University of Minnesota



Willard Collins v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 240/1987, U.N. Doc. CCPR/C/43/D/240/1987 (1991).



 

 

 

 

Comunicación No. 240/1987 : Jamaica. 14/11/91.
CCPR/C/43/D/240/1987. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
43° período de sesiones

OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PARRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - 43° PERIODO DE SESIONES
relativas a la

Comunicación No 240/1987

Presentada por: Willard Collins (representado por un abogado)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Jamaica

Fecha de la comunicación: 25 de agosto de 1987 (carta inicial)

Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 2 de noviembre de 1988

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el l° de noviembre de 1991,

Habiendo examinado la comunicación No 240/1987, presentada al Comité por Willard Collins con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Los hechos expuestos por el autor

1. El autor de la comunicación de fecha 25 de agosto de 1987 es Willard Collins, ciudadano jamaiquino que espera su ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine, en Jamaica. Afirma ser víctima de una violación, por parte de Jamaica, de los artículos 7 y 10, y de los párrafos 1, 2 y 3 e) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

2.1. El autor, ex cabo de la policía de Jamaica, fue detenido el 16 de junio de 1981 en relación con el asesinato, el 23 de noviembre de 1980, de un tal Rudolph Johnson, en la "parroquia" de St. Catherine, en Jamaica. La acusación mantuvo que el autor había disparado contra la victima con su arma de servicio porque la victima le debía una importante cantidad de dinero, y que el autor se había procurado la ayuda de un taxista, un tal C. E., que les llevara a él y a la víctima al lugar del crimen y le ayudara después de éste a hacer desaparecer el cuerpo.

2.2. Inicialmente, C. E. había sido detenido el 28 de noviembre de 1980 y recluido en relación con el asesinato. Algunos meses después fue puesto en libertad por orden del agente encargado de la investigación, sargento R. G., que se había ocupado de la investigación policial por propia iniciativa, a juicio del autor por ser cuñado de C. E. y padre de una niña de la hermana de éste. C. E. fue posteriormente el principal testigo de la acusación y el Único testigo ocular del delito.

2.3. El autor compareció inicialmente ante el juez municipal de Portland en relación con su solicitud de liberación bajo fianza y determinación del lugar más apropiado para la audiencia preliminar. El juez accedió a la solicitud del autor de que dicha audiencia se celebrase en otro lugar, dado que el autor era bien conocido en la región de Portland, y era dudoso que pudiera ser objetivamente juzgado allí. Más concretamente, el autor era persona conocida de los asociados comerciales del propio juez, con los que era sabido que el autor mantenía a su vez malas relaciones de negocios. Durante la audiencia sobre la solicitud, el juez dijo, al parecer Únicamente de pasada, que si fuera él el que tenía que juzgar al autor, ya se encargaría de que la pena fuera de muerte.

2.4. La audiencia preliminar del Sr. Collins tuvo lugar en Spanish Town, "parroquia" de St. Catherine, el 15 de octubre de 1981 y, como resultado de la misma, el autor fue procesado por asesinato. El agente G., entonces destinado en una "parroquia" diferente (Kingston), continuó sin embargo encargado de las investigaciones policiales.

2.5. El juicio del autor se abrió ante el tribunal del distrito de St. Catherine, en Spanish Town, el 7 de enero de 1982, estando el autor representado por F. P., Q. C., y, como abogado adjunto, por A. W. La acusación mantenía que el autor había disparado contra el Sr. Johnson sin provocación, pero no pudo indicar ninguna razón plausible del asesinato. De lo expuesto parecía inferirse que el Sr. Collins había querido comprar a un tercero un automóvil por intermedio de la víctima y había matado al Sr. Johnson para no tener que pagar el saldo pendiente de esa operación. Durante todo el juicio, el autor mantuvo que quien habia cometido el crimen había sido el propio C. E., el cual había utilizado para ello el arma de servicio del autor después de apoderarse de ella en el apartamento de éste.
El Sr. Collins afirma además que él nunca tuvo la intención de no pagar su deuda al fallecido y mantiene que la suma pendiente fue pagada conforme a las instrucciones que él mismo había dado al director de SU banco. El director del banco, D. A., confirmó esta versión en el primer juicio.

2.6. Durante el juicio de enero de 1982, varios testigos, entre los que figuraban miembros de la familia del autor, declararon en favor de éste confirmando que se encontraba en casa en el momento en que se suponía que la víctima había sido muerta. Cinco de los doce días del juicio estuvieron consagrados a las declaraciones de los testigos de la defensa. Al término del juicio, el jurado se encontró en la imposibilidad de pronunciar un veredicto, por 10 que se ordenó que el autor fuera juzgado de nuevo y permaneció recluido.

2.7. El segundo juicio se inició en el tribunal del circuito de Kingston el 24 de octubre de 1983. El Sr. Collins estuvo representado por H. C., Q. C. El autor pretende que el agente G. siguió manipulando el proceso judicial, así como a los jurados. Para el segundo juicio fue nombrado el magistrado G., que ya había entendido en solicitudes anteriores en favor del autor en el juzgado de Portland; el autor se quejó inmediatamente a su abogado de que el juez estaba mal dispuesto contra él, citando a este respecto la declaración a que se alude en el anterior párrafo 2.3. H. C. le dijo que no tenía remedio.

2.8. El autor hace notar que el 26 de octubre de 1983 dos testigos que se hallaban presentes en el juzgado y estaban dispuestos a declarar en su favor, la Sra. B. H. y la Sra. Bl. H., vieron a tres miembros del jurado montar en un automóvil de la policía conducido por el agente G. Bl. H. siguió al automóvil hasta un camino apartado, en el que encontró a G. y a su auxiliar hablando con los jurados, diciéndoles que contaba con ellos y pidiéndoles que no le fallaran. Al día siguiente, Bl. H. fue testigo de una escena similar, lo que hizo que informara al abogado, en presencia del autor, del intento de manipulación del jurado de que ella había sido testigo. H. C. prometió informar al respecto al juez, pero no lo hizo, y cuando se le recordó el 28 de octubre de 1983, Último día del juicio, respondió al Sr. Collins que era ya demasiado tarde para hacer algo.

2.9. Finalmente, el autor indica que otro testigo que habría podido declarar fehacientemente que C. E. era el asesino y se había servido de hecho del arma de servicio del autor para cometer su acto, estaba dispuesto a intervenir en su favor en el segundo juicio. El propio testigo declara que hubiera podido prestar su testimonio durante el primer juicio, pero que se lo impidieron el agente G. y C. E., los cuales le amenazaron con matarles a él y a sus familiares si declaraba ante el tribunal. Como resultado, ese testigo se había trasladado a un lugar remoto de Jamaica y, a su regreso a Spanish Town, había sido atacado por un grupo de personas entre las que figuraba C. E. En tales circunstancias, el testigo no asistió al segundo juicio.

2.10. El 28 de octubre de 1983, el autor 'fue declarado culpable y condenado a muerte. En su declaración dice que su segundo juicio sólo duró cinco días porque ninguno de los testigos que fueron convocados para declarar en su favor durante el primer juicio fue convocado para el segundo. La culpa de ello la tuvieron, según el autor, su abogado H. C., y el agente G. En este contexto, dice que su abogado le dijo que no quería que el juicio se prolongara más allá del viernes 28 de octubre porque él tenía otras obligaciones profesionales que atender en otra parte del país al principio de la semana siguiente. Dice también que el jurado no fue invitado a retirarse para preparar su veredicto hasta las últimas horas de la tarde de un viernes,-ejerciéndose de ese modo sobre él una presión indebida para que adoptara rápidamente su decisión.

2.11. El autor, que recurrió al Tribunal de Apelaciones de Jamaica, el cual rechazó la apelación el 11 de febrero de 1986, advierte que ha tropezado con muchos problemas para obtener una copia escrita de la sentencia. En cuanto a la posibilidad de pedir permiso para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, dice también que, dado que un destacado abogado de Londres ha opinado que no existen bases para esa petición, ese recurso no ofrece ninguna posibilidad de reparación.

2.12. En cuanto a las condiciones de su detención, el autor indica que en varias ocasiones ha sido objeto de malos tratos en la galería de condenados a muerte. El 28 de mayo de 1990, el autor se encontraba entre varios reclusos registrados por unos 60 guardianes de prisiones, que no sólo le causaron a él lesiones, sino que además le obligaron a desnudarse en presencia de otros reclusos, guardianes, soldados y policías, en contra de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 192 de la Ley de prisiones de Jamaica de 1947.
Cuando el autor trató de invocar sus derechos en virtud de esa disposición, fue duramente golpeado por tres guardianes, uno de los cuales le asestó varios golpes con una pesada porra. Su abogado se quejó de tales tratos a las autoridades y al ombudsman parlamentario, pero ni el autor ni su abogado habían recibido notificación alguna de los efectos de esa queja, pese a que el autor había pedido oficialmente que los guardianes fueran sancionados. También en otras ocasiones, en particular el 10 de septiembre de 1990 cuando se quejó a un guardián de que había estado injiriéndose en su correspondencia y a veces reteniendo todas sus cartas, el autor volvió a ser físicamente maltratado: como consecuencia resultó herido en la mano, lo que requirió atención medica y varios puntos para cerrar la herida.

La queja

3.1. El autor mantiene que el procedimiento seguido en su segundo juicio en octubre de 1983 violó los párrafos 1 y 2 y el apartado e)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En particular, dice que el juez estaba predispuesto en contra suya, como lo demostraba su declaración anterior en el tribunal de Portland. A juicio del autor, la designación de ese juez violó sus derechos de igualdad ante los tribunales, enjuiciamiento justo por un tribunal imparcial, y presunción de inocencia mientras no se probara su culpabilidad con arreglo a la ley. En este contexto explica que es norma general del procedimiento criminal de Jamaica que el juez que presida un juicio no haya ' tenido participación anterior en el caso, ni intervención alguna en relación con el acusado a menos que esa relación sea notificada a todas las partes y no se formule ninguna objeción. Explica además que la razón de esa norma general es que la presentación de las pruebas en las audiencias preliminares de los procesos penales no está sometida a las mismas reglas estrictas de prueba aplicables en el juicio propiamente dicho, razón por la cual se considera improcedente que la persona designada para juzgar haya tenido en esas circunstancias conocimiento de ciertas pruebas en una fase anterior del procedimiento. Esa norma no se tuvo en cuenta en el caso del autor.

3.2. En cuanto a la denuncia de manipulación del jurado por el agente G., el autor explica que, aunque esas acusaciones son raras en causas en que puede aplicarse la pena capital, no son desconocidas en Jamaica. En este caso, el agente G. se encargó de la investigación policial en una cuestión en la que estaba personalmente interesado por sus lazos familiares con C. E., de quien el autor sospecha que fue quien mató al Sr. Johnson. El autor pretende que los tratos de G. con miembros del jurado, incluido el presidente, durante el segundo juicio, asi como su intimidación de un testigo clave de la defensa que hubiera en caso contrario declarado en su favor, constituyen una grave violación de sus derechos con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto.

3.3. El autor afirma que la forma en que llevó su defensa H. C. durante el segundo juicio le privó de hecho de un juicio imparcial y violó el derecho que, con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 14 del Pacto, tenía que presentar testigos de descargo en las mismas condiciones que los presentados por la acusación. Así por ejemplo, el abogado no convocó a varios testigos que estuvieron presentes en el tribunal durante todo el segundo juicio y que estaban dispuestos a declarar en su favor, entre ellos B. H. y Bl. H.; tampoco gestionó la presencia del director del banco del autor como testigo en el segundo juicio, a pesar de que había prestado declaración en el primero.

3.4. Se dice además que la no sustanciación de la coartada del autor en el segundo juicio resultó fundamental habida cuenta de la debilidad de los argumentos de la acusación que estaban basados en la declaración de un testigo que había sido inicialmente detenido en relación con el asesinato y que, en el momento de su declaración, acababa de cumplir una pena de reclusión de 18 meses por el robo de tres automóviles. Se dice que esas circunstancias corroboran la acusación del autor de violación de los párrafos 1 y 3 e)del artículo 14: la falta de pruebas de descargo en violación de un requisito fundamental de cualquier juicio objetivo, y la pasividad de H. C. que no presentó las pruebas al tribunal en violación flagrante de los derechos del autor.

3.5. El autor dice que los golpes que recibió en la galería de 10s condenados a muerte en mayo y septiembre de 1990, así como la injerencia en su correspondencia, constituyen violaciones de sus derechos con arreglo al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Añade que el agente G. está actualmente encargado de la prevención del delito en la "parroquia" de St. Catherine, donde se encuentra la prisión, y manifiesta su temor de que G. pueda utilizar su posición para nuevos atentados contra su integridad.

3.6. Finalmente, se dice que la detención del autor en la galería de condenados a muerte de la prisión del distrito de St. Catherine desde el 28 de octubre de 1983 constituye una violación separada del artículo 7, ya que la grave tensión mental sufrida por el autor debido a la prolongada incertidumbre acerca de su situación no es función de consideraciones jurídicas sino fundamentalmente políticas.

3.7. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el abogado recuerda que la jurisprudencia establecida por el Comité mantiene que los recursos no sólo tienen que existir, sino que además han de ser eficaces, y que el Estado Parte tiene la obligación de demostrar en cierta medida la probabilidad razonable de que tales recursos hubieran sido eficaces. Y pretende que ni una petición de autorización especial para recurrir al Comité Judicial del Consejo Privado ni una moción constitucional ante la Corte Suprema (Constitucional)de Jamaica hubieran resultado eficaces.

3.8. En este contexto, se hace constar que este caso no puede incluirse en el ámbito de los párrafos 1 y 2 del artículo 110 de la Constitución de Jamaica que establecen las condiciones para que el Tribunal de Apelaciones pueda conceder licencia para recurrir al Comité Judicial del Consejo Privado. En primer lugar, porque en ninguna fase del procedimiento judicial se planteó ninguna cuestión sobre la interpretación de la Constitución de Jamaica como lo requiere el párrafo 1 c) del articulo 110 de la misma. Y en segundo lugar, porque en el caso no se daban los criterios generales que para la concesión de licencia para recurrir al Consejo Privado se formulan en el párrafo 2 a)del artículo 110 (cuestión de gran importancia general o pública o que por otros motivos deba ser sometida a la consideración del Consejo Privado).

3.9. En cuanto a la facultad del Comité Judicial en virtud del párrafo 3 del articulo 110 de la Constitución para conceder autorización especial para recurrir de una decisión del Tribunal de Apelaciones, el abogado afirma que ninguna solicitud de autorización especial exige la presentación de un dictamen jurídico de un letrado superior en el sentido de que hay fundamento para solicitar esa autorización. En el caso del autor, tal letrado, que fue el Presidente del Colegio de Abogados del Reino Unido, opinó que las
cuestiones de fondo planteadas no entraban dentro de la limitada competencia del Comité Judicial. El letrado considera que, si bien había ciertos fallos en las pruebas utilizadas contra el autor durante el segundo juicio, así como en la actuación de la defensa, las probabilidades de que el Comité Judicial concediera autorización especial para recurrir sobre esas cuestiones eran remotas.

3.10. Dirigirse al Comité Judicial en tales circunstancias supondría, pues, hacer caso omiso de un dictamen jurídico altamente calificado en el sentido de que ese procedimiento sería inadecuado; el abogado del autor mantiene que, dado que el autor investigó diligentemente la posibilidad de dirigirse al Comité Judicial, ahora no debe ser penalizado por haber aceptado el dictamen del letrado. Finalmente, se advierte que el recurso al Comité Judicial en casos en los que la solicitud tiene muchas probabilidades de ser desestimada supondría la presentación al Comité Judicial de un gran número de peticiones sin fundamento, con las consiguientes consecuencias perjudiciales para el procedimiento judicial seguido ante ese órgano. Esas consecuencias, se dice, no pueden haber sido el objetivo de la norma formulada en el artículo 5 del Protocolo Facultativo.

3.11. El abogado afirma además que una moción constitucional ante el Tribunal Supremo (Constitucional)no ofrecía al autor un recurso interno eficaz. En este contexto, expone tres argumentos: primero, que el artículo 25 de la Constitución de Jamaica, que prevé la "aplicación" de los derechos individuales garantizados en el capítulo 3 de la Constitución, incluido el derecho a un juicio imparcial, no constituiría un recurso apropiado en las circunstancias del caso, ya que la "aplicación" en el sentido del artículo 25 exigiría la celebración de un nuevo juicio, solución que, más de diez años después del asesinato del Sr. Johnson, es impracticable. En segundo lugar, se advierte que la disposición del párrafo 2 del artículo 25, en el sentido de que la Corte Suprema no deberá ejercer sus poderes si llega a la conclusión de que la persona interesada dispone o ha dispuesto de medios adecuados de reparación por la contravención alegada se aplica al caso del autor. Finalmente, el autor no "dispone" de un recurso constitucional, porque el Estado Parte no tiene prevista la ayuda jurídica para la presentación de mociones constitucionales ante la Corte Suprema, y los abogados de Jamaica no están dispuestos a defender de oficio esas mociones.

Las observaciones del Estado Parte

4. El Estado Parte, mediante presentación de 20 de julio de 1988, sostiene que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que, de conformidad con el artículo 110 de la Constitución de Jamaica, el autor tiene derecho a pedir al Comité Judicial del Consejo Privado permiso especial para apelar. Añade que publicó el fallo escrito del Tribunal de Apelaciones de Jamaica el 17 de marzo de 1986, poniéndolo a disposición del autor y de su abogado y que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Ley sobre la defensa de oficio de los reclusos, se hubiera concedido asistencia letrada al autor para presentar su petición al Comité Judicial.

Consideraciones y decisión del Comité sobre la admisibilidad

5.1. En su 34° período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Respecto del requisito del agotamiento de los recursos internos, llegó a la conclusión de que, en las circunstancias del caso, una petición de permiso especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado no constituía un recurso disponible y efectivo en el sentido del Protocolo Facultativo. Por otra parte, destacó que había habido demoras injustificadamente largas para obtener copias escritas de los fallos del Tribunal de Apelaciones de Jamaica, copias cuya presentación al Comité Judicial era requisito indispensable para que se examinase la petición del permiso para apelar. En el caso del Sr. Collins, no se discutía que no hubiera recibido la copia escrita del fallo del Tribunal de Apelaciones casi dos años después de haberse desestimado su apelación.

5.2. El 2 de noviembre de 1988, el Comité de Derechos Humanos declaró, por lo tanto, admisible la comunicación.

Las objeciones del Estado Parte a la decisión sobre la admisibilidad

6.1. En dos presentaciones de fechas 25 de mayo de 1989 y 22 de febrero de 1990, el Estado Parte rechaza las conclusiones del Comité respecto de la admisibilidad e impugna el razonamiento expuesto en el párrafo 5.1 supra. Alega, en particular, que el hecho de que la facultad del Comité Judicial del Consejo Privado para conceder un permiso especial para apelar con arreglo al párrafo 3 del articulo 110 de la Constitución sea discrecional no libera al Sr. Collins de su obligación de utilizar ese recurso. Y añade que "a) Un recurso no deja de serlo porque exista, como parte inherente de su estructura, una fase preliminar por la que haya que pasar antes de que el recurso propiamente dicho sea realmente aplicable. En el caso de que se trata, toda solicitud al Consejo Privado de
autorización especial [para apelar]de decisiones del Tribunal de Apelaciones es considerada en un procedimiento judicial, y la decisión al respecto se adopta sobre bases que son totalmente judiciales y razonables. El Consejo Privado niega la autorización si considera que la apelación no está justificada. Por eso, cuando se niega la autorización especial, el solicitante no puede decir que no tiene ningún recurso a su disposición..."

6.2. El Estado Parte critica la interpretación que hace el Comité del párrafo 2 b)del articulo 5 del Protocolo Facultativo, interpretación con arreglo a la cual tiene que existir un recurso interno efectivo en "armonía con las disposiciones pertinentes del Protocolo Facultativo": en el caso de que se trata, la eficacia del recurso tiene que ser en todo caso demostrada por la facultad del Comité Judicial para examinar la apelación.

6.3. El Estado Parte afirma que, incluso en el caso de que el Comité Judicial rechazara la solicitud del autor de autorización especial para apelar, la comunicación seguiría siendo inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, por cuanto el Sr. Collins seguiría teniendo derecho a presentar a Ir: Corte Suprema (Constitucional) un recurso por violación de su derecho a un juicio imparcial, derecho protegido por el, artículo 20 de la Constitución.

6.4. Considerando que más información acerca del recurso constitucional que el Estado Parte afirma queda a disposición del Sr. Collins le ayudará en el examen de la comunicación, el Comité adoptó una decisión provisional durante su 37° período de sesiones, el 2 de noviembre de 1989. En ella, se pidió al Estado Parte que aclarara si el Tribunal Supremo (Constitucional) había tenido, la oportunidad de determinar, conforme al párrafo 2 del artículo 25 de la Constitución de Jamaica, si una apelación al Tribunal de Apelaciones y al Comité Judicial del Consejo Privado constituía "un medio adecuado" de reparación para individuos que afirman que se ha violado su derecho a un juicio justo, como lo garantiza el párrafo 1 del articulo 20 de la Constitución. En caso de que la respuesta fuera afirmativa, se pidió al Estado Parte que aclare si el Tribunal Supremo (Constitucional) rehuyó ejercer sus facultades en virtud del párrafo 2 del articulo 25 con respecto a tales solicitudes alegando el motivo que se había proporcionado un medio adecuado de reparación en la Ley. Mediante una presentación del 22 de febrero de 1990, el Estado Parte respondió que el Tribunal Supremo (Constitucional) no había tenido oportunidad de examinar la cuestión. Reiteró su solicitud del 25 de mayo de 1989 de que se revisara la decisión sobre admisibilidad, citando el párrafo 4 del artículo 93 del reglamento del Comité.

6.5. En junio de 1991, el abogado del autor informó al Comité que el Tribunal Supremo (Constitucional)había dictaminado en los casos de Earl Pratt e Ivan Morgan, en cuyo nombre se habían presentado mociones constitucionales anteriormente en 1991. A la luz de este fallo y a fin de apreciar mejor si el recurso al Tribunal Supremo (Constitucional)era un recurso que el autor podía agotar a los fines del Protocolo Facultativo, el Comité adoptó una segunda decisión provisional durante su 42° período de sesiones el 24 de julio de 1991. En esta decisión, se pidió al Estado Parte que proporcionara información detallada sobre la disponibilidad de ayuda letrada o representación legal gratuita para el fin de las mociones constitucionales, así como ejemplos de tales casos en los que la ayuda letrada podía haber sido otorgada o representación legal gratuita procurada por los solicitantes. El Estado Parte no transmitió esta información dentro del plazo establecido por el Comité, esto es, el 26 de septiembre de 1991. Mediante una presentación del 10 de octubre de 1991, relativa a otro caso, el Estado Parte respondió que en la Ley jamaiquina no existe ninguna disposición para ayuda letrada con respecto a las mociones constitucionales y que el Pacto no obliga al Estado Parte a proporcionar ayuda letrada con este fin.

6.6. En las dos decisiones provisionales mencionadas, así como por nota verbal de fecha 18 de abril de 1990 que la secretaría del Comité dirigió al Estado Parte, se pidió a éste que proporcionara también información y observaciones con respecto al fondo de las alegaciones del autor. En su decisión provisionales del 24 de julio de 1991, el Comité añadió que en caso de que no se presentaran observaciones del Estado Parte sobre el fondo de las alegaciones del autor, decidiría dar la debida consideración a esas
alegaciones.

6.7. A pesar de las reiteradas solicitudes y recordatorios del Comité, el Estado Parte no facilitó información detallada ni observaciones con respecto al fondo de las alegaciones del autor. A este respecto, observó simplemente, en una presentación del 4 de septiembre de 1990, que los hechos, tal como fueron presentados por el Sr. Collins tratan de plantear cuestiones de hechos
y pruebas en el caso de que el Comité no tenga competencia para evaluar, aduciendo en apoyo de su afirmación una decisión adoptada por el Comité de Derechos Humanos en noviembre de 1989.

Actuaciones oosteriores a la decisión sobre admisibilidad y examen del fondo del caso

7.1. El Comité ha tomado nota de la decisión del Estado Parte, formulada con posterioridad a la decisión sobre admisibilidad y aprovecha la oportunidad para exponer con más detenimiento sus conclusiones acerca de ésta.

7.2. El Comité ha examinado el argumento del Estado Parte de que el hecho de que el poder del Comité Judicial del Consejo Privado para conceder permiso especial para recurrir, en virtud del párrafo 3 del artículo 110 de la Constitución de Jamaica, sea limitado no exime al solicitante de la obligación de utilizar ese recurso.

7.3. El Comité reconoce que el elemento discrecional de la facultad del Comité Judicial para conceder autorización especial para apelar con arreglo al párrafo 3 del artículo 110 no exime por sí mismo al autor de una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo de su obligación de utilizar ese recurso. Considera, sin embargo, por las razones expuestas más adelante, que el presente caso no entra dentro de la competencia del Comité Judicial, como lo señaló asimismo el letrado superior del caso.

7.4. Al determinar la posibilidad de conceder permiso para apelar ante el Comité Judicial, el Tribunal de Apelación de Jamaica debe considerar en general, según los párrafos 1 c) y 2 a) del artículo 110 de la Constitución de Jamaica, si en las actuaciones interviene una cuestión relacionada con la interpretación de la Constitución de Jamaica o una cuestión de gran importancia general o pública o de tal carácter que deba ser sometida al Consejo Privado. El Comité Judicial aplica consideraciones similares de conformidad con las facultades que le confiere el párrafo 3 del artículo 110. El Comité Judicial, al conceder permiso especial para apelar se preocupa de cuestiones de interés público derivadas de la interpretación de los elementos jurídicos de un caso, por ejemplo las normas que rigen los procedimientos de identificación. No existen precedentes que apoyen la conclusión de que el Comité Judicial consideraría cuestiones relacionadas con presuntas irregularidades en la administración de la justicia, o de que se consideraría competente para investigar la forma en que es llevado [por el abogado] un caso criminal. Tales cuestiones constituyen sin embargo la base de la queja del autor, que no plantea cuestiones jurídicas de [gran] interés general 0 público. En este contexto, el Comité observa que la valoración de las pruebas y el resumen de los puntos jurídicos pertinentes hechos por el juez no fue arbitraria ni equivalía a una negación de justicia y que el fallo del Tribunal de Apelación se refiriÓ, claramente a los motivos de la apelación.

7.5. El Comité llega, pues, a la conclusión de que, en las circunstancias particulares del caso, no hubiera tenido posibilidad alguna de éxito la solicitud de autorización para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado y que tal solicitud no constituye por tanto un recurso efectivo en el sentido del Protocolo Facultativo.

7.6. Consideraciones similares se aplican a la posibilidad de que el autor obtuviera la compensación deseada presentando un recurso de anticonstitucionalidad ante la Corte Suprema (Constitucional). De ningún remedio puede decirse que sea "disponible" en el sentido del Protocolo Facultativo cuando, como en el caso de que se trata, no exista asistencia letrada para la tramitación de las mociones constitucionales y no haya abogados que estén dispuestos a representar de oficio al autor. El Comité reitera además que en aquellos casos en que pueda imponerse la pena capital, la asistencia letrada no sólo debe ser posible, sino que además debe permitir al abogado preparar la defensa de su cliente en circunstancias que garanticen la debida administración de justicia.

7.7. Por las razones expuestas, el Comité llega a la conclusión de que una petición de autorización especial para apelar dirigida al Comité Judicial del Consejo Privado y una moción constitucional presentada a la Corte Suprema (Constitucional)no constituyen recursos que el autor hubiera debido agotar con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo. Considera, pues, que no hay ningún motivo para modificar su decisión sobre admisibilidad del 2 de noviembre de 1988.

8.1. Con respecto a las presuntas violaciones del Pacto, son cuatro las cuestiones principales que se plantean al Comité: a) si la celebración del segundo juicio del autor por un juez ya previamente implicado en el caso violaba los derechos del autor con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto: b) si la presunta manipulación de miembros del jurado por el agente investigador y la intimidación denunciada de testigos por el mismo agente violaban las disposiciones mencionadas: c) si la no convocación de testigos de la defensa por el abogado del autor en el segundo juicio de éste violaba el párrafo 3 e)del artículo 14: y d)si los malos tratos denunciados por el autor mientras éste se encontraba en la galería de condenados a muerte representaban violaciones de los artículos 7 y 10.

8.2. Con respecto al fondo de las alegaciones del Sr. Collins, el Comité lamenta que no obstante varias solicitudes de explicación (solicitudes que fueron reiteradas en dos decisiones provisionales adoptadas después de la decisión de admisiblidad de 2 de noviembre de 1988) el Estado Parte se limitó a la observación de que los hechos en los que se basaba el autor tratan de plantear cuestiones de hechos y pruebas que el Comité no tiene competencia para evaluar. El Comité no puede interpretar esto como una negativa del Estado Parte a cooperar en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo. El párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo obliga al Estado Parte a investigar de buena fe todas las alegaciones de violaciones del Pacto hechas contra él y sus autoridades judiciales y de poner a disposición del Comité toda la información a su disposición. El rechazo sumario de las
alegaciones del autor, como en el presente caso, no satisface los requisitos del párrafo 2 del artículo 4. En las circunstancias, se debe dar el peso debido a las alegaciones del autor en la medida en que éstas han sido fundamentadas de manera creíble.

8.3. El Comité no acepta la afirmación del Estado Parte de que la comunicación busca simplemente plantear cuestiones de hechos y pruebas que el Comité no tiene competencia para evaluar. En la jurisprudencia establecida del Comité, en principio corresponde a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas de un caso particular o examinar instrucciones específicas al jurado por el juez, a menos que se averigüe que las instrucciones al juzgado eran claramente arbitrarias o equivalían a una denegación de justicia o que el juez claramente violaba su obligación de imparcialidad (véanse las observaciones sobre la comunicación No 253/1987 -Paul Kelly contra Jamaica, decisión de 8 de abril de 1991, párrafo 5.13). En el presente caso, se pidió al Comité que examinara los asuntos en esta última categoría. Después de una cuidadosa consideración del material que tuvo ante sí, el Comité no puede concluir que la observación atribuida al Juez G. en los procedimientos de compromiso ante la Corte de magistrados de Portland haya tenido como resultado la denegación de justicia t para el Sr. Collins durante el segundo juicio en el tribunal de circuito de Kingston. El autor ni siquiera alegó en qué sentido las instrucciones dadas j por el juez al jurado fueron arbitrarias o reflejaban parcialidad. El Comité observa además que el veredicto del jurado necesariamente implicaba una sentencia de muerte obligatoria, por la cual quedaba obligado el juez. En segundo lugar, el Comité observa que el autor afirma que informó al abogado sobre la parcialidad presunta del juez respecto de él y el abogado opinó que era preferible dejar que el juicio continuara. Tampoco se planteó el asunto sobre la apelación, aunque el caso del autor estuvo en todo momento en manos de un consejero profesional. Aun cuando se hubiera hecho la observación en ausencia de una prueba clara de negligencia profesional por parte del abogado, no corresponde al Comité cuestionar el juicio profesional de este último. Dadas las circunstancias, el Comité no encuentra violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14.

8.4. Análogas consideraciones se aplican a los intentos hechos para influenciar al jurado y a la intimidación de un posible testigo de la defensa por el agente investigador del caso. En un juicio con jurado, la necesidad de evaluar los hechos y las pruebas con independencia e imparcialidad se aplica también a éste: es esencial que todos los jurados estén en situación de evaluar equilibrada y objetivamente los hechos y las pruebas que se presenten, a fin de pronunciar un veredicto justo. La posibilidad del jurado de actuar con arreglo a estas premisas se ve comprometida cuando, como en este caso, se ve sometido a influencias extrañas, y con mayor motivo cuando la policía o un agente investigador tratan de influenciar en el veredicto del jurado antes de que el juez resuma las pruebas. El Comité considera igualmente inaceptable que la policía o un agente investigador traten de influir en el'procedimiento judicial ocultando pruebas o induciendo a los testigos, mediante amenazas o por otro procedimiento, a que no presten declaración. En tales circunstancias, el Comité opina que la conducta del agente investigador G. antes del segundo juicio y en el curso de éste, violó los derechos del Sr. Collins con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 14.

8.5. En cuanto a la afirmación del autor de violación del apartado e)del párrafo 3 del artículo 14, el Comité observa que por lo menos dos testigos que estuvieron dispuestos a testificar en favor del autor estuvieron presentes en la sala del tribunal durante el segundo juicio. No obstante las repetidas solicitudes del autor, no se los llamó, Como el abogado del autor había sido retenido privadamente, su decisión de no llamar a los testigos no puede, sin embargo, ser atribuida al Estado Parte. En opinión del Comité, que el abogado no haya llamado a los testigos de la defensa no violó el derecho del autor en virtud del apartado e)del párrafo 3 del artículo 14.

8.6. En cuanto a las alegaciones del autor de maltrato en la fila de condenados a muerte, el Comité observa que el Estado Parte no ha encarado esta queja a pesar de la solicitud del Comité de hacerlo. Observa, además, que el autor señaló sus quejas a la atención de las -autoridades. de la cárcel, incluido el superintendente de la prisión de distrito St. Catherine y al ombudsman parlamentario y juró testimonios en este contexto. Además de la reubicación de algunos guardias de la prisión que impidieron el maltrato del autor el 28 de mayo de 1990, no se ha notificado al Comité si las investigaciones acerca de la alegación del autor se han concluido unos ocho meses después del acontecimiento o si, en realidad, procedían. Dadas las circunstancias, se debe considerar que el autor ha cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Con respecto al fondo de la alegación y en ausencia de información en contrario del Estado Parte, el Comité encuentra que las alegaciones están fundadas y considera que el trato del Sr. Collins el 28 de mayo de 1990 y el 10 de septiembre de 1990 revela una violación del párrafo 1 del artículo 10.

8.7. En cuanto a la queja del autor en virtud del artículo 7 el Comité observa que tampoco ha sido resuelto por el Estado Estando Parte. la queja lo suficientemente fundamentada, el Comité concluye que los golpes a los que sometieron los tres guardias de prisión al Sr. Collins el 28 de mayo de 1990, así como las heridas que sufrió como resuitado de otro asalto el 10 de septiembre de 1990, constituyen trato cruel, inhumano o degradante en el significado del artículo 7 del Pacto.

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es de la opinión de que los hechos que tiene ante sí revelan una violación de los artículos 7 y 10, párrafo 1 del Pacto.

10. Dos consecuencias se siguen de las conclusiones de una violación por el Comité. La primera es que la violación del artículo 7 del Pacto debe cesar y se debe tratar al autor de acuerdo con los requisitos del párrafo 1 del artículo 10. A este respecto el Estado Parte debería notificar rápidamente al Comité en cuanto a las medidas que está tomando para acabar con el maltrato y asegurar la integridad de la persona del autor. El Estado Parte debe también tomar medidas para asegurar que no ocurran violaciones similares en el futuro. La segunda consecuencia es que el autor debe recibir una reparación adecuada por las violaciones que ha sufrido.

11. El Comité quisiera recibir información, dentro de los tres meses de la transmisión de esta decisión, sobre medidas pertinentes tomadas por el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité.



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