University of Minnesota



D. S. (nombre suprimido) v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 234/1987, U.N. Doc. CCPR/C/41/D/234/1987 (1991).



 

 

 

Communication No. 234/1987 : Jamaica. 06/05/91.
CCPR/C/41/D/234/1987. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
41° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMAEIOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS -41° PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No 234/1987

Presentada por: D. S. (nombre suprimido)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte interesado: Jamaica
Fecha de la comunicación: 3 de mayo de 1987 (fecha de la carta inicial)


El Comité de Derechos Humanos establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 8 de abril de 1991,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 3 de mayo de 1987 y correspondencia posterior)es D. S., ciudadano jamaiquino que se halla en espera de ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine (Jamaica). Sostiene que es víctima de una violación de sus derechos humanos por el Gobierno de Jamaica. Aunque no invoca específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de sus exposiciones se deduce que su denuncia guarda relación con el párrafo 1 y el apartado d)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

Hechos expuestos por el autor

2.1. El autor fue detenido el 4 de junio de 1985 y acusado de haber asesinado, el 31 de mayo de 1985, a L. E., en el distrito de Bel1 Plain, Clarendon. Fue juzgado por el tribunal del distrito de Clarendon, declarado culpable y condenado a muerte el 3 de octubre de 1985. Su apelación fue desestimada por el Tribunal de Apelación de Jamaica el 2 de julio de 1986. El autor señala que tenía la intención de presentar una solicitud especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, pero que no puede permitirse contratar por su cuenta los servicios de un abogado.

2.2 . Durante el juicio la acusación se basó en los siguientes hechos: la noche del 31 de mayo de 1985, un grupo de jóvenes, entre los que se contaban el autor y L. E., salieron a "cazar mangos" (lo que se describe como arrojar piedras contra los mangos para recoger las frutas que caen). A eso de las 20.00 horas, el grupo se dispersó y tres de los hombres se dirigieron a una tienda cercana a comprar tabaco; D. S. siguió avanzando solo por un camino, seguido a corta distancia por los demás. L. E. se acercó al autor, quien lo insultó y de pronto le arrojó la piedra fatal. Según el informe médico, L. E. sufrió una fractura craneana que le dejó parte del tejido cerebral saliendo por la herida. Seg6n dos testigos de cargo, seguidamente D. S. exclamó "Yo lo hice", diciendo que su víctima era el hombre que le había dado una puñalada en la frente hacía tres semanas. Los dos testigos, e incluso un tercero, testificaron además que el autor amenazó con matarlos si informaban del incidente a la policía.

2.3. La versión del autor fue que la noche del crimen, después de "cazar mangos", él y otras personas se pusieron a caminar. Cuando llegaron a otra arboleda de mangos, todos empezaron a arrojar piedras a los árboles para que cayesen las frutas. Al ir a recoger los mangos, oyó unos quejidos y vio un cuerpo que yacía bajo un árbol. El autor manifestó que no sabía quién había arrojado la piedra que hirió a L. E. y que el golpe fue accidental.

2.4. En cuanto a sus relaciones anteriores con el difunto, el autor declaró que L. E. le había dado una puñalada en la frente hacía tres semanas, creyendo erróneamente que el autor se había referido a él apodándolo "Duppy Batty" y que tenía una aventura con su mujer. Después de reconocer su error, L. E. visitó al autor para pedirle perdón por el ataque y entregarle algún dinero para los gastos médicos, prometiéndole que más tarde le daría más.

2.5. Con respecto a las circunstancias del juicio y de la apelación, el autor reconoce que durante todo el juicio estuvo representado por un abogado de oficio. El 4 de julio de 1986, se le informó de que la apelación había sido rechazada. El motivo principal para interponer la apelación había sido que "el veredicto del jurado no era exacto y/o no era razonable habida cuenta de las circunstancias" y que el veredicto apropiado habría sido "culpable de homicidio no premeditado". Sin embargo, su representante para la apelación le informó de que no podría invocar ese motivo, porque el juez de la causa había planteado claramente la cuestión del homicidio no premeditado al jurado, había emitido un veredicto de "culpable de asesinato". El 14 de julio de 1986, el mismo abogado presentó al Gobernador General una solicitud de indulto a favor del autor; no se ha recibido ninguna respuesta a esa petición.

Denuncia

3.1. El autor sostiene que durante el juicio se cometieron varias irregularidades. Por ejemplo, afirma que los testigos de cargo prestaron falso testimonio al acusarlo de haber arrojado la piedra deliberadamente. Sostiene además que, aunque estuvo representado por un abogado de oficio, su asistencia dejó mucho que desear. No especifica, sin embargo, en qué sentido la asistencia fue insuficiente; el autor admite que todos los testigos de cargo fueron sometidos a contrainterrogatorio. Por último, afirma que los Únicos testigos citados a declarar a su favor fueron su madre y su hermana, cuyo testimonio se refirió a las relaciones anteriores entre el autor y L. E.
3.2. En cuanto a las ulteriores etapas del procedimiento judicial, el autor sostiene, sin dar mayores precisiones, que, debido a que los ahogados que 10 representaron no percibieron honorarios, no están dispuestos a informarle sobre la situación actual de su caso. Sostiene además que no ha podido obtener asistencia letrada con el fin de solicitar una autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado.

Observaciones del Estado Parte

4.1. El Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, dado que el autor aún tiene derecho, en virtud del artículo 110 de la Constitución de Jamaica, a presentar una solicitud de autorización para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, y que dispondría para ello de asistencia letrada con arreglo al artículo 3 de la Ley de defensa de presos indigentes.

4.2. El Estado Parte explica que el criterio principal para facilitar asistencia letrada es la falta de medios de la persona condenada para
contratar a un abogado por su propia cuenta. Las formalidades están establecidas en el párrafo 1 del artículo 3, que estipula lo siguiente: "En caso de que la autoridad habilitada para la certificación, es decir un magistrado residente o juez del Tribunal Supremo, estime que los medios de una persona acusada o condenada por un delito son insuficientes para que esa persona se procure asistencia letrada, esa autoridad emitirá con respecto a esa persona un certificado de asistencia letrada, que le dará derecho a recibir asistencia gratuita para la preparación y el desarrollo de su defensa en las actuaciones que correspondan... y a que se le asigne un abogado o defensor con ese fin de la manera prescrita."

4.3. En relación con el caso del autor, el Estado Parte señala que, según consta en los archivos, D. S. fue representado ante el Tribunal de Apelación por dos abogados de oficio, para los cuales se emitieron certificados de asistencia letrada. Es más, no consta en los archivos que D. S. haya procurado obtener asistencia letrada con el fin de solicitar una autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, ni que se haya presentado una solicitud a ese órgano.

Cuestiones y procedimientos ante el Comité

5.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2. Con respecto a las alegaciones del autor de que no tuvo un juicio justo, el Comité observa que, por lo general, incumbe a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto y no al Comité evaluar los hechos y las pruebas presentadas a los tribunales internos y examinar la interpretación del derecho interno que hacen los tribunales nacionales. Análogamente,
corresponde a los tribunales de apelación y no al Comité examinar las instrucciones concretas dadas por el juez al jurado, salvo que de la comunicación del autor se desprenda que las instrucciones dadas al jurado eran manifiestamente arbitrarias o equivalentes a una denegación de justicia, o que el juez violaba manifiestamente su deber de imparcialidad. La alegación del autor no indica que las instrucciones del juez o la realización del juicio adolecieran de tales defectos en el caso presente. En particular, se desprende que el juez expuso claramente al jurado la cuestión de si se trataba de homicidio, legítima defensa o asesinato. Por lo tanto, a este respecto,
las alegaciones del autor en la forma presentada no corresponden a la competencia del Comité y, en ese sentido, no caen dentro del ámbito de protección proporcionado por el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, en cumplimiento del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

5.3. Con respecto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible porque el autor no ha presentado una solicitud de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Ha tomado nota, además, de que el autor sostiene que no ha podido obtener asistencia letrada para ese fin. Sin embargo, no se han recibido nuevas aclaraciones del autor a este respecto, pese a que se le han enviado varios recordatorios, y el Estado Parte ha señalado que no consta en sus archivos que se haya rechazado ninguna petición oficial de asistencia letrada. A juzgar por la información facilitada por las partes, el Comité ha de concluir que el autor no ha agotado los recursos que le facilita el derecho en Jamaica, y que no se han cumplido los requisitos estipulados en el apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo, en lo que se refiere a la reclamación presentada por el autor en relación con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, e inadmisible en virtud del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, en lo que se refiere a la reclamación presentada por el autor en relación con el apartado d)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.



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