University of Minnesota



Denroy Gordon v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 237/1987, U.N. Doc. CCPR/C/46/D/237/1987 (1992).



 

 

 

 

Comunicación No. 237/1987 : Jamaica. 05/11/92.
CCPR/C/46/D/237/1987. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
46º período de sesiones

ANEXO*


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 46º período de sesiones -


Comunicación No. 237/1987


Presentada por: Denroy Gordon [representado por un abogado]

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 29 de mayo de 1987

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 5 de noviembre de 1992,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 237/1987, presentada al Comité de Derechos Humanos por Denroy Gordon con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación, de fecha 29 de mayo de 1987, es Denroy Gordon, ciudadano de Jamaica, nacido en 1961 y ex agente de policía. Cuando se presentó la comunicación, el autor esperaba la ejecución de la condena a la pena capital. Tras la conmutación de esa pena en 1991, el autor cumple la pena de cadena perpetua en el Centro de Rehabilitación Gun Court de Jamaica. Alega que es víctima de la violación por Jamaica del párrafo 1 y de los apartados b), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.


Hechos expuestos


2.1 El autor fue detenido el 3 de octubre de 1981 acusado de haber asesinado ese mismo día a Ernest Millwood. En enero de 1983, fue juzgado por el Tribunal de Circuito de Manchester. Dado que el jurado no pudo llegar a un veredicto unánime (11 miembros del jurado se pronunciaron por la absolución y sólo uno se pronunció por la "culpabilidad"), el presidente del tribunal ordenó un nuevo juicio. En mayo de 1983, al término de ese nuevo juicio ante el mismo tribunal, el autor fue declarado culpable de asesinato y condenado a muerte. El Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó su apelación el 22 de noviembre de 1985, motivando por escrito su decisión sobre el caso el 16 de enero de 1986. El 25 de enero de 1988 se desestimó la solicitud de un permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El Gobernador General de Jamaica decidió el 19 de febrero de 1991 conmutar la pena de muerte impuesta al autor por la de cadena perpetua.


2.2 El ministerio fiscal expuso que desde hacía algún tiempo venían produciéndose fricciones entre el autor y la esposa del fallecido, empleada como limpiadora en la Comisaría de Policía de Kendal, en el distrito de Manchester, a la que estaba adscrito el autor en calidad de policía subalterno. El día de los hechos, el autor estaba de servicio y, por consiguiente, armado con su revólver reglamentario. El autor se dirigió al Sr. Millwood, quien estaba cortando hierba con un machete en las inmediaciones de la comisaría. Se produjo una discusión entre ambos, como consecuencia de la cual el autor se dispuso a detener al Sr. Millwood acusándolo de emplear términos insultantes. Este huyó y el autor le persiguió tratando de detenerlo. Durante la persecución, el autor disparó al aire, pero el Sr. Millwood no se detuvo. Seguidamente, el autor alcanzó al Sr. Millwood, quien, al parecer, le agredió con su machete. El autor, que alega haber actuado en legítima defensa, le disparó al hombro izquierdo para desarmarle. Sin embargo, el disparo provocó la muerte. Inmediatamente después, el cabo Afflick llegó al lugar de los hechos. El autor le entregó su revólver reglamentario y el machete del Sr. Millwood, indicando que había perseguido a éste y le había advertido que arrojara el machete y que le disparó cuando opuso resistencia. El autor volvió a la comisaría y fue detenido oficialmente varias horas después, tras una investigación preliminar.


Denuncia


3.1 El autor alega que es inocente y mantiene que le fue denegado un juicio con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En primer lugar, afirma que los miembros del jurado del segundo juicio estaban predispuestos contra él. Señala que la mayoría de ellos habían sido elegidos en zonas próximas a la comunidad en la que se había cometido el delito y dice que, por tal razón, tenían ya formada una opinión sobre el caso, basada sobre todo en rumores, antes de que se iniciara el juicio. Además, los miembros del jurado se inclinaban, según él, en favor del fallecido y de sus parientes y no basaron, pues, su veredicto en las circunstancias del caso. A ese respecto, el autor pretende que, pese a numerosas solicitudes de cambio de jurisdicción por el hecho de que los jurados habían mostrado estar predispuestos en contra suya, el tribunal se negó a atender la solicitud.


3.2 Además, se alega que el juez abusó de sus poderes discrecionales al declarar inadmisible la declaración hecha por el autor al cabo Afflick inmediatamente después del disparo. El autor sostiene que esa declaración era admisible como parte de la res gestae y que confirmaba que su defensa durante el proceso no era una invención posterior.


3.3 En cuanto a la cuestión de la legítima defensa, el autor afirma que el juez debería haber indicado al jurado que el Ministerio Fiscal tenía que demostrar que la violencia utilizada era ilegal y que, si el acusado pensaba sinceramente que las circunstancias justificaban la utilización de la fuerza, debería ser absuelto de la acusación de asesinato, dado que el propósito de actuar ilegalmente vendría invalidado por su convicción, por equivocada o irrazonable que ésta fuera. El juez conocedor del caso no lo hizo así.


3.4 El autor alega, además, que el juez indujo a error al jurado al retirar de su conocimiento la cuestión del homicidio no calificado. Según el autor, aunque el caso estaba basado en la legítima defensa, el jurado, de haber sido orientado debidamente, podría haber llegado a un veredicto de homicidio no calificado sobre la base de las declaraciones de algunos de los testigos de cargo. El juez, sin embargo, en su resumen, dio las siguientes indicaciones al jurado: "Según la ley, la provocación no interviene en este caso. Repito que, según la ley, el homicidio no calificado no se plantea en este caso ... Me incumbe la responsabilidad de decidir a qué veredictos pueden llegar y asumo la responsabilidad de decirles que sólo tienen ante ustedes dos veredictos de conformidad con las pruebas: culpable de asesinato, o no culpable de asesinato ...". Según la legislación de Jamaica, el asesinato está castigado con la pena capital.


3.5 A juicio del autor se ha violado también en este caso el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Aunque reconoce que estuvo asistido por un abogado en la preparación de su defensa y durante la vista, alega que no se le dio tiempo suficiente para consultar con su defensor antes y durante el juicio. Agrega a este respecto que su abogado no insistió lo bastante en el cambio de jurisdicción.


3.6 El autor alega, además, que se ha violado el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, ya que no estuvo presente durante la vista de su apelación ante el Tribunal de Apelación de Jamaica. Alega al respecto que la cuestión de la legítima defensa, en la que se basaba de hecho el caso, no fue adecuadamente tratada. Además, el Tribunal de Apelación erró a su juicio al no admitir como prueba la declaración hecha por el cabo de la policía Afflick.


3.7 Por último, el autor afirma que ha sido víctima de una violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, ya que al parecer ningún testigo prestó declaración en su favor aunque él pretende que hubiera podido encontrarse rápidamente uno. Indica que los testigos que declararon en el juicio contra él fueron sometidos a contrainterrogatorio, y que su abogado trató en diversas ocasiones de comprobar el crédito que merecían las declaraciones de esos testigos de cargo; como ésta era en realidad la segunda vez que se seguía juicio contra el autor, el abogado trató de destacar las contradicciones existentes entre las declaraciones formuladas por los testigos en la investigación preliminar, en el primer juicio y en el segundo juicio. Sin embargo, el juez, al parecer, interrumpió al abogado y le ordenó que limitara exclusivamente sus preguntas al juicio en curso.


3.8 En lo que respecta al requisito de agotar los recursos internos, el autor arguye que debe estimarse que ha cumplido con este requisito, ya que su solicitud de permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado fue desestimado el 25 de enero de 1988. Además, alega que la tramitación de los recursos internos, habida cuenta del tiempo transcurrido entre las diversas vistas del caso y del tiempo que ha permanecido efectivamente en la galería de condenados a muerte, ha sido "injustificadamente prolongada", en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


3.9 El autor tiene conocimiento de la posibilidad de presentar una moción constitucional en virtud de los artículos 20 y 25 de la Constitución de Jamaica, pero sostiene que tal moción no constituye un recurso efectivo a su disposición en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Aduce que, dada su falta de recursos financieros para contratar los servicios de un abogado y la inexistencia de asistencia letrada para presentar una moción constitucional ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica, se ve imposibilitado en la práctica de ejercer sus derechos constitucionales.


Observaciones del Estado Parte


4.1 El Estado Parte sostiene que el hecho de que la solicitud del autor de un permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado fuese desestimada no implica forzosamente que se hayan agotado todos los recursos internos. Aduce que la comunicación sigue siendo inadmisible dado que el autor no ha tratado de acogerse a los artículos 20 y 25 de la Constitución de Jamaica en lo que respecta a la presunta violación de su derecho a un juicio con las debidas garantías.


4.2 Refiriéndose a la pretensión del autor de que la tramitación de los recursos internos ha sido "injustificadamente prolongada", en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte indica que las demoras que se han producido son parcialmente atribuibles al propio autor.


4.3 Entrando en el fondo de la alegación del autor de que su juicio no reunió las debidas garantías, el Estado Parte afirma que los hechos, tal como los presenta el autor, pretenden plantear cuestiones de hecho y pruebas en un caso en que el Comité no tiene competencia para evaluar. El Estado Parte remite a la decisión del Comité sobre la comunicación No. 369/1989, en la que se dice que "si bien el artículo 14 del Pacto garantiza el derecho a un juicio imparcial, la evaluación de los hechos y las pruebas en un determinado caso incumbe a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto"a.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad y nuevo examen de ésta


5.1 Sobre la base de la información de que disponía, el Comité de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que se daban las condiciones necesarias para declarar admisible la comunicación, incluido el requisito de haberse agotado los recursos internos. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos declaró admisible la comunicación el 24 de julio de 1989.


5.2 El Comité ha tomado nota de las observaciones hechas por el Estado Parte el 10 de enero y el 4 de septiembre de 1990, después de la decisión sobre admisibilidad, en las que reitera su postura de que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.


5.3 El 24 de julio de 1991, el Comité adoptó una decisión interlocutoria en la que pedía al Estado Parte que facilitase información detallada sobre la disponibilidad de asistencia letrada o representación jurídica gratuita para presentar mociones constitucionales, así como ejemplos de casos de esta índole en que se hubiera proporcionado asistencia letrada o en que el solicitante hubiera obtenido una representación jurídica gratuita. Se pidió también al Estado Parte que presentase al Comité explicaciones o declaraciones por escrito en relación con el fondo de las alegaciones del autor.


5.4 El 14 de enero de 1992, el Estado Parte reiteró su posición de que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos y pidió al Comité que revisara su decisión sobre la admisibilidad. Afirmó que no había disposiciones relativas a la asistencia letrada o la representación jurídica gratuita en lo referente a las mociones constitucionales. Con respecto a la decisión del Comité de que la comunicación era admisible por cuanto podía plantear cuestiones en relación con el artículo 14 del Pacto, el Estado Parte objetó que el artículo 14 tenía siete párrafos y que no estaba claro a qué párrafo concreto se refería la decisión de admisibilidad. "El Comité debería indicar las disposiciones concretas del artículo 14 o incluso de cualquiera de los artículos a que se refieren sus decisiones de admisibilidad y en relación con las cuales se pide, en consecuencia, al Gobierno que responda; además, el Comité debe indicar la alegación hecha por el solicitante que ha dado lugar a la decisión de admisibilidad en relación con un párrafo concreto del artículo 14 o de cualquier otro artículo. Al no proporcionar el Comité esta indicación, el Gobierno queda sumido en la oscuridad en cuanto a la alegación y violación concretas a que debe responder al referirse al fondo del caso. No cabe, en efecto, que el Comité espere una respuesta a todas y cada una de las alegaciones hechas por el solicitante, ya que algunas de ellas están a todas luces infundadas".


5.5 En cuanto a la objeción del Estado Parte de que la decisión del Comité sobre admisibilidad era demasiado general, el Comité señala que las alegaciones del autor eran lo suficientemente precisas y estaban lo bastante justificadas como para que el Estado Parte se ocupara de ellas. Por lo que hace al fondo de las alegaciones del autor, es el Comité el que debe examinarlas después de haber declarado la comunicación admisible, a la luz de toda la información proporcionada por ambas partes.


5.6 En lo que respecta a los argumentos del Estado Parte acerca de la admisibilidad, sobre todo en lo que hace a la disponibilidad de recursos constitucionales que todavía podría invocar el autor, el Comité recuerda que el Tribunal Supremo de Jamaica ha admitido en casos recientes demandas de reparación en virtud de la Constitución respecto de la conculcación de derechos fundamentales, tras haber sido desestimados los recursos de apelación penal en esas causas.


5.7 Sin embargo, el Comité recuerda también que por su comunicación de 14 de enero de 1992, el Estado Parte indicó que no se proporcionaba asistencia letrada en los casos de recursos constitucionales; también recuerda que el Estado Parte adujo, por su comunicación de 10 de octubre de 1991, relativa a otro casob que no tiene obligación en virtud del Pacto de facilitar asistencia letrada para esos recursos, puesto que no entrañan la tipificación de un delito conforme lo exigido en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En opinión del Comité, esta disposición apoya la conclusión, expuesta en la decisión sobre admisibilidad, de que el recurso constitucional no está a disposición de un autor que no tenga medios propios para incoarlo por su cuenta. En ese contexto, el Comité observa que el autor no pretende quedar liberado de la obligación de invocar los recursos que le permite la Constitución a causa de su indigencia; antes bien, la renuencia del Estado Parte o su incapacidad de proporcionar un defensor con ese fin es lo que hace que no deba invocarse ese recurso a efectos del Protocolo Facultativo.


5.8 El Comité observa asimismo que el autor fue detenido en 1981, juzgado y condenado en 1983, y que sus apelaciones fueron desestimadas en 1985. El Comité estima que, a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, la invocación de recursos constitucionales acarrearía, en las circunstancias del caso, una prolongación injustificada de la aplicación de los recursos de la jurisdicción interna. Por consiguiente, no hay motivo para revisar la decisión sobre admisibilidad de 24 de julio de 1989.


Examen del fondo del caso


6.1 En cuanto a la denuncia del autor en relación con el artículo 14, el Comité señala que el Estado Parte no ha respondido a esas acusaciones. El párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo exhorta a los Estados Partes a que investiguen de buena fe todas las acusaciones de violación del Pacto que se formulen contra ellos y sus autoridades judiciales y a que pongan a disposición del Comité toda la información de que dispongan. La rotunda desestimación de las afirmaciones del autor en términos generales no cumple los requisitos del párrafo 2 del artículo 4. En tales circunstancias, deben sopesarse debidamente las alegaciones del autor en la medida en que hayan sido suficientemente probadas.


6.2 En lo que respecta a la denuncia del autor de que se habían violado los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité observa que el derecho de todo acusado a contar con tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa es un elemento importante de la garantía de un juicio justo y un corolario de los principios de la igualdad de condiciones. La determinación de lo que constituye "tiempo suficiente" depende de la evaluación de las circunstancias particulares de cada caso. Basándose en el material de que dispone, el Comité no puede, sin embargo, llegar a la conclusión de que los dos abogados del autor no pudieran preparar debidamente la defensa del caso ni de que dieran muestras de falta de juicio profesional o incurrieran en negligencia a lo largo de la defensa. El autor alega también que no estuvo presente en la vista de su apelación ante el Tribunal de Apelación. Sin embargo, el fallo escrito del Tribunal de Apelación revela que el autor estuvo representado ante el Tribunal por tres abogados y no hay pruebas de que éstos actuaran con negligencia durante la apelación. El Comité no encuentra, pues, que se hayan violado los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.


6.3 En cuanto a la afirmación del autor de que no pudo contar con testigos que declararan en su favor, a pesar de que uno, el cabo Afflick, estuvo disponible, hay que señalar que el Tribunal de Apelación consideró en su fallo escrito que el juez había actuado correctamente al negarse a admitir la declaración del cabo Afflick, por no ser parte de la res gestae. El Comité observa que el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 no confiere un derecho ilimitado a obtener la comparecencia de cualquier testigo a petición del acusado o de su abogado. De la información presentada al Comité no resulta evidente que la negativa del tribunal a escuchar al cabo Afflick fuera tal que hubiera menoscabado la igualdad de medios entre la acusación y la defensa. Dadas las circunstancias, el Comité no puede llegar a la conclusión de que se ha violado el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14.


6.4 Al Comité le queda por determinar un aspecto final: si las instrucciones dadas al jurado por el juez del tribunal fueron arbitrarias o manifiestamente injustas, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Comité recuerda que el juez denegó al jurado la posibilidad de llegar a un veredicto de homicidio no calificado, al darle instrucciones para que no se suscitara la cuestión de la provocación en la causa, con lo que sólo quedaban abiertas como posibilidades de veredicto "culpable de asesinato" o "no culpable de asesinato". Señala además que, en general, a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto incumbe evaluar los hechos y las pruebas en una causa dada y a los tribunales de apelación, revisar la evaluación de esas pruebas por los tribunales menores así como las instrucciones del jurado. En principio, no corresponde al Comité revisar las pruebas ni las instrucciones del juez, a menos que esté claro que las instrucciones fueron manifiestamente arbitrarias o equivalían a una denegación de la justicia, o que el juez incumplió de otro modo su obligación de ser imparcial.


6.5 El Comité ha examinado atentamente si el juez actuó de manera arbitraria al suprimir la posibilidad de que el jurado emitiera un veredicto de homicidio no calificado. Observa que este asunto ya fue sometido al Tribunal de Apelación de Jamaica, que lo desestimó. Es cierto que el Tribunal de Apelación no examinó la cuestión de si, en virtud de la legislación de Jamaica, debería haberse dado al jurado la oportunidad de emitir un veredicto de homicidio no calificado. El Comité, considera, sin embargo, que había incumbido al defensor del autor suscitar esa cuestión en apelación. Dadas las circunstancias el Comité no puede llegar a la conclusión de que haya existido una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido presentados no ponen de manifiesto una violación de ninguno de los artículos del Pacto.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]


Notas


a Decisión de 8 de noviembre de 1989 (G. S. c. Jamaica), párr. 3.2.


b Comunicación No. 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1991.



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