University of Minnesota



W. J. H. (nombre omitido) v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 408/1990, U.N. Doc. CCPR/C/45/D/408/1990 (1992).



 

 

 

Comuniación No. 408/1990 : Netherlands. 12/08/92.
CCPR/C/45/D/408/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
45° período de sesiones

DECISION ADOPTADA POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO
AL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS - 45° PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No. 408/1990

Presentada por: W. J. H. (nombre omitido)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación:. 15 de noviembre de 1989 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de julio de 1992,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación (de fecha 15 de noviembre de 1989) es W. J. H., ciudadano de los Países Bajos que actualmente reside en Bélgica. El autor sostiene que ha sido víctima de una violación por parte de los Países Bajos de los párrafos 2 y 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por un abogado.

Los hechos presentados por el autor

2.1. El autor fue detenido el 8 de diciembre de 1983 y fue mantenido en detención preventiva hasta el 8 de febrero de 1984. El 24 de diciembre de 1985, el Tribunal de Apelación de Arnhem lo condenó por diversos delitos, entre ellos falsificación y fraude. El 17 de marso de 1987, el Tribunal Supremo (Hoae Raad)anuló la condena anterior y remitió el caso al Tribunal de Apelación de 's-Hertogenbosch, el que absolvió al autor el ll de mayo de 1988.

2.2. El autor presentó ante el Tribunal de Apelación de 's-Hertongenbosch una acción con arreglo al artículo 89 y el apartado a) del artículo 591 del Código de Procedimiento Penal en la que solicitaba se le indemnizara por los perjuicios resultantes del tiempo en que sufrió detención preventiva y por los gastos de la representación letrada. El párrafo 1 del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal dispone que, tras una absolución, el Tribunal puede conceder una indemnización por razones de equidad. El 21 de noviembre de 1988 el Tribunal de Apelación denegó la petición del autor. El Tribunal opinó que no sería justo conceder una indemnización al autor porque. su absolución se basaba en un error de procedimiento. En este contexto, el Tribunal se refirió al fallo del Tribunal de Apelación de Arnhem, de fecha 24 de diciembre de 1985, que había condenado al autor sobre la base de pruebas que, según se determinó posteriormente, habían sido obtenidas de manera irregular.

2.3. El autor sostiene que, como no existe recurso jurídico alguno contra el rechazo de sus peticiones de indemnización, se han agotado todos los recursos internos.

La denuncia

3.1. El autor sostiene que el Tribunal de Apelación de 's-Hertogenbosch, en su decisión del 21 de noviembre de 1988, violó su derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto. El autor aduce que, habida cuenta de que el Tribunal no lo consideró culpable, no tendría que sufrir ningún perjuicio financiero a consecuencia de los cargos en la causa incoada en su contra.
3.2. El autor sostiene, además, que la falta de indemnización constituye una violación del párrafo 6 del artículo 14 del Pacto. Afirma que el fallo del Tribunal de Apelación de Arnhem de 24 de diciembre de 1985 era una sentencia firme en el sentido del párrafo 6 del artículo 14, por ser el fallo de la instancia más elevada en materia de cuestiones de hecho. En este contexto, el autor sostiene que los fallos posteriores en virtud de los cuales se le absolvió constituyen "hechos nuevos" en el sentido del párrafo 6 del artículo 14. Sostiene, por último, que su detención preventiva debe considerarse equivalente a la "pena" mencionada en dicho párrafo.

Observaciones formuladas por el Estado Parte y comentarios del autor

4.1. En su exposición de 9 de julio de 1991 el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. El Estado Parte aduce que el autor no invocó el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto al solicitar indemnización sino que se limitó a argumentar que no debía permitirse que la duda sobre su culpabilidad o inocencia afectara su derecho a recibir indemnización con arreglo al artículo 89 del Código de Procedimiento Penal. El Estado Parte aduce, asimismo, que el autor podría haber solicitado indemnización entablando una acción civil de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.

4.2. El Estado Parte sostiene también que los párrafos 2 y 6 del artículo 14 del Pacto no se aplican al caso del autor y que, en consecuencia, la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, conforme al articulo 3 del Protocolo Facultativo.

4.3. El Estado Parte aduce que la presunción de inocencia, en el sentido del párrafo 2 del artículo 14, no es Óbice para la imposición de la detención preventiva, y a este respecto se remite al párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. El Estado Parte indica que el autor no sostuvo que su detención preventiva fue ilícita y sostiene que ninguna disposición del Pacto otorga a un acusado el derecho a obtener una indemnización por haber sido objeto de una detención preventiva legítima en el caso de que posteriormente resultara absuelto.

4.4. El Estado Parte sostiene, asimismo, que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1987 no puede considerarse un "hecho nuevo" en el sentido del párrafo 6 del artículo 14, sino que es el resultado de una apelación y, como tal, representa una continuación de la causa en relación con los hechos que se ventilaron ante los tribunales inferiores. El Estado Parte aduce también que, habida cuenta de que el recurso interno definitivo es la apelación al Tribunal Supremo, el fallo del Tribunal de Apelación de Arnhem de 24 de diciembre de 1985 no puede ser considerado una "sentencia firme". Por último, sostiene que la detención preventiva no puede considerarse una pena en el sentido del párrafo 6 del artículo 14, porque se trata de una medida coercitiva inicial y no de una medida impuesta como resultado de una condena.

5.1. En su respuesta a las observaciones del Estado Parte, el autor negó que tuviera la posibilidad de entablar una acción civil con arreglo al artículo 1401 del Código Civil. Afirma que el recurso civil para obtener una indemnización sólo es posible en caso de un agravio cometido por el gobierno, y menciona a ese respecto una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1989. Dado que su detención preventiva se ha de considerar legítima, la cuestión del agravio no se plantea en su caso. El autor afirma además que es muy improbable que un tribunal civil desconozca la decisión de un tribunal penal.

5.2. El autor declara también que no estaba obligado a mencionar artículos concretos del Pacto en el procedimiento ante el Tribunal. En este contexto, se refiere a las opiniones del Comité que figuran en la comunicación No 305/1988. El autor sostiene que su argumento de que no se debe permitir que la duda sobre su culpabilidad o su inocencia influya en su derecho a la indemnización se referia claramente a la presunción de inocencia que se menciona en el párrafo 2 del artículo 14.

5.3. El autor afirma que la interpretación que hace el Estado Parte de los párrafos 2 y 6 del artículo 14 es demasiado restrictiva. Sostiene que no hay razón alguna para hacer una distinción, en lo que respecta a la indemnización por perjuicios, entre la anulación de una condena y la absolución de resultas de una apelación. El autor señala, además, que un acusado cuya culpabilidad no se ha determinado conforme a la ley no debe tener que sufragar los gastos relacionados con la causa penal incoada contra él. A este respecto, afirma que su absolución se debió exclusivamente a la asistencia jurídica que le prestó su abogado. El autor aduce que, dada las circunstancias, el principio de equidad en los procedimientos entraña que no se puede hacer asumir a la persona absuelta las costas derivadas de su defensa.

Cuestiones y procedimientos que el Comité tiene ante sí

6.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. En lo que respecta a la alegación del autor de que ha habido una violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que esa disposición se aplica Únicamente a las causas penales y no a un juicio de indemnización: en consecuencia, considera que esta disposición no se aplica a los hechos tal como han sido expuestos.

6.3. En lo que respecta a la reclamación del autor de que se le conceda una indemnización en virtud del párrafo 6 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que las condiciones para la aplicación de este artículo son:

a) Una sentencia condenatoria firme por un delito penal;

b) Sufrir una pena como consecuencia de dicha sentencia condenatoria; y

c) La revocación o indulto posteriores, en razón de haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial;

El Comité observa que, dado que en virtud de la sentencia firme dictada en este caso, a saber, la del Tribunal de Apelación de fecha 31 de mayo de 1988, el autor fue absuelto, y dado de que no sufrió ninguna pena como resultado de su condena anterior de fecha 24 de diciembre de 1985, la denuncia del autor no se encuentra comprendida, prima facie, en el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto.

7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b) Que la presente decisión sea comunicada al Estado Parte, al autor y a su abogado.



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