University of Minnesota



H. C. (nombre omitido) v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 383/1989, U.N. Doc. CCPR/C/45/D/383/1989 (1992).



 

 

 

Comunicación No. 383/1989 : Jamaica. 13/08/92.
CCPR/C/45/D/383/1989. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
45° período de sesiones

DECISION ADOPTADA POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO
AL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS - 45° 'PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No 383/1989


Presentada por: H. C. (nombre omitido)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 4 de marzo de 1989 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de julio de 1992,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación es H. C., ciudadano de Jamaica que actualmente cumple una pena de 20 años en la Penitenciaría General de Kingston. Afirma ser víctima de una violación de sus derechos humanos por parte de Jamaica.

Hechos presentados por el autor

2.1. El autor manifiesta que el 4 de mayo de 1987, a las 14.30 horas se dirigía a su casa en compañía de otras tres personas. Se detuvieron en un comercio en el que dos de ellos compraron bebidas. El autor, que había estado esperando fuera del comercio, declara que un tal E. G. estaba de pie en el porche de su casa, justo al lado del comercio, y le dijo que se apartara de la entrada. Según el autor, E. G. adoptó una actitud agresiva, se adelantó y empezó a empujarlo, acusándolo de ser un ladrón que estaba proyectando robar su casa. La esposa de E. G. puso fin a la discusión.

2.2. El autor indica que más tarde ese mismo día, cuando volvía de su granja, se dio cuenta de que lo seguía E. G., quien primero lo amenazó verbalmente y luego con un cuchillo de grandes dimensiones. El autor, que portaba un machete, asegura que empezó a defenderse, pero sólo después de que E. G. lo hubiese herido tres veces en el hombro. Sostiene que el agresor retrocedió después de recibir heridas en una mejilla y en la mano derecha. El incidente fue presenciado por cuatro personas, una de las cuales avisó a la policía. No obstante, se asegura que la policía no interrogó al autor ni a las personas presentes. E. G. resultó herido de gravedad y fue hospitalizado. Entre otras cosas, sufrió lesiones neurálgicas irreversibles.
2.3. El 15 de mayo de 1987 el autor fue detenido y acusado de "agresión con intento de causar lesiones". El l° de junio de 1987 compareció ante el tribunal y el 19 de junio de 1987 fue puesto en libertad bajo fianza. El 5 de noviembre de 1987 fue declarado culpable y condenado a 20 años de reclusión.

2.4. El autor afirma haber actuado en legítima defensa y asegura que durante la vista de la causa dos testigos declararon que de hecho había sido victima de una agresión. Sostiene que su abogado no le representó debidamente durante el juicio puesto que no interrogó a E. G. y se mostró reacio a llamar a testigos en favor del autor. Indica además que el 10 de octubre de 1987 recurrió al Tribunal de Apelaciones; no obstante, afirma que su abogado, al que contrato él mismo, no asistió a la vista. El 18 de abril de 1988 se le informó de que su solicitud de permiso para apelar se había desestimado. Expone que más tarde se enteró de que el juez que juzgó su caso en primera instancia también participó en el fallo del Tribunal de Apelaciones.

Denuncia

3. El autor afirma que su juicio no fue imparcial y que su condena fue injusta. Aunque no se acoge a ningún artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos su presentación parece indicar que aduce ser víctima de una violación del artículo 14 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor a las mismas

4. En su escrito de 22 de febrero de 1990 el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos, ya que el autor todavía puede apelar al Comité Judicial del Consejo Privado por autorización del Tribunal de Apelaciones o del Comité Judicial propiamente dicho.

5. En sus comentarios acerca de las observaciones del Estado Parte el autor afirma que no le ha sido posible solicitar autorización al Comité Judicial del Consejo Privado porque carece de representación legal. Afirma que ha solicitado asistencia a varios Órganos, incluida la Clínica de Asistencia Letrada, el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica, el Ministerio de Justicia y el Registrador del Tribunal de Apelaciones, sin resultado alguno.

Cuestiones planteadas y actuaciones ante el Comité

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité observa que las afirmaciones del autor se refieren principalmente a la evaluación de hechos y pruebas por los tribunales. Recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto y no al Comité evaluar los hechos y las pruebas de un caso determinado, a menos que resulte evidente que las sentencias judiciales son a todas luces arbitrarias. El Comité no tiene prueba alguna de que así fuera en el caso del juicio del autor. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.3. Respecto de la denuncia del autor sobre su representación legal, el Comité observa que el abogado del autor fue contratado mismo por él y que el atribuirse al Estado Parte. Esta parte de la comunicación, por lo tanto, es inadmisible.

6.4. En cuanto a la denuncia del autor de que el juez que tuvo a su cargo su caso participó en la instancia de apelación, el Comité, tomando como base la información con que cuenta, considera que las denuncias son incorrectas y que no hay pruebas suficientes para declararlas admisibles. Por ende, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo:

b) que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.



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