University of Minnesota



Albert Berry v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 330/1988, U.N. Doc. CCPR/C/50/D/330/1988 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 330/1988 : Jamaica. 26/04/94.
CCPR/C/50/D/330/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 50º período de sesiones -


Comunicación No. 330/1988

Presentada por: Albert Berry (representado por un abogado)]


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 6 de mayo de 1988


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 7 de abril de 1994,


Habiendo examinado la comunicación No. 330/1988, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Albert Berry en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita presentada por el autor de la comunicación, su abogado y por el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Albert Berry, ciudadano jamaiquino nacido en 1964 que espera su ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine de Jamaica. Afirma ser víctima de violaciones por parte de Jamaica del párrafo 1 del artículo 6; el artículo 7; los párrafos 3 y 4 del artículo 9; el párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 2 del artículo 10; el párrafo 1, los apartados b) a e) y el apartado g) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14; y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El 27 de marzo de 1984 el autor fue detenido y acusado de homicidio. La audiencia preliminar se celebró el 15 de junio de 1984. El 30 de enero de 1985, después de un juicio de tres días, el autor fue declarado culpable y sentenciado a muerte por el Tribunal de Primera Instancia de St. Ann. Apeló al Tribunal de Apelación de Jamaica el 5 de febrero de 1985. La apelación fue desestimada el 21 de octubre de 1987. El Tribunal de Apelación emitió su fallo por escrito el 11 de noviembre de 1987. Más adelante el autor presentó una petición al Comité Judicial del Consejo Privado a fin de que se le diera autorización especial para apelar. El 17 de mayo de 1990 el Comité Judicial denegó dicha autorización. Se afirma que, en vista de lo que antecede, se han agotado los recursos internos.


2.2 El autor fue acusado de haber asesinado a una persona llamada D. G. La acusación sostuvo que, el 23 de marzo de 1984, alrededor de las 20.00 horas, un grupo de 11 personas, entre las cuales se encontraba D. G., estaban caminando por una calle mal alumbrada de Maider, parroquia de St. Ann. Uno o dos de los hombres llevaban linternas, una de las cuales estaba encendida. De pronto se encontraron con el autor y otras dos o tres personas no identificadas que impedían el paso y abrieron fuego. Un disparo hirió a D. G. en la espalda.


2.3 La acusación del Fiscal se basó exclusivamente en la identificación hecha por cuatro testigos que presuntamente pertenecían a una banda rival. La defensa presentó una coartada.


2.4 Según los testigos de cargo, la linterna que llevaba un miembro del grupo iluminó al otro grupo de hombres con el cual se encontraron inmediatamente antes de los disparos. Cada uno de los testigos afirmó haber reconocido al autor, a quien conocían desde la infancia y que, según sus declaraciones, parecía no estar enmascarado. Los testigos no consiguieron identificar a las demás personas, que se hallaban enmascaradas. Se afirma que los testigos incurrieron en contradicciones en cuanto a los aspectos siguientes: el número de personas que llevaban linternas; el número de atacantes; si el autor llevaba un arma de fuego; la distancia que separaba a los dos grupos; el tiempo transcurrido entre el encuentro entre los atacantes y los disparos; el tiempo que duró el tiroteo; la posición del autor dentro del grupo de atacantes; y el número de disparos. Además, se dice que no se presentó ninguna prueba de que fuera el autor quien hizo los disparos ni se probó si tenía algún motivo para disparar o para dar muerte a D. G.


2.5 El autor manifiesta que durante la investigación preliminar, N. W., el policía encargado de la investigación, que venía a su celda casi todos los días, y otro policía no identificado, le obligaron a firmar una declaración que traían preparada en la que él reconocía haber estado en compañía de los tres hombres que dispararon contra el interfecto. No obstante, la acusación ni siquiera intentó seguir esa declaración como prueba. Sólo cuando N. W. (último testigo de cargo) fue citado a deponer se planteó la cuestión de la presunta confesión hecha por el autor. El defensor del autor no tuvo nada que objetar al acuerdo presentado por N. W. a este respecto.


2.6 Resulta además que el abogado al entablar recurso alegó que el juez instructor había hecho mal en admitir esa prueba que, a su juicio, perjudicaba notablemente al autor y carecía de valor probatorio. Sin embargo, la Corte de Apelación desestimó este motivo de recurso aduciendo que:


"La confesión en el caso presente constituía una sólida corroboración de la prueba de la identificación visual y su valor probatorio podría tener efectos elocuentes. En ningún momento se había insinuado que no fuese voluntaria la declaración formulada por el acusado previamente advertido, pero tampoco dice nada a su favor el que no se opusiera la inclusión de esa declaración en el sumario y en cambio ahora alega que puede perjudicarle. Estimamos que la prueba aducida por N. W. en cuanto a la confesión realizada por el acusado es pertinente y probatoria, por lo que queda admitida."
2.7 El autor estuvo representado por abogados de oficio en el juicio en primera instancia y en apelación. Del documento AC Form 2 ("Detalles del juicio"), se desprende que estuvo representado en el juicio por un abogado contratado de forma privada. Un bufete de abogados de Londres lo representó pro bono ante el Comité Judicial del Consejo Privado.


La denuncia


3.1 La defensa, en un escrito de 22 de junio de 1992 señala que no se han llevado a cabo ejecuciones capitales en Jamaica desde marzo de 1988; el Gobierno de Jamaica también ha examinado la posibilidad de abolir la pena de muerte en Jamaica, como lo confirmó el abogado del Estado parte en 1990. El abogado afirma que según lo dispuesto en el proyecto de ley para enmendar la Ley sobre delitos contra las personas, actualmente examinado por el Parlamento de Jamaica, el autor podía haber recobrado la libertad conforme a las disposiciones pertinentes de la libertad provisional, puesto que había estado en la cárcel durante más de siete años y no había sido condenado por homicidio calificado conforme a lo previsto en el proyecto de ley. Se declara que, en vista de lo que antecede, el autor tenía expectativas de que no sólo su sentencia sería conmutada sino de que sería puesto en libertad. El autor afirma que, en consecuencia, en caso de ser ejecutado el autor sería privado de la vida arbitrariamente, en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto y que, en vista de las circunstancias, renovar la amenaza de ejecución podría representar una violación del artículo 7 del Pacto.


3.2 Se dice además que los derechos del autor con arreglo al artículo 7 han sido violados por N. W., que presuntamente amenazó con dar muerte al Sr. Berry si no firmaba la confesión. Por último, se afirma que la tensión y ansiedad constantes sufridas como resultado de una detención prolongada en capilla, así como las condiciones de encarcelamiento del autor en la cárcel del distrito de St. Catherine, representan una violación del artículo 7.


3.3 El autor afirma que la policía no le hizo las advertencias prescritas antes de interrogarlo. El abogado señala que el autor estuvo detenido durante dos meses y medio antes de comparecer ante un magistrado. Durante ese tiempo, el autor no dispuso de ninguna representación legal. Esto, junto con el hecho de que pasaran otros siete meses y medio antes de que el autor fuera juzgado, equivale, a su juicio, a una violación de los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.


3.4 El autor afirma que se han violado el párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 2 del artículo 10. Sostiene que durante los 10 meses de su detención anterior al juicio en la comisaría de policía de Brown Town no estuvo separado de los demás condenados y no recibió un trato distinto conforme a su condición de acusado pendiente de sentencia. Afirma además que, durante ese tiempo, se le mantuvo encadenado. Además, dice que fue abofeteado por un policía en uno de los tres días de su juicio cuando fue devuelto a su celda, y que ha estado expuesto a la brutalidad de los guardianes de prisión que vigilan a los reos en capilla.


3.5 Se afirma que el primer día del juicio el abogado del autor no estuvo presente en el tribunal. En dicha ocasión el autor estuvo representado por el pasante del abogado, el Sr. S. Se dice que el autor se quejó al Sr. S. del presidente del jurado que, según creía, tenía prejuicios contra él. No obstante, el Sr. S. no hizo objeción alguna. El abogado presenta copia de una carta, de 22 de enero de 1988, dirigida al autor por su madre, de la cual parece deducirse que el presidente del jurado fue sobornado para conseguir la condena del autor. Además, se dice que los cuatro testigos de cargo tenían resentimiento contra el Sr. Berry. Presuntamente pertenecen a una banda que aterraba a la comunidad en que vivía el autor y habían tratado de darle muerte más de una vez.


3.6 El abogado, al tiempo que admite en principio que el Comité no valora los hechos y las pruebas en un caso particular ni examina las instrucciones concretas del juez al jurado, afirma que las reservas del Comité al respecto se han limitado a las instrucciones que da el juez al jurado. El abogado sostiene que, en las circunstancias del caso del autor, la presencia en el jurado de una persona con prejuicios es una cuestión que debe ser examinada por el Comité.


3.7 El autor afirma que durante el juicio en primera instancia y durante la apelación no estuvo representado por un abogado de su elección, y que no dispuso de tiempo ni de facilidades para preparar su defensa, en violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Indica que el juez encargado del caso sólo designó a un abogado el día de la audiencia preliminar. Como resultado de ello, sólo dispuso de una hora y 40 minutos para comunicarse con su abogado defensor. En cuanto a la apelación, el autor sostiene que otra vez se le asignó a un abogado sin su consentimiento; afirma que sólo se encontró una vez con este abogado, durante 15 minutos, entre el 21 y el 25 de febrero de 1988, es decir unos cuatro meses después de que se desestimara su apelación. Por último, el autor afirma que no dispuso de tiempo ni de facilidades adecuadas para preparar su defensa. Sostiene que se entrevistó con su abogado sólo tres veces antes del juicio, cada vez durante menos de 30 minutos. Durante el juicio, el abogado se entrevistó con él algunas veces solamente.


3.8 El abogado señala que el autor presentó la petición de que se le autorizara a apelar el 5 de febrero de 1985, y que su representante legal expuso las nuevas motivaciones de apelación el 20 de octubre de 1987, sólo un día antes de que se viera el recurso en la Corte de Apelación. Sostiene que el tiempo transcurrido entre la presentación de la petición inicial y de las nuevas motivaciones de la apelación se debió a que el autor no contó con la asistencia de un abogado, y que la demora con que se sustanció el recurso (más de dos años y medio) constituye una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.9 El autor se queja de que fue excluido de la vista del recurso de su apelación, violando así el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, a pesar de que había manifestado su deseo de estar presente en el tribunal. El abogado señala que el recurrente no tiene derecho a estar presente en la vista en que se decide acerca de su solicitud de autorización para apelar, pero que en el caso del autor la vista en que se decidió la solicitud de autorización fue considerada como la vista de la propia apelación, y por ello tenía derecho a estar presente. Además, el abogado sostiene que el autor no tuvo oportunidad de dar a sus representantes instrucciones sobre la apelación antes de la vista, y que como su abogado en el juicio no había planteado las cuestiones relativas al presidente del jurado y a los malos tratos recibidos por el autor a manos de la policía, se negó al autor el derecho a una apelación efectiva, violándose el párrafo 5 del artículo 14. El abogado se refiere a las observaciones del Comité sobre la comunicación No. 248/1987 (Glenford Campbell c. Jamaica) , en que se sostuvo el efecto combinado de que el abogado no se refiriera ante el tribunal a los malos tratos recibidos por el acusado, las consecuencias que tuvo ese hecho sobre la tramitación del recurso, el hecho de que el acusado no tuviera oportunidad de dar instrucciones a su abogado sobre la apelación ni de defenderse personalmente, equivalía a una negativa a la representación efectiva en las actuaciones judiciales y a un incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.


3.10 En cuanto al apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, se sostiene que durante el juicio se negó al autor el derecho a que su madre y tres de sus hermanas compareciesen como testigos de la defensa. Se afirma además que el abogado no tuvo en cuenta las instrucciones del autor de que llamara a otros testigos además de su cuñado.


3.11 Refiriéndose a la afirmación de que el Sr. Berry fue obligado a firmar una confesión, violando así el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, el abogado presenta muchas cartas dirigidas a las autoridades jamaiquinas pertinentes, pidiéndoles que hagan públicas las copias de las declaraciones utilizadas en el juicio en primera instancia del autor así como una transcripción de dicho juicio. Explica que una de las razones para hacerlo fue identificar en qué medida las declaraciones formuladas por los testigos en el juicio diferían de sus declaraciones en la audiencia preliminar el abogado se queja de que todos sus esfuerzos por obtener dichos documentos han resultado inútiles.


3.12 Por último, el autor afirma que los guardianes de la cárcel del distrito de St. Catherine han violado muchas veces su correspondencia, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17. Sostiene que no se le han entregado libros que se le habían enviado, y que sus cartas remitidas a través de la oficina de la prisión nunca han llegado a sus destinatarios. En este contexto, se afirma que, en mayo de 1991, los presos descubrieron un cuarto lleno de cartas y documentos dirigidos a los que se encontraban en capilla o enviados por ellos. Se dice que el autor se quejó al ombudsman parlamentario acerca de este hecho pero que hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta. Se afirma que esto equivale a una violación del párrafo 2 del artículo 17 del Pacto.


3.13 Con respecto al requisito de agotamiento de los recursos internos, se sostiene que una solicitud a la Corte Suprema (Constitucional) no representaría un recurso efectivo en el caso del autor, puesto que no se concede asistencia jurídica con tal fin y el propio autor no dispone de los medios para conseguir representación legal en Jamaica a fin de defender una moción constitucional en su nombre.


Observaciones del Estado parte


4. En su exposición de fecha 18 de abril de 1989, el Estado parte sostuvo que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, dado que en el momento de presentarse la comunicación el autor todavía podía presentar una petición al Comité Judicial del Consejo Privado. El 1º de julio de 1992, una nueva exposición del abogado del autor, que contenía varias nuevas alegaciones, se transmitió al Estado parte, dándole la oportunidad de formular comentarios sobre su admisibilidad. Los comentario del Estado parte a este respecto se recibieron con posterioridad a que el Comité declarase admisible la comunicación (véase el párrafo 6.1 más adelante).


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1 Durante su 46º período de sesiones, el Comité estudió la posibilidad de admitir la comunicación. Hizo notar que la petición del autor de que se le autorizara especialmente a recurrir ante el Comité Judicial del Consejo Privado había sido desestimada y que el Estado parte no había en ese momento suscitado nuevas objeciones a la admisibilidad de la comunicación.


5.2 Con respecto a las reclamaciones del autor en virtud del artículo 17, el Comité estimó que carecían de fundamento a efectos de admisibilidad y que, a ese respecto, al autor no le asistía derecho alguno a reclamar con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5.3 El 16 de octubre de 1992, el Comité declaró la comunicación admisible en la medida en que parecía plantear cuestiones en virtud de los artículos 6 y 7, párrafos 3 y 4 del artículo 9, y artículos 10 y 14 del Pacto.


Petición del Estado parte de nuevo examen de la admisibilidad e información sobre el fondo de la comunicación


6.1 En su comunicación de fecha 26 de octubre de 1992 (recibida con posterioridad a que el Comité declarase admisible la comunicación), el Estado parte alega que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Declara que los derechos previstos en el Pacto presuntamente vulnerados en el caso del autor son análogos a los contenidos en la Constitución de Jamaica. En virtud del artículo 25 de la Constitución, el autor está facultado para pedir reparación por las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales ante la Corte Suprema (Constitucional) de Jamaica.


6.2 Además, con respecto a las presuntas violaciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto, el Estado parte alega que durante todo el tiempo que duró su privación de libertad, el autor podía haber elevado a los tribunales un recurso de amparo para probar si era procedente esa privación de libertad. Se considera que la dejación por el autor del derecho a esgrimir este recurso no puede achacarse al Estado parte.


6.3 El Estado parte hace notar que "las reclamaciones del autor en virtud del párrafo 1 del artículo 14 se refieren al desarrollo del proceso con inclusión de la designación del jurado y de la tendenciosidad de los testigos de cargo". Asimismo alega que "la presunta infracción del párrafo 3 g) del artículo 14 guarda relación con la autenticidad de una confesión aducida como prueba". Con referencia a la jurisprudencia del Comité, el Estado parte alega que esas reclamaciones escapan a la competencia del Comité.


7.1 En su exposición de 1º de julio de 1993, el Estado parte reitera que la comunicación debía considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos y pide al Comité que revise su decisión de 16 de octubre de 1992 en consecuencia. Con respecto al fondo de la cuestión en examen, formula los comentarios siguientes: por lo que respecta a las reclamaciones del autor en virtud del párrafo 3 b) del artículo 14 del Pacto, el Estado parte opina que la documentación presentada al Comité no revela que en ningún momento de las actuaciones ni el abogado defensor ni el autor protestaran ante el juez de instrucción ni ante la Corte de Apelación del tiempo o las facilidades insuficientes concedidos para la preparación de la defensa.


7.2 Con respecto a la idoneidad de la reclamación del autor, el Estado parte alega que los hechos que éste aduce cabe atribuirlos en su totalidad a su representante legal, el cual decidió según su saber profesional qué argumentos eran importantes para la defensa de su cliente.


7.3 En lo que respecta a la afirmación de que se le denegó el derecho a comparecer ante el tribunal, el Estado parte afirma que en ningún momento ni el autor ni su abogado indicaron a la Corte de Apelación que deseaban estar presentes en la vista del recurso.


7.4 Por último, con respecto a la denuncia del autor de que se le denegó el derecho de que un tribunal superior revisara su condena, el Estado parte arguye que el Sr. Berry no tiene derecho a manifestar tal cosa, ya que ejerció su derecho al recurrir ante la Corte de Apelación y ante el Comité Judicial del Consejo Privado.


Comentarios del abogado defensor


8.1 En una exposición del 16 de septiembre de 1993, el letrado defensor manifiesta que el Sr. Berry fue notificado en diciembre de 1992 de que su causa había sido revisada por un magistrado de la Corte de Apelación en virtud del artículo 7.2 de la Ley de delitos contra las personas (Enmienda) 1992, quien la clasificó como causa por homicidio capital, en virtud del artículo 2, 1 f) de la ley. El artículo 2, 1 f) dice que:


"Todo homicidio cometido por una persona a causa o al amparo de un acto de terrorismo, es decir un hecho que signifique el empleo de la violencia por esa persona que, en razón de su índole y alcance, esté calculado para crear un estado de temor en la opinión pública o en cualquier sector de la opinión pública ... se considerará homicidio capital."
El letrado señala que su cliente fue acusado de homicidio simple, siendo posteriormente condenado en tal concepto, y que la cuestión del terrorismo nunca se suscitó durante las actuaciones judiciales; alega que el agravamiento de la acusación de homicidio formulada a su cliente en una acusación posterior de terrorismo viola el principio del juicio con las debidas garantías. El letrado añade que, el 8 de enero de 1993, se dirigió a la Corte de Apelación para pedir una revisión de la clasificación de la causa del Sr. Berry; esa petición está aún pendiente ante la Corte de Apelación . El letrado expone que lo antedicho viene además a reforzar la alegación de que el autor es víctima de violaciones por el Estado parte de los artículos 6 y 7.


8.2 Con referencia a la presunta violación del párrafo 3 g) del artículo 14 (véase el anterior párrafo 3.11), el letrado transmite una carta de fecha 7 de mayo de 1993 del Secretario de la Corte Suprema haciéndole saber que los magistrados de la Corte no habían podido localizar las deposiciones realizadas en el juicio en primera instancia de la causa en litigio. Se dijo que, de no haber presentado el Estado parte los documentos solicitados, era imposible que el autor justificara sus denuncias de la tendenciosidad de los testigos de cargo y de que la policía le había obligado a firmar una confesión.


Nuevo examen de la admisibilidad


9.1 El Comité ha tomado nota de los argumentos del Estado parte sobre admisibilidad y de la información del letrado defensor sobre el procedimiento de revisión de la clasificación en el caso del Sr. Berry, de los que ha tenido conocimiento con posterioridad a su decisión por la que declaraba admisible la comunicación.


9.2 Con respecto a la alegación del Estado parte de que el autor tiene aún derecho a entablar recursos constitucionales, el Comité recuerda que los recursos internos en el sentido del Protocolo Facultativo han de ser a la vez asequibles y efectivos. El Comité estima que, al no haber asistencia jurídica, una moción constitucional no constituye, en las circunstancias especiales de la causa presente, un recurso válido en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo que el autor debe agotar .


9.3 En cuanto a la alegación del abogado de que la ejecución del autor constituiría una privación de vida arbitraria contraria al párrafo 1 del artículo 6 y que "la renovada amenaza de ejecución" supondría una violación del artículo 7, el Comité hace notar que esas cuestiones se refieren a la clasificación de la causa del autor en virtud de la Ley de delitos contra las personas (Enmienda) 1992. El Comité hace notar además que la petición de revisión de la clasificación de la causa está aún pendiente de decisión ante la Corte de Apelación de Jamaica. Sobre la base de esa nueva información, el Comité decide no proceder a examinar esa parte de la comunicación.


9.4 El Comité, pues, revisa su decisión sobre admisibilidad en parte y estima que esta parte de la comunicación (véase el anterior párrafo 3.1) es inadmisible con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Examen del fondo del caso


10. Habida cuenta de lo antedicho, el Comité decide proceder al examen del fondo de la comunicación en la medida en que guarda relación con las restantes denuncias formuladas con arreglo al artículo 7 y en cuanto que plantea cuestiones en virtud de los párrafos 3 y 4 del artículo 9, del artículo 10 y del artículo 14 del Pacto.


11.1 En cuanto a las alegaciones formuladas en virtud de los párrafos 3 y 4 del artículo 9, el Estado parte no ha discutido que el autor estuviera detenido dos meses y medio antes de comparecer ante un juez o un funcionario judicial autorizado para decidir si su detención era legal. En cambio, el Estado parte se ha limitado a alegar que, durante la privación de libertad, el autor podría haber elevado a los tribunales un recurso de amparo. El Comité toma nota, sin embargo, de la denuncia del autor, que sigue sin ser impugnada de que durante todo este período no tuvo acceso a representación legal. El Comité estima que una demora de más de dos meses vulnera lo expuesto en el párrafo 3 del artículo 9, de que toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada "sin demora" ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. En tales circunstancias, el Comité concluye que el derecho del autor en virtud del párrafo 4 del artículo 9 también queda vulnerado, ya que no tuvo la oportunidad a su debido tiempo y por propia iniciativa de recurrir ante un tribunal para que éste decidiera sobre la legalidad de su prisión.


11.2 El Comité hace notar que las reclamaciones del autor en virtud del artículo 10 del Pacto, por lo que respecta al trato durante la prisión preventiva y en la celda de condenados a la última pena (véase el anterior párrafo 3.4), no han sido discutidas por el Estado parte. Puesto que el Estado parte no ha respondido, el Comité ponderará apropiadamente las reclamaciones del autor de que durante los 10 meses de su detención anterior al juicio en la comisaría de policía de Brown Town no estuvo separado de los demás condenados y no recibió un trato distinto conforme a su condición de acusado pendiente de sentencia y se le mantuvo encadenado. Además fue abofeteado por un policía en uno de los días de su juicio cuando fue devuelto a su celda. Por consiguiente, a juicio del Comité, no fue tratado de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 y en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto. En cuanto a la reclamación del autor de que estuvo expuesto a la brutalidad de los guardianes de prisión que vigilan a los reos en capilla, el Comité observa que no se han proporcionado más detalles al respecto. Por lo tanto, determina que no ha habido violación del artículo 10 en ese respecto.


11.3 En cuanto a la denuncia del autor de que, con arreglo al artículo 14 del Pacto, no se le ha juzgado con las debidas garantías procesales por la presencia en el jurado de una persona presuntamente tendenciosa y porque las pruebas presentadas contra él se obtuvieron coercitivamente, el Comité hace notar que esas cuestiones no se plantearon durante el proceso. Por otra parte, la sentencia escrita de la Corte de Apelación revela que durante el proceso ya se planteó la cuestión de la autoincriminación sin previa advertencia por parte de la policía, cuando N. W. declaró que el autor había formulado su confesión después de la advertencia hecha por la policía. Ni el abogado ni el autor alegaron en el juicio de que no se les había prevenido. El Comité opina que al no haber el representante del autor planteado estas cuestiones ante el juez instructor, lo cual aparentemente contribuyó al resultado negativo del proceso, no puede atribuirse al Estado parte, ya que el letrado defensor no lo era de oficio sino que había sido contratado por el acusado. El Comité, pues, no considera que haya habido infracción del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto a este respecto.


11.4 El derecho del acusado a disponer de tiempo y facilidades adecuados para la preparación de su defensa en el juicio es un elemento importante de las garantías procesales y un aspecto importante del principio de igualdad de condiciones. En los casos en los que puede recaer la pena capital es una cuestión de principio conceder al reo y a su abogado un tiempo suficiente para preparar la defensa. La decisión de lo que significa un tiempo suficiente exige una evaluación de las circunstancias de cada caso. El autor ha alegado además que no pudo conseguir la comparecencia de más testigos que su cuñado. El Comité hace notar, sin embargo, que la documentación de que dispone no da a entender que ni el abogado ni el propio autor se quejaron ante el juez de instrucción de lo insuficiente del tiempo y de las facilidades en la preparación de la defensa. Si el abogado o el autor estima que no estaba adecuadamente preparado, siempre podían haber pedido un aplazamiento. Además, no hay indicios de que la decisión del abogado defensor de no pedir la comparecencia de otros testigos no se basaba en el ejercicio de su criterio profesional, o que, si se hubiera solicitado la comparecencia de la madre y de las hermanas del autor como testigos, el juez no lo hubiera autorizado. En consecuencia, carece de fundamento toda decisión de que se hayan infringido los apartados b) y e) del párrafo 3 del artículo 14 durante el proceso.


11.5 En cuanto a las alegaciones del autor por lo que respecta a la demora en la vista de apelación, el Comité observa que la petición del autor de permiso para recurrir a la Corte de Apelación de fecha 5 de febrero de 1985, indica que quería que la Corte le señalara un defensor. Sin embargo, también se desprende de la petición que el autor respondió afirmativamente a la pregunta de si disponía de medios para costear un representante legal. Sobre la base de la información disponible, el Comité no puede determinar si la dilación en la presentación de los motivos de apelación adicionales no es imputable al propio autor. En esta coyuntura, el Comité hace notar que el autor no indicó en qué momento informó a las autoridades judiciales de que carecía de medios para contratar a un abogado por su cuenta ni en qué momento supo que se le había señalado un abogado de oficio.


11.6 En cuanto a las reclamaciones del autor formuladas con arreglo a los apartados b) y d) del párrafo 3 y al párrafo 5 del artículo 14 sobre su apelación, el Comité comienza por señalar que al autor se le asignó un abogado para su apelación y que en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 no se prevé que el acusado pueda elegir a su abogado y utilizar sus servicios libre de cargo. El Comité observa además que el Estado parte no cuestiona la reclamación del autor de que no tuvo oportunidad de dar instrucciones al abogado para la apelación antes de la audiencia. En la comunicación No. 248/1987 (Glenford Campbell c. Jamaica)b el Comité sostuvo que el efecto combinado de que el abogado no hubiera formulado objeciones en el juicio o con respecto a las pruebas de la confesión que supuestamente se obtuvieron mediante malos tratos, las consecuencias que tuvo ese hecho en la apelación, y la falta de oportunidad de dar instrucciones al abogado para la apelación o defenderse en persona, equivalía a negarle una representación efectiva en el proceso judicial y al incumplimiento de lo previsto en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Sin embargo, el Comité observa que, salvo que pudiera demostrarse la existencia de circunstancias especiales, en el caso presente no se habría permitido al autor plantear cuestiones en la apelación que no hubiera planteado previamente el abogado durante el juicio. En esas circunstancias, y habida cuenta de que el Tribunal de Apelaciones de hecho escuchó la apelación del autor, el Comité determina que no ha habido violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


11.7 En cuanto a la reclamación en virtud del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 y del artículo 7, el Comité recuerda que el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 - es decir que toda persona tiene derecho "a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable" - ha de interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras no ejercen presión alguna ni directa ni indirecta, física o psicológica sobre el acusado a fin de hacerle confesar su culpabilidad. A mayor abundamiento, es inaceptable tratar al acusado de modo contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto para obligarle a confesar. El Comité observa que, en el presente caso, el autor alega que el oficial de investigaciones, N. W., amenazó con darle muerte y lo obligó a firmar una declaración preparada anteriormente; el Estado parte no cuestiona esa alegación. Por otra parte, el Comité observa que N. W. declaró durante el juicio que el autor había hecho su declaración después de que la policía le hizo las advertencias del caso. El Comité observa que, para conciliar esas versiones diferentes, se necesitan las deposiciones escritas utilizadas durante la audiencia preliminar. El Comité observa además que el abogado pidió al Estado parte en diversas oportunidades que le facilitara la copia de la audiencia preliminar del autor, incluidas las deposiciones de los testigos, y que, por último, después de varios recordatorios las autoridades judiciales le informaron que no podían encontrarlos. El Estado parte no ha negado estas reclamaciones y, por lo tanto, se debían ponderar debidamente las reclamaciones del autor. Por consiguiente, en tal sentido el Comité determina que ha habido violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, así como del artículo 7 del Pacto.


11.8 Por lo que respecta a la queja de que la prolongada permanencia y las condiciones de detención del Sr. Berry en la celda de condenados a muerte constituyen un trato cruel, inhumano o degradante, el Comité hace notar que esas alegaciones no han sido probadas. El Comité, recuerda que, según su jurisprudencia los autores tienen que probar las denuncias de violaciones de sus derechos en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo; las meras aserciones no acompañadas de pruebas no bastan. En este caso, el autor no ha podido demostrar que es víctima de una violación por el Estado parte del artículo 7 del Pacto por su detención prolongada en la celda de condenados a muerte.


12. El Comité opina que la imposición de la pena de muerte tras la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, si no existe apelación ulterior de la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. En el caso presente, si bien teóricamente todavía sería posible interponer un recurso constitucional ante el Tribunal Supremo (Constitucional), no constituiría un recurso disponible en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo por las razones indicadas en el párrafo 9.2. Como señaló el Comité en su Observación general 6 (16), la disposición de que una pena de muerte sólo puede imponerse conforme a derecho y sin que se contravengan las disposiciones del Pacto implica que "deben observarse las garantías de procedimiento que se describen en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior"


. En consecuencia, cabe concluir que la sentencia de muerte definitiva se dictó sin que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 14 respecto del juicio y que, como consecuencia, se ha violado el derecho a la vida protegido por el artículo 6 del Pacto.


13. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan violaciones del artículo 6, de los párrafos 3 y 4 del artículo 9, de los párrafos 1 y 2 a) del artículo 10, del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 así como del artículo 7 del Pacto.


14. El Comité opina que el Sr. Albert Berry tiene derecho a interponer el oportuno recurso de obtener su libertad. Pide al Estado parte que en el plazo de 90 días proporcione información acerca de las medidas que pudiera adoptar en función del dictamen del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo el texto inglés la versión original.]

Notas


- El 25 de septiembre de 1992, el Senado aprobó la Ley de los delitos contra las personas (Enmienda) 1992. En esa ley se clasifican los casos en que recae sentencia de muerte por homicidio en homicidio "capital" o "no capital". Un homicidio clasificado como "capital" hace obligatoria la pena de muerte; la clasificación del homicidio como "no capital", permite la conmutación de la sentencia de muerte en reclusión perpetua. En este último caso el tribunal puede conceder la libertad provisional después de transcurrido un plazo no inferior a siete años. En diciembre de 1992, se inició el procedimiento de clasificación (un solo magistrado de la Corte de Apelación); contrariamente a las expectativas de la defensa, el delito por el que el Sr. Berry había sido condenado fue clasificado como delito capital.


- Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.D., párr. 6.6 observaciones aprobadas el 30 de marzo de 1992, en el 44º período de sesiones.


- El proceso de revisión en virtud de la Ley se encuentra actualmente paralizado en espera del resultado de una moción constitucional en otra causa en la que se impugna la constitucionalidad del procedimiento de clasificación establecido por la Ley.


- Véanse también las observaciones del Comité y las comunicaciones No. 230/1987 (Raphael Henry c. Jamaica) y No. 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), emitidos el 1º de noviembre de 1991, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.B. y J, párrs. 7.1 y ss.


- Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/37/40) anexo V, observación general 6 (16), párr. 7.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces