University of Minnesota



M. S. (se suprime el nombre) v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 396/1990, U.N. Doc. CCPR/C/45/D/396/1990 (1992).



 

 

 

Comunicación No. 396/1990 : Netherlands. 12/08/92.
CCPR/C/45/D/396/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
45° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS - 45° PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No. 396/1990


Presentada por: M. S. (se suprime el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Paises Bajos
Fecha de la comunicación: 15 de febrero de 1990 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de julio de 1992,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación (de fecha 15 de febrero de 1990)es M. S., ciudadano neerlandés, residente en Utrecht, Países Sostiene Bajos. que ha cuya autoría atribuye a los Países Bajos, del articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

Los hechos presentados por el autor

2.1. El autor declara que, el 27 de marzo de 1985, el Tribunal de Primera Instancia (Politierechter)de Utrecht le condenó por haber agredido, el 30 de enero de 1985, al padre de su ex novia. El 16 de octubre de 1985, el Tribunal de Apelaciones desestimó su apelación y, el 3 de febrero de 1987, el Tribunal Supremo (Hoae Raad)confirmó la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

2.2. El autor sostiene que actuó en defensa propia y que fue agredido por los padres y el hermano de su ex novia, pero que sus agresores no fueron enjuiciados, pese a que les denunció a la policía de Utrecht. Afirma que la investigación de su caso por la policía no fue imparcial y que ésta "manipuló y distorsionó las pruebas y los hechos. Señala que el testimonio de las personas que hubiesen podido declarar en su favor habría demostrado que los cargos que se le hacían eran falsos. Sin embargo, no presentó ningún testigo, por considerar que no le incumbía probar que la investigación de la policía no era imparcial, pues tal obligación habría violado su derecho a ser procesado en la forma debida.

La queja

3. El autor afirma que el suyo no fue un juicio imparcial, porque el tribunal se basó en las pruebas, a su parecer carentes de imparcialidad, reunidas por la policía. Sostiene que el fiscal tendría que haber ordenado la ejecución de investigaciones complementarias para contrarrestar la parcialidad de las investigaciones iniciales de la policía. Alega, además, que la decisión del fiscal de no enjuiciar a sus agresores constituye una violacion del principio de la igualdad de posibilidades.

Las observaciones del Estado Parte y los comentarios del autor

4.1, En una comunicación de fecha 27 de noviembre de 1991, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible por cuanto no se han agotado los recursos internos. El Estado Parte sostiene que el autor podría haber interpuesto una reclamación ante el Tribunal de Apelaciones según el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal (Wetboek van Strafvordering), que dice lo siguiente:
" 1. En los casos en que no se incoare proceso respecto de un delito o en que la causa se abandonare, el interesado podrá interponer una reclamación ante el Tribunal de Apelaciones de la jurisdicción en que hubiera correspondido incoarlo. El Tribunal de Apelaciones podrá ordenar al fiscal que prepare un informe sobre el particular y que se inicie o continúe un proceso.

2. El Tribunal de Apelaciones puede negarse a dar dicha orden por motivos relacionados con el interés publico.

3. . .."

4.2. El Estado Parte sostiene además que, por regla general, el fiscal puede tomar la decisión de no enjuiciar a una persona "por motivos relacionados con el interés público" (párrafo 2 del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal). Señala que, en el caso del autor, el fiscal llegó a la conclusión de que no había motivo para enjuiciar más que al interesado. El Estado Parte sostiene que el Pacto no prevé el derecho de hacer que se enjuicie a un tercero y a ese propósito, hace referencia a la decisión de admisibilidad adoptada por el Comité respecto de la comunicación No. 213/1986. Por consiguiente, sostiene que esta parte de la comunicación es inadmisible, ya que es contraria a las disposiciones del Pacto.

4.3. En cuanto a la afirmación del autor de que, en su caso, la investigación de la policía no fue imparcial y de que sólo se reunieron pruebas en contra de él, el Estado Parte sostiene que el tribunal no puede condenar a alguien más que fundándose en pruebas convincentes presentadas durante la vista (artículo 338 del Código de Procedimiento Penal). Entre las pruebas figuran las observaciones hechas por el propio tribunal durante la vist, a, y las declaraciones hechas por el acusado, los testigos y los peritos. El Estado Parte sostiene que en el curso del proceso el autor tuvo ocasión de presentar toda información de importancia para el caso. Argumenta que el autor no ha fundamentado sus afirmaciones y hace referencia al respecto a la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos, de fecha 2 de mayo de 1989, sobre el mismo asunto, según la cual las reclamaciones del autor "no revelan ningún indicio de violación de los derechos y libertades enunciados en la Convención, particularmente en el artículo 6".

5.1. En sus observaciones, el autor sostiene que la interposición de una reclamación según el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal no le habría asegurado la igualdad que buscaba: sólo habría tenido como consecuencia el enjuiciamiento de las personas que lo habían agredido y no SU propia absolución.

5.2. El autor afirma además que el Tribunal debió absolverle, dada la parcialidad de las investigaciones de la policía. Puesto que el autor recurrió contra el fallo del Tribunal ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo, sostiene que ha agotado todos los recursos internos.

Cuestiones Y procedimientos ante el Comité

6.1. Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 del reglamento, si esa comunicación es admisible o no con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. En cuanto a la afirmación según la cual la decisión del fiscal de no enjuiciar a los presuntos agresores del autor violó los derechos de éste, el Comité observa que el Pacto no consagra el derecho de hacer que se siga una causa penal contra un tercero. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible por cuanto resulta incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.3. En cuanto a la alegación del autor de que el juicio que se le SigUiÓ no fue imparcial, el Comité recuerda su jurisprudencia invariable de que, en principio, no corresponde al Comité, sino a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto, evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos de resultar evidente que los tribunales han tomado decisiones arbitrarias que constituyan una denegación de justicia. En táles circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que esta parte de la comunicación es inadmisible según el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible según el artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor de la comunicación y a su abogado.



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