University of Minnesota



Paul Kelly v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 253/1987, U.N. Doc. CCPR/C/41/D/253/1987 (1991).



 

 

 

 

Comunicacíon No. 253/1987 : Jamaica. 10/04/91.
CCPR/C/41/D/253/1987. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
41° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 5
DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS - 41°PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No. 253/1987


Presentada por: Paul Kelly (representado por su abogado)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte de que se trata: Jamaica

Fecha de la comunicación: 15 de septiembre de 1987

Fecha de la decisión sobre la admisibilidad: 17 de octubre de 1989

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 8 de abril de 1991,

Habiendo terminado su examen de la comunicación No. 253/1987, presentada al Comité por Paul Kelly con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito los autores de las comunicaciones y el Estado parte,

Aprueba las siguientes:

Observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación (comunicación inicial de fecha 15 de septiembre de 1987 y correspondencia ulterior)es Paul Kelly, ciudadano de Jamaica que espera su ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma que es víctima de una violación por Jamaica del párrafo 2 del artículo 6; el artículo 7; los párrafos 3 y 4 del artículo 9; el artículo 10; el párrafo 1 y los apartados a)a e)y g)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

Hechos expuestos por el autor

2.1 El autor fue detenido el 20 de agosto de 1981. Permaneció privado de libertad hasta el 15 de septiembre de 1981 sin que se formulara contra él ninguna acusación. Tras una declaración hecha ante la policía el 15 de septiembre de 1981 fue acusado de haber dado muerte a Owen Jamieson el 2 de julio de 1981. Fue juzgado junto con otro acusado, Trevor Collins, en el Tribunal de Primera Instancia de Westmoreland, entre los días 9 y 15 de febrero de 1983. Ambos fueron declarados culpables de homicidio y condenados a muerte. El 23 de febrero de 1983 el autor recurrió la sentencia: el 28 de abril de 1986 el Tribunal de Apelación de Jamaica rechazó el recurso sin pronunciar un fallo motivado. Durante la apelación, el abogado del autor se limitó a declarar que no encontraba razones para fundamentar la apelación. Debido a la falta de un fallo motivado del Tribunal de Apelación, el autor no ha solicitado posteriormente al Comité Judicial del Consejo Privado autorización especial para apelar.

2.2 Las pruebas en que se basó el juicio fueron que el lo de julio de 1981 el autor y el Sr. Collins habían vendido una vaca a cierto Basil Miller y le habían entregado un recibo por la venta. Según la acusación, la vaca había sido robada al Sr. Jamieson, quien visitó la casa del Sr. Miller en la tarde del lo de julio y reconoció la vaca como propiedad suya. Se afirma que los acusados dieron muerte al Sr. Jamieson creyendo que el Sr. Miller le había entregado el recibo implicándolos a ellos en el robo de la vaca.

2.3 Durante el juicio la acusación presentó pruebas contra el autor y el otro acusado: a)las ropas manchadas de sangre encontradas en una letrina en la casa en que vivía el acusado: b)la existencia de un motivo; y c)las declaraciones de la hermana del autor y el hermano de Trevor Collins. En particular, el testimonio de la hermana del autor fue importante para identificar las ropas encontradas en la letrina. Según la acusación, el autor y el Sr. Collins huyeron del distrito después del homicidio: el hermano del Sr. Collins declaró que el acusado le había pedido prestada una maleta en la madrugada del día siguiente al homicidio.

2.4 El autor negó la afirmación de la acusación de que sudeclaración del 15 de septiembre de 1981 había sido voluntaria. En una declaración desde el banquillo de los acusados, que no fue hecha bajo juramento, sostuvo que había sido golpeado por la policía, que trató de obligarlo a confesar el crimen. Afirma que la policía trató de hacerle firmar una confesión en blanco y que él soportó los golpes y se negó a firmar las hojas que le presentaron. Sostiene además que nunca hizo una declaración ante la policía y que desconocía por completo las circunstancias de la muerte del Sr. Jamieson.

Queja

3.1 El autor afirma que se ha violado en su caso el artículo 7 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, puesto que fue amenazado y golpeado por la policía que trató de obligarle a hacer y firmar una confesión. Aunque la policía trató de rechazar esa versión durante el juicio, el autor cita varios factores en apoyo de lo que afirma: la "confesión voluntaria" sólo se obtuvo cuatro semanas después de la detención; en el momento en que supuestamente confesó y firmó su declaración no se hallaba presente ningún testigo independiente: y existen muchas contradicciones en las pruebas de la acusación sobre la manera como se obtuvo su declaración.

3.2 El autor hace notar además que transcurrieron 26 días entre su detención (20 de agosto de 1981) y la presentación oficial de cargos en contra suya (15 de septiembre de 1981). El autor afirma que durante ese lapso no fue autorizado a ponerse en contacto con su familia ni a consultar con un abogado, aunque pidió esto último varias veces. Después de haber sido acusado pasó otra semana antes de que compareciera ante el juez; durante ese período su detención fue responsabilidad exclusiva de la policía, por lo que no pudo oponerse a ella. Sostiene que esta situación entraña violaciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 9 en el sentido de que no fue "llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales" y porque se le denegaron los medios de impugnar la legalidad de su detención durante las cinco primeras semanas después del arresto.

3.3 Según el autor, el Estado parte violó el apartado a)del párrafo 3 del artículo 14 puesto que no se le informó sin demora y en forma detallada de la naturaleza de la acusación formulada contra él. Después de ser detenido permaneció varios días en la cárcel central de Kingston en espera de ser recogido por la policía de Westmoreland, y sólo se le dijo que se le buscaba en relación con la investigación de un homicidio. No se le dieron más detalles ni siquiera después de ser trasladado a Westmoreland. Tan sólo el 15 de septiembre de 1981 fue informado de que se le acusaba del homicidio de Owen Jamieson.

3.4 El autor señala que en su caso se violó el apartado b)del párrafo 3 del artículo 14, pues no dispuso del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, no tuvo prácticamente oportunidades de comunicarse con un defensor que lo representara en el juicio y en la apelación, tanto antes como durante el juicio y la apelación, y no pudo ser defendido por un defensor de su elección. En ese contexto observa que tuvo considerables dificultades para conseguir ser representado por un abogado. El abogado nombrado de oficio para el juicio no se reunió con él hasta el día e, que se inició el procedimiento: la reunión duró apenas 15 minutos, durante los cuales fue prácticamente imposible que el abogado preparara la defensa del autor de manera responsable. Mientras duró el juicio no pudo consultar con los abogados más de siete minutos en total, lo que significa que la preparación de defensa antes y durante el juicio se limitó a 22 minutos. Señala que la falta de tiempo para la preparación del juicio resultó sumamente perjudicial para él, puesto que su abogado no pudo preparar exposiciones adecuadas sobre la admisibilidad de su "declaración de confesión", ni prepararse debidamente para el contrainterrogatorio de los testigos. En cuanto a la vista de la apelación, el autor sostiene que nunca se reunió con su abogado, que ni siquiera le dio instrucciones, y que no estuvo presente en el procedimiento.

3.5 El autor afirma también que se violó el apartado d)del párrafo 3 del artículo 14. En este sentido, observa que, como es una persona pobre, tuvo que depender de 10s abogados nombrados de oficio en el proceso contra él. Si bien reconoce que esto no significa una violación del apartad0. d)del párrafo 3 del artículo 14, sostiene que las deficiencias del sistema de asistencia jurídica de Jamaica, que hicieron que se produjeran demoras considerables en la obtención de representación legal adecuada, equivalen a una violación de esa disposición. Además, observa que, como no tuvo oportunidad de tratar su caso con el abogado de oficio asignado a su apelación, no podía saber que ese abogado pensaba retirar la apelación, por lo cual no pudo oponerse a sus intenciones. Añade que si se le hubiera informado de la situación habría buscado otro defensor.

3.6 El autor sostiene que ha sido víctima de una violación del apartado c)del párrafo 3 del artículo 14, puesto que no fue juzgado sin dilaciones indebidas. Desde el momento de la detención hasta el comienzo del juicio transcurrieron casi 18 meses. Durante todo ese tiempo permaneció bajo custodia de la policía; como resultado de ello, no pudo llevar a cabo sus propias investigaciones, que hubieran podido serle Útiles para preparar su defensa, puesto que la asistencia jurídica designada por el Tribunal no entró en funciones inmediatamente.

3.7 En opinión del autor, se le negó el derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Sostiene, en primer lugar, que no fue debidamente defendido por los dos abogados de oficio que se le asignaron para el juicio y la apelación. Por ejemplo, durante el juicio su representante no fue capaz de presentar su
defensa de manera constructiva: el contrainterrogatorio de los testigos de cargo fue superficial y no se citaron testigos de descargo, aunque el autor observa que su tía, la Sra. Black, podría haber confirmado su coartada. El abogado tampoco llamó a declarar a una mujer -la dueña de la casa en que vivía el acusado -que había dado a la policía la información que condujo a la detención del autor. El
autor afirma que esto constituye una violación del apartado e)del párrafo 3 del artículo 14. El autor sostiene, en segundo lugar, que el juez que presidió la causa tenía prejuicios contra él, y afirma que admitió pruebas basadas en rumores, como las presentadas por Basil Miller y varios otros testigos. Cuando el abogado del autor inició el alegato de la defensa, el juez reafirmó su deseo de terminar
con la causa rápidamente, aunque no hizo lo mismo para limitar la presentación del informe del fiscal. Se dice también que hizo observaciones denigrantes sobre la defensa, debilitando así la presunción de inocencia. Por último, se afirma que la manera en que el juez efectuó el exsmen preliminar para determinar el carácter voluntario de la confesión del (voir dire)autor fue "inherentemente injusta".

3.8 Por último, el autor estima que es víctima de una violación del articulo 10 del Pacto, porque el tratamiento a que está sometido en el pabellón de condenados a muerte es incompatible con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En ese contexto, adjunta copia de un informe sobre las condiciones de detención en el pabellón de condenados a muerte de la cárcel de St. Catherine, preparado por una organización no gubernamental de los Estados Unidos, en que se describen las deplorables condiciones de vida. El autor sostiene, en particular, que esas condiciones hacen correr un serio riesgo a su salud, y añade que la alimentación que recibe es insuficiente, de escaso valor nutritivo, que no tiene posibilidad de acceder a ninguna instalación de recreo o de deporte, y que
permanece encerrado en la celda prácticamente las 24 horas del día. Se dice además que las autoridades carcelarias no proporcionan ni siquiera los servicios higiénicos básicos, un régimen alimenticio adecuado, atención médica o dental, ni ningún servicio de educación. Se afirma que esas condiciones en su conjunto constituyen una violación del artículo 10 del Pacto. El autor se refiere a la jurisprudencia del Comité a este respecto.

3.9 Con respecto al requisito de que se agoten los recursos de la jurisdicción interna, el autor mantiene que aunque no ha presentado una petición al Comité Judicial del Consejo Privado, se debe considerar que ha cumplido lo dispuesto en el apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Observa que, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento del Consejo Privado, para que el Comité Judicial reciba una apelación es necesario el fallo escrito del Tribunal de Apelación.

3.10 El autor señala además que no conoció la existencia de la Nota del Fallo Oral hasta después de casi tres años de que se rechazara su apelación, y la abogada añade que la transcripción del juicio obtenida en octubre de 1989 es incompleta en aspectos fundamentales, entre ellos el resumen del juez, lo cual dificulta aún más los esfuerzos por preparar de manera apropiada una apelación ante el Consejo Privado. En segundo lugar, que como ya han transcurrido casi ocho años desde su condena, la búsqueda de recursos internos se ha prolongado injustificadamente. Por último, afirma que una moción constitucional ante el Tribunal Supremo (Constitucional)de Jamaica no puede prosperar habida cuenta de las decisiones precedentes del Comité Judicial en los casos DPP c. Nasrallg 21 y Rilev et al. c. Fiscal del Tribunal Supremo de Jamaica, donde se mantiene que la Constitución de Jamaica está destinada a impedir la promulgación de leyes injustas y no sólo el trato injusto en el marco de la ley.

Observaciones del Estado parte

4.1 El Estado parte considera que la comunicación es inadmisible porque el autor no ha agotado los recursos internos, dado que conserva el derecho, en virtud del artículo 110 de la Constitución de Jamaica, de solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado autorización especial para apelar. En ese contexto, señala que el reglamento del Comité Judicial no impone como requisito para someter la solicitud de autorización de apelación que se presente un fallo escrito. Aunque el artículo 4 del Reglamento estipula que el solicitante de autorización especial para apelar debe presentar el fallo respecto del cual se pide autorización para apelar, el artículo 1 define el "fallo" com. 3 "decreto, orden, sentencia o decisión de cualquier tribunal, juez o funcionario judicial". En consecuencia, el Estado parte estima que una orden o una decisión del Tribunal de Apelación, que se distingue de un fallo razonado, es una base suficiente para presentar la solicitud de .autorización especial para apelar ante el Comité Judicial: añade que el Consejo Privado ha atendido solicitudes sobre la base de la orden o decisión del Tribunal de Apelación en que se desestimaba la apelación.

4.2 Con respecto al fondo de las afirmaciones del autor, el Estado parte considera que los hechos, tal como los ha presentado el autor, "procuran plantear cuestiones de hechos y pruebas del caso que el Comité no tiene competencia para evaluar". El Estado parte se refiere a las decisiones del Comité sobre las comunicaciones 290/1988 y 369/1989, en que éste había sostenido que "si bien el artículo 14 . . . garantiza el derecho a un juicio imparcial, corresponde a los tribunales de apelación de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en un determinado caso".

Cuestiones y procedimientos sometidos al Comité

5.1 Sobre la base de la información que se le sometió, el Comité de Derechos Humanos concluyó que se habían reunido las condiciones para declarar la comunicación admisible, incluido el requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. A este respecto, el Comité consideró que para poder presentar una petición especial de autorización de apelación al Comité Judicial del Consejo Privado era necesario el fallo escrito del Tribunal de Apelación de Jamaica. Observó que en esas circunstancias, el abogado del autor tenía derecho a suponer que era inevitable que toda petición de autorización de apelación no prosperaría debido a la falta de un fallo motivado del Tribunal de Apelación; recordó también que no es necesario agotar los recursos internos en caso de que objetivamente no tengan perspectivas de prosperar.

5.2 El 17 de octubre de 1989, el Comité de Derechos Humanos declaró la comunicación admisible.

5.3 El Comité ha tomado nota de las exposiciones del Estado parte de 8 de mayo y 4 de septiembre de 1990, presentadas después de la decisión sobre la admisibilidad, en que el Estado parte reafirma su posición de que la comunicación no es admisible porque no se han agotado los recursos internos. El Comité aprovecha la oportunidad para ampliar sus conclusiones sobre la admisibilidad, a la que el Comité Judicial del Consejo Privado puede recibir una petición de autorización especial para apelar aun si no se presenta el fallo escrito del juntamente con el artículo 1 del Reglamento del Consejo Pricado. Es cierto que el Consejo Privado ha recibido varias peticiones relativas a Jamaica sin que hubiera un fallo motivado del Tribunal de Apelación, pero, según la información de que dispone el Comité, todas esas peticiones fueron desestimadas debido a la ausencia de un fallo motivado del Tribunal de Apelación. En consecuencia, no hay razones para revisar la decisión del Comité relativa a la admisibilidad, de fecha 17 de octubre de 1989.

5.4 En cuanto al fondo de las acusaciones del autor sobre presuntas v'iolaciones del Pacto, el Comité observa con preocupación que a'pesar de varias solicitudes de aclaración, el Estado parte se ha limitado a observar que tal como se han presentado los hechos se trata de plantear cuestiones de hecho y de prueba que el Comité no tiene competencia para evaluar; el Estado parte no ha abordado las denuncias concretas del autor en relación con los artículos 7, 9 y 10 y con el párrafo 3 del articulo 14 del Pacto. El párrafo 2 del articulo 4 del Protocolo Facultativo impone al Estado parte la obligación de investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto formuladas contra él y sus autoridades judiciales y de transmitir al Comité toda la información de que disponga. El simple rechazo de las denuncias del autor no corresponde, en términos generales, a lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 4. En estas circunstancias, se debe dar el debido peso a las denuncias del autor en la medida en que estén suficientemente fundamentadas.

5.5 En cuanto a la queja relativa a los artículos 7 y el apartado g)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que la redacción del apartado g)del párrafo 3 del artículo 14 -es decir, que nadie será "obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable" -debe interpretarse en el sentido de falta de toda presión física o psicológica directa o indirecta sobre el acusado de parte de las autoridades investigadoras con miras a que se confiese culpable. Con más razón es inaceptable tratar a una persona acusada en forma contraria al artículo 7 del Pacto a fin de obligarla a confesar. En este caso, el Estado parte no ha negado la afirmación del autor. No obstante, el Comité tiene el deber de asegurarse de que el autor haya fundamentado suficientemente su alegación, aunque no se refiera a ella el Estado parte. Tras examinar detenidamente dicho material y habida cuenta de que la afirmación del autor fue impugnada con éxito por la acusación ante el Tribunal, el Comité no puede concluir que los funcionarios encargados de la investigación obligaran al autor a confesarse culpable, en violación del artículo 7 y el apartado g)del párrafo 3 del artículo 14.

5.6 Con respecto a las denuncias hechas en relación con los párrafos 3 y 4 del artículo 9, el Estado parte no ha negado que el autor permaneciera detenido unas cinco semanas antes de ser llevado ante un juez o un funcionario judicial autorizado para decidir sobre la legalidad de su detención. El plazo de más de un mes viola lo estipulado en el párrafo 3 del artículo 9, de que toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada "sin demora" ante un juez u otro funcionario legalmente autorizado para desempeñar funciones judiciales. El Comité considera una circunstancia agravante que durante ese período se haya negado al autor el acceso a representación legal y todo contacto con su familia. En consecuencia, también se violó su derecho en virtud del párrafo 4 del artículo 9, dado que no se le permitió recurrir oportunamente a los tribunales para que éstos se pronunciasen sobre la legalidad de su detención.

5.7 Por lo que se refiere a la queja del autor en relación con el articulo 10, el Comité reafirma que la obligación de tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano comprende, entre otras cosas, la prestación de cuidados médicos adecuados jurante la reclusión. Los servicios sanitarios básicos prestados a las personas detenidas igualmente forman parte del ámbito del artículo 10. Además, el Comité considera que el proporcionar una alimentación inadecuada a las personas detenidas y la ausencia total de instalaciones de recreo no corresponden, salvo en circunstancias excepcionales, a lo estipulado en el artículo 10. En el caso del autor, el Estado parte no ha refutado la reclamación del autor de que contrajo problemas de salud debido a la falta de atención médica básica y de que sólo se le permite salir de su celda media hora cada día. En consecuencia, se ha violado el derecho del autor en virtud del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

5.8 El apartado a)del párrafo 3 del artículo 14 dispone que toda persona acusada de un delito será informada sin demora y en forma detallada de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella. Sin embargo, la exigencia de informar sin demora sólo se aplica una vez que la persona haya sido acusada oficialmente de un delito. No se aplica a los que permanecen detenidos en espera del resultado de las investigaciones policiales: a esta última situación se refiere el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto. En el presente caso, el Estado parte no ha negado que no hubiera informado al autor, en forma detallada, sobre las razones de su detención durante varias semanas, sobre los hechos constitutivos del delito por el que fue detenido ni sobre la identidad de la víctima. El Comité concluye que no se cumplió lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9.
5.9 El derecho de un acusado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa es un elemento importante de la garantía de un juicio imparcial y un aspecto importante del principio de la igualdad de medios de defensa. En los casos en que se pueda imponer la pena capital, es evidente que se debe conceder tiempo suficiente al acusado y a su abogado para preparar la defensa del juicio. Para determinar lo que constituye "tiempo suficiente" deben evaluarse las circunstancias particulares de cada caso. El autor sostiene también que no pudo conseguir que comparecieran testigos. No obstante, cabe destacar que el material que tiene ante sí el Comité no revela que la defensa ni el autor hubiesen manifestado al juez que las facilidades y el tiempo concedidos eran insuficientes. Además, no se menciona si la falta de comparecencia de testigos obedeció al hecho de que la defensa hubiera decidido no pedir la comparencia en el ejercicio de sus atribuciones o a que el juez, hubiera desestimado la petición formulada a ese respecto por la defensa. En consecuencia, el Comité considera que no hubo violación de los incisos b)y e)del párrafo 3 del artículo 14.

5.10 En cuanto a la cuestión de la defensa del autor, en particular ante el Tribunal de Apelación, el Comité recuerda que es evidente que se debe prestar asistencia jurídica a un preso condenado a la pena de muerte. Esto se aplica a todas las etapas del procedimiento judicial. En el caso del autor resulta claro que se le asignó un abogado de oficio para la apelación. De lo que se trata es de saber si su abogado tenía derecho a abandonar la apelación sin haber consultado previamente al autor. La solicitud del autor de autorización para apelar ante el Tribunal de Apelación, de 23 de febrero de 1983, indica que éste no deseaba estar presente durante la vista de la apelación, pero que deseaba que se le asignara un abogado de oficio con ese fin. Posteriormente, y sin haber consultado antes con el autor, el abogado estimó que no había fundamentos para la apelación, dejando efectivamente así al autor sin representación legal. El Comité opina que aunque el apartado d)del párrafo 3)del artículo 14 no da derecho al acusado a elegir el defensor que se le asigna de oficio, se han de adoptar medidas para conseguir que el defensor, una vez asignado, lleve a cabo una representación eficaz en interés de la justicia. Esto supone que el abogado debe consultar al acusado cuando éste tenga la intención de desistir de un recurso y de informarle en el caso de que el recurso que paretenda interponer carezca de fundamento.

5.11 Con respecto a la queja sobre "dilaciones indebidas" en el procedimiento contra el autor, se plantean dos cuestiones. El autor sostiene que se violó el derecho que le asiste en virtud del apartado c)del párrafo 3 del artículo 14 a ser juzgado sin "dilaciones indebidas" porque transcurrieron casi 18 meses entre la detención y la iniciación del juicio. Aunque el Comité reafirma, como hizo en su comentario general sobre el artículo 14, que todas las fases de las actuaciones judiciales deben tener lugar sin dilaciones indebidas, no puede concluir que el lapso de año y medio entre la detención y el comienzo del juicio constituya una "dilación indebida", ya que no hay indicios de que las investigaciones previas al juicio pudiesen haber concluido antes ni de que el autor hubiese formulado la oportuna queja ante las autoridades.

5.12 No obstante, debido a la falta de un fallo escrito del Tribunal de Apelación, y durante un lapso de casi cinco años desde que se rechazara su apelación en abril de 1986, el autor no ha podido presentar efectivamente una petición al Comité Judicial del Consejo Privado, como se indica en el párrafo 5.3 supra. A juicio del Comité, esto supone una violación del apartado c)del párrafo 3 del artículo 14 y del párrafo 5 del mismo artículo. El Comité reafirma que en todos los casos, y en particular en casos de pena capital, el acusado tiene derecho a que el juicio y la apelación se celebren sin dilaciones indebidas, cualesquiera que sean los resultados que puedan tener esas actuaciones judiciales 51.

5.13 Por último, por lo que se refiere a la queja del autor sobre el prejuicio del Tribunal, el Comité reitera que, en general, incumbe a los tribunales de apelación de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas de cada caso. En principio, no corresponde al Comité examinar las instrucciones específicas que un juez da al jurado en un juicio por jurado, a menos que se pueda demostrar que las instrucciones al jurado fueron claramente arbitrarias o equivalían a una denegación de justicia, o que el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad. El Comité no posee pruebas suficientes de que el juicio del autor adoleció de esos defectos.

5.14 El Comité opina que la imposición de una pena de muerte tras la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, si no existe apelación ulterior de la sentencia, una violación del articulo 6 del Pacto. Como observó el Comité en su comentario general 6 (16), la disposición de que una pena de muerte sólo puede imponerse de conformidad con el derecho y que no sea contrario a las disposiciones del Pacto implica que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior". En el caso en cuestión, aunque en teoría aún existe la posibilidad de presentar una petición al Comité Judicial, esa posibilidad no constituye la existencia de un recurso en el sentido del apartado b)del párrafo 2 del artícrí. 0 5 del Protocolo Facultativo, por las razones expuestas en el párrafo 5.3 suora. En consecuencia, se puede concluir que la sentencia de muerte definitiva se dictó sin que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 14 y que, por consiguiente se ha violado el derecho protegido por el artículo 6 del Pacto.

6. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos de que tiene constancia revelan violaciones del artículo 6, de los párrafos 2 a 4 del artículo 9, del artículo 10 y de los apartados c)y d)del párrafo 3 del articulo 14 del Pacto y del párrafo 5 del mismo artículo.

7. En opinión del Comité, en los casos de pena capital, los Estados partes tienen el deber imperativo de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio justo previstas en el artículo 14 del Pacto. A juicio del Comité, el Sr. Paul Kelly, víctima de una violación de los apartados c)y d)del párrafo 3 del artículo 14 y del párrafo 5 del mismo artículo del Pacto, tiene derecho a una reparación que suponga su puesta en libertad.

8. El Comité desearía recibir información acerca de toda medida de interés adoptada por el Estado parte en función de las observaciones del Comité.



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