University of Minnesota



C. F. (nombre omitido) v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 382/1989, U.N. Doc. CCPR/C/45/D/382/1989 (1992).



 

 

 

Comunicación No. 382/1989 : Jamaica. 30/07/92.
CCPR/C/45/D/382/1989. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
45° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS - 45° PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No 382/1989

Presentada por: C. F. (nombre omitido)

Presunta víctima: El'autor

Estado Parte: Jamaica

Fecha de la comunicación: 2 de agosto de 1989 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de julio de 1992,

Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación es C. F., ciudadano jamaiquino nacido en enero de 1961, que espera su ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine, Jamaica. Afirma que es víctima de violaciones de sus derechos humanos por parte de Jamaica pero no invoca el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos tal como han sido expuestos por el autor

2.1. El autor de la comunicación fue detenido el 22 de febrero de 1980 y acusado del asesinato de un tal A. A.; el 26 de enero de 1981, fue declarado culpable y condenado a muerte por el Tribunal de Distrito de Kingston, Jamaica. El Tribunal de Apelaciones de Jamaica rechazó su recurso de apelación el 18 de noviembre de 1981. Posteriormente, el autor trató de presentar una petición al Comité Judicial del Consejo Privado para obtener una autorización especial para apelar; en 1990, un bufete de abogados con sede en Londres aceptó representarlo gratuitamente con ese objeto. En mayo de 1992, no se había sometido la petición.

2.2. Al parecer, en dos oportunidades el Gobernador General de Jamaica ha firmado la orden de ejecución del autor. En ambas ocasiones, se le ha concedido el aplazamiento de la ejecución: la segunda vez fue en febrero de 1988.

2.3. Con respecto a los hechos del caso, se afirma simplemente que una testigo de cargo declaró en el tribunal que la noche del crimen había oído que el occiso hablaba con el autor frente a la casa de la testigo, al parecer rogándole por su vida, lo que parecería indicar que el occiso y el autor estaban discutiendo.

La denuncia

3.1. De las exposiciones del autor se deduce que considera que no tuvo un juicio imparcial o que ha sido objeto de discriminación: en repetidas ocasiones, se refiere a las dificultades encontradas en Jamaica, en los tribunales locales o en la vida cotidiana, para obtener "justicia para los negros".

3.2. El autor también parece denunciar tratos inhumanos y degradantes, en violación del artículo 7, y que no fue tratado con respeto de la dignidad inherente al ser humano, en violación del artículo 10. En varias exposiciones hechas a lo largo de un período de tres años (1989 a 1992), se refiere a)a su celda como "fría como el hielo"; b)a los guardianes de la prisión que regularmente "tratan de dar muerte a algunos reclusos": c)a golpes recibidos durante los años 1983 a 1986, y d)a la falta de atención médica o dental en la prisión.

Información y observaciones presentadas por el Estado Parte y comentarios del autor

4.1. En su envío inicial de la comunicación al Estado Parte, con fecha 14 de noviembre de 1989, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, del Comité, pidió al Estado Parte, entre otras cosas, que suministrara información acerca de la admisibilidad de la comunicación, así como de la salud mental del autor.

4.2. En una exposición del 12 de febrero de 1990, el Estado Parte argumenta que la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, puesto que el autor no ha presentado una solicitud al Comité Judicial del Consejo Privado para obtener autorización especial para apelar.

4.3 . En otra exposición, el Estado Parte añade que se efectuó un examen del estado psíquico "de C. F. el 6 de febrero de 1990. El examen reveló: a un joven que hablaba con candor y no estaba deprimido; no mostraba síntomas de psicosis ni señales de defectos cognoscitivos; su inteligencia parecía ser media; actualmente no da muestras de trastornos psicológicos. Antes de su examen, C. F. no había sido sometido a ningún examen psiquiátrico. Su conducta había sido normal durante todo el período de su encarcelamiento. Había sido tratado en numerosas ocasiones por médicos generaleS por causas médicas, pero en ningún momento se estimó necesario que fuera examinado por un psiquiatra".

4.4. El 28 de mayo de 1992, el representante del autor ante el Comité Judicial del Consejo Privado indicó que el abogado principal en el caso había aconsejado que una petición tendría fundamento, que sería presentada en dos semanas y que estaría basada en tres motivos principales (retraso; cuestión de un accidente indebidamente confiado al jurado; indicaciones insuficientes
sobre la identificación).

Las cuestiones y los procedimientos ante el Comité


5.1. Antes de examinar toda denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, conforme al artículo 87 de su reglamento, si ésta es admisible o no en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2. El Comité ha tomado nota de lo afirmado por el Estado Parte en el sentido de que la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, porque el autor no ha presentado una solicitud al Comité Judicial del Consejo Privado para obtener autorización especial para apelar. Observa que el autor ha obtenido representación letrada gratuita con ese objeto, y que su representante está tratando de presentar una solicitud para obtener autorización especial para apelar en su nombre. En las circunstancias, el Comité concluye que no se han reunido los requisitos previstos en el apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.3. En lo que respecta a las afirmaciones del autor en relación con el artículo 7, el Comité observa que éstas no parecen haberse señalado a la atención de las autoridades competentes y concluye, en consecuencia, que no se han agotado los recursos internos.

6. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) que la presente decisión puede ser revisada conforme al párrafo 2 del artículo 92 del reglamento del Comité, al recibir información del autor o de su abogado en el sentido de que ya no se aplican los motivos de la inadmisibilidad;

c) que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado.



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