University of Minnesota



Irvine Reynolds v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 229/1987, U.N. Doc. CCPR/C/41/D/229/1987 (1991).



 

 

 

 

Comunicación No. 229/1987 : Jamaica. 09/04/91.
CCPR/C/41/D/229/1987. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
41° período de sesiones


OBSERVACIONES DEL COMITE CON ARREGLO AL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 5
DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS - 41° PERIODO DE SESIONES

relativas a la

Comunicación No. 229/1987

Presentada por: Irvine Reynolds

Presunta víctima: El autor

Estado interesado : Jamaica

Fecha de la comunicación: 22 de abril de 1987

Fecha de la decisión sobre la admisibilidad: 18 de julio de 1989

El Comité de Derechos Humanos, establecido con arreglo al artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 8 de abril de 1991,

Habiendo concluido su consideración de la comunicación No. 22911987, presentada al Comité por el, Sr. Irvine Reynolds con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tomado en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Adopta las siguientes:

Observaciones con arrealo al várrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación (comunicación inicial de fecha 22 de abril de 1987 y correspondencia ulterior)es Irvine Reynolds, ciudadano jamaiquino recluido en espera de ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Alega ser victima de la violación de sus derechos humanos por Jamaica, sin especificar qué disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera que se han violado. Es evidente, sin embargo, que las alegaciones se refieren fundamentalmente al artículo 14 del Pacto. Está representado por un abogado.

Hechos exouestos Por el autor

2.1 El autor fue detenido el lo de noviembre de 1982 por sospecharse que había asesinado en la madrugada del 31 de octubre de 1982 a Reginald Campbell, tendero que vivía en el distrito de Sanquinetti; parroquia de Clarendon, Jamaica. El autor y un coacusado, Errol Johnson, fueron juzgados por el tribunal del distrito de Clarendon. El 15 de diciembre de 1983, fueron declarados culpables y condenados a muerte. Su apelación fue desestimada por el Tribunal de Apelación de Jamaica el 29 de febrero de 1988, y ese Tribunal dictó su fallo por escrito el 14 de marzo de 1988. El abogado del autor trató seguidamente de solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado una venia especial para apelar; en enero de 1991, no se había presentado aún ninguna petición, debido a la imposibilidad de conseguir los documentos pertinentes relativos al proceso.

2.2 Las pruebas aportadas durante el juicio fueron indiciarias. El 31 de octubre de 1982, a las 9.00 aproximadamente de la mañana, la hija del difunto encontró a su padre muerto, tendido en el suelo de un pasillo de su tienda, donde solía pasar la noche. Le habían apuñalado en el cuello y la muerte se había producido por corte de la arteria carótida derecha y de la vena yugular derecha. Un testigo de cargo, Lawrence Powell, había visto al autor y a su coacusado por la mañana temprano de pie frente a la tienda del Sr. Campbell al otro lado de la calle. El Sr. Powell conocía al autor, el cual le pidió cigarrillos; el Sr. Powell sugirió que el autor
y el Sr. Johnson esperaran a que se abriera la tienda del Sr. Campbell.

2.3 Posteriormente a aquella misma mañana, otro testigo de cargo, Errol Carnegie, vio al acusado que venía por la carretera del lugar en que se encuentra la tienda del fallecido, a aproximadamente un kilómetro y medio de la escena del crimen. Errol Johnson llevaba una bolsa de viaje y el autor dos. El autor pidió al Sr. Carnegie que fuera con ellos para ayudarles a llevar las bolsas, que contenían diversos artículos no especificados. Anduvieron unos 3 kilómetros, y el Sr. Carnegie observó que el autor estaba evidentemente nervioso, jugueteando ostensiblemente con un cuchillo e intentando esconderse al acercarse un autobús. Posteriormente, el Sr. Carnegie identificó al acusado.

2.4 El 1° de noviembre, la policía registró la casa en que vivían los acusados. En una habitación ocupada por el autor, los agentes de policía encontraron una bolsa marrón de cuero con varios paquetes de cigarrillos y también cheques firmados por el Sr. Campbell. En la habitación ocupada por el Sr. Johnson, encontraron una bolsa azul de viaje con un par de zapatos de deporte. El 12 de noviembre de 1982, se mostraron estos artículos en la comisaría de Mandev&lle a la hija del fallecido, que confirmó que los objetos incautados en la habitación del autor eran semejantes a los que se vendían en el almacén de su padre, y que los cheques pertenecían a éste, el cual los había firmado como Presidente de la Junta de la Industria Cafetera de la Región. En esta ocasión, Errol Johnson hizo una observación que claramente implicaba al autor en el crimen.

2.5 Acto seguido, Errol Johnson hizo una declaración a la policía. Aunque trató de exculparse, admitió que había estado presente en la escena del crimen. Añadió que le había sorprendido ver al autor atacar brutalmente al Sr. Campbell, pero el autor, haciendo caso omiso de sus protestas, formuló una observación relacionada con la filiación política del difunto.

2.6 Durante el juicio, tanto el autor como el Sr. Johnson sostuvieron que habían estado en otro lugar la mañana de autos y presentaron pruebas en ese sentido.

Denuncia

3.1 El autor alega que el procedimiento judicial seguido en su caso no fue imparcial, tanto en lo que respecta a la investigación preliminar como al juicio celebrado en el tribunal de distrito de Clarendon. Afirma, por ejemplo, que no estuvo representado en ninguna de las cinco ruedas de identificación a las que fue sometido después de su detención. Que se sepa, nadie pudo identificarle en ninguna de las ruedas.

3.2 El autor alega asimismo que su juicio no fue imparcial, ya que el juez admitió como prueba declaraciones contradictorias de algunos de los testigos de cargo. Por ejemplo, un testigo declaró, al parecer, que conocía al autor. desde enero de 1981, en tanto que el autor pudo probar que estaba encarcelado en esa fecha, hasta diciembre de 1981, cumpliendo una condena anterior. Otro testigo declaró que conocía al autor desde 1978, lo cual tampoco resultó ser cierto.

3.3 De acuerdo con lo afirmado por el autor, se violó su derecho a un juicio justo, ya que cuatro miembros del jurado habían sido amigos íntimos del fallecido. No resulta claro, sin embargo, si señaló esta circunstancia a su representante. Con respecto a la representación jurídica, el autor indica que durante el juicio estuvo representado por dos abogados de la asistencia jurídica; reconoce que contó con asistencia adecuada en la preparación de su defensa y que tuvo suficientes oportunidades para comunicarse con ellos durante el proceso.

3.4 Según afirma el autor, algunos de los testigos a los que había pedido que declararan en su favor, y que un día se hallaban presentes en el tribunal, no declararon porque fueron amenasados por uno de los policías encargados del caso.

3.5 En lo que respecta a la apelación, se sostiene que, inmediatamente después de haber sido condenado el autor, su abogado le informó de que habia seis motivos posibles para presentar una apelación, el principal de los cuales era que el juez había dado instrucciones inadecuadas al jurado acerca de las pruebas relativas a la identificación. Según el autor, un funcionario de prisiones le impidió llenar los formularios para la apelación mientras se encontraba en la cárcel. El autor denunció el hecho al gmbudsman parlamentario, quien le contestó que había dado las instrucciones pertinentes. El autor trató asimismo de hablar con su abogado, quien hizo caso omiso de su solicitud de ayuda. No obstante, se presentó una apelación, que fue desestimada. Posteriormente, el ahogado comunicó al autor que existían fundamentos para presentar una petición de venia especial para apelar ante el
Comité Judicial del Consejo Privado.

3.6 Por 1o que respecta al requisito de agotamiento de los recursos internos, el abogado señala que, pese a los constantes y prolongados esfuerzos realizados, el Estado parte no facilitó copias de la documentación pertinente relativa al proceso para presentar la debida solicitud al Comité Judicial. En este contexto, el abogado señala que en el artículo 4 del estatuto que rige las apelaciones ante el Consejo Privado se estipula la necesidad de proporcionar al Secretario del Consejo Privado la sentencia respecto de la cual se solicita venia para apelar. Entre julio de 1988 y el otoño de 1990, el abogado dirigió por escrito a las autoridades numerosas instancias pidiendo copia de los autos, la transcripción de la sentencia y el fallo del Tribunal de Apelación, sin obtener ninguna respuesta. El Estado parte no facilitó hasta diciembre de 1990 algunos de los documentos relativos al proceso, entre ellos parte de la transcripción de la sentencia, aunque faltan partes esenciales de ella, entre otras la recapitulación del caso para el jurado hecha por el juez. El abogado alega que, sin una transcripción completa del juicio, la petición al Consejo Judicial no puede considerarse un recurso efectivo en el sentido dado por el Protocolo Facultativo.

Observaciones del Estado parte

4.1 El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b)del párrafo 2 del articulo 5 del Protocolo Facultativo, dado que, en virtud del articulo 110 de la Constitución de Jamaica, el autor todavía tiene derecho a solicitar al Comité Judicial la venia para apelar; añade que, en virtud del articulo 3 de la Ley de Defensa de los Reclusos Necesitados, se prestaria al autor la asistencia jurídica necesaria para ello.

4.2 El Estado parte sostiene además que, según el reglamento del Comité Judicial, no se considera que la sentencia escrita del Tribunal de Apelación de Jamaica constituya un requisito previo para elevar una petición de venia especial para apelar. Mientras que el artículo 4 establece que toda petición de venia especial para apelar ha de ir acompañada de una copia del fallo respecto del cual se
solicita la venia, el artículo 1 entiende por "fallo" todo "decreto, orden, sentencia o decisión de cualquier tribunal, juez o funcionario judicial". Por esta razón, el Estado parte aduce que toda orden o decisión del Tribunal de Apelación, distinta de una sentencia motivada, constituye base suficiente para solicitar una venia especial para apelar ante el Comité Judicial. Se indica además que el Consejo Privado ha admitido peticiones sobre la base de la orden o decisión del Tribunal de Apelación por la que se desestima la apelación. El Estado parte remite una copia de la sentencia del Tribunal de Apelación, añadiendo que el abogado del autor habria podido, de solicitarlo, disponer de ella a partir de la fecha en que se dictó, es decir el 14 de marzo de 1988.

4.3 Por último, el Estado parte afirma que las autoridades judiciales no son responsables de los retrasos en la utilización de los recursos internos que pueden haberse producido en este caso, por cuanto se dispensaria al autor de utilizar recursos internos sobre la base de que su aplicación se había "prolongado más de lo razonable".

Cuestiones Y Procedimientos aue el Comité tiene ante sí

5.1 Sobre la base de la información que obra en su poder, el Comité de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que se daban las condiciones para declarar admisible la comunicación. Observó que no cabía atribuir al autor la falta de una petición de venia para apelar dirigida al Comité Judicial del Consejo Privado, ya que ni el autor ni su abogado habían podido disponer de los documentos pertinentes relativos al proceso, que constituyen un requisito previo para que el mencionado Comité considere la solicitud. En este contexto, el Comité señaló también que el Estado parte no habia atendido la petición que le hizo el Grupo de Trabajo el 22 de marzo de 1988 para que proporcionase al Comité los textos escritos de los fallos emitidos en la causa. El Comité llegó a la conclusión de que, al no haberse logrado llevar el caso ante el Comité Judicial, a pesar de los constantes esfuerzos del autor y de su abogado, la aplicación de recursos internos se habia prolongado más de lo razonable.

5.2 El 18 de julio de 1989, el Comité de Derechos Humanos declaró que la comunicación era admisible.

5.3 El Comité ha examinado la comunicación del Estado parte de 10 de enero de 1990, realizada después de la decisión sobre la admisibilidad, en la que reafirmó su postura de que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Aprovecha la oportunidad para extenderse sobre sus consideraciones respecto a la admisibilidad.

5.4 El Estado parte sostiene que el Comité Judicial del Consejo Privado puede estudiar una petición de venia para apelar aunque no disponga de la sentencia escrita del Tribunal de Apelación. Se basa en la interpretación que hace del artículo 4 conjuntamente con el artículo 1 del reglamento del Consejo Privado. Aunque el reglamento del Comité Judicial no excluye este razonamiento, no tiene en cuenta que, a los efectos del Protocolo Facultativo, el recurso judicial no sólo ha de existir en teoría, sino también ser efectivo, es decir, tener posibilidades razonables de prosperar. El Comité recuerda, en este contexto, que no es necesario agotar los recursos internos si no tienen objetivamente ninguna posibilidad de éxito.

5.5 Según el Estado parte, se habría entregado al autor o al abogado, caso de solicitarla, copia de la sentencia escrita del Tribunal de Apelación a partir de la fecha en que se dictó, o sea el 14 de marzo de 1988. Por otra parte, se deduce de la documentación que tiene ante sí el Comité que el abogado solicitó sin éxito los documentos judiciales pertinentes al caso en dos ocasiones por 10 menos, el 16 de diciembre de 1988 y el 9 de febrero de 1989, tras haberle resultado imposible obtenerlos de los anteriores representantes de su cliente. El Comité observa que hasta diciembre de 1990 el abogado no obtuvo copias de algunos documentos relativos al proceso, entre ellos la sentencia del Tribunal de Apelación. 'Además, no puede negarse que faltan partes esenciales de la transcripción del juicio, como, por ejemplo, la recapitulación hecha por el juez. Puesto que toda posible petición de venia para apelar ante el Comité Judicial se basaria fundamentalmente en la cuestión de la valoración de las pruebas de identificación realizadas por el tribunal de primera instancia, no tiene objeto presentar una petición sin adjuntar una transcripción completa de la sentencia.

5.6 Tras examinar la documentación presentada por las partes, el Comité llega conclusión de que los retrasos que se produjeron en el ejercicio de los recursos ' internos no son atribuibles al autor ni a su abogado, y que el abogado tenía derecho a pensar que, habida cuenta de las circunstancias, no existía ni era efectiva la petición de venia para apelar al Consejo Privado en el sentido del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, no existe razón alguna para modificar la decisión del Comité sobre la admisibilidad, de fecha 18 de julio de 1989.

Conclusiones

6.1 Por lo que respecta a las afirmaciones del autor, el Comité tomó nota con preocupación de que, pese a las diversas solicitudes de aclaración, el Estado parte se ha circunscrito a las cuestiones de admisibilidad, sin entrar en el fondo de la causa que se examina. En el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, se insta al Estado parte a que investigue de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto formuladas contra él y sus autoridades judiciales, y a que dé traslado al Comité de toda la información de que disponga. En tales circunstancias, las alegaciones del autor deben ponderarse debidamente, siempre que hayan sido suficientemente probadas.

6.2 Respecto a la alegación relativa a arbitrariedad y prejuicios judiciales, el Comité reafirma que corresponde generalmente a los tribunales de apelación de los Estados partes evaluar los hechos y pruebas en cada caso concreto. No incumbe al Comité, en principio, examinar las instrucciones concretas dadas por el juez al jurado en un juicio con jurado, a menos que pueda comprobarse que las instrucciones dadas al jurado fueron claramente arbitrarias o constituyeron denegación de justicia o que el juez incumplió abiertamente su obligación de imparcialidad.

6.3 Tras examinar las partes de las instrucciones del juez que obran en su poder, el Comité llega a la conclusión de que las instrucciones dadas por el juez al jurado el 15 de diciembre de 1983 no fueron arbitrarias ni equivalieron a una denegación de justicia. El Comité tampoco tiene constancia de que, al admitir como prueba declaraciones presuntamente contradictorias de los testigos de cargo, el juez haya incumplido su obligación de imparcialidad. El Comité observa asimismo que la afirmación del autor de que el jurado no era imparcial, debido a la presencia de cuatro conocidos del difunto, no ha sido corroborada por ninguna prueba de que el autor o su abogado hayan tratado de impugnar a dichos jurados. En tales circunstancias, el Comité no considera que se haya violado el párrafo 1 del articulo 14 del Pacto.

6.4 Por lo que respecta a la afirmación del autor de que no se llamó a prestar declaración a personas que estaban dispuestas a testificar a su favor, el Comité no está en condiciones de comprobar si el abogado no citó h esos testigos, o, en caso necesario, los emplazó a comparecer, por una decisión profesional o por negligencia. Las pruebas que obran en poder del Comité no avalan la conclusión de que ha habido una violación del apartado e)del párrafo 3 del articulo 14 del Pacto.

6.5 Respecto a las alegaciones del autor de que no estuvo representado en ninguna de las ruedas de identificación celebradas en relación con el asesinato del Sr. Campbell y de que un funcionario de prisiones le impidió que presentara debidamente su apelación, el Comité toma nota de que las pruebas presentadas en apoyo de esas alegaciones no son suficientes para justificar la conclusión de que se ha violado el apartado d)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, resuelve que los hechos presentados al Comité no revelan violaciones de ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politices.



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