University of Minnesota



Miguel González del Río v. Peru, ComunicaciĆ³n No. 263/1987, U.N. Doc. CCPR/C/46/D/263/1987 (1992).



 

 

 

Comunicación No. 263/1987 : Peru. 28/10/92.
CCPR/C/46/D/263/1987. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
46º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 46º período de sesiones -

Comunicación No. 263/1987


Presentada por: Miguel González del Río


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Perú


Fecha de la comunicación: 19 de octubre de 1987

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 28 de octubre de 1992,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 263/1987, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Miguel González del Río con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentó por escrito el autor de la comunicación y observando con preocupación que no se ha recibido información alguna del Estado Parte,


Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Miguel González del Río, ciudadano de origen español naturalizado peruano, domiciliado actualmente en Lima, Perú. Sostiene que es víctima de una violación por el Perú de los párrafos 1 y 4 del artículo 9, del párrafo 12, de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 y de los artículos 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Hechos expuestos


2.1 Entre el 10 de febrero de 1982 y el 28 de diciembre de 1984 el autor fue Director General de los establecimientos penales del Gobierno del Perú. Por resolución No. 072-85/CG, de 20 de marzo de 1985, el Contralor General del Perú abrió al autor y a otros altos funcionarios un proceso por apropiación indebida de fondos del Estado en relación con la compra de artículos y la concesión de contratos para la construcción de nuevas instalaciones penitenciarias. La renuncia voluntaria presentada por el Sr. González el 28 de diciembre de 1984 fue transformada retroactivamente en destitución.


2.2 El autor sostiene que durante las elecciones presidenciales de 1986 se desató una campaña periodística difamatoria contra él y contra los otros acusados, incluido el ex Ministro de Justicia, Enrique Elías Laroza. A pesar de esta campaña, emprendida por periódicos partidarios del Gobierno, el Sr. Elías Laroza fue elegido diputado al Congreso. Debido a la inmunidad parlamentaria de que goza, el Sr. Elías Laroza, que era el objetivo principal del informe del Contralor General, no fue objeto de detención o encarcelamiento, aunque el Congreso inició una investigación de los cargos que podrían formularse contra el ex Ministro. El autor afirma que los funcionarios subalternos, incluido el propio autor, fueron detenidos o amenazados de detención.


2.3 El autor presentó un recurso de amparo ante el Vigésimo Juzgado Civil de Lima para suspender la resolución del Contralor General. El juez concedió la suspensión y el Contralor recurrió alegando que el recurso de amparo era prematuro y que el autor debería haber agotado antes la vía administrativa. El Juzgado, no obstante, falló que en semejantes circunstancias no era necesario someter el asunto a los tribunales administrativos y, en cuanto al fondo del asunto, que el derecho a la defensa del autor y de los demás acusados había sido violado, ya que el Contralor General les ordenó hacer unos pagos sin fijar adecuadamente la cuantía ni darles la oportunidad de examinar los libros y comparar las cifras. El Juzgado decidió además que el Contralor General no estaba facultado para destituir al autor ni para dar efecto retroactivo a sus resoluciones. En segunda instancia, la Corte Superior de Lima revocó este fallo y la Corte Suprema confirmó su decisión. El autor presentó entonces un recurso de amparo ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en el que denunciaba al Contralor General por abuso de poder, infracción de los derechos constitucionales a la defensa en juicio y denegación a la defensa de acceso a documentación. Por sentencia de 15 de septiembre de 1986, el Tribunal de Garantías Constitucionales falló a favor del autor, ordenó la suspensión de la resolución del Contralor General y declaró anticonstitucional su orden de destitución. El autor afirma que aunque el Tribunal de Garantías Constitucionales remitió el caso a la Corte Suprema para que adoptara las medidas correspondientes, hasta marzo de 1992, es decir, cinco años y seis meses más tarde, no se había adoptado ninguna medida a pesar de las repetidas solicitudes del autor.


2.4 A pesar del fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales, la Oficina del Contralor inició un procedimiento penal por fraude contra el autor. El Sr. González presentó un recurso de hábeas corpus ante el Tribunal Penal de Lima, el 20 de noviembre de 1986, contra el magistrado instructor No. 43; su recurso fue desestimado el 27 de noviembre de 1986. El autor apeló al día siguiente; el Décimo Tribunal Correccional de Lima desestimó la apelación el 5 de diciembre de 1986.


2.5 Pese a ello, el autor presentó un recurso de nulidad; el 12 de diciembre de 1986, el Tribunal remitió el caso a la Corte Suprema. El 23 de diciembre de 1986, la Segunda Cámara Penal de la Corte Suprema confirmó la validez de la sentencia. Contra esta decisión el autor presentó un recurso extraordinario de casación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. El 20 marzo de 1987, el Tribunal de Garantías Constitucionales sostuvo, en una decisión no unánime (cuatro jueces contra dos), que no podía obligar a la Corte Suprema a ejecutar la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales de 15 de septiembre de 1986, ya que el autor no había sido privado de libertad ni cabía invocar la anterior decisión del Tribunal en el contexto del recurso de amparo presentado contra el magistrado instructor No. 43.


2.6 En relación con la querella penal por fraude y apropiación indebida de fondos públicos pendiente contra el autor, el Duodécimo Tribunal Correccional de Lima decidió, el 9 de diciembre de 1988 y por consejo de la Fiscalía de la Nación, archivar el sumario y suspender la orden de detención que pesaba contra el autor en vista de que las investigaciones preliminares no habían revelado prueba alguna de fraude.


2.7 El autor afirma que, pese a esta decisión, existe todavía un caso penal paralelo pendiente desde 1985 y que, aunque las investigaciones no han conducido a inculpación alguna, sigue vigente una orden de detención contra él y que, por consiguiente, no puede salir del territorio del Perú. Según el autor, ésta es la situación actualmente. En una carta de 20 de septiembre de 1990, el autor declara que la Corte Suprema ha "enterrado" su expediente durante años y que, como resultado de una consulta con el Presidente de la Corte, se le dijo presuntamente "... que el caso iba a ser retardado al máximo mientras él [el Presidente de la Corte] estuviera a cargo, puesto que tratándose de un asunto político no quería que la prensa cuestionara el fallo final, obviamente a favor del Sr. González". El autor sostiene que la Corte Suprema no tiene interés en admitir que su posición es jurídicamente insostenible, y que esto explica su falta de acción.


Denuncia


3.1 El autor se queja de que no se le ha restablecido en su capacidad de funcionario público a pesar de que se han levantado las acusaciones contra él por la decisión tomada por el Tribunal de Garantías Constitucionales y la decisión del Duodécimo Tribunal Correccional que suspende las actuaciones contra el autor. Sostiene, además, que su reputación y su honra sufrirán mientras la Corte Suprema no haya ejecutado la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales de 15 de septiembre de 1986.


3.2 El autor se queja también de que sigue pendiente una orden de detención contra él, por lo cual su libertad de movimiento se ve limitada y no puede salir del territorio del Perú.


3.3 Se alega también que los procedimientos emprendidos contra el autor no han sido ni justos ni imparciales, en violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14, como puede apreciarse por las declaraciones de carácter político de los funcionarios judiciales y jueces que intervienen en su caso (véase la declaración mencionada en el párrafo 2.7 supra).


3.4 Por último, el autor sostiene que es víctima de discriminación y de trato no equitativo, dado que en un caso muy similar al suyo, que involucraba a un ex ministro, la Fiscalía de la Nación determinó que no se podía acusar a los funcionarios subalternos mientras no se resolviesen las cuestiones jurídicas relacionadas con dicho ex Ministro. El autor sostiene que este trato constituye una discriminación por motivos de su lugar de nacimiento y de sus opiniones políticas.


Actuaciones del Comité


4.1 Por su decisión de 15 de marzo de 1988, el Grupo de Trabajo del Comité transmitió la comunicación al Estado Parte, solicitándole que, con arreglo al artículo 91 del reglamento provisional, proporcionara información e hiciera observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El 19 de julio de 1988, el Estado Parte pidió una prórroga del plazo para su presentación, pero a pesar de todos los recordatorios dirigidos al Estado Parte, no se ha recibido ninguna información.


4.2 Durante su 40º período de sesiones, en noviembre de 1990, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, llegó a la conclusión de que el autor no disponía de recursos eficaces de los que podía o debía haberse servido. Señaló además que la ejecución del fallo de 15 de septiembre de 1986 del Tribunal de Garantías Constitucionales se había prolongado sin razón en contravención de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


4.3 El 6 de noviembre de 1990 el Comité decidió que la comunicación era admisible. Pidió al Estado Parte que aclarara exactamente qué cargos se habían hecho contra el autor y transmitiera copias de las órdenes o fallos pertinentes de tribunales relativos a su caso. Pidió también al Estado Parte que aclarara la competencia del Tribunal de Garantías Constitucionales y explicara si se había ejecutado el fallo de 15 de septiembre de 1986 de dicho Tribunal y, en caso afirmativo, en qué forma se había llevado a cabo tal ejecución. Después de un recordatorio enviado el 29 de julio de 1991, el Estado Parte solicitó, por nota de 1º de octubre de 1991, una prórroga del plazo para su presentación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, hasta el 29 de enero de 1992. No se ha recibido posteriormente ninguna aclaración.


4.4 El Comité observa con preocupación la falta absoluta de cooperación del Estado Parte, tanto en lo que respecta a la admisibilidad como al fondo de las alegaciones del autor. El artículo 91 del reglamento y el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo indican implícitamente que un Estado Parte en el Pacto debe investigar de buena fe todas las alegaciones sobre violaciones del Pacto hechas contra ese Estado Parte y en particular contra sus autoridades judiciales, y debe presentar al Comité una información detallada acerca de las medidas adoptadas, si las hubiere, para corregir esta situación. En las presentes circunstancias, deben reconocerse debidamente las alegaciones del autor en la medida en que han sido probadas de manera suficiente.


5.1 En cuanto a la pretendida violación de los párrafos 1 y 4 del artículo 9, el Comité observa que, a pesar de que se emitió una orden de detención contra el autor, la información presentada al Comité no revela que el Sr. González del Río fuera efectivamente objeto de detención o prisión, ni que en algún momento estuviera confinado a un lugar circunscrito específico ni sus movimientos estuvieran restringidos en el territorio del Estado Parte. Por lo tanto, el Comité es de la opinión de que no se han aportado pruebas que sustancien la reclamación en virtud del artículo 9.


5.2 El Comité tomó nota de la alegación del autor de que no fue tratado equitativamente en los tribunales peruanos y que el Estado Parte no refutó su alegación de que algunos de los jueces involucrados en su caso habían hecho mención de las implicaciones políticas que entrañaba (véase el párrafo 2.7 supra) y habían justificado sobre esta base la falta de acción de los tribunales o las demoras en los procedimientos. El Comité recuerda que el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna. Considera que la posición de la Corte Suprema en el caso del autor era y es incompatible con ese requisito. Además, el Comité considera que el procedimiento penal que se sigue contra el autor desde 1985 viola su derecho, consagrado en el párrafo 1 del artículo 14, a un juicio imparcial. A este respecto, el Comité observa que en el otoño de 1992 no se había llegado aún a ninguna decisión en primera instancia sobre este caso.


5.3 El párrafo 2 del artículo 12 protege el derecho de toda persona a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. El autor sostiene que debido a la orden de detención vigente contra él, no puede salir del territorio peruano. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12, el derecho a salir libremente de cualquier país podrá ser objeto de restricciones, sobre todo por razones de seguridad nacional y de orden público. El Comité considera que una acción penal pendiente puede justificar las restricciones impuestas al derecho de una persona a salir de su país. Ahora bien, cuando el procedimiento judicial se demora indebidamente, no se justifica la limitación del derecho a salir del país. En el caso presente, la restricción de la libertad del Sr. González para salir del Perú dura ya siete años, y la fecha de su terminación sigue siendo incierta. El Comité considera que esa situación viola los derechos del autor previstos en el párrafo 2 del artículo 12. En este contexto, observa que la violación de los derechos del autor establecidos en el artículo 12 puede estar vinculada a la violación del derecho que le confiere el artículo 14 a un juicio imparcial.


5.4 En cambio, el Comité no considera que se ha violado el derecho del autor, consagrado en el párrafo 2 del artículo 14, de que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. Si bien las observaciones atribuidas a los jueces involucrados en el caso pueden servir para justificar demoras o la falta de acción en los procedimientos judiciales, no puede considerarse que entrañan una opinión predeterminada sobre la inocencia o culpabilidad del autor.


5.5 Por último, el Comité estima que lo que el autor considera como una campaña periodística calumniosa y difamatoria contra él, que presuntamente constituye un ataque ilegal contra su honra y reputación, no entra en el campo de aplicación del artículo 17 del Pacto. Basándose en la información de que dispone el Comité, los artículos publicados en 1986 y 1987 acerca de la presunta participación del autor en políticas fraudulentas de compra en varios periódicos locales y nacionales no se pueden atribuir a las autoridades del Estado Parte; esto es así incluso en el caso de que los periódicos citados por el autor apoyaran al gobierno que entonces estaba en el poder. Además, el Comité observa que el autor no parece haber iniciado ninguna acción penal contra las personas que él considera responsables de la difamación.


6. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que les han sido presentados revelan violaciones del párrafo 2 del artículo 12 y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


7. El Comité considera que el Sr. González del Río tiene derecho, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto a una reparación efectiva, como la aplicación de la decisión del 15 de septiembre de 1986, emitida a su favor por la Corte Constitucional. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas para asegurar que no se produzcan violaciones similares en el futuro.


8. El Comité desearía recibir información, dentro del plazo de 90 días, sobre toda medida pertinente que haya adoptado el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]



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