University of Minnesota



J. H. (se suprime el nombre) v. Finland, ComunicaciĆ³n No. 300/1988, U.N. Doc. CCPR/C/35/D/300/1988 (1989).



 

 

 

Comunicación No. 300/1988 : Finland. 27/03/89.
CCPR/C/35/D/300/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
35° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS - 35° PERIODO DE SESIONES
relativa a la
Comunicación No. 300/1988
Presentada por: J. H. (se suprime el nombre)

Presunta víctima: El autor

Estado parte: Finlandia

Fecha de la comunicación: 31 de mayo de 1988

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de marzo de 1989,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación (carta de fecha 3 de mayo de 1980; carta posterior de fecha 13 de diciembre de 1988) es J. H., ciudadano finlandés nacido en 1954, que en la actualidad cumple una pena de prisión en Finlandia. El autor afirma ser victima de una violación por parte del Gobierno de Finlandia del artículo 7, y del párrafo 1 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2.1 El autor afirma que el 5 de mayo de 1986 el Tribunal Municipal de Helsinki le declaró culpable de haber introducido de contrabando y vendido 15 kilogramos de estupefacientes (hachís)y le condenó a siete años de prisión y a una multa de 399.000 marcos finlandeses. El 17 de septiembre de 1987 el Tribunal de Apelaciones modificó la condena a seis años y medio de prisión y redujo la multa a 378.000 marcos finlandeses. El 21 de enero de 1988 el Tribunal Supremo desestimó la petición de autorización para apelar presentada por el autor. El autor afirma en consecuencia que se han agotado los recursos internos.

2.2 Afirma que no hizo contrabando alguno de estupefacientes y que simplemente vendió 4,6 kilogramos de hachís. Sostiene además que el Tribunal Municipal admitió como prueba contra el la declaración de un coacusado que era un perturbado mental, el cual durante el juicio se había retractado de su declaración. El testimonio de esta persona fue obtenido, según se afirma, por coacción, en el curso de un interrogatorio que habría durado desde las tres de la tarde hasta la medianoche. Además, sostiene que el Tribunal basó su sentencia en testimonios de oídas proporcionados por algunos de los coacusados en la causa. Por último, afirma que el Tribunal utilizó contra él su anterior confesión, a fin de poder condenarle con otros cargos.

3. Por su decisión de 8 de julio de 1988, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación al Estado parte, con solicitud de que éste, de conformidad con el artículo 91 del reglamento provisional, facilitase infamación y observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. También solicitó al Estado parte que proporcionara al Comité la traducción al inglés de las sentencias del Tribunal Municipal de Helsinki y del Tribunal de Apelación.

4.1 En la exposición presentada con arreglo al artículo 91 el 8 de noviembre de 1988, el Estado parte confirma que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, considera que la comunicación no es admisible por entender que ninguno de los elementos del caso supone una violación de los derechos del autor. A juicio del Estado parte, la afirmación del autor de que se ha violado el articulo 7 carece de fundamento, ya que a su exposición no acompaña ninguna prueba en apoyo de su queja. Tampoco ha aducido el autor hecho alguno en que pueda fundar la existencia de una violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

4.2 En cuanto a las presuntas violaciones del artículo 14, el Estado parte hace notar que el Comité de Derechos Humanos no es una nueva instancia de apelación y que, por consiguiente, no tiene competencia para pronunciarse acerca de la debida ponderación de la prueba ni acerca de la duración de las penas. A este respecto, el Estado parte estima que el autor presenta su comunicación al Comité como si se tratara de una cuarta instancia para conseguir una nueva revisión de su caso.

5. Refiriéndose a la exposición del Estado parte, el autor, en carta de 13 de diciembre de 1988, reitera sus afirmaciones iniciales relativas a la falta de pruebas incriminatorias contra él. Sostiene además que, pese a que el Comité de Derechos Humanos no es una nueva instancia de apelación con respecto a la duración de las penas, debería considerarse competente para pronunciarse sobre la ponderación de la prueba que-hacen los tribunales internos.

6.1 Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento provisional, si esa comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2 El autor de la comunicación aduce que ha habido violaciones del artículo 7, del párrafo 1 y del inciso g)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

6.3 El pormenorizado examen practicado por el Comité de todos los datos presentados por el autor no ha revelado la aportación de ningún hecho preciso en que aquél pueda fundamentar la confirmación de que el Estado parte ha violado sus derechos según se enuncian en el articulo 7.

6.4 El Comité observa que la evaluación del material probatorio incumbe esencialmente a los tribunales y a las autoridades del Estado parte interesado. El Comité hace notar además que no es un tribunal de apelación y que los presuntos errores de hecho o de derecho de los tribunales nacionales no plantean por sí mismos cuestiones relacionadas con violaciones, del Pacto, de no resultar, al propio tiempo, que algunos de los requisitos establecidos en el artículo 14 no se hayan satisfecho. Las afirmaciones de J. H. relativas a presuntas violaciones del artículo 14 no parecen suscitar ese tipo de cuestión.

6.5 El Comité de Derechos Humanos considera que el autor no ha aportado pruebas que fundamenten sus afirmaciones.

7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado parte.



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