University of Minnesota



Manuel Balaguer Santacana v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 417/1990, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/417/1990 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 417/1990 : Spain. 29/07/94.
CCPR/C/51/D/417/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones

ANEXO*


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 51º período de sesiones -

Comunicación No. 417/1990


Presentada por: Manuel Balaguer Santacana


Presunta víctima: El autor y su hija María del Carmen Balaguer Montalvo


Estado parte: España


Fecha de la comunicación: 9 de julio de 1990 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 15 de julio de 1994,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 417/1990, presentada por el Sr. Manuel Balaguer Santacana en su nombre y en nombre de su hija, María del Carmen Balaguer Montalvo, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Manuel Balaguer Santacana, ciudadano español nacido en 1940 y residente en Barcelona, España. Presenta la comunicación en su nombre y en el de su hija María del Carmen Balaguer Montalvo, nacida en 1985, y sostiene que ambos son víctimas de violaciones por España de los párrafos 1 y 4 del artículo 23 y del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor declara que, en noviembre de 1983, él y María del Carmen Montalvo Quiñones decidieron vivir juntos. El 15 de octubre de 1985, la Sra. Montalvo dio a luz a una niña, que fue reconocida por ambos e inscrita en el Registro Civil de Barcelona con el nombre de María del Carmen Balaguer Montalvo. El autor afirma además que, después del nacimiento de la niña, la relación entre los padres se deterioró irremediablemente y que, el 7 de octubre de 1986, la Sra. Montalvo abandonó el hogar común, llevándose a la niña. Varias semanas después el autor se enteró de que la Sra. Montalvo se había trasladado a Badalona, ciudad próxima a Barcelona.


2.2 El 10 de noviembre de 1986, el autor inició ante el Juzgado No. 3 de Instrucción y Primera Instancia de Badalona el expediente de jurisdicción voluntaria No. 18/86 con el fin de obtener el reconocimiento de su patria potestad y el derecho a visitar a su hija. El 28 de enero de 1987, el juez decidió que se tomasen medidas provisionales hasta que se adoptase una decisión definitiva sobre el asunto. Se autorizó al autor a que pasase cada sábado o domingo desde las 11.00 hasta las 20.00 horas con su hija, que para entonces tenía un año. En febrero de 1987 visitó a su hija, pero, pensando que estaba enferma, la llevó a un médico y la guardó por cuatro días. Después de esta visita la madre se negó a permitirle ver a la niña por un período de 19 meses, hasta noviembre de 1988.


2.3 El 23 de junio de 1988, el juzgado de Badalona dictó un auto de obligado cumplimiento contra la Sra. Montalvo, contra el cual ella interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cataluña, mientras seguía negando al autor toda posibilidad de acceso a su hija. Un año después, el 23 de junio de 1989, el Tribunal Superior confirmó el auto de 23 de junio de 1988.


2.4 El 19 de julio de 1989, la madre interpuso una acción contenciosa ante el juzgado de Badalona (sumario No. 406/89) con objeto de modificar las decisiones provisionales de fecha 28 de enero de 1987 y 23 de junio de 1988. El 16 de marzo de 1990, el juzgado decidió suspender las actuaciones de jurisdicción voluntaria en espera de una decisión sobre el contencioso. El autor apeló contra esta decisión el 22 de marzo de 1990. Casi dos años después, el 31 de enero de 1992, el Tribunal Superior desestimó la apelación del autor.


2.5 El autor recurrió también a la Dirección General de Atención a la Infancia de la "Consellería de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya" para pedir que se investigase más a fondo el caso de su hija y que se adoptasen medidas de protección. El departamento al que se encomendó el asunto llevó a cabo una investigación sumaria y convino en examinarlo más en detalle. No obstante, en abril de 1990 el mismo departamento informó al autor de que había recibido una orden expresa del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de que dejase de estudiar el asunto, ya que el juzgado consideraba que sólo el juzgado era competente.


2.6 El autor destaca la urgencia del asunto, ya que éstos son los años de formación de su hija. Alega que se está causando a la niña un daño irreparable al privarla de la oportunidad de estar en contacto con su padre. A este respecto, hace referencia a los estudios psicológicos y sociológicos pertinentes, que llegan a la conclusión de que la separación de un hijo de cualquiera de sus padres puede tener graves consecuencias psicológicas. Finalmente, invoca la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular el párrafo 3 del artículo 9, que dispone lo siguiente:


"Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño."
La denuncia


3. El autor afirma que es víctima de una violación de los párrafos 1 y 4 del artículo 23 del Pacto, porque los tribunales españoles le denegaron sus derechos familiares y la igualdad de trato en la concesión de la guarda de la niña y no actuaron con diligencia imponiendo un régimen razonable de visitas paternas. Asimismo afirma que se han violado los derechos que confiere a su hija el párrafo 1 del artículo 24 del Pacto, dado que todo niño debe tener acceso a ambos progenitores, especialmente durante los años de formación, excepto en circunstancias muy específicas. Afirma además que la legislación española no garantiza suficientemente el derecho de acceso y que la práctica de los tribunales españoles, como lo ilustran tanto su propio caso como otros muchos casos, revela un prejuicio en favor de las madres y en contra de los padres. Aunque no invoca concretamente el artículo 26 del Pacto, las alegaciones del autor guardan también relación con esa disposición.


Observaciones del Estado parte y comentarios del autor


4.1 El Estado parte, en las comunicaciones de fecha 14 de enero, 15 de febrero, 10 de abril y 10 de septiembre de 1991 y 20 y 26 de febrero de 1992, se opone a la admisibilidad de la comunicación por considerarla un abuso del derecho a presentar comunicaciones en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo y además aduce que el autor no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, como lo exige el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


4.2 El Estado parte resume del modo siguiente las últimas novedades en las actuaciones pendientes:


A. Actuaciones de "jurisdicción voluntaria"


1. Auto del juzgado de Badalona de 16 de marzo de 1990, por el que suspendieron las actuaciones de jurisdicción voluntaria.


2. El Sr. Balaguer, después de recibir la notificación de ese auto, interpuso un recurso de reposición contra él, recurso que fue desestimado el 30 de abril de 1990.


3. El 25 de junio de 1990, el Sr. Balaguer presentó un nuevo recurso de reforma y subsidiario de apelación.


4. Providencia de 25 de junio de 1990, por la que se declara inadmisible el recurso de reforma, por haberse presentado el recurso de reposición y haberse dictado una decisión, y se ordena que se tramite el recurso de apelación.


5. Providencia de la juez, con fecha 18 de diciembre de 1990, por la que se convoca a las partes a comparecer ante el Tribunal Superior.


6. Recepción en la sección 15 del Tribunal Superior al que se había transmitido la apelación del Sr. Balaguer, de los autos de jurisdicción voluntaria.


7. Providencia del 31 de enero de 1991, de la sección 15 del Tribunal Superior, por la que se pidió al Colegio de Abogados de Barcelona que designase un abogado de oficio para el Sr. Balaguer.


8. Providencia de 23 de mayo de 1991, relativa a la designación del abogado de oficio del Sr. Balaguer.


9. Providencia de 21 de junio de 1991, por la que se acordó la entrega de los autos al abogado del Sr. Balaguer.


10. El 31 de enero de 1992, la sección 15 del Tribunal Superior desestimó la apelación del Sr. Balaguer porque se consideró que tenía precedencia la acción contenciosa de la Sra. Montalvo ante el juzgado de Badalona.


B. Actuaciones ante la jurisdicción de menores


1. El 10 de enero de 1991, en la demanda interpuesta por la Sra. Montalvo sobre la autoridad paterna y custodia de la niña, el Sr. Balaguer presentó un escrito por el cual impugnaba la competencia del Juzgado de Badalona alegando que él tenía su domicilio en Barcelona.


2. Providencia de 17 de enero de 1991, por la que se admitió el incidente y se tuvo por planteada la cuestión de competencia.


3. Contestación del Fiscal en el incidente de la cuestión de competencia, de fecha 4 de marzo de 1991, en la que propone la desestimación del incidente por planteamiento extemporáneo, pues debió incoarse en el plazo de los seis días siguientes al del emplazamiento para contestar.


4. Providencia de 6 de mayo de 1991, de apertura del incidente a prueba.


5. Providencia de 10 de julio de 1991, según la cual el incidente quedó para dictar sentencia.


6. El 12 de septiembre de 1991, el Sr. Balaguer presentó información al Juzgado sobre sus actividades periodísticas en Barcelona.


7. El 16 de septiembre de 1991, el Juzgado solicitó aclaración al Ayuntamiento de Barcelona.


8. El 19 de septiembre de 1991, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña requiere información al Juzgado, acerca de la queja formulada por el Sr. Balaguer en exigencia de responsabilidad a integrantes del Juzgado No. 3 de Badalona.


9. El 24 de septiembre de 1991, se informa a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el Juzgado en relación con lo denunciado por el Sr. Balaguer.


10. El 1º de octubre de 1991, se acuerda la celebración de vista para el 16 del mismo mes.


11. El 15 de octubre de 1991, se informa al Consejo General del Poder Judicial sobre la tramitación del proceso, en vista de su interés por el mismo tras la queja del Sr. Balaguer.


12. El 16 de octubre de 1991, no comparecen a la vista los Letrados ni Procuradores de las partes.


13. El 18 de octubre de 1991, el Procurador de la Sra. Carmen Montalvo Quiñones solicita se le conceda la exoneración de su cometido.


14. El 28 de octubre de 1991, se requiere al Colegio de Procuradores para que designe nuevo Procurador a la Sra. Montalvo Quiñones.


15. El 31 de enero de 1992, se tiene por nombrado al nuevo Procurador.


16. El 21 de febrero de 1992, se acuerda por el Juzgado requerir de nuevo al Ayuntamiento de Barcelona para que aclare el empadronamiento del Sr. Balaguer, aclaración necesaria para resolver el incidente sobre competencia planteado por el Sr. Balaguer.


4.3 En cuanto a la duración de las actuaciones, el Estado parte afirma que el culpable de ella es el propio autor, que inició diversos procedimientos que han retrasado el fallo. Por otra parte, el autor, si sostiene que las actuaciones son demasiado lentas, debería haber presentado y todavía podría presentar una reclamación con arreglo al artículo 24 de la Constitución española.


4.4 El Estado parte llega a la conclusión de que, como las cuestiones suscitadas por el Sr. Balaguer están siendo conocidas por los tribunales españoles en el ejercicio de la soberanía del Estado, no se han agotado los recursos internos y la comunicación debe declararse inadmisible.


4.5 En cuanto al fondo del asunto, el Estado parte indica que en dos ocasiones el autor abusó de sus derechos de visita al retener a su hija por más tiempo del permitido. Niega que exista discriminación en el derecho español aplicable en la materia y señala, entre otras cosas, que el juez competente actuó de conformidad con las leyes aplicables en 1986 (artículo 159 del Código Civil, que establece lo siguiente: "Si los padres viven separados y no decidieron de común acuerdo, los hijos e hijas menores de 7 años quedarán al cuidado de la madre, salvo que el juez, por motivos especiales, proveyere de otro modo"). El artículo 160 establece que: "El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores". El Estado parte sostiene que estas disposiciones son plenamente compatibles con el Pacto, y se remite al respecto al dictamen del Comité en relación con la comunicación No. 201/1985, Hendriks c. los Países Bajos Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo tercer período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/43/40), anexo VII.H, observaciones aprobadas el 27 de julio de 1988..


5.1 En lo que se refiere a la demora de las actuaciones, el autor informó al Comité, el 21 de agosto de 1991, de lo siguiente:


a) Desde la fecha de su petición inicial de que se reconociera el derecho de visita (relación paterno-filial) han transcurrido 1.747 días (es decir, cinco años y medio en el momento de la presente decisión del Comité);


b) El intervalo entre el auto del Juzgado de Badalona y el auto confirmatorio del Tribunal Superior fue de 360 días;


c) El intervalo entre el auto del Tribunal Superior y el auto de suspensión dictado por el Juzgado de Badalona fue de 238 días.


5.2 El autor añade que, tras el auto del juzgado de primera instancia por el que se suspendió una orden de un tribunal superior, el procedimiento se dilató sin causa aparente:


a) El intervalo entre la interposición del recurso contra el auto de suspensión (22 de marzo de 1990) y la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior fue de 300 días;


b) El tiempo transcurrido desde la interposición del recurso (22 de marzo de 1990) hasta la fecha (agosto de 1991) ha sido de 517 días.


5.3 En consecuencia, el autor denuncia que hasta agosto de 1991 el tribunal no había adoptado ninguna decisión con respecto a su solicitud de que se tomasen medidas para que lo visitase su hija, ni había dictado providencia alguna pese a que habían transcurrido 1.747 días.


5.4 En una carta de fecha 24 de febrero de 1992, el autor impugna los fundamentos del fallo del Tribunal Superior, dictado el 31 de enero de 1992, por el que le suspenden el derecho de visita que le había sido reconocido anteriormente pero que no había podido ejercer "por la intransigencia y la oposición de su madre, en una actitud de venganza". El autor agrega que este último fallo, de acuerdo con el régimen de jurisdicción voluntaria, no es apelable.


5.5 El autor alega que la tramitación de los recursos de la jurisdicción interna se ha prolongado injustificadamente en su caso, en el sentido expresado por el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. A ese respecto se remite a la decisión del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación No. 238/1987 Ibíd., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 40, (A/44/40), anexo X.I, Floresmilo Bolaños c. el Ecuador, observaciones aprobadas el 26 de julio de 1989..


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


6.1 En marzo de 1992, en su 44º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. En primer lugar el Comité estudió la cuestión relativa a si el autor tiene legitimación para actuar en nombre de su hija, dado que no tiene la guarda de la niña. Observó que era evidente que la hija del autor no podía presentar por sí misma una comunicación al Comité, y señaló también que la relación entre un padre y su hija, así como la naturaleza de las alegaciones hechas en este caso, eran suficientes para justificar que su padre representara a la hija del autor.


6.2 El Comité se cercioró de que el mismo asunto no está siendo estudiado por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


6.3 En lo que atañe al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité ha tomado nota de la indicación hecha por el Estado parte de que en este caso hay todavía actuaciones pendientes. El Comité observó que los esfuerzos del autor para que se le reconociera el derecho de acceso a su hija se iniciaron en 1986 y que el autor no había visto a su hija desde hacía varios años. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2 b) del artículo 5, relativo a la prolongación injustificada de los recursos, así como el hecho de que la situación (en 1992), impedía tanto al autor como a su hija ponerse en contacto, el Comité estimó que no era razonable que el autor continuase esperando una decisión definitiva sobre la guarda y los derechos de visita, y considera excesiva una demora de más de cinco años en la adopción de una decisión en primera instancia sobre el derecho de acceso en litigios sobre la guarda. Llegó a la conclusión de que el párrafo 2 b) del artículo 5 no impedía al Comité examinar el fondo de la comunicación.


6.4 El 25 de marzo de 1992, el Comité declaró admisible la comunicación por cuanto podía plantear cuestiones que están comprendidas dentro del alcance de los párrafos 1 y 4 del artículo 23, el párrafo 1 del artículo 24 y el artículo 26 del Pacto.


Exposición del Estado parte sobre el fondo del caso y comentarios del autor


7.1 En su comunicación, hecha con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, de fecha 16 de noviembre de 1992, el Estado parte impugna la conclusión del Comité de que el autor tiene legitimación para actuar en nombre de su hija. En este contexto, el Estado parte indicó que había comprobado que:


a) El autor no había cumplido nunca con sus obligaciones, convenidas en enero de 1987 con la madre de la niña, de contribuir financieramente a la crianza de la niña;


b) Se había demostrado que sus alegaciones relativas a la mala salud física de su hija eran falsas;


c) Se había demostrado que sus alegaciones relativas a una supuesta vida desordenada de la madre eran absolutamente falsas;


d) El autor nunca pretendió actuar en representación de su hija en las actuaciones judiciales en el país.


7.2 En lo que respecta a si el mismo asunto está siendo estudiado por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, el Estado parte niega la veracidad de las comunicaciones iniciales del autor puesto que:


a) Ha escrito dos veces a la oficina del magistrado de Badalona indicando que su caso está pendiente ante el "Tribunal Internacional de Justicia" para poder vindicar sus derechos;


b) Ha indicado a la misma oficina que ha presentado su caso a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (UNESCO), en París, en su carácter de "secretario general" de una organización no gubernamental.


Dadas estas circunstancias, el Estado parte pide al Comité que confirme que se han satisfecho los requisitos previstos en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.3 En lo que concierne a la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Estado parte reitera que tanto en lo que respecta a la jurisdicción voluntaria como a la actuación contenciosa de menor cuantía (véase párrafo 4.2 supra), los recursos internos disponibles y efectivos no se han agotado. En cuanto a la supuesta "prolongación indebida" de los recursos internos, el Estado parte señala que esta regla no se aplica al caso del autor, ya que todas las demoras en las actuaciones (tanto en la jurisdicción voluntaria como contradictoria), deben atribuirse exclusivamente al Sr. Balaguer. En efecto, el comportamiento del autor y su repetida negativa a cumplir con las condiciones de visita convenidas inicialmente tuvo como consecuencia la decisión del juzgado de Badalona de 16 de marzo de 1990 de suspender las actuaciones de la jurisdicción voluntaria. En cuanto a la actuación contenciosa, el Estado parte recuerda que el propio autor es el acusado en estas actuaciones, y como resultado de ello, ha considerado apropiado retrasar en todo lo posible estas actuaciones, ya sea oponiéndose a la jurisdicción del juzgado de Badalona o cambiando sus representantes legales. El Estado parte señala que todos los representantes legales asignados al autor o escogidos por éste se han negado, después de distintos plazos, a seguir representándolo.


7.4 El Estado parte explica que la patria potestad del niño se rige por los artículos 154, 156 y 159 del Código Civil. El artículo 159 fue enmendado en octubre de 1990 por la Ley 11/1990, como consecuencia de que la disposición anterior, que por regla general daba la patria potestad a la madre salvo circunstancias excepcionales, constituía una discriminación por motivos de sexo. Con arreglo a la disposición enmendada, el juez debe decidir, en el interés superior del niño, a cuál de los progenitores se otorgará la patria potestad y, en la medida en que sea posible y razonable, interrogar al niño. Es obligatorio interrogar a los niños de más de 12 años de edad. El Estado parte señala que en ningún momento, antes o después del cambio en la legislación, el autor pidió la patria potestad de su hija, ya sea ante los tribunales locales o ante el Comité. En cambio, la madre de la niña, desde fines de 1989, ha tratado de obtener una decisión sobre la guarda exclusiva de la niña.


7.5 El Estado parte recuerda que el derecho de acceso de los padres a sus hijos se rige por el artículo 160 del Código Civil. En virtud del párrafo 3 del artículo 159, el juez decide las modalidades de acceso y las condiciones especiales de acceso, con miras a evitar daños al niño. El Estado parte rechaza como "radicalmente falsa" y no probada la denuncia del autor de que se ha violado su derecho de acceso a la niña.


7.6 El Estado parte afirma que el párrafo 1 del artículo 23 no se aplica al caso del autor. Sostiene que la cohabitación, de duración limitada, de abril de 1985 hasta poco tiempo después del nacimiento de María del Carmen, entre el autor, un hombre casado de 44 años, y Carmen Montalvo, una menor de 17 años, no puede calificarse como una "familia" en el contexto de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23. Además, la relación entre el autor y la Sra. Montalvo, sumamente problemática mientras duró y que nunca adquirió una base legal firme, no puede, a juicio del Estado parte, ser considerada como un "elemento ... fundamental de la sociedad" que tiene derecho a la "protección de la sociedad y del Estado". En realidad, el Estado parte califica el comportamiento del autor como bigamia.


7.7 A juicio del Estado parte, el párrafo 4 del artículo 23 tampoco puede aplicarse al caso del autor ya sea porque el autor nunca formalizó su relación con la Sra. Montalvo, ya sea mediante el matrimonio o alguna otra disposición legal. Como resultado de ello, en ningún momento puede tratarse de una "disolución" de un matrimonio en el sentido de lo dispuesto en la primera frase del párrafo 4 del artículo 23, que obligaría al Estado parte a asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de los cónyuges. El Estado pone de relieve que el autor estaba casado cuando nació una niña de su relación con la Sra. Montalvo.


7.8 En cuanto a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 24, el Estado parte afirma que la hija del autor no ha sufrido discriminación de ninguna clase y que, en su calidad de menor, es objeto de las medidas necesarias de protección, tanto por acción de su madre como del Estado.


7.9 El Estado parte rechaza como radicalmente falsas las alegaciones hechas por el autor en virtud del artículo 26, es decir, que es objeto de discriminación en lo que se refiere a su derecho de acceso a su hija. El Estado parte explica que, conforme a la legislación española, no se hace ninguna distinción entre niños legítimos e ilegítimos; en ambos casos, los padres tienen los mismos derechos y responsabilidades, que están garantizados por la ley. En especial, todo progenitor tiene derecho de acceso a su hijo; cuando existen situaciones de conflicto, corresponde al juez (de familia) adoptar las medidas necesarias para evitar todo daño al niño. El Estado parte sostiene que este procedimiento se aplicó estrictamente en el caso del autor.


7.10 En este contexto, el Estado parte recuerda que el autor y la Sra. Montalvo convinieron, en enero de 1987 y con la aprobación de un juez, en un régimen de derecho de visitas, con arreglo al cual la niña podía pasar unos días con el autor en uno de cada dos fines de semana. La primera vez que el autor hizo uso de este derecho, desapareció con la niña durante cuatro días, y la madre tuvo que viajar a París, donde encontró a la niña en lamentables condiciones según el Estado parte. La segunda vez el autor se fugó con su hija, en esta ocasión durante cuatro meses, período durante el cual no tuvo un domicilio fijo, y en algún momento se refugió en una institución religiosa. El Estado parte afirma que estos incidentes no privan al autor de su derecho de acceso.


7.11 Después de realizarse los exámenes psicológicos apropiados, los padres, una vez más con la aprobación del juez, acordaron que el autor podría visitar a su hija en una institución pública apropiada o en un lugar público. Esta forma de contacto entre el padre y la hija no tuvo resultados satisfactorios, ya que la niña dio muestras de angustia e inquietud durante las visitas. A partir de ese momento, la madre propuso, y el juez aprobó, que los contactos entre el autor y su hija se realizaran en el hogar de la madre; de conformidad con este acuerdo, se permitiría al autor ver a su hija solo, en ausencia de la madre, pero con la asistencia de la policía (Mossos d'esquadra).


7.12 Según el Estado parte, el autor rechazó esta forma de contacto con su hija. Pidió en cambio que se llevara a la niña a un establecimiento de acogida, es decir un orfanato, donde él la visitaría. En vista de esta actitud del autor, y puesto que mientras tanto la madre había iniciado una acción judicial, el juez suspendió las actuaciones voluntarias de jurisdicción por decisión de 14 de marzo de 1990. El Estado parte subraya que esta decisión no niega el derecho de acceso del autor a su hija.


7.13 El autor, en vez de aceptar el régimen de visitas negociado anteriormente, procedió a presentar recurso tras recurso, pidiendo que se restableciera el régimen inicial de derechos de visita fijado en enero de 1987. El Estado parte señala que el autor no había presentado nunca una solicitud similar en el contexto de las actuaciones contradictorias. El Estado parte concluye diciendo que nadie, ni la madre, ni las autoridades ni el juez, han negado al autor el derecho de acceso a su hija; en realidad, este último se ha negado siempre a aceptar la fórmula que todos consideran que es la mejor en el interés superior de la niña, es decir, que los contactos entre la niña y el padre se realicen en el hogar de la madre pero en ausencia de ésta.


7.14 En vista de todo lo anterior, y puesto que el autor en ciertas ocasiones ha falseado su situación y ha distorsionado deliberadamente su denuncia ante los tribunales locales y ante el Comité de Derechos Humanos, el Estado parte pide que el Comité rechace la denuncia del Sr. Balaguer como un abuso del derecho a presentar comunicaciones.


8.1 En sus observaciones, de junio y de 6 de septiembre de 1993, el autor rechaza la exposición del Estado parte; declara que es falsa, distorsiona los hechos y refleja los conceptos anticuados de la sociedad y de la familia de las autoridades españolas y de la ley. Sin embargo, el Comité, después de examinar cuidadosamente las observaciones del autor, se siente obligado a señalar que con frecuencia se trata de críticas dirigidas contra el funcionario del Gobierno responsable de la exposición del Estado parte en el presente caso. En la medida en que ésta sea la situación, el Comité no examinará los comentarios del autor.


8.2 El Sr. Balaguer reitera que tiene derecho a representar a su hija ante el Comité; sin embargo, no lo hace refutando las observaciones del Estado parte sino haciendo referencia al párrafo 6.2. de la decisión del Comité sobre admisibilidad. Confirma que su caso no se ha presentado a ninguna otra instancia de arreglo o investigación internacionales y sostiene que las dudas expresadas por el Estado parte a este respecto están destinadas a desacreditarlo.


8.3 A la reafirmación del Estado parte de que los recursos internos no se han agotado y que la demora del fallo sobre esta cuestión debe atribuirse al propio autor, el Sr. Balaguer responde que el juzgado de Badalona no ha considerado nunca necesario ocuparse de las solicitudes para resolver el problema de la guardia y de los derechos de visita de manera adecuada y de conformidad con la legislación aplicable. Sin embargo, no se da ninguna indicación respecto de las leyes y reglamentos que presuntamente no han sido cumplidos por las autoridades judiciales del Estado parte. El autor añade que no puede agotar los recursos internos, mediante la apelación o amparo, puesto que el tribunal de primera instancia no ha dado un fallo en esta instancia más de siete años después de su petición inicial.


8.4 El autor reitera que es víctima de violaciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 23, del párrafo 1 del artículo 24 y del artículo 26; lo hace por referencia a sus comunicaciones anteriores que, a su juicio, demuestran claramente que sus alegaciones están bien fundamentadas. En especial, sostiene que la relación con su hija debe incorporarse en el término "familia" con arreglo al significado del párrafo 1 del artículo 23, y que la unidad familiar no ha beneficiado de la debida protección del Estado.


8.5 Además de las violaciones del Pacto, el autor sostiene que las autoridades han violado el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en especial el párrafo 3 de esa disposición que, según afirma, garantiza el contacto con la madre y el padre en el caso de los niños cuyos padres están separados. Se afirma que la actitud de las autoridades judiciales en el presente caso constituye una violación del artículo 9 de la Convención, a pesar de las seguridades dadas por el Gobierno de que la Convención sobre los Derechos del Niño sería incorporada a la legislación nacional.


8.6 El autor acusa al Estado parte de no citar, o de citar incorrectamente, las leyes y reglamentos nacionales aplicables, la correspondiente jurisprudencia de los tribunales del país, o los instrumentos internacionales pertinentes. Sin embargo, un análisis cuidadoso de sus observaciones revela que tampoco el autor cita ninguna disposición del Código Civil español, el Código de Procedimiento Civil, los reglamentos que rigen las relaciones familiares o la jurisprudencia de los tribunales nacionales, salvo trozos no identificados de decisiones del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional.


Nuevo examen de la decisión sobre la admisibilidad y examen del fondo del caso


9.1 El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información proporcionada por las partes. Toma nota de la reiterada solicitud del Estado parte de que se rechace la denuncia como un abuso del derecho de presentar comunicaciones, así como de la refutación del autor.


9.2 El Comité ha tomado nota de las observaciones del Estado parte en que se objeta la decisión sobre admisibilidad de 25 de marzo de 1992. Habiendo examinado debidamente los argumentos resumidos en los párrafos 7.1 a 7.3 supra, el Comité llega a la conclusión de que no hay razón para revisar su decisión sobre admisibilidad El Comité deplora que, con posterioridad a la decisión sobre admisibilidad, las partes se han enfrascado en conflictos que guardan poca relación con el contenido de la comunicación inicial. Toma nota de que el sumario revela que el autor utilizó sus diligencias ante el Comité de Derechos Humanos en el procedimiento en el que es parte ante el Juzgado de Badalona. Por ejemplo, se sabe que utilizó papel de escribir de las Naciones Unidas en su correspondencia con el tribunal de Badalona, sin estar autorizado para ello. Aunque estos hechos no tienen una relación directa con el examen de la comunicación No. 417/1990, pueden desacreditar el procedimiento seguido con arreglo al Protocolo Facultativo. . En primer lugar, en lo que respecta a la cuestión de la legitimación del autor para representar a su hija, reitera que, de conformidad con el Protocolo Facultativo, la legitimación puede determinarse con independencia de las leyes y los reglamentos nacionales por los que se rige la legitimación de una persona ante los tribunales judiciales nacionales. Esto significa que sin perjuicio de lo que el Sr. Balaguer ha hecho para representar los intereses de su hija ante los tribunales españoles, las consideraciones expuestas en el párrafo 6.2 supra se aplican. En segundo lugar, el Comité ha comprobado que el caso del autor no está pendiente ante ninguna otra instancia de investigación o arreglo internacionales. Por último, si bien es verdad que muchas de las demoras de los procedimientos deben atribuirse al propio autor, también es verdad que después de varios años de procedimientos en un juicio contradictorio, no hay pruebas de una decisión judicial de primera instancia. El Comité considera que, en una controversia acerca de los derechos de guarda y acceso a los hijos, este retraso no es razonable.


10.1 En cuanto al fondo, las cuestiones ante el Comité guardan relación con el alcance de los párrafos 1 y 4 del artículo 23, y del párrafo 1 del artículo 24, es decir, si estas disposiciones garantizan o no un derecho de acceso incondicional para un progenitor divorciado o separado, y el derecho de un niño a mantener contacto con ambos progenitores. Otra cuestión es si la decisión sobre la guarda y los derechos de acceso en este caso se han basado en distinciones hechas entre padres y madres y, de ser así, si estas distinciones se basan en criterios objetivos y razonables, en aplicación del artículo 26 del Pacto.


10.2 El Estado parte ha sostenido que los párrafos 1 y 4 del artículo 23 no se aplican al caso, ya que la relación inestable del autor con la Sra. Montalvo no puede incluirse en el concepto de "familia", y que nunca han existido lazos maritales entre el autor y la Sra. Montalvo. El Comité comienza señalando que el término "familia" debe interpretarse en un sentido amplio; reafirma que el concepto se refiere no sólo al hogar familiar durante el matrimonio o la cohabitación, sino también de un modo general a las relaciones entre los padres y el niño Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo tercer período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/43/40), anexo VII.H, comunicación No. 201/1985 (Hendriks c. los Países Bajos), observaciones aprobadas 27 de julio de 1988, párr. 10.3.. Sin embargo, es necesario que existan ciertos requisitos mínimos para la existencia de una familia, tales como la vida en común, lazos económicos, una relación regular e intensa, etc.


10.3 En el presente caso, independientemente de la naturaleza de la relación del autor con la Sra. Montalvo, el Comité observa que el Estado parte ha reconocido siempre que las relaciones entre el autor y su hija fueron protegidas por la ley y que entre 1986 y 1990 la madre no objetó nunca el contacto del autor con su hija. Sólo después que el Sr. Balaguer no cumplió repetidas veces las modalidades de su derecho de acceso y presentó objeciones contra ellas, la madre solicitó la guarda exclusiva y se suspendieron las actuaciones de jurisdicción voluntaria. El Comité estima que no ha habido una violación del párrafo 1 del artículo 23.


10.4 Además, el Comité observa que el párrafo 4 del artículo 23 no se aplica al presente caso, ya que el Sr. Balaguer no contrajo nunca matrimonio con la Sra. Montalvo. Si el párrafo 4 se considera en el contexto general del artículo 23, se hace patente que la protección indicada en la segunda frase se refiere solamente a los hijos del matrimonio que se disuelve. En todo caso, el material presentado al Comité justifica la conclusión de que las autoridades del Estado parte, al determinar los problemas de la guarda o del acceso en el presente caso, tuvieron siempre en cuenta el interés superior de la niña. Lo mismo cabe decir de la Sala tercera del Tribunal de Badalona, a lo que el autor se ha referido en particular.


10.5 El autor ha sostenido que existe una violación del párrafo 1 del artículo 24, puesto que su hija, como menor de edad, no ha gozado de las medidas adecuadas de protección, ya sea por la ley o de otra manera, por parte de su familia y del Estado. El Comité no puede compartir esta conclusión. Por una parte, basándose en la documentación disponible, es evidente que la madre ha cumplido sus obligaciones como guarda de la niña; en segundo lugar, nada indica que la legislación española aplicable, en particular los artículos 154, 156, 159 y 160 del Código Civil, no prevé una protección apropiada del niño en el caso de disolución de un matrimonio o de separación de padres no unidos por matrimonio.


10.6 Por último, después de examinar la documentación presentada, el Comité llega a la conclusión de que en las circunstancias del presente caso no se plantean las cuestiones previstas en el artículo 26. No hay indicios de que las autoridades españolas hayan tratado al autor arbitrariamente y sobre la base de criterios no razonables o de que el autor haya recibido un trato diferente al de otros que se encuentran en una situación análoga.


11. El Comité de Derechos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han expuesto no revelan ninguna violación por el Estado parte de las disposiciones del Pacto.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]


Notas

Apéndice*

OPINIÓN INDIVIDUAL (CONCURRENTE) PRESENTADA POR LA SRA. ELIZABETH EVATT
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO

94 DEL REGLAMENTO DEL COMITÉ

Comparto la conclusión del Comité de que no ha habido ninguna violación de los derechos del autor en el marco del Pacto. Estoy de acuerdo en que, en las circunstancias del caso, no es necesario aplicar el párrafo 4 del artículo 23 dado que, en virtud de las medidas de protección de los niños previstas en el párrafo 1 del artículo 24 las decisiones sobre custodia y acceso (derecho de visita) deberán adoptarse necesariamente sobre la base del interés superior del niño.


Sin embargo, no comparto la interpretación del Comité de que el concepto de "matrimonio", en el sentido del párrafo 4 del artículo 23, excluiría automáticamente la aplicación de esa disposición a relaciones que si bien no son matrimonios "formales" se asemejan por su naturaleza al matrimonio y comparten muchas de sus características, incluida la responsabilidad conjunta por el cuidado y la educación de los niños. En mi opinión, los regímenes jurídicos por los que se rigen esas relaciones deberían ser conformes al párrafo 4 del artículo 23.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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