University of Minnesota



R. L. y otros (nombres omitidos) v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 358/1989, U.N. Doc. CCPR/C/43/D/358/1989 (1990).



 

 

 

Comunicación No. 358/1989 : Canada. 28/11/90.
CCPR/C/43/D/358/1989. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
43° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL
PROTOCOLO FACULTIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
43° período de sesiones
relativa a la

Comunicación No 358/1989

Presentada oor: R. L. y otros (nombres omitidos)
Presuntas víctimas: Los autores

Estado Parte interesado: Canadá

Fecha de la comunicación: lo de abril de 1989 (fecha de la exposición / inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 5 de noviembre de 1991,

Adopta la siguiente:


1. Los autores de la comunicación (exposición inicial de fecha 1° de abril de 1989 y correspondencia ulterior) son el Jefe Richard LeBourdais, Michael Bob, Mary Hewitt y otros 14 miembros del grupo indio Whispering Pines, que residen en la provincia de la Columbia Británica en el Canadá. Los autores sostienen que el Gobierno del Canadá ha violado el párrafo 1 del artículo 1, el párrafo 1 del artículo 2, los artículos 17, 22, 23, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los representa un abogado.

Los hechos presentados por los autores

2.1. El grupo indio Whispering Pines pertenece al pueblo shuswap que vive en la parte centro meridional de la Columbia Británica. Los shuswap son la población indígena de la región y constituyen una Única comunidad social, Cultural, política y lingüística distinta tanto de los eurocanadienses como de otras poblaciones indígenas vecinas. Aproximadamente la mitad de los actuales
miembros del grupo viven en una pequeña comunidad agropecuaria formada por unas 26 personas que se dedican a la cría de ganado en 1.200 acres (750 ha) de tierra.

2.2. La comunicación impugna determinados aspectos de la Ley C-31, es decir, la legislación promulgada por el Gobierno de Canadá en 1985 en respuesta a las recomendaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos en sus opiniones relativas al caso Sandra Lovelace contra Canadá (adoptadas el 30 de julio de 1981 en el 13° período de sesiones del Comité). En virtud de la
Ley C-31 determinadas personas que anteriormente habían perdido su condición jurídica de "indios" por razón de su sexo la recuperaron, pero simultáneamente otras personas que anteriormente disfrutaban de esa condición la perdieron debido a la aplicación de un contingente racial.

2.3. Debido al reducido número ae miembros que componen el grupo, éstos contraen frecuentemente matrimonio con personas ajenas al grupo. Puesto que están aislados geográficamente de otras comunidades shuswap y teniendo en cuenta la relativa proximidad de la ciudad de Ramloops, el contacto social y 1os matrimonios con no indios han sido habituales. Las normas tradicionales indias relativas a la condición de miembro eran bastante flexibles y facilitaban la incorporación de los no miembros en los distintos grupos. Según se afirma, los problemas surgieron con la promulgación de la primera Indian Act, en 1876, que imponía a la población indígena del Canadá el concepto eurocanadiense de parentesco y herencia por linea paterna. Para ser considerado "indio" en virtud de la Jet una persona tenía que ser hijo biológico de padre indio o haber sido adoptado por un padre indio, de conformidad con el derecho de familia canadiense. La Indian Act también disponía que las mujeres adoptaran la condición jurídica de sus maridos. Una mujer shuswap casada con un canadiense que no fuera de origen indio seguía perteneciendo al grupo de su infancia con arreglo a la ley shuswap, pero en virtud de la Indian Act pasaba a ser "blanca". Asimismo, si bien una mujer canadiense "blanca" casada con un shuswap pasaba a ser miembro del grupo de su marido en virtud de la Indian Act, nunca era considerada como shuswap por ese grupo. Como resultado de la Indian Act inicial, las mujeres shuswap que contraían matrimonio con no indios eran suprimidas de las "listas de grupos" elaboradas por el Gobierno del Canadá y por consiguiente perdían su derecho a vivir en las tierras asignadas a los shuswap (" reservas indias"). En 1951 se introdujeron enmiendas en la Indian Act con objeto de que los niños indios menores de edad también perdieran su condición jurídica si su madre contraía matrimonio con un no indio: no obstante, los grupos podían solicitar ser eximidos de esa norma. Otros shuswap perdieron su condición de indios al conseguir empleo fuera de la reserva, servir en el ejército canadiense o terminar su educación superior. Los autores llegan a la conclusión de que la política del Gobierno consistía en apartar de las reservas indias a toda persona considerada capas de ser asimilada en la sociedad canadiense no india.

2.4. Con arreglo a la Ley C-31 las mujeres que, por haber contraído matrimonio con no indios antes del 17 de abril de 1985, hubieran perdido su condición de indias en virtud de la anterior Indian Act, así como cualesquiera de sus hijos que hubieran perdido su condición con ellas, podrán en lo sucesivo recuperarla y ser Considerados miembros del grupo. Además, la Ley C-31 autoriza la rehabilitación de hombres y mujeres que hubieran perdido su condición antes de 1951 por otros motivos. Sin embargo, los hijos de esas personas pueden agregarse a la lista del grupo únicamente si ambos progenitores son indios o tienen derecho a ser registrados como indios. A los niños nacidos antes del 17 de abril de 1985 se les exige meramente que el padre sea indio (o, si los padres no están casados, la madre).

2.5. La Ley C-31 dispone que un grupo "puede asumir el control de su propia composición si establece normas al respecto por escrito". No obstante, se comunica que pocos grupos pudieron conseguir la aprobación de sus normas antes del 28 de junio de 1987, plazo establecido por la Ley C-31. Así pues, como consecuencia directa de esa medida, las personas que abandonaron las reservas antes de 1985, junto con la mayoría de sus hijos, han sido rehabilitadas previa solicitud y todos los hijos de matrimonios interraciales nacidos aespués de 1985 han sido, o serán, borrados be las listas de los grupos.

La reclamación

3.1. Los autores sostienen que se han visto desfavorablemente afectados por dos aspectos de la Ley C-31: la llegada al grupo de nuevos miembros a los que la comunidad no puede alojar ni mantener y la imposición de nuevas normas para obtener la condición de indio, cuya aplicación privará a muchos de los hijos y nietos de los autores de su derecho a ser miembros del grupo y a vivir en la reserva. Las consecuencias concretas para el grupo son la incorporación de nueve personas y la pérdida de dos. Además, como las normas propuestas por el grupo no fueron aprobadas por el Ministro antes del 28 de junio de 1987, todas las personas que obtengan condición jurídica de indios tienen derecho a ser miembros del grupo. Con respecto a los niños nacidos después del 17 de abril de 1985 se plantea otro problema, puesto que pueden adquirir la condición de indios tan sólo si ambos progenitores lo son. Si se sigue aplicando la Ley C-31, ello tendrá repercusiones cada vez más negativas en las familias de los autores, si sus hijos contraen matrimonio con no indios en la misma proporción que sus padres: "En una o dos generaciones más todo el grupo habría perdido su condición jurídica':. Para evitar la extinción automática de los linajes familiares mediante la aplicación del párrafo 2 del artículo 6 de la Ley C-31, los autores tendrían que concertar todos los futuros matrimonios de los miembros de su grupo con miembros de otros grupos. A juicio de los autores esa situación les obliga a elegir entre una pérdida gradual de sus derechos jurídicos y sus territorios en las reservas y la pérdida de la libertad personal y la intimidad de sus hijos. Los autores aducen que ello está en contradicción directa con el Pacto y la Carta Canadiense de Derechos y Libertades.

3.2. Otro de los problemas que se han planteado es que 28 personas que no están directamente vinculadas a las familias que residen actualmente en la reserva han solicitado también la condición jurídica de indios y de miembros del grupo Whispering Pines. Ello supondría un incremento del 50%de las necesidades de alojamiento, que actualmente el grupo no puede satisfacer. Para albergar a nuevos miembros, el grupo tendría que construir un grupo de viviendas que exigirá nuevos pozos de agua, sistemas de alcantarillado y tendido eléctrico, obras que, según las estimaciones, costarán en total unos 223.000 dólares canadienses. La asistencia federal prevista por la Ley C-31 es, no obstante, extremadamente limitada. Y aunque los nuevos miembros pudieran alojarse en la reserva, hay muy pocas posibilidades de conseguirles empleo. También se plantean problemas culturales, porque algunos de los recién llegados nunca han vivido en una reserva india y otros han vivido fuera de reservas durante más de diez años. Considerando que la mayor parte de ellos son adultos de cierta edad, solteros y sin hijos, su repercusión social en una comunidad que ha estado compuesta por tres o cuatro familias de granjeros autosuficientes puede ser abrumadora.

3.3. Los autores estiman que las opiniones del Comité en el caso Lovelace confirma que los Estados no pueden restringir injustificadamente la libertad de asociación y de residencia en común de familias individuales ni de familias con vínculos de parentesco que formen una comunidad étnica, religiosa o lingüística. Los autores ven obstaculizado su derecho "a asociarse libremente con otras personas" (párr. 1 del art. 22)porque no pueden determinar autónomamente la composición de su pequeña comunidad agropecuaria. Pueden verse obligados a compartir sus limitados recursos y tierras con personas que adquieran la condición de indio y de miembro, mientras que sus propios descendientes directos pueden perder el derecho a formar parte de la comunidad. 3.4. Se sostiene que la aplicación de la Ley C-31 constituye una *'injerencia arbitraria e ilegal" en las familias de los autores (párr. 1 del art. 17). La injerencia se produce porque es el Gobierno y no el grupo el que determina quién puede vivir en la reserva. Además, dicha injerencia es arbitraria en el sentido de que establece una distinción entre miembros de una familia basándose en la fecha de nacimiento, antes o después del 17 de abril de 1985, y fundándose en la condición de indio de uno o ambos progenitores, criterio puramente racial prohibido por el párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto.

3.5. La aplicación de la Ley C-31, según se afirma, está en contradicción con el artículo 23 del Pacto por cuanto limita a los miembros del grupo la libertad de elegir sus cónyuges, en particular teniendo en cuenta que al contraer matrimonio con no indios podrían privar a sus hijos de sus derechos.

3.6. Además, los autores aducen que dicha ley viola el artículo 26 del Pacto, que prohibe "toda discriminación" por motivos de raza, en la medida que establece un fundamento racial para asignar los derechos y los territorios de las poblaciones indígenas, en lugar de basarse en factores culturales y en la lealtad individual. La legislación tradicional shuswap considera shuswap a cualquier persona nacida en el territorio y criada como shuswap. La Ley C-31 prevé que, en el futuro, ambos progenitores deberán ser "indios" según la definición de la legislación canadiense. A los niños nacidos de madre o padre shuswap y criados en territorio shuswap con cultura shuswap se les seguiría negando su condición de indio y miembro del grupo.

3.7. En cuanto al artículo 27 del Pacto, los autores señalan que se consideran una población indígena más que una "minoría étnica (o) lingüística" pero que, ya que las categorías indígena y de minoría se superponen, las poblaciones indígenas también deberían estar autorizadas a ejercer los derechos de las minorías. Por consiguiente, llegan a la conclusión de que la Ley C-31 viola el articulo 27 al imponer restricciones respecto de quién puede residir en la comunidad o participar en su vida política y económica.

3.8. El pueblo shuswap se considera un pueblo distinto y, como tal, con derecho a determinar la estructura y la composición de sus propias instituciones económicas, sociales y políticas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 del Pacto. Dado que el control de la condición ae miembro de esos grupos es uno de los derechos inherentes y fundamentales de las comunidades indígenas, los autores invocan el artículo 24 del proyecto de Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

3.9. Respecto del agotamiento ae los recursos jurídicos internos en el Canadá, los autores declaran que se han esforzado por contrarrestar los efectos perjudiciales de la Ley C-31 intentando asumir el control de la composición del grupo. El 23 de junio de 1987 adoptaron unas normas que fueron debidamente transmitidas al Ministerio de Asuntos Indios. El 25 de enero de 1988 el Ministro respondió que dichas normas no estaban en consonancia con la Ley C-31 por cuanto excluían la readmisión de determinadas clases de personas. A este respecto, los autores invocan el artículo 35 de la Sonstitution Act, de 1982, cuyo propósito era proteger "los derechos tradicionales y los derechos establecidos por tratado de los pueblos aborígenes del Canadá" ante futuros menoscabos por vía legislativa. Los autores admiten que, en teoría, el Tribunal Supremo del Canadá podría determinar que la Ley C-31 no tiene vigencia cuando se opone a los *'derechos tradicionales" de los autores. Pero alegan que para resolver la cuestión serían necesarios varios años de pleitos y un costo financiero considerablemente superior a los medios de las tres familias. Según los autores, el intento de resolver la cuestión mediante una apelación a los tribunales del Canadá haría que "la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente" en el sentido del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Además, cuando la cuestión jurídica fuera resuelta por el Tribunal Supremo, sería demasiado tarde para contrarrestar en la comunidad los efectos de la pérdida de algunos de sus miembros y de la instalación de otros nuevos con arreglo a la Ley C-31. Por lo tanto, los autores solicitan la aplicación de medidas inmediatas para mantener el e tatu 0 y piden al Comité que, con arreglo al artículo 86 del reglamento, inste al Estado Parte a que se abstenga de efectuar adiciones o supresiones en la lista del grupo indio Whispering Pines, salvo las que puedan ser necesarias para garantizar que todo descendiente directo de los autores sea considerado por el momento miembro
del grupo.

4.1. El Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible tatione personae con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo. Observa que los autores sostienen que la Ley C-31 amenaza privar a sus descendientes de la condición de indio y que las víctimas de dicha amenaza serían los niños nacidos después de 1985 de un padre que no es indio y otro que por sí solo no puede gozar de la condición de indio (es decir, un hijo de un matrimonio entre un indio reconocido y un indio no reconocido, que contrae matrimonio con un indio no reconocido). A juicio del Estado Parte, los autores no han demostrado que existan en el grupo personas que reúnan estas condiciones y que por tanto pudieran considerarse víctimas. El Estado Parte sostiene además que el propio Comité ha reconocido repetidamente que no atenderá las quejas que se refieran a contravenciones abstractas o eventuales del Pacto. Agrega que la Comunicación no identifica a ninguna persona que esté afectada actualmente por la Ley C-31 y que por ello la comunicación es inadmisible.

4.2. El Gobierno del Canadá declara que los autores no han cumplido la obligación de agotar los recursos internos. Destaca que el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo refleja el principio fundamental del derecho internacional general de que se deben agotar 1os recursos nacionales antes de interponer recursos de carácter internacional. De este modo se garantiza que los tribunales nacionales no se vean sustituidos Por un Órgano internacional y que el Estado tenga oportunidad de Corregir cualquier injusticia, ventilando la cuestión en sus foros internos antes de que se vea comprometida su responsabilidad internacional. Además, en general los tribunales nacionales están en mejores condiciones para determinar los hechos y el derecho aplicable en cada caso y para formular y hacer aplicar la solución adecuada, de ser necesario. En este caso, la mera existencia de dudas acerca de las perspectivas de éxito no exime a los auotres de la obligación de agotar los recursos disponibles, principio que el Comité ha reconocido en sus decisiones en los casos R. T. contra Francia (comunicación No 262/1987) y S. S. contra Norueaa (comunicación No. 79/1980).

4.3. En cuanto al costo presuntamente prohibitivo y el plazo necesario para agotar los recursos nacionales, el Estado Parte recuerda los casos J. R. C. contra Costa Rica (comunicación No 296/1988) y H. B. contra Canadá (comunicación No 192/1985) en los cuales, en circunstancias similares, el Comité determinó que las comunicaciones eran inadmisibles.

4.4. Es más, el Estado Parte señala que los autores disponen aún de recursos judiciales: aún pueden acudir a la Sala de Asuntos Contenciosos del Tribunal Federal para solicitar la declaración de que los "derechos tradicionales" incluyen el control sobre la composición del grupo. El Estado Parte observa que el fallo reciente del Tribunal Supremo del Canadá en el caso R. contra Sm aclara tanto el significado como el alcance de los "derechos tradicionales" a que se refiere el artículo 35 de la Constitution Act. 1982;
en este caso, se sostuvo que el Gobierno debía cumplir normas muy rigurosas antes de proceder a la aplicación de medidas que interfirieran con el disfrute de los derechos tradicionales y de los derechos obtenidos mediante tratados. El Estado Parte afirma que ese fallo realza la importancia de que se permita en primer lugar a los tribunales locales abordar las cuestiones nacionales.

4.5. Asimismo, los autores pueden entablar una acción ante el mismo tribunal, basada en la violación de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades. Entre los derechos garantizados en la Carta figuran el derecho a la libertad de asociación (inciso d) del artículo 2), el derecho a no ser privado de la vida, la libertad o la seguridad de la persona, excepto con arreglo a los principios fundamentales de justicia (art. 7) y el derecho a la igualdad "ante la ley y el derecho a la misma protección y a los mismos beneficios de la ley sin discriminación... basada en motivos de raza, origen nacional 0 étnico, color, religión, sexo, edad o incapacidad mental o física" (art. 15). Estos derechos se garantizan a los individuos con respecto a los gobiernos federal y provinciales (art. 32). Toda persona que sea víctima de una violación de un derecho o de una libertad garantizados por la Carta puede recurrir a un tribunal competente para obtener la reparación que el tribunal estime conveniente y justa, habida cuenta de las circunstancias (art. 24).

4.6. El Estado Parte observa que los dos tipos de recursos que se acaban de describir han sido interpuestos por varios grupos indios. En el caso Twinn contra R., los miembros de seis grupos indios de Alberta solicitaron que la Sala de Asuntos Contenciosos del Tribunal Federal declarara: a) que la Ley C-31 era incompatible con el artículo 35 de la Constitution Act, 1982 en la medida en que esa Ley limitaba o. denegaba los derechos tradicionales y los derechos establecidos por tratados de los grupos indios a determinar su propia composición: o b)que la inclusión obligatoria de nuevos miembros en los grupos demandantes en virtud de la Ley C-31 y sin su consentimiento constituía una violación del derecho a la libertad de asociación, garantizado por el inciso d) del artículo 2 de la Carta. El examen de las pruebas comenzó a principios de 1989 y no ha podido completarse debido a la presentación de diversas mociones interlocutorias y al gran número de partes que procuran intervenir. El Estado Parte confía en que el caso se llevará a juicio a finales de 1991. Se han planteado cuestiones análogas en los casos Fiarte1 contra el Jefe Omeasoo ante la Sala de Asuntos Contenciosos del Tribunal Federal y el Jefe Omeasoo contra la Reina ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Federal. El Estado Parte indica que los demandantes en estos casos actualmente no prosiguen activamente sus acciones judiciales.

4.7. En lo que respecta al costo presuntamente prohibitivo de las acciones judiciales, el Estado Parte sostiene que el Departamento de Asuntos Indios y de Desarrollo del Norte ha proporcionado fondos a varias de las partes que intervienen en los casos que se acaban de mencionar. En el caso T'winn, se proporcionaron aproximadamente 55.000 dólares al at p i ve Council of Canada e Indian Ricrhts for Indian Women para ayudarlos a preparar la documentación que debían presentar ante los tribunales. En septiembre de 1988 el Gobierno aprobó un programa de financiación de las acciones judiciales relacionadas con la Ley C-31. Como en virtud de este programa ya se han concedido recursos a algunos demandantes en el caso Twinn, es improbable que se concedan nuevos fondos para entablar acciones judiciales por motivos análogos entre partes diferentes, al menos mientras no se resuelva el caso Twinn. El Estado también sostiene que los autores pueden pedir asistencia financiera por conducto del Court Challenues Proaram, que fue establecido en 1985 para prestar ayuda a los litigantes en los asuntos en que se plantearan cuestiones importantes y novedosas relacionadas con la aplicación de la garantía de igualdad de la Carta en las leyes federales. El Estado Parte observa que no se señala si los autores han solicitado asistencia financiera al órgano administrativo independiente encargado de este programa. Por último, el Estado Parte se refiere a la existencia de un Test Case Fundina Prosramme, observando que no se sabe si los autores han solicitado esa asistencia.

4.8. En virtud de la Ley C-31 los grupos indios pueden determinar sus propias normas de composición siempre que se reúnan dos requisitos: que las normas sean aprobadas por una mayoría de los electores del grupo, y que entre los miembros figuren ciertos grupos concretos de personas.

4.9 . En 1987 los autores presentaron las normas relativas a la composición de su grupo para que fuesen aprobadas por el Ministerio de Asuntos Indios y Desarrollo del Norte. En una carta de fecha 25 de enero de 1988 se indicó al jefe del grupo Whisperinq Pines que esas normas no eran aceptables porque excluían a ciertos grupos concretos, tales como las mujeres que habían perdido su derecho a formar parte ael grupo por haber contraído matrimonio con personas no indias, sus hijos menores de edad y otras personas. El Ministro invitó al grupo a que modificara esas normas con arreglo a las condiciones establecidas, y que volviera a presentar las normas así enmendadas para su aprobación por el Ministerio. El plazo de dos años mencionado por el grupo no se refiere a la nueva presentación de las normas propuestas. Por lo tanto, el ofrecimiento del Ministro al grupo aún es válido, y permitiría reparar las violaciones del Pacto invocadas por los autores.

5.1. En respuesta a la exposición presentada por el Estado Parte los autores afirman que, como la demanda se origina directamente en medidas del Estado Parte encaminadas a aplicar una decisión previa del Comité que se refiere al mismo Estado, la misma categoría de personas y los mismos principios básicos, constituye un caso de "jurisdicción continuada". Invocan los principios de la justicia natural, es decir, que el autor de una comunicación pueda dirigirse nuevamente al Comité para solicitar aclaraciones -así como la ratificación de sus observaciones-sin tener que acudir previamente a un tribunal nacional para volver a plantear judicialmente la cuestión. Los autores opinan que no sólo el autor de una determinada comunicación podría solicitar la adopción de nuevas medidas después de que se hayan comunicado las observaciones del Comité, sino que también otras personas que estén en una situación análoga y se vean también afectadas podrían dirigirse al Comité para solicitar una aclaración sobre la aplicación de esas observaciones a los peticionantes.

5.2. Los autores sostienen que no se respetaron debidamente las opiniones del Comité, ya que la Ley C-31 se limitó a sustituir las restricciones basadas en el sexo por restricciones raciales y, en esas circunstancias, no sería razonable insistir en el argumento formalista de que se deben agotar los recursos nacionales.

5.3. En lo que respecta a la disponibilidad de recursos judiciales, los autores reiteran su opinión de que la vía contenciosa no constituiría un recurso "efectivo" y "disponible" y que el costo y el tiempo necesarios para obtener una sentencia judicial no sería razonable con arreglo a las circunstancias. También sostienen que sufrirán un perjuicio irreparable si no se mantiene el statu auo oendente lite porque no habría protección para los hijos no inscritos como indios o como miembros del grupo. Por último, los autores reiteran que una cuestión de inconstitucionalidad ante los tribunales podría tardar por lo menos cuatro años y medio, período que el Comité ha considerado injustificadamente prolongado en ocasiones anteriores 61.

5.4. Los autores alegan asimismo que no se les ha ofrecido asistencia financiera o jurídica. El suministro de fondos depende totalmente del arbitrio del Ministro de Asuntos Indios y Desarrollo del Norte, y ninguno de los comentarios del Gobierno indica que se proporcionaría asistencia jurídica en caso de que se rechazara la presente demanda.

5.5. En lo que respecta a la revisión y nueva presentación de la reglamentación de su grupo al Ministro responsable, los autores destacan que los reglamentos no pueden derogar las disposiciones expresas de la Ley C-31, que incluyen los criterios raciales que los autores han impugnado. El Ministro carece de competencia para aprobar estatutos que estén en contradicción con esas normas legales.

5.6. En otra exposición, de fecha 3 de octubre de 1990, los autores explican que no han solicitado asistencia financiera al Departamento de Justicia porque se les comunicó que tenían escasas posibilidades de obtenerla y que esa asistencia en general sólo se prestaba para las apelaciones y no para la preparación de un juicio ni las demandas iniciales. Además, los autores han averiguado que en otros litigios nacionales sobre derechos de los pueblos indígenas no ha habido fallo de los tribunales. En particular, no se espera que el caso Twinn se someta a juicio antes de 1991. El abogado de los autores indica que actualmente hay seis adultos en el grupo Whispering Pines, que tienen la llamada condición "6 (2)" en virtud de la Ley C-31, a saber, adultos que al contraer matrimonio con una persona india de condición no reconocida no pueden transferir la condición SUS de indios a hijos. Estos hijos no pueden ser registrados en virtud de la Ley C-31. Las consecuencias para los demás dependerán de con quién se casen. Teniendo en cuenta el tamaño reducido del grupo, el abogado observa que es improbable que se casen con personas de la condición prevista en la Ley C-31. Por consiguiente, los hijos de P. E. y de V. E. no podrán ser miembros del grupo ya que P. E. y V. E. están casados con personas no indias. El abogado agrega que es jmDrobable que pinuunq de los futuros hijos de otros miembros registrados como miembros del grupo pueda formar parte ael grupo. Esta situación no entraña unas violaciones hipotéticas o futuras del Pacto.
Algunos de los niños del grupo crecerán entendiendo que la Única manera de proteger su patrimonio cultual será contraer matrimonio con una persona india registrada con arreglo a la Ley C-31. Se considera, por tanto, que la ley menoscaba el derecho a contraer matrimonio aun en circunstancias de que ningún niño en particular haya sido despojado todavía de sus derechos.


Cuestiones y procedimientos ante el Comité

6.1. Antes de considerar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, decidir si la comunicación es o no admisible de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. Con respecto a la reclamación de los autores en el sentido de que se ha violado el artículo 1 del Pacto, el Comité recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo puede recibir y examinar comunicaciones sólo si proceden de individuos que sostienen que sus derechos individuales han sido violados por un Estado Parte en el Protocolo Facultativo. Aunque todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación y el derecho a determinar libremente su condición política y a perseguir su propio desarrollo económico, social y cultural (y, para sus propios fines, disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales), el Comité ya ha decidido que no puede plantearse ninguna reclamación de libre determinación en virtud del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, este aspecto de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.3. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité ha tomado nota de los argumentos de los autores de que han procurado en vano impugnar la Ley C-31 tratando de asumir el control de la composición del grupo. Observa, sin embargo, que los autores mismos reconocen que el Tribunal Supremo del Canadá podría determinar que la Ley C-31 no tiene vigencia cuando se opone a los *'derechos tradicionales" de los autores, es decir, al control deseado de los miembros del grupo.

6.4. El Comité observa además que otros grupos indios han iniciado ante los tribunales federales actuaciones que están pendientes de solución, en Particular en el asunto Twinn contra R., y que el costo presuntamente elevado de las actuaciones judiciales puede, en determinadas circunstancias, compensarse con una asistencia financiera proporcionada en relación con varios programas establecidos por el Estado Parte. En cuanto a la preocupación de los autores acerca de la duración posible de las actuaciones, el Comité reitera su jurisprudencia constante de que los temores acerca de la duración de las actuaciones no exoneran a los autores de la necesidad de tratar por 10 menos de realizar un esfuerzo razonable para agotar los recursos internos (A. v S. N. contra Noruega, comunicación No 224/1987, declarada inadmisible el ll de julio de 1988, párr. 6.2). En vista de ello, el Comité estima que aún quedan recursos nacionales por agotar que pueden resultar eficaces.

7. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo en lo que concierne al derecho a la libre determinación, y con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo en lo que concierne a otras alegaciones de los autores;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, los autores y su abogado.



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