University of Minnesota



R. A. V. N. y otras personas v. Argentina, ComunicaciĆ³n No. 344/1988, U.N. Doc. CCPR/C/38/D/344/1988 (1990).



 

 

 

Comunicación No. 344/1988 : Argentina. 05/04/90.
CCPR/C/38/D/344/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
38° período de sesiones


DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS - 38° PERIODO DE SESIONES

relativa a las

Comunicaciones Nos. 343, 344 y 345/1988

Presentadas por: R. A. V. N. y otras personas [nombres suprimidos]

Presuntas víctimas: Familiares de los autores

Estado oarte interesado: Argentina

Fecha de entrada en vigor para la Araentina del Pacto y el Protocolo Facultativo: 8 de noviembre de 1986

Fecha de las comunicaciones: 22 de noviembre de 1988

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de marzo de 1990,

Adopta las siguientes decisiones:


A. Decisión sobre el examen conjunto de tres comunicaciones


El Comité de Derechos Humanos,
Considerando que las comunicaciones Nos. 343, 344 y 345/1988 se refieren a acontecimientos estrechamente relacionados que, según se afirma, ocurrieron en la Argentina en 1976, y a la promulgación de cierta ley en junio de 1987,

Considerando además que las tres comunicaciones pueden abordarse adecuadamente en conjunto,

1. Decide, con arreglo al párrafo 2 del artículo 88 de su reglamento, examinar conjuntamente dichas comunicaciones:

2 . Decide asimiso que esta decisión se comunique al Estado parte y a los autores de las comunicaciones.


B. Decisión sobre admisibilidad

1. Los autores de las comunicaciones son ciudadanos argentinos residentes en la Argentina que escriben en nombre de sus familiares fallecidos y/o desaparecidos, ciudadanos argentinos que residían en la provincia de Córdoba y murieron o desaparecieron en 1976, antes de que entraran en vigor para la Argentina, el 8 de noviembre de 1986, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo Facultativo.

2.1 Los autores afirman que la promulgación de la Ley No. 23.521, de 8 de junio de 1987 (conocida como "Ley de Obediencia Debida"), y su aplicación a los procedimientos judiciales que se siguen en los casos de sus familiares constituyen violaciones por la Argentina de los artículos 2, 3, 4, 6, 9, 14 y 24 del Pacto Internacional. Los representa un abogado.

2.2 Se afirma que la Ley No. 23.521 es incompatible con las obligaciones contraídas por la Argentina en virtud del Pacto. Esa Ley contiene la presunción, sin admitir prueba en contrario, de que las personas que tenían graduación militar inferior cuando se cometieron los delitos actuaban bajo las órdenes de superiores: por lo tanto, la Ley los exime de castigo. Esta inmunidad también ampara a oficiales militares superiores que no actuaron como comandantes en jefe, jefes de zona o jefes de la policía de seguridad o de las fuerzas penitenciarias, siempre que ellos mismos no tomaran decisiones y no participaran en la elaboración de órdenes criminales.
2.3 Con respecto a la aplicación del Pacto a los hechos de los casos de que se trata, los autores reconocen que sus familiares fueron muertos o desaparecieron en 1976, bajo el Gobierno argentino anterior, antes de que entraran en vigor para la Argentina el Pacto y el Protocolo Facultativo. Sin embargo, impugnan la compatibilidad de la Ley de Obediencia Debida con el artículo 2 del Pacto, que dispone, entre otras cosas, que los Estados partes deben dictar las disposiciones legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto. Sostienen que al adoptar una ley que de hecho garantiza la impunidad de los funcionarios militares responsables de desapariciones, torturas y asesinatos, el Gobierno argentino ha violado sus obligaciones contraídas en virtud del Pacto.

2.4. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, los autores señalan que, con respecto a la desaparición o muerte de las presuntas víctimas, el asunto se llevó ante los tribunales argentinos competentes. Sin embargo, en virtud de la Ley No. 23.521, las causas penales pendientes se sobreseyeron en junio de 1987 y mayo de 1988, con la consiguiente puesta en libertad de los acusados. Los autores concluyen que los recursos internos se han agotado.

2.5 Los autores declaran que el mismo asunto no ha sido ni está siendo sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

2.6 Concretamente, los autores piden al Comité que resuelva que la Argentina violó sus obligaciones en virtud del Pacto e inste al Gobierno argentino a derogar la Ley No. 23.521 de manera de que se pueda enjuiciar criminalmente y sancionar a las personas responsables de la desaparición o muerte de los familiares de los autores.

3. Por sus decisiones de 4 de abril de 1989, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos, sin transmitir las comunicaciones al Estado parte, pidió a los autores que, con arreglo al artículo 91 del reglamento, a) aclararan si las afirmaciones contenidas en su comunicación iban más allá del deseo de que se entablara una acción penal contra los presuntos responsables de la desaparición o muerte de sus familiares y en caso afirmativo, en qué medida; b) especificaran, teniendo presente que el Pacto y el Protocolo Facultativo habían entrado en vigor para la Argentina el 8 de noviembre de 1986, qué violaciones alegaban que habían tenido lugar después de esa fecha, y c) indicaran si habían interpuesto alguna acción legal ante los tribunales competentes a fin de obtener reparación y, en caso afirmativo, con qué resultados.

4.1 En su respuesta a las preguntas del Grupo de Trabajo, los autores declaran que, además de sancionar a los culpables, el Gobierno de la Argentina debería reabrir la investigación sobre la desaparición de una de las presuntas víctimas, aunque, sobre la base de las investigaciones de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), se presume, en vista del tiempo transcurrido desde las desapariciones, que las personas de que se trata han muerto. Además, los autores insisten en que las leyes de impunidad deberían repudiarse para evitar que se las interprete en el sentido de que alientan a cometer delitos semejantes. A ese respecto, invocan los principios de los juicios de Nuremberg, en particular el que rechaza la defensa aduciendo ordenes superiores.

4.2 En cuanto a las violaciones del Pacto que se alega tuvieron lugar después de que éste entrara en vigor para la Argentina, el 8 de noviembre de 1986, los autores sostienen que la promulgación de la Ley de Obediencia Debida en junio de 1987 constituye una violación de la obligación del Estado parte de asegurar la investigación a fondo de los delitos y el castigo de los culpables.

4.3 Con respecto a los procedimientos incoados para obtener reparación, los autores indican que prefirieron pedir la investigación de los hechos, en particular del paradero de las personas desaparecidas, y la identificación de los culpables. Aunque, al parecer, ninguno de ellos ha entablado hasta ahora una demanda de reparación, los autores hacen referencia a otras personas que han intentado sin éxito obtener reparación en causas civiles.

5.1 Antes de considerar cualquiera de las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2 Con respecto a la aplicación ratione temooriã del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Protocolo Facultativo a la Argentina, el Comité recuerda que ambos instrumentos entraron en vigor el 8 de noviembre de 1986. Observa que el Pacto no puede aplicarse retroactivamente y que el Comité no puede ratione ri examinar presuntas violaciones que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto para el Estado parte.

5.3 Sólo le queda al Comité determinar si se han producido violaciones del Pacto con posterioridad a su entrada en vigor. Los autores han invocado el artículo 2 del Pacto y sostienen que ha habido violación de su derecho a interponer un recurso. En ese contexto, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior en que estima que el artículo 2 del Pacto constituye un compromiso general adquirido por los Estados que los particulares no pueden invocar en forma aislada con arreglo al Protocolo Facultativo (M. G. B. v S. P. contra Trinidad v Tabaao, comunicación No. 268/1987, párr. 6.2, declarada inadmisible el 3 de noviembre de 1989). En la medida en que los autores invocan el artículo 2 conjuntamente con otros artículos del Pacto, el Comité observa que el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto estipula que cada uno de los Estados partes se compromete "a garantizar que toda persona cuyos derechos
o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo . .." (subrayado añadido). Así, pues, de conformidad con el artículo 2, el derecho a interponer un recurso surge tan sólo después de establecerse que ha habido violación de un derecho consagrado en el Pacto. Sin embargo, los casos de desaparición y muerte, que podrían haber constituido violaciones de diversos artículos del Pacto, y respecto de los cuales podrían haberse interpuesto recursos, se produjeron antes de la entrada en vigor para la Argentina del Pacto y del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el Comité no puede examinar la cuestión, puesto que esa parte de la comunicación es inadmisible ratione tempo ris.

5.4 El Comité considera necesario recordar al Estado parte que, en relación con violaciones que hubieran tenido lugar o siguieran produciéndose desnués de la entrada en vigor del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de investigar las violaciones denunciadas y de proporcionar recursos legales a las víctimas o sus familiares a cargo, según proceda.

5.5 En la medida en que los autores afirman que la promulgación de la Ley No. 23.521 menoscabó su derecho a que ciertos funcionarios del Gobierno fueran procesados, el Comité remite a su jurisprudencia anterior en virtud de la cual el Pacto no establece el derecho a que una persona haga que el Estado enjuicie penalmente a otra persona (H. C. M. A. contra los Países Baios comunicación No. 213/1986, párr. 11.6, declarada inadmisible el 30 de marzo de 1989). En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible ratione materiae por ser incompatible con las disposiciones del Pacto.

5.6 En cuanto a la cuestión de la reparación, el Comité observa que los autores, al responder a las preguntas formuladas por el Grupo de Trabajo, indicaron que no era éste el recurso que perseguían.

6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que las comunicaciones son inadmisibles;

b) Que esta decisión se comunique a los autores por conducto de su abogado y, a título de información, al Estado parte.



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