 y ex Presidente de la República de Panamá. Afirma que en el momento de formular la denuncia el Sr. Solís Palma no estaba en condiciones de presentar la comunicación personalmente ya que estaba procesado por el actual Gobierno de Panamá y se encontraba oculto para que los agentes de éste no determinaran su paradero. Se afirma que el Sr. Solís Palma es víctima de violaciones por Panamá de los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El 21 de septiembre de 1990 el Fiscal del Juzgado Tercero del Circuito de Panamá ordenó la detención y el encarcelamiento del Sr. Solís Palma acusándolo de haber creado y organizado el "Comité de Defensa de Panamá y de la Dignidad", unidad de tropas de elite que opuso resistencia a la intervención de las fuerzas de los Estados Unidos de América en Panamá en diciembre de 1989.


2.2 Se afirma que el Sr. Solís Palma actuó legítimamente ante la intervención de los Estados Unidos. El artículo 306 de la Constitución de Panamá obliga a todos los ciudadanos panameños a defender la integridad territorial y la soberanía del Estado.


2.3 En cuanto al requisito de agotar los recursos internos, el Sr. Pereira señala que el abogado del Sr. Solís Palma en Panamá presentó una solicitud de libertad bajo fianza al juez de instrucción que se ocupaba del caso, solicitud que fue denegada. El autor observa que la única posibilidad restante sería interponer un recurso de hábeas corpus ante la Corte Suprema de Panamá; afirma que tal recurso sería inútil en vista del clima político que reina en Panamá y las circunstancias particulares de la situación en que se encuentra el Sr. Solís Palma.


2.4 En comunicaciones posteriores enviadas en 1992 y 1993 el Sr. Pereira indica que el Sr. Solís Palma pudo abandonar el territorio de Panamá y obtuvo asilo político en Venezuela; reside ahora en Caracas. Indica que la apertura del juicio del Sr. Solís Palma y algunos otros acusados se había programado para el 19 de mayo de 1993 ante el Juez Cuarto de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá y que se han modificado las acusaciones que pesan sobre el Sr. Solís Palma, incluyéndose no sólo delitos contra el orden interno del Estado sino también crímenes de lesa humanidad. Impugna el hecho de que los delitos de que se acusa al Sr. Solís Palma se hayan calificado de "políticos".


La denuncia


3. Se alega que los hechos expuestos revelan violaciones por Panamá del párrafo 1 del artículo 9 y del artículo 10 del Pacto, aun cuando no se ha detenido ni encarcelado al Sr. Solís Palma.


Información y observaciones del Estado parte


4.1 En la exposición hecha en virtud del artículo 91 del reglamento, el Estado parte señala que el proceso del Sr. Solís Palma y los otros tres acusados comenzó, como estaba previsto, el 19 de mayo de 1993. El Sr. Solís Palma fue juzgado en rebeldía; a pesar de ello, fue representado por un abogado defensor designado ex officio por las autoridades judiciales de Panamá. El 4 de junio de 1993, el juez del circuito declaró al Sr. Solís Palma y a los otros acusados culpables de delitos contra el orden interno del Estado; fueron condenados a 44 meses y 10 días de prisión y se les prohibió presentar su candidatura a cargos públicos durante el mismo período. Se absolvió a todos los acusados del cargo de crímenes de lesa humanidad.


4.2 La decisión del tribunal se notificó a todos los acusados; en el caso del Sr. Solís Palma, mediante publicación de la sentencia en el Boletín Oficial y en un diario importante. Aunque los representantes de los otros acusados en un primer momento apelaron la sentencia, con posterioridad retiraron la apelación. Aparentemente el representante del Sr. Solís Palma no apeló.


4.3 El Estado parte concluye que en febrero de 1994 el caso había sido archivado porque se había sustraído de la pena de prisión impuesta a los acusados el tiempo que éstos (con excepción del Sr. Solís Palma) habían pasado en prisión preventiva. Por lo tanto, han recuperado la libertad y no queda pendiente ningún otro cargo en su contra.


Actuaciones del Comité


5.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


5.2 El Comité ha tomado nota de la afirmación del Sr. Pereira de que, en su calidad de amigo personal del Sr. Solís Palma, actuó en interés de éste al presentar una denuncia en su nombre en virtud del Protocolo Facultativo y que se debe considerar que tiene capacidad para hacerlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo. Observa también que en dos oportunidades, por cartas de 21 de febrero de 1991 y 25 de agosto de 1992, se solicitó al Sr. Pereira que presentara una copia de un poder debidamente firmado por la presunta víctima o un miembro de su familia. No atendió esta petición, a pesar de que para el verano de 1992 Venezuela había concedido asilo político al Sr. Solís Palma y, por consiguiente, éste habría estado en condiciones de autorizar al Sr. Pereira a representarlo ante el Comité.


5.3 En vista de lo que antecede y ante la falta de un poder u otra prueba documental de que el autor está autorizado a actuar en nombre del Sr. Solís Palma, el Comité llega a la conclusión de que el autor no tiene capacidad para presentarse ante el Comité con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo.


6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte y al autor de la comunicación.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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