University of Minnesota



L. E. S. K. (se suprime el nombre) v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 381/1989, U.N. Doc. CCPR/C/45/D/381/1989 (1992).



 

 

 

Comunicación No. 381/1989 : Netherlands. 12/08/92.
CCPR/C/45/D/381/1989. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
45° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS - 45° PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No 381/1989

Presentada por: L. E. S. K. (se suprime el nombre)

Presunta víctima: La autora

Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 28 de julio de 1988 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de julio de 1992,

Adopta la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad

1. La autora de la comunicación (carta inicial de fecha 28 de julio de 1988 y cartas posteriores)es L. E. S. K., ciudadana neerlandesa que actualmente reside en Francia. Sostiene que es víctima de la violación por los Países Bajos del apartado a)del párrafo 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 14, el párrafo 1 del artículo 17, los artículos 18 y 19, el párrafo 4 del artículo 23 y el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos según han sido exvuestos por la autora

2.1. La autora, que es ilustradora y pintora, contrajo matrimonio en 1972. Ella y su marido eran miembros de la junta directiva de-la "Stichting Verbindingsgroep 2000-3000", fundación dedicada a fines ideales y místicos, que había sido fundada por el padre de la autora. En la actualidad vive en la sección francesa de dicha fundación, que constituye una comunidad que se vale por sus propios medios.

2.2. El 15 de febrero de 1978 el marido de la autora presentó petición de divorcio o separación judicial. En respuesta, la autora negó que el matrimonio se hubiera roto de manera irrevocable, sosteniendo a continuación que la disputa marital había sido principalmente provocada por su marido, del que sospechaba que había iniciado procedimiento de divorcio para obligarla a vender su residencia común y así poder iniciar su propio negocio en Amsterdam. La autora presentó una contrapetición solicitando que se le pagara
una pensión en el caso de que se atendiera cualquiera de las dos peticiones de su marido.

2.3. El 9 de octubre de 1980 el Tribunal de Distrito de Zutphen concedió el divorcio y desestimó la solicitud de pensión de la autora. El Tribunal aceptó autora declarase que dejaba de oponerse al divorcio. El Tribunal dedujo asimismo de la declaración de la autora que ésta no se oponía ya a la petición basándose en que su esposo era el principal responsable de la ruptura 'matrimonial; de acuerdo con la Ley de divorcio neerlandesa, esta defensa puede invalidar una petición de divorcio.
2.4. Mediante fallo interlocutorio de 2 de diciembre de 1981, el Tribunal de Apelaciones de Arnhem confirmó la decisión del Tribunal de Distrito en la I medida en que éste había declarado procedente el divorcio y determinado las razones que habían conducido al mismo. El Tribunal de Apelaciones consideró que, desde el punto de vista de las dos partes, la ruptura del matrimonio se debía a "concepciones diferentes de la vida" y podía considerarse definitiva desde el momento en que la autora había abandonado el domicilio conyugal en marzo de 1977. El Tribunal de Apelaciones desestimó una nueva alegación de la autora de que su marido había tenido relaciones extramaritales desde 1977 y, por consiguiente, era el responsable del fracaso de su matrimonio. Además, el Tribunal de Apelaciones ordenó que se celebrara una audiencia a fin-de reunir información respecto de otras dos denuncias concernientes a la pérdida de los derechos de pensión y a la desestimación de la solicitud de pensión presentada por la autora.

2.5. El 15 de octubre de 1982 el Tribunal Supremo rechazó la nueva apelación presentada por la autora, que se basaba en el argumento de que el Tribunal de Apelaciones había estimado injustamente que ella había abandonado el domicilio conyugal en marzo de 1977, y que las relaciones extraconyugales de su marido eran únicamente un síntoma de la ruptura irrevocable del matrimonio.

2.6. En la instrucción de la causa se determinó la fecha de abandono del domicilio conyugal basándose en una carta que había dirigido la autora el 20 de agosto de 1980 al abogado que la representaba ante el Tribunal de Distrito de Zutphen. La autora mantiene que su abogado obró equivocadamente al dar a conocer el contenido de esta carta, la cual no se debería haber tenido en cuenta en la instrucción de la causa, y que los fallos que siguieron deberían haberse dejado en suspenso.

2.7. Sus argumentos fueron rechazados por el Tribunal de Apelaciones el 22 de junio de 1983. Este Tribunal dictaminó, entre otras cosas, que la actuación del abogado no perjudicó su caso, habida cuenta de que la fecha exacta de abandono del domicilio conyugal no se consideraba pertinente; el abandono era únicamente un síntoma, pero no la causa, de la ruptura irrevocable. El 3 de febrero de 1984, el Tribunal Supremo desestimó la apelación de la autora referente a este último fallo.

2.8. Mediante otro fallo interlocutorio. de 27 de febrero de 1985, el Tribunal de Apelaciones rechazó la pretensión de la autora relativa a la Supuesta pérdida de derechos de pensión, confirmando así el fallo del Tribunal de Distrito de 9 de octubre de 1980. No obstante, el Tribunal ordenó que se celebrara una nueva vista en relación con la solicitud de pensión.

2.9. Por último, el Tribunal de Apelaciones rechazó el 13 de noviembre de 1985 la petición de la autora de que se le pagara una pensión. L. E. S. K. sometió el asunto a la Comisión Europea de Derechos Humanos. El 17 de diciembre de 1987, la Comisión concluyó que la autora no había agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, puesto que podía haber apelado del fallo emitido el 27 de febrero de 1985. La alegación contra su abogado de haber violado el secreto profesional fue considerada incompatible ratione oersonae. La alegación de que la utilización como prueba que se había hecho de la carta del 20 de agosto de 1980 violaba el artículo 8 del Convenio Europeo fue rechazada por ser manifiestamente, infundada.

La denuncia

3.1. La autora alega que se le negó el debido amparo de la ley, lo que condujo a diversas violaciones de sus derechos humanos. Afirma que las autoridades judiciales neerlandesas la discriminaron "al no tener en cuenta sus puntos de vista éticos y sus actitudes en la instrucción de la causa". Más concretamente, alega que no se tomó debidamente en cuenta su afirmación de que ella nunca abandonó el domicilio conyugal como tal, sino que el procedimiento de divorcio fue iniciado por su esposo con el fin de obligarla a vender la casa común. La autora alega, además, que la carta de 20 de agosto de 1980 se utilizó como prueba de su abandono deliberado del hogar conyugal, cuando lo cierto es que nunca se presentó como parte de las pruebas. Insiste en que el pasaje pertinente de esa carta influyó en la instrucción de la causa en perjuicio suyo. Aunque la autora no especifica qué artículos considera que se han violado en lo que respecta a esta parte de su alegación, de lo anterior parece desprenderse que invoca violaciones del párrafo 1 del artículo 14 y del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.

3.2. Además, la autora alega que el domicilio conyugal se vendió ilegalmente el 15 de junio de 1978 con la colaboración del notario y del oficial del registro de la propiedad, ambos funcionarios públicos. La autora señala que la casa se vendió incluso sin su conocimiento, y menos aún su aprobación, y antes además de que se pronunciara el divorcio. Del contexto de su exposición parece desprenderse que la autora considera que esto constituye una violación del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 y del párrafo 4 del artículo 23.

3.3. Por último, la autora alega que se violó su derecho a la libertad de expresión con arreglo al artículo 19, así como su derecho a la libertad de convicciones y de creencias en virtud del artículo 18, dado que los tribunales neerlandeses fallaron que el matrimonio se había roto de manera irrevocable debido tan sólo a las concepciones diferentes de la vida de los esposos.

Observaciones del Estado Parte

4.1. El Estado Parte indica que, aunque la autora no apeló al Tribunal Supremo del fallo interlocutorio del 27 de febrero de 1985 o del fallo definitivo del 13 de noviembre de 1985 emitidos por el Tribunal de Apelaciones, no rechaza la admisibilidad basándose en el argumento de que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Explica que, una ves que todas las apelaciones de la autora se habían desestimado, si abogado le aconsejó que no apelara de la desestimación de su solicitud de pensión, ya que no consideraba que su apelación pudiera prosperar.

4.2. Respecto de la cuestión de si el representante jurídico de la autora violó su código deontológico al dar a conocer el contenido de correspondencia privada, el Estado Parte subraya las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que rige el "procedimiento de desautorización". Señala que, aunque no se puede responsabilizar al representante jurídico, la autora podía haber presentado demanda con arreglo a la Ley de asesoramiento letrado (Advocatenwet), que contempla la imposición de medidas disciplinarias contra los representantes jurídicos. Además, el Estado Parte señala que no se le puede responsabilizar de las acciones de un representante jurídico. En consecuencia, considera que esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible ratione oersonae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo, en la medida en que va dirigida contra un particular.

4.3. El Estado Parte sostiene que las dos apelaciones presentadas por la autora ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo se desestimaron en vista de que la propia L. E. S. K. no insistió en la defensa de la negativa de que el matrimonio se hubiese roto de manera irrevocable. Dado que la ruptura irrevocable del matrimonio era un hecho en el momento de producirse el abandono del domicilio conyugal, el contenido de su carta de 20 de agosto de 1980 no influyó en modo alguno en el desarrollo de la instrucción de la causa.

4.4. Además, el Estado Parte sostiene que las distintas alegaciones de la autora no se fundamentan, que los hechos no revelan violación alguna de ninguno de los derechos protegidos por el Pacto, y que esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Cuestiones y procedimientos ante el Comité

5.1. Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 del reglamento, si esa comunicación es admisible o no con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2. El artículo 5 del Protocolo Facultativo, en el apartado a) de su párrafo 2, prohibe al Comité examinar una comunicación si la misma cuestión está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. El Comité ha averiguado que este caso no está siendo examinado en ningún otro foro. El examen de la misma cuestión en 1987 por la Comisión Europea de Derechos Humanos no invalida la competencia del Comité.

5.3. El Comité observa que los argumentos de la autora respecto de la venta del domicilio conyugal se relacionan principalmente con una supuesta violación de su derecho a la propiedad. No obstante, el derecho a la propiedad no está amparado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, las reclamaciones de la autora en lo que respecta a esta cuestión son inadmisibles ratione materiae por ser incompatibles con las disposiciones del Pacto, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

5.4. En cuanto a las afirmaciones de la autora de haber sido víctima de una instrucción de la causa injusta y de prejuicios judiciales, el Comité observa que guardan relación esencialmente con la evaluación de los hechos y las pruebas efectuada por los tribunales neerlandeses. El Comité recuerda que ha sentado jurisprudencia en el sentido de que corresponde en general a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en todo caso determinado. En principio, no corresponde al Comité examinar los hechos y las pruebas presentadas a los tribunales nacionales y evaluadas por éstos, a menos que pueda comprobarse que la instrucción de la causa fue manifiestamente arbitraria, que hubo irregularidades de procedimiento constitutivas de denegación de justicia o que el magistrado violó de manera manifiesta su obligación de ser imparcial. Tras un atento tales defectos. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

5.5. En lo que respecta a las denuncias de violación de los artículos 17, 18, 19, 23 y 27, el Comité observa que la autora no las ha sustanciado, a los fines de la admisibilidad. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6. En consecuencia. el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible según los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b) Que esta decisión se comunique al Estado Parte y a la autora de la comunicación.



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