University of Minnesota



Henricus Antonius Godefriedus Maria Brinkhof v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 402/1990, U.N. Doc. CCPR/C/48/D/402/1990 (1993).



 

 

 

 

Comunicación No. 402/1990 : Netherlands. 30/07/93.
CCPR/C/48/D/402/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 48º período de sesiones -

Comunicación No. 402/1990


Presentada por: Henricus Antonius Godefriedus Maria Brinkhof [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 11 de abril de 1990 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 27 de julio de 1993,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 402/1990, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. H. A. G. M. Brinkhof con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Henricus A. G. M. Brinkhof, ciudadano de los Países Bajos nacido el 1º de enero de 1962, residente en Erichem, Países Bajos. Es objetor de conciencia al servicio militar y al servicio civil sustitutivo y alega que es víctima de una violación por el Gobierno de los Países Bajos de los artículos 6, 7, 8, 14, 18 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.


Hechos expuestos


2.1 El autor no se presentó a cumplir el servicio militar en el día prefijado. Fue arrestado y llevado al cuartel, donde se negó a obedecer las órdenes de que aceptara un uniforme y equipo militar aduciendo que, en razón de sus creencias pacifistas, se oponía al servicio militar y al servicio público sustitutivo. El 21 de mayo de 1987, el Tribunal Militar de Arnhem (Arrondissementskrijgsraad) lo declaró culpable de transgresión de los artículos 23 y 114 del Código de Justicia Militar (Wetboek van Militair Strafrecht) y del artículo 27 del Código Penal (Wetboek van Strafrecht) y lo condenó a seis meses de cárcel y a la expulsión del servicio militar.


2.2 Tanto el autor como el Ministerio Público apelaron ante el Tribunal Militar Supremo (Hoog Militair Gerechtshof) el cual, el 26 de agosto de 1987, declaró culpable al autor de violación de los artículos 23 y 114 del Código de Justicia Militar y le condenó a 12 meses de prisión y a la expulsión del servicio militar. El 17 de mayo de 1988, la Corte Suprema (Hoge Raad) rechazó la apelación del autor.


Denuncia


3.1 El autor sostiene que si bien el artículo 114 del Código de Justicia Militar, en el que se fundó su condena, se aplica a los soldados insubordinados, no se aplica a los objetores de conciencia, que no pueden considerarse soldados. Por consiguiente, alega que su negativa a obedecer órdenes militares no era punible por la ley.


3.2 El Tribunal Militar Supremo rechazó el argumento del autor y observó que el artículo 114 del Código de Justicia Militar no establecía diferencias entre las objeciones de conciencia y otras objeciones al servicio militar, por lo que consideraba que el artículo 114 era aplicable.


3.3 El autor también alega que se ha violado el artículo 26 del Pacto, ya que, si bien se puede procesar a los objetores de conciencia en virtud del Código de Justicia Militar, no se puede hacer así con los Testigos de Jehová.


3.4 El Tribunal Militar Supremo desestimó este argumento señalando que los Testigos de Jehová, a diferencia de los objetores de conciencia, estaban exentos del servicio militar, por lo que no podían cometer delitos según el Código de Justicia Militar. El Tribunal Militar Supremo consideró asimismo que no tenía competencia para examinar la política de reclutamiento militar del Gobierno de los Países Bajos.


3.5 El autor alega además que la vista de su caso ante los tribunales adoleció de varios vicios de procedimiento, en particular que el tribunal no aplicó adecuadamente el derecho internacional.


3.6 La defensa del autor se basó en el argumento de que si cumplía el servicio militar se convertiría en un cómplice de delitos contra la paz y del delito de genocidio, por cuanto que se vería obligado a participar en la preparación para el empleo de armas nucleares. En ese contexto, el autor considera que las estrategias de la Organización del Tratado del Atlántico del Norte (OTAN), así como los planes operacionales militares en ellas basados que prevén el empleo de armas nucleares en un conflicto armado, son una conspiración para cometer un delito contra la paz y/o el delito de genocidio.


3.7 Según el autor, si se quiere que la estrategia de la OTAN sea una disuasión creíble, debe suponer que los dirigentes políticos y militares están dispuestos a emplear las armas nucleares en un conflicto armado. El autor afirma que el empleo de armas nucleares es ilegal.


3.8 El Tribunal Militar Supremo rechazó los argumentos de la defensa del autor. Sostuvo que la cuestión de la participación del autor en una conspiración para cometer genocidio o un delito contra la paz no se planteaba por cuanto que, a juicio del tribunal, las normas y los principios internacionales invocados por el autor no estaban relacionados con la cuestión del despliegue de armas nucleares y que, por lo tanto, no había conspiración, ya que la doctrina de la OTAN no suponía automáticamente el empleo de dichas armas sin que se celebraran otras consultas.


3.9 El autor alega asimismo que el Tribunal Militar Supremo no actuó imparcialmente según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Explica que la mayoría de los miembros del Tribunal Militar Supremo eran militares de alta graduación de quienes, habida cuenta de su formación profesional, no se podía esperar que pronunciaran un veredicto imparcial. Además, los miembros civiles del Tribunal Militar Supremo habían servido en los puestos superiores de las fuerzas armadas durante sus carreras profesionales.


3.10 El autor también invocó en su defensa la force majeure, habida cuenta de que, en calidad de objetor de conciencia a cualquier forma de violencia, no podía actuar de otro modo. Al procesarle, el Estado Parte había violado su derecho a la libertad de conciencia.


3.11 El Tribunal Militar Supremo rechazó esta defensa remitiéndose a la Ley sobre la objeción de conciencia al servicio militar, de conformidad con la cual el autor podría haber pedido servicio civil sustitutivo. No obstante, según el autor, su conciencia le impide presentar una solicitud de conformidad con la Ley sobre la objeción de conciencia al servicio militar.


3.12 Finalmente, el autor denuncia otra violación del artículo 26 del Pacto por cuanto que el Código de Justicia Militar, al contrario que el Código Penal, no contiene disposiciones para apelar contra una citación. Según el autor, es inconcebible que se discrimine contra los civiles convertidos en soldados en relación con otros civiles.


Observaciones del Estado Parte y aclaraciones del autor


4.1 El Estado Parte señala que, en sí mismo, no se impugna el derecho de un Estado Parte a exigir que sus ciudadanos cumplan el servicio militar, o el servicio sustitutivo en caso de los objetores de conciencia cuyos motivos de objeción estén reconocidos por el Estado. Se menciona el inciso ii) del apartado c) del párrafo 3 del artículo 8 del Pacto.


4.2 El Estado Parte afirma que los Testigos de Jehová están exentos del servicio militar desde 1974. Las enmiendas a la Ley de reclutamiento, que se están preparando actualmente a fin de prever la audiencia de "objetores totales", siguen disponiendo la exención para los Testigos de Jehová. En opinión del Gobierno, el hecho de pertenecer a los Testigos de Jehová constituye prueba fehaciente de que las objeciones al servicio militar están fundadas en convicciones religiosas genuinas. Por ello, esas personas reúnen automáticamente los requisitos para que se les conceda la exención. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que otros individuos invoquen la Ley sobre la objeción de conciencia al servicio militar.


4.3 El Gobierno afirma que la independencia y la imparcialidad del Tribunal Militar Supremo de los Países Bajos queda garantizada por los procedimientos y disposiciones siguientes:


a) El presidente y el abogado integrante del Tribunal Militar Supremo son jueces de la Corte de Apelación de La Haya (Gerechtshof) y siguen desempeñando sus cargos mientras son miembros de la Corte de Apelación;


b) Los militares que integran el Tribunal Militar Supremo son designados por la Corona. Su mandato concluye cuando cumplen los 70 años;


c) Los militares que integran el Tribunal Militar Supremo no desempeñan función alguna en la jerarquía militar. Sus sueldos los paga el Ministerio de Justicia;


d) El presidente y los miembros del Tribunal Militar Supremo están obligados a prestar juramento antes de entrar en funciones. Se comprometen a actuar de manera justa e imparcial;


e) El presidente y los miembros del Tribunal Militar Supremo no deben obediencia a otras autoridades ni deben rendir cuentas de sus decisiones;


f) Por regla general, las audiencias del Tribunal Militar Supremo son públicas.


4.4 El Estado Parte señala que sentencias nacionales e internacionales han confirmado la imparcialidad y la independencia de los tribunales militares de los Países Bajos. Se menciona el Asunto Engel del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Publicaciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, serie A: Fallos y decisiones, vol. 22, pág. 37, párr. 89. y la sentencia de la Corte Suprema de los Países Bajos de 17 de mayo de 1988.


4.5 Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte afirma que la Ley sobre la objeción de conciencia al servicio militar (Wet Gewetensbezwaren Militaire Dienst) es un recurso eficaz para las objeciones insuperables al servicio militar. El Estado Parte afirma que, dado que no ha recurrido a esa Ley, el autor no ha agotado los recursos internos.


4.6 Respecto de la presunta violación concerniente a la falta de un derecho de apelación de la citación inicial, el Gobierno se refiere a la decisión sobre la admisibilidad adoptada por el Comité de Derechos Humanos respecto de las comunicaciones Nos. 267/1987 y 245/1987 en las que se había planteado la misma cuestión. Por consiguiente, el Gobierno entiende que debe considerarse no admisible esta parte de la presente comunicación.


4.7 El Estado Parte insiste en que los demás elementos de la comunicación del autor no están fundados. Llega a la conclusión de que el autor no tiene ningún derecho en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo y que por consiguiente debería declararse inadmisible su comunicación.


5.1 En su respuesta a las observaciones del Estado Parte, el autor dice que la Ley sobre la objeción de conciencia tiene un ámbito limitado y que solamente pueden recurrir a ella los reclutas que satisfagan los requisitos enunciados en la sección 2 de dicha Ley. El autor rechaza la afirmación de que la sección 2 es lo suficientemente amplia como para abarcar las objeciones que hagan los "objetores totales" al reclutamiento y al servicio militar sustitutivo. Aduce que no se trata de saber si el autor debería haber invocado la Ley sobre la objeción de conciencia, sino de si el Estado Parte tiene derecho a obligar al autor a convertirse en un cómplice en un delito contra la paz al exigirle que haga el servicio militar.


5.2 Respecto del agotamiento de los recursos internos, el autor explica asimismo que fue condenado por el tribunal de primera instancia y que sus apelaciones ante el Tribunal Militar Supremo y la Corte Suprema de los Países Bajos fueron rechazadas. Por consiguiente, dice que ha cumplido plenamente el requisito de agotamiento de los recursos internos.


5.3 Respecto de las enmiendas propuestas por el Estado Parte a la Ley sobre el servicio militar obligatorio, el autor afirma que van a ser retiradas.


5.4 El autor dice que el Estado Parte no puede afirmar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya confirmado la imparcialidad e independencia del procedimiento del consejo de guerra de los Países Bajos (Tribunal Militar).


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


6.1 Durante su 44º período de sesiones el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación y consideró que, como el autor había sido declarado culpable por su negativa a obedecer órdenes militares y su apelación contra ese veredicto había sido rechazada por la Corte Suprema de los Países Bajos, la comunicación reunía las condiciones indicadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.2 El Comité consideró que la afirmación del autor de que la Corte había malinterpretado la ley y le había declarado culpable erróneamente, así como sus alegaciones al amparo de los artículos 6 y 7, eran inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. En lo que respecta a la afirmación del autor de que se violaron sus derechos previstos en el artículo 26 del Pacto, puesto que el Código de Justicia Militar, a diferencia del Código Penal, no preveía la posibilidad de apelar contra una citación, el Comité se remitió a su jurisprudencia en los casos Nos. 245/1987 y 267/1987 R. T. Z. c. los Países Bajos, declarada inadmisible el 5 de noviembre de 1987, y M. J. G. c. los Países Bajos, declarada inadmisible el 24 de marzo de 1988. y consideró que el alcance del artículo 26 no podía ampliarse hasta el punto de abarcar situaciones como aquella en la que se encontraba el autor; por lo tanto, esta parte de la comunicación fue declarada inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.3 El Comité decidió que se examinara el fondo de la alegación del autor de que existía una diferencia de trato entre los Testigos de Jehová y los objetores de conciencia al servicio militar y servicio civil sustitutivo en general.


6.4 El Comité consideró que las demás afirmaciones del autor no habían sido probadas a los efectos de su admisibilidad y, por lo tanto, eran inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.5 En consecuencia, el 25 de marzo de 1992, el Comité declaró admisible la comunicación ya que la diferencia de trato entre los Testigos de Jehová y los objetores de conciencia en general podía plantear cuestiones en relación con al artículo 26 del Pacto.


Exposición del Estado Parte sobre el fondo del caso y comentarios del autor al respecto


7.1 En su exposición de fecha 20 de noviembre de 1992, el Estado Parte argumenta que la distinción entre los Testigos de Jehová y los demás objetores de conciencia al servicio militar se basa en criterios objetivos y razonables.


7.2 El Estado Parte explica que, según las normas jurídicas pertinentes, puede concederse un aplazamiento de la instrucción inicial en determinados casos en que se den circunstancias especiales. Por regla general, a los Testigos de Jehová aptos para el servicio militar se les concede un aplazamiento de la instrucción inicial si su comunidad asegura que se trata de un miembro bautizado. El Estado Parte aduce que ese aplazamiento deja de concederse si la comunidad informa al Ministerio de Defensa de que el individuo interesado ya no es miembro de pleno derecho de la comunidad. Si se mantienen los motivos por los que se consiguió el aplazamiento, el individuo deja de ser apto para el servicio militar al cumplir los 35 años de edad.


7.3 Para explicar el trato especial dispensado a los Testigos de Jehová, el Estado Parte afirma que los miembros bautizados forman un grupo compacto de personas que se ven obligados, bajo pena de expulsión, a observar normas de comportamiento estrictas que se aplican a muchos aspectos de su vida cotidiana y están sujetas a un estricto control social. Según el Estado Parte, una de esas normas prohíbe la participación en cualquier tipo de servicio militar o servicio civil sustitutivo, mientras que otra obliga a los miembros a estar permanentemente disponibles para la tarea de difundir la fe.


7.4 El Estado Parte llega a la conclusión de que la diferencia de trato de los Testigos de Jehová no constituye una discriminación contra el autor, ya que se basa en criterios razonables y objetivos. A este respecto, se refiere a un precedente de la Comisión Europea de Derechos Humanos Comisión Europea de Derechos Humanos, caso No. 10410/83, Norenius c. Suecia, decisión de 11 de octubre de 1984, y caso No. 14215/88, Brinkhof c. los Países Bajos, decisión de 13 de diciembre de 1989.. El Estado Parte argumenta además que el autor no ha probado que se halle en una situación comparable a la de los Testigos de Jehová.


8. En sus comentarios, de fecha 25 de enero de 1993, sobre la exposición del Estado Parte, el autor aduce que, si bien el Estado Parte acepta la pertenencia a los Testigos de Jehová como prueba suficiente de que la objeción al servicio militar y servicio civil sustitutivo es sincera, no reconoce las objeciones insuperables de otras personas que se basan en convicciones igualmente sólidas y auténticas. El autor afirma que el Estado Parte, al eximir a los Testigos de Jehová del servicio militar y servicio civil sustitutivo, los protege para que no sean castigados por su propia organización, mientras que envía a la cárcel a los demás objetores totales. Alega además que el hecho de que los objetores totales estén dispuestos a ir a la cárcel constituye prueba suficiente de la sinceridad de sus objeciones y afirma que la diferencia de trato entre los Testigos de Jehová y los demás objetores de conciencia constituye una discriminación según lo previsto en el artículo 26 del Pacto.


Examen del fondo del caso


9.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.2 La cuestión que ha de examinar el Comité es si la diferencia de trato en lo que respecta a la exención del servicio militar entre los Testigos de Jehová y los demás objetores de conciencia constituye una discriminación prohibida por el artículo 26 del Pacto. El Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que la diferencia se basa en criterios razonables y objetivos, ya que los Testigos de Jehová constituyen un grupo social muy compacto con normas estrictas de comportamiento, y la pertenencia a dicho grupo constituye una prueba sólida de que las objeciones al servicio militar y servicio civil sustitutivo se basan en convicciones religiosas auténticas. El Comité toma nota de que no existe ninguna posibilidad jurídica de que los demás objetores de conciencia sean eximidos totalmente del servicio; es preciso que presten un servicio sustitutivo; cuando se niegan a hacerlo por motivos de conciencia, son enjuiciados y, si se les declara culpables, condenados a penas de cárcel.


9.3 El Comité considera que conceder la exención a un solo grupo de objetores de conciencia y aplicarla a todos los demás no se puede considerar razonable. A este respecto, el Comité se remite a su Comentario General sobre el artículo 18 y subraya que cuando un Estado Parte reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, no puede establecer diferencias entre unos objetores de conciencia y otros sobre la base de la naturaleza de sus creencias particulares. Sin embargo, en el presente caso, el Comité considera que el autor no ha demostrado que sus convicciones como pacifista son incompatibles con el sistema de servicio sustitutivo de los Países Bajos, ni que el trato privilegiado concedido a los Testigos de Jehová afectó negativamente a sus derechos como objetor de conciencia al servicio militar. El Comité considera, por tanto, que el Sr. Brinkhof no es víctima de una violación del artículo 26 del Pacto.


9.4 El Comité opina, sin embargo, que el Estado Parte debería dar el mismo trato a todas las personas que alberguen objeciones igualmente firmes al servicio militar y al servicio sustitutivo y recomienda que el Estado Parte examine las disposiciones y prácticas pertinentes con objeto de eliminar cualquier matiz de discriminación al respecto.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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