University of Minnesota



N. P. (nombre omitido) v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 404/1990, U.N. Doc. CCPR/C/47/D/404/1990 (1993).



 

 

 

Comunicación No. 404/1990 : Jamaica. 05/04/93.
CCPR/C/47/D/404/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
47º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 47º período de sesiones -


Comunicación No. 404/1990

Presentada por: N. P. (nombre omitido)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 17 de abril de 1990 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 5 de abril de 1993,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es N. P., ciudadano de Jamaica condenado a muerte que se encuentra en la cárcel del distrito de St. Catherine (Jamaica). N. P. alega que es víctima de violaciones del artículo 6, el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometidas por Jamaica. Está representado por un abogado.


Hechos expuestos


2.1 El 13 de febrero de 1987, el autor y otros dos acusados fueron juzgados por el Tribunal de Circuito de Kingston por el asesinato de K. W. el 11 de noviembre de 1985. Los tres fueron declarados culpables de los delitos que se les imputaban y condenados a muerte. El 11 de julio de 1988 el Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó el recurso del autor; el 5 de abril de 1990 se desestimó la solicitud que había formulado a los efectos de obtener una autorización especial para recurrir al Comité Judicial del Consejo Privado.


2.2 Según el ministerio fiscal, en la noche del 10 de noviembre de 1985, K. W. y su familia se encontraban en su domicilio, ubicado en el barrio de Edgewater. Poco después de las 12.30 de la noche, la Sra. de W. se despertó y vio que su marido estaba atado y que junto a él había un hombre con una pistola. Junto al lado de la cama que ocupaba la Sra. de W. había otro hombre, identificado posteriormente por la Sra. de W. como el autor, quién la maniató después de ordenarle que se colocara las manos en la espalda. Los hombres preguntaron por el dinero; cuando K. W. dijo que no había ningún dinero en la casa, fue golpeado varias veces con un arma. A continuación los ladrones despertaron a los dos hijos del matrimonio, los llevaron al dormitorio de sus padres y amenazaron con matarlos si no les decían dónde estaba el dinero. Uno de los hombres, identificado más tarde como P. L., agarró una plancha eléctrica y, después de enchufarla, le abrasó la espalda a K. W. Este hizo un movimiento brusco y arrojó contra la pared a P. L., quien sacó la pistola que llevaba a la cintura y disparó al abdomen de K. W., produciéndole instantáneamente la muerte.


2.3 Los tres ladrones se embozaban con pañuelos que les cubrían como mínimo la parte inferior del rostro. El ministerio fiscal sostuvo que, en varias ocasiones los ladrones se quitaron los pañuelos; ello fue confirmado por el testimonio de los dos hijos de la víctima. Se aportaron versiones distintas sobre la luz que iluminaba el dormitorio y sobre su intensidad. Se afirmó que la luz procedía de un cuarto de baño contiguo, aunque, en algún momento, se dijo que alguien había encendido la lámpara de la mesilla de noche. Además de la identificación mediante la correspondiente prueba, el ministerio fiscal se basó en la prueba de las huellas dactilares encontradas en el lugar de los hechos, que correspondían a los tres hombres.


Denuncia


3.1 El autor niega haber estado jamás en el domicilio de la víctima y afirma que fue detenido una mañana del mes de noviembre de 1985, cuando se dirigía en minibús a visitar a unos parientes. Fue conducido a la comisaría central de policía donde, según dijo, fue golpeado para obligarlo a firmar una confesión, sin que consintiera en ello. Se queja de que el trato de que fue objeto en la comisaría de policía constituye una violación del artículo 7 del Pacto. Aduce, además, que estuvo recluido varios días en una celda de la mencionada comisaría antes de ser identificado en una fila de sospechosos. Impugna el procedimiento utilizado para identificarlo, habida cuenta de que la policía le había quitado su documento de identidad, en el que figuraba su fotografía.


3.2 El autor afirma que se le negó un juicio imparcial, en violación del artículo 14 del Pacto y sostiene que la prueba de identificación contra él fue poco convincente y adoleció de graves defectos. Además, afirma que el juez de instrucción orientó incorrectamente a los miembros del jurado en relación con la carga de la prueba y su importancia al indicarles que podían declararlo culpable sin tener "absoluta certeza al respecto, ya que eso es imposible". También sostiene que el juez orientó incorrectamente a los miembros del jurado en relación con la cuestión de la "intención común" o la "actuación conjunta" y, en particular, no les indicó que la culpabilidad no debía basarse en la intención común a menos que estuviesen convencidos de que el autor había contemplado o previsto la posibilidad no sólo de actuar con violencia, sino de causar también la muerte o lesiones graves.


Información y observaciones del Estado Parte


4. El Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible porque no se agotaron los recursos internos. Sostiene que el autor puede recurrir al Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica para exigir una reparación por las violaciones que se denuncian, de conformidad con los artículos 14, 15, 17, 20 y 25 de la Constitución de Jamaica. Los fallos del Tribunal Supremo se pueden recurrir ante el Tribunal de Apelación y posteriormente ante el Comité Judicial del Consejo Privado.


Actuaciones del Comité


5.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, si ésta es o no es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


5.2 En cuanto a las alegaciones del autor en relación con los artículos 6, 7 y 10, el Comité considera que no ha logrado fundamentarlas, a los efectos de su admisibilidad. En consecuencia, esa parte de la comunicación es también inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5.3 El Comité observa que las restantes alegaciones del autor se refieren a irregularidades procesales, a saber, que el juez orientó incorrectamente al jurado acerca de las cuestiones de la identificación y la intención común o la actuación conjunta. El Comité reitera que, aunque en el artículo 14 se reconoce el derecho a un juicio justo, en principio no corresponde que el Comité examine unas instrucciones concretas dadas por el juez a un jurado en un proceso, a menos que se pueda comprobar que las instrucciones fueron claramente arbitrarias o entrañaron una denegación de justicia o que el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad. En este contexto, el Comité ha examinado las instrucciones del juez al jurado y ha llegado a la conclusión de que no ha habido arbitrariedad, denegación de justicia ni violación de la obligación de imparcialidad del juez, especialmente en lo relativo a la cuestión de la "intención común" o la "actuación conjunta". En consecuencia, esa parte de la comunicación es inadmisible por no ser compatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original]



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