Comunicación No. 237/1987 : Jamaica. 05/11/92.
CCPR/C/46/D/237/1987. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
46º período de sesiones
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 46º período de sesiones -
Comunicación No. 237/1987
Presentada por: Denroy Gordon [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 29 de mayo de 1987
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 5 de noviembre de 1992,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 237/1987, presentada
al Comité de Derechos Humanos por Denroy Gordon con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación, de fecha 29 de mayo de 1987, es Denroy
Gordon, ciudadano de Jamaica, nacido en 1961 y ex agente de policía.
Cuando se presentó la comunicación, el autor esperaba la ejecución
de la condena a la pena capital. Tras la conmutación de esa pena en 1991,
el autor cumple la pena de cadena perpetua en el Centro de Rehabilitación
Gun Court de Jamaica. Alega que es víctima de la violación por
Jamaica del párrafo 1 y de los apartados b), d) y e) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Está representado por un abogado.
Hechos expuestos
2.1 El autor fue detenido el 3 de octubre de 1981 acusado de haber asesinado
ese mismo día a Ernest Millwood. En enero de 1983, fue juzgado por el
Tribunal de Circuito de Manchester. Dado que el jurado no pudo llegar a un veredicto
unánime (11 miembros del jurado se pronunciaron por la absolución
y sólo uno se pronunció por la "culpabilidad"), el presidente
del tribunal ordenó un nuevo juicio. En mayo de 1983, al término
de ese nuevo juicio ante el mismo tribunal, el autor fue declarado culpable
de asesinato y condenado a muerte. El Tribunal de Apelación de Jamaica
desestimó su apelación el 22 de noviembre de 1985, motivando por
escrito su decisión sobre el caso el 16 de enero de 1986. El 25 de enero
de 1988 se desestimó la solicitud de un permiso especial para apelar
ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El Gobernador General de
Jamaica decidió el 19 de febrero de 1991 conmutar la pena de muerte impuesta
al autor por la de cadena perpetua.
2.2 El ministerio fiscal expuso que desde hacía algún tiempo venían
produciéndose fricciones entre el autor y la esposa del fallecido, empleada
como limpiadora en la Comisaría de Policía de Kendal, en el distrito
de Manchester, a la que estaba adscrito el autor en calidad de policía
subalterno. El día de los hechos, el autor estaba de servicio y, por
consiguiente, armado con su revólver reglamentario. El autor se dirigió
al Sr. Millwood, quien estaba cortando hierba con un machete en las inmediaciones
de la comisaría. Se produjo una discusión entre ambos, como consecuencia
de la cual el autor se dispuso a detener al Sr. Millwood acusándolo de
emplear términos insultantes. Este huyó y el autor le persiguió
tratando de detenerlo. Durante la persecución, el autor disparó
al aire, pero el Sr. Millwood no se detuvo. Seguidamente, el autor alcanzó
al Sr. Millwood, quien, al parecer, le agredió con su machete. El autor,
que alega haber actuado en legítima defensa, le disparó al hombro
izquierdo para desarmarle. Sin embargo, el disparo provocó la muerte.
Inmediatamente después, el cabo Afflick llegó al lugar de los
hechos. El autor le entregó su revólver reglamentario y el machete
del Sr. Millwood, indicando que había perseguido a éste y le había
advertido que arrojara el machete y que le disparó cuando opuso resistencia.
El autor volvió a la comisaría y fue detenido oficialmente varias
horas después, tras una investigación preliminar.
Denuncia
3.1 El autor alega que es inocente y mantiene que le fue denegado un juicio
con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial,
en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En
primer lugar, afirma que los miembros del jurado del segundo juicio estaban
predispuestos contra él. Señala que la mayoría de ellos
habían sido elegidos en zonas próximas a la comunidad en la que
se había cometido el delito y dice que, por tal razón, tenían
ya formada una opinión sobre el caso, basada sobre todo en rumores, antes
de que se iniciara el juicio. Además, los miembros del jurado se inclinaban,
según él, en favor del fallecido y de sus parientes y no basaron,
pues, su veredicto en las circunstancias del caso. A ese respecto, el autor
pretende que, pese a numerosas solicitudes de cambio de jurisdicción
por el hecho de que los jurados habían mostrado estar predispuestos en
contra suya, el tribunal se negó a atender la solicitud.
3.2 Además, se alega que el juez abusó de sus poderes discrecionales
al declarar inadmisible la declaración hecha por el autor al cabo Afflick
inmediatamente después del disparo. El autor sostiene que esa declaración
era admisible como parte de la res gestae y que confirmaba que su defensa durante
el proceso no era una invención posterior.
3.3 En cuanto a la cuestión de la legítima defensa, el autor afirma
que el juez debería haber indicado al jurado que el Ministerio Fiscal
tenía que demostrar que la violencia utilizada era ilegal y que, si el
acusado pensaba sinceramente que las circunstancias justificaban la utilización
de la fuerza, debería ser absuelto de la acusación de asesinato,
dado que el propósito de actuar ilegalmente vendría invalidado
por su convicción, por equivocada o irrazonable que ésta fuera.
El juez conocedor del caso no lo hizo así.
3.4 El autor alega, además, que el juez indujo a error al jurado al retirar
de su conocimiento la cuestión del homicidio no calificado. Según
el autor, aunque el caso estaba basado en la legítima defensa, el jurado,
de haber sido orientado debidamente, podría haber llegado a un veredicto
de homicidio no calificado sobre la base de las declaraciones de algunos de
los testigos de cargo. El juez, sin embargo, en su resumen, dio las siguientes
indicaciones al jurado: "Según la ley, la provocación no
interviene en este caso. Repito que, según la ley, el homicidio no calificado
no se plantea en este caso ... Me incumbe la responsabilidad de decidir a qué
veredictos pueden llegar y asumo la responsabilidad de decirles que sólo
tienen ante ustedes dos veredictos de conformidad con las pruebas: culpable
de asesinato, o no culpable de asesinato ...". Según la legislación
de Jamaica, el asesinato está castigado con la pena capital.
3.5 A juicio del autor se ha violado también en este caso el apartado
b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Aunque reconoce que
estuvo asistido por un abogado en la preparación de su defensa y durante
la vista, alega que no se le dio tiempo suficiente para consultar con su defensor
antes y durante el juicio. Agrega a este respecto que su abogado no insistió
lo bastante en el cambio de jurisdicción.
3.6 El autor alega, además, que se ha violado el apartado d) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto, ya que no estuvo presente durante la vista
de su apelación ante el Tribunal de Apelación de Jamaica. Alega
al respecto que la cuestión de la legítima defensa, en la que
se basaba de hecho el caso, no fue adecuadamente tratada. Además, el
Tribunal de Apelación erró a su juicio al no admitir como prueba
la declaración hecha por el cabo de la policía Afflick.
3.7 Por último, el autor afirma que ha sido víctima de una violación
del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, ya que
al parecer ningún testigo prestó declaración en su favor
aunque él pretende que hubiera podido encontrarse rápidamente
uno. Indica que los testigos que declararon en el juicio contra él fueron
sometidos a contrainterrogatorio, y que su abogado trató en diversas
ocasiones de comprobar el crédito que merecían las declaraciones
de esos testigos de cargo; como ésta era en realidad la segunda vez que
se seguía juicio contra el autor, el abogado trató de destacar
las contradicciones existentes entre las declaraciones formuladas por los testigos
en la investigación preliminar, en el primer juicio y en el segundo juicio.
Sin embargo, el juez, al parecer, interrumpió al abogado y le ordenó
que limitara exclusivamente sus preguntas al juicio en curso.
3.8 En lo que respecta al requisito de agotar los recursos internos, el autor
arguye que debe estimarse que ha cumplido con este requisito, ya que su solicitud
de permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado
fue desestimado el 25 de enero de 1988. Además, alega que la tramitación
de los recursos internos, habida cuenta del tiempo transcurrido entre las diversas
vistas del caso y del tiempo que ha permanecido efectivamente en la galería
de condenados a muerte, ha sido "injustificadamente prolongada", en
el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
3.9 El autor tiene conocimiento de la posibilidad de presentar una moción
constitucional en virtud de los artículos 20 y 25 de la Constitución
de Jamaica, pero sostiene que tal moción no constituye un recurso efectivo
a su disposición en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo. Aduce que, dada su falta de recursos
financieros para contratar los servicios de un abogado y la inexistencia de
asistencia letrada para presentar una moción constitucional ante el Tribunal
Supremo (Constitucional) de Jamaica, se ve imposibilitado en la práctica
de ejercer sus derechos constitucionales.
Observaciones del Estado Parte
4.1 El Estado Parte sostiene que el hecho de que la solicitud del autor de un
permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado
fuese desestimada no implica forzosamente que se hayan agotado todos los recursos
internos. Aduce que la comunicación sigue siendo inadmisible dado que
el autor no ha tratado de acogerse a los artículos 20 y 25 de la Constitución
de Jamaica en lo que respecta a la presunta violación de su derecho a
un juicio con las debidas garantías.
4.2 Refiriéndose a la pretensión del autor de que la tramitación
de los recursos internos ha sido "injustificadamente prolongada",
en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo, el Estado Parte indica que las demoras que se han producido
son parcialmente atribuibles al propio autor.
4.3 Entrando en el fondo de la alegación del autor de que su juicio no
reunió las debidas garantías, el Estado Parte afirma que los hechos,
tal como los presenta el autor, pretenden plantear cuestiones de hecho y pruebas
en un caso en que el Comité no tiene competencia para evaluar. El Estado
Parte remite a la decisión del Comité sobre la comunicación
No. 369/1989, en la que se dice que "si bien el artículo 14 del
Pacto garantiza el derecho a un juicio imparcial, la evaluación de los
hechos y las pruebas en un determinado caso incumbe a los tribunales de apelación
de los Estados Partes en el Pacto"a.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad y nuevo examen de ésta
5.1 Sobre la base de la información de que disponía, el Comité
de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que se daban las
condiciones necesarias para declarar admisible la comunicación, incluido
el requisito de haberse agotado los recursos internos. En consecuencia, el Comité
de Derechos Humanos declaró admisible la comunicación el 24 de
julio de 1989.
5.2 El Comité ha tomado nota de las observaciones hechas por el Estado
Parte el 10 de enero y el 4 de septiembre de 1990, después de la decisión
sobre admisibilidad, en las que reitera su postura de que la comunicación
es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.
5.3 El 24 de julio de 1991, el Comité adoptó una decisión
interlocutoria en la que pedía al Estado Parte que facilitase información
detallada sobre la disponibilidad de asistencia letrada o representación
jurídica gratuita para presentar mociones constitucionales, así
como ejemplos de casos de esta índole en que se hubiera proporcionado
asistencia letrada o en que el solicitante hubiera obtenido una representación
jurídica gratuita. Se pidió también al Estado Parte que
presentase al Comité explicaciones o declaraciones por escrito en relación
con el fondo de las alegaciones del autor.
5.4 El 14 de enero de 1992, el Estado Parte reiteró su posición
de que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos
internos y pidió al Comité que revisara su decisión sobre
la admisibilidad. Afirmó que no había disposiciones relativas
a la asistencia letrada o la representación jurídica gratuita
en lo referente a las mociones constitucionales. Con respecto a la decisión
del Comité de que la comunicación era admisible por cuanto podía
plantear cuestiones en relación con el artículo 14 del Pacto,
el Estado Parte objetó que el artículo 14 tenía siete párrafos
y que no estaba claro a qué párrafo concreto se refería
la decisión de admisibilidad. "El Comité debería indicar
las disposiciones concretas del artículo 14 o incluso de cualquiera de
los artículos a que se refieren sus decisiones de admisibilidad y en
relación con las cuales se pide, en consecuencia, al Gobierno que responda;
además, el Comité debe indicar la alegación hecha por el
solicitante que ha dado lugar a la decisión de admisibilidad en relación
con un párrafo concreto del artículo 14 o de cualquier otro artículo.
Al no proporcionar el Comité esta indicación, el Gobierno queda
sumido en la oscuridad en cuanto a la alegación y violación concretas
a que debe responder al referirse al fondo del caso. No cabe, en efecto, que
el Comité espere una respuesta a todas y cada una de las alegaciones
hechas por el solicitante, ya que algunas de ellas están a todas luces
infundadas".
5.5 En cuanto a la objeción del Estado Parte de que la decisión
del Comité sobre admisibilidad era demasiado general, el Comité
señala que las alegaciones del autor eran lo suficientemente precisas
y estaban lo bastante justificadas como para que el Estado Parte se ocupara
de ellas. Por lo que hace al fondo de las alegaciones del autor, es el Comité
el que debe examinarlas después de haber declarado la comunicación
admisible, a la luz de toda la información proporcionada por ambas partes.
5.6 En lo que respecta a los argumentos del Estado Parte acerca de la admisibilidad,
sobre todo en lo que hace a la disponibilidad de recursos constitucionales que
todavía podría invocar el autor, el Comité recuerda que
el Tribunal Supremo de Jamaica ha admitido en casos recientes demandas de reparación
en virtud de la Constitución respecto de la conculcación de derechos
fundamentales, tras haber sido desestimados los recursos de apelación
penal en esas causas.
5.7 Sin embargo, el Comité recuerda también que por su comunicación
de 14 de enero de 1992, el Estado Parte indicó que no se proporcionaba
asistencia letrada en los casos de recursos constitucionales; también
recuerda que el Estado Parte adujo, por su comunicación de 10 de octubre
de 1991, relativa a otro casob que no tiene obligación en virtud del
Pacto de facilitar asistencia letrada para esos recursos, puesto que no entrañan
la tipificación de un delito conforme lo exigido en el apartado d) del
párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En opinión del Comité,
esta disposición apoya la conclusión, expuesta en la decisión
sobre admisibilidad, de que el recurso constitucional no está a disposición
de un autor que no tenga medios propios para incoarlo por su cuenta. En ese
contexto, el Comité observa que el autor no pretende quedar liberado
de la obligación de invocar los recursos que le permite la Constitución
a causa de su indigencia; antes bien, la renuencia del Estado Parte o su incapacidad
de proporcionar un defensor con ese fin es lo que hace que no deba invocarse
ese recurso a efectos del Protocolo Facultativo.
5.8 El Comité observa asimismo que el autor fue detenido en 1981, juzgado
y condenado en 1983, y que sus apelaciones fueron desestimadas en 1985. El Comité
estima que, a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo, la invocación de recursos constitucionales
acarrearía, en las circunstancias del caso, una prolongación injustificada
de la aplicación de los recursos de la jurisdicción interna. Por
consiguiente, no hay motivo para revisar la decisión sobre admisibilidad
de 24 de julio de 1989.
Examen del fondo del caso
6.1 En cuanto a la denuncia del autor en relación con el artículo
14, el Comité señala que el Estado Parte no ha respondido a esas
acusaciones. El párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo
exhorta a los Estados Partes a que investiguen de buena fe todas las acusaciones
de violación del Pacto que se formulen contra ellos y sus autoridades
judiciales y a que pongan a disposición del Comité toda la información
de que dispongan. La rotunda desestimación de las afirmaciones del autor
en términos generales no cumple los requisitos del párrafo 2 del
artículo 4. En tales circunstancias, deben sopesarse debidamente las
alegaciones del autor en la medida en que hayan sido suficientemente probadas.
6.2 En lo que respecta a la denuncia del autor de que se habían violado
los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité
observa que el derecho de todo acusado a contar con tiempo y facilidades suficientes
para la preparación de su defensa es un elemento importante de la garantía
de un juicio justo y un corolario de los principios de la igualdad de condiciones.
La determinación de lo que constituye "tiempo suficiente" depende
de la evaluación de las circunstancias particulares de cada caso. Basándose
en el material de que dispone, el Comité no puede, sin embargo, llegar
a la conclusión de que los dos abogados del autor no pudieran preparar
debidamente la defensa del caso ni de que dieran muestras de falta de juicio
profesional o incurrieran en negligencia a lo largo de la defensa. El autor
alega también que no estuvo presente en la vista de su apelación
ante el Tribunal de Apelación. Sin embargo, el fallo escrito del Tribunal
de Apelación revela que el autor estuvo representado ante el Tribunal
por tres abogados y no hay pruebas de que éstos actuaran con negligencia
durante la apelación. El Comité no encuentra, pues, que se hayan
violado los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.
6.3 En cuanto a la afirmación del autor de que no pudo contar con testigos
que declararan en su favor, a pesar de que uno, el cabo Afflick, estuvo disponible,
hay que señalar que el Tribunal de Apelación consideró
en su fallo escrito que el juez había actuado correctamente al negarse
a admitir la declaración del cabo Afflick, por no ser parte de la res
gestae. El Comité observa que el apartado e) del párrafo 3 del
artículo 14 no confiere un derecho ilimitado a obtener la comparecencia
de cualquier testigo a petición del acusado o de su abogado. De la información
presentada al Comité no resulta evidente que la negativa del tribunal
a escuchar al cabo Afflick fuera tal que hubiera menoscabado la igualdad de
medios entre la acusación y la defensa. Dadas las circunstancias, el
Comité no puede llegar a la conclusión de que se ha violado el
apartado e) del párrafo 3 del artículo 14.
6.4 Al Comité le queda por determinar un aspecto final: si las instrucciones
dadas al jurado por el juez del tribunal fueron arbitrarias o manifiestamente
injustas, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del
Pacto. El Comité recuerda que el juez denegó al jurado la posibilidad
de llegar a un veredicto de homicidio no calificado, al darle instrucciones
para que no se suscitara la cuestión de la provocación en la causa,
con lo que sólo quedaban abiertas como posibilidades de veredicto "culpable
de asesinato" o "no culpable de asesinato". Señala además
que, en general, a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto incumbe
evaluar los hechos y las pruebas en una causa dada y a los tribunales de apelación,
revisar la evaluación de esas pruebas por los tribunales menores así
como las instrucciones del jurado. En principio, no corresponde al Comité
revisar las pruebas ni las instrucciones del juez, a menos que esté claro
que las instrucciones fueron manifiestamente arbitrarias o equivalían
a una denegación de la justicia, o que el juez incumplió de otro
modo su obligación de ser imparcial.
6.5 El Comité ha examinado atentamente si el juez actuó de manera
arbitraria al suprimir la posibilidad de que el jurado emitiera un veredicto
de homicidio no calificado. Observa que este asunto ya fue sometido al Tribunal
de Apelación de Jamaica, que lo desestimó. Es cierto que el Tribunal
de Apelación no examinó la cuestión de si, en virtud de
la legislación de Jamaica, debería haberse dado al jurado la oportunidad
de emitir un veredicto de homicidio no calificado. El Comité, considera,
sin embargo, que había incumbido al defensor del autor suscitar esa cuestión
en apelación. Dadas las circunstancias el Comité no puede llegar
a la conclusión de que haya existido una violación del párrafo
1 del artículo 14 del Pacto.
7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido
presentados no ponen de manifiesto una violación de ninguno de los artículos
del Pacto.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
a Decisión de 8 de noviembre de 1989 (G. S. c. Jamaica), párr.
3.2.
b Comunicación No. 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), observaciones
aprobadas el 1º de noviembre de 1991.