University of Minnesota



S. E. (se suprime el nombre) v. Argentina, ComunicaciĆ³n No. 275/1988, U.N. Doc. CCPR/C/38/D/275/1988 (1990).



 

 

 

Comunicación No. 275/1988 : Argentina. 04/04/90.
CCPR/C/38/D/275/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
38° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS - 38° PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No. 275/1988


Presentada por: S. E. (se suprime el nombre)
Presuntas víctimas: La autora y sus hijos desaparecidos

Estado Parte interesado: Argentina

Fecha de entrada en vigor para la Argentina del Pacto y el Protocolo Facultativo: 8 de noviembré de 1986

Fecha de la comunicación: 10 de febrero de 1988 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de marzo de 1990;

Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad


1. La autora de la comunicación es una ciudadana argentina residente en la Argentina. Escribe en su propio nombre y en el de sus tres hijos desaparecidos -nacidos, respectivamente, en 1951, 1953 y 1956 -y denuncia que el Gobierno de la Argentina ha víolado artículos del Pacto. La representa un abogado.
Los antecedentes

2.1 La autora declara que su hijo mayor, L. W. E., fue secuestrado en la Argentina el 10 de agosto de 1976 por personas pertenecientes o asociadas a la policía, las fuerzas de ssuridad o las fuerzas armadas, al parecer a causa de sus opiniones políticas. Otro hijo, C. E., y su hija, L. E., fueron detenidos el 4 de noviembre de 1976 en el Uruguay y, según se informa, fueron vistos en un campo de detención en La Argentina conocido por el nombre de "El Banco" y en una comisaría de policía, la Brigada Güemes, de Buenos Aires, en noviembre y diciembre de 1976. Desde entonces se desconoce su paradero, a pesar de todas las gestiones realizadas por la autora para saber qué les ocurrió.

2.2 El 24 de diciembre de 1986 el poder legislativo argentino promulgó la Ley No. 23492, llamada "Ley de Punto Final", que estableció un Plazo de 60 días para iniciar nuevas investigaciones penales con respecto a Los acontecimientos de la llamada "guerra sucia". Este plazo expiró el 22 de febrero de 1987. El 8 de junio de 1987 se prormlgó la Ley No. 23521, la "Ley de Obediencia Debida", en que se introdujo la presunción irrebatible de que los miembros de las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias no podían ser sancionados por ese tipo de delitos cuando se hubiesen cometido en ejercicio de la obediencia debida a las órdenes recibidas. La Ley extiende ademas la protección a los oficiales superiores que no ejercieron un poder de decisión respecto de las violaciones. La Corte Suprema argentina ha declarado la constitucionalidad de esta Ley.

2.3 Sobre la base de una solicitud formulada el 19 de junio de 1984, la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) procedió a incoar exyedientes de investigación sobre las desapariciones de L. W. E. (Legajo CONADEP, No. 54481, L.E. (No. 5449) y C. E. (No. 5450). Sin embargo, no pudo determinarse el paradero de los desaparecidos.

2.4 En el artículo 6 de la Ley de Punto Final se dispone concretamente que la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 1 no afecta a los procedimientos civiles.

2.5 La autora no ha iniciado ningún proceso civil para obtener reparación.

2.6 En virtud del articulo 4037 del Código Civil Argentino, el término de la prescripción para iniciar una acción por responsabilidad civil es de dos años; este plazo se computa desde la fecha de la violación denunciada.

La denuncia

3.1 La autora denuncia que la promulgación de la Ley de Punto Final y la Ley de Obediencia Debida constituye una violación por la Argentina de sus obligaciones con arreglo al artículo 2 del Pacto, en particular las de "dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto" (párrafo 2 del articulo 21, "garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto haya11 sido violados podrá interponer un recurso efectivo . .."(inciso a)del párrafo 3 del artículo 2)y "garantizar que la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa . . . decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial" (inciso b)del párrafo 3 del artículo 2).

3.2 En particular, la autora sostiene que nunca se investigó a fondo la desaparición de sus hijos. Solicita que se reanuden esas investigaciones.

Las observaciones del Estado parte

4.1 El Estado parte señala que las desapariciones ocurrieron en 1976 durante el período de gobierno militar, 10 años antes de que entraran en visor en la Argentina el Pacto y el Protocolo Facultativo.

4.2 Con respecto a la aplicación temporal del Pacto y del Protocolo Facultativo, el Estado parte declara que la regla general para todas las normas jurídicas tis la no retroactividad. En la esfera concreta del derecho de los tratados, una práctica internacional firmemente establecida lleva a la misma conclusi8n. Tanto la Corte Permanente de Justicia Internacional (Serie A/B, No. 4, 24) como la Corte Internacional de Justicia (Recueil 1952, 40)han sostenido que no ha de considerarse que un tratado tenga efecto retroactivo sino cuando esta intención se halle expresada en el tratado o pueda inferirse claramente de sus disposiciones. La vigencia del principio de no retroactividad de los tratados fue consagrada en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (que entró en vigor el 27 de enero de 1980), cuyo artículo 28 codifica la siguiente norma del derecho consuetudinario intemacional: "Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que. una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo." Por lo tanto, la canicación debe declararse inadmisible ratione temporís.

4.3 En cuanto a las investigaciones de la desaparición de los tres hijos de la autora, el Estado parte se refiere a las investigaciones de la CONADEP que, lamentablemente, no arrojaron resultados positivos. A este respecto, el Estado parte cita el informe final de la CONADEP, que trata sobre más de 8.900 desapariciones.

4.4 Además, el caso de los hijos de la autora fue presentado al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias el 13 de agosto de 1980. Las investigaciones del Estado parte a este respecto no permitieron determinar el paradero de Los hijos de la autora, ni cuándo o dónde perdieron la vida.

4.5 Con respecto a la posibilidad de incoar un pleito en demanda de indemnización, el Estado parte señala que aunque la autora pudo haber presentado una denuncia, no lo hizo. A la fecha ha expirado ya el plazo para entablar una demanda de indemnización.

Cuestiones y actuaciones ante el Comité

5.1 Antes de considerar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una conwnicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de SU reglamento, debe decidir si esa comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2 Con respecto a la aplicación ratione temporis del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Protocolo Facultativo en la Argentina, el Comité recuerda que ambos instrumentos entraron en vigor el 8 de noviembre de 1986. Observa que el Pacto no puede aplicarse retroactivamente y que el Comité no puede examinar, ratione tenworis, presuntas violaciones ocurridas antes de la entrada en vigor del Pacto para el Estado parte interesado.

5.3 El Comité debe determinar aun si hubo alguna violación del Pacto después de que entrara en vigor. La autora ha invocado el artículo 2 del Pacto y denunció la violación del derecho a interponer recurso. En este contexto el Comité recuerda su jurisprudencia anterior de que el articulo 2 del Pacto constituye un compromiso general de los Estados y de que no puede ser invocado aisladamente por particulares en virtud del Protocolo Facultativo (H. G. B. y S. P. contra Trinidad y Tabago, comunicación No. 268/1987, párrafo 6.2, declarada inadmisible el 3 de noviembre de 1989). En la medida en que el articulo 2 sólo puede por los ser invocado el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto se estipula que los Estados partes se comprometen a garantizar que "toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo... (subrayado añadido). Por consiguiente, en el marco de la aplicacion del artículo 2, el derecho a interponer recurso exige que se haya establecido primeramente La violación de un derecho del Pacto. Ahora bien, los acontecimientos que pudieran haber constituido violaciones de varios artículos del Pacto y respecto de los cuales podrian haberse presentado recursos ocurrieron antes de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo en la Argentina. Por lo tanto, el Comité no puede examinar el asunto, ya que este aspecto de la comunicación es inadmisible ratione temporis.

5.4 El Comité considera necesario recordar al Estado parte que, con respecto a las violaciones ocurridas que continuaron desPu&de la entrada en vigor del Pacto, tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones y de proporcionar los recursos correspondientes a las victimas o a sus familiares.

5.5 En la medida en que la autora denuncia que la promulgación de la Ley No. 23521 frustró un derecho a que se procesase a ciertos funcionarios del Gobierno, el Comité se remite a su jurisprudencia de precedentes en que decidió que el Pacto no establece el derecho de una persona a pedir que el Estado someta a juicio penal a otra persona (H. C. W. A. contra los Países Bajos, comunicación No. 213/1986, párrafo 11.6, declarada inadmisible el 30 de marzo de 1989). En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible, ratione materiae, por ser incompatible con las disposiciones del Pacto.

6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) La comunicación es inadmisible;

b) La presente decisión se comunicará al Estado parte y a la autora de la conwnícación por intermedio de su abogado.



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