University of Minnesota



A. y S. N. (nombres suprimidos) v. Norway, ComunicaciĆ³n No. 224/1987, U.N. Doc. CCPR/C/33/D/224/1987 (1988).



 

 

 

Comunicación N° 224/1987 : Norway. 12/07/88.
CCPR/C/33/D/224/1987. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR

Comite de Derechos Humanos
33° período de sesiones


DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS 33'PERIODO DE SESIONES

Comunicación N'224/1987

Presentada por: A. y S. N. (nombres suprimidos)

Presuntas víctimas: Los autores y su hija S.

Estado Parte interesado: Noruega

Fecha de la comunicación: 9 de marzo de 1987 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el ll de julio de 1988, adopta la siguiente


Decisión sobre admisibilidad


1. Los autores de la comunicación (carta inicial de 9 de marzo de 1987 Y nuevas cartas de 10 de septiembre de 1987 y 5 de abril de 1988)son A. y S. N., ciudadanos noruegos residentes en Alesund, que escriben en nombre propio y en el de su hija S., nacida en 1981. Alegan ser victimas de una violación por Noruega de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 18 y del articulo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por un abogado.

2.1. Los autores declaran que la Ley noruega sobre las guarderías diurnas de 1975, enmendada en 1983, contiene una cláusula que establece que "la guardería diurna ayudará a dar a los nil'ios una educación que esté en armonía con los valores cristianos básicos". Los autores no son creyentes, y si miembros activos de la Asociación Humanista y Etica de Noruega. Objetan el hecho de que su hija, que asistió a la guardería diurna Vestbyen en Alesund desde el otoño de 1986 hasta agosto de 1987, se ha visto expuesta a influencias cristianas contra la voluntad de ellos. La cláusula referente a los valores cristianos no se aplica a las guarderías privadas, pero los autores declaran que de las diez guarderías que existen en Alesund, nueve pertenecen al Consejo Municipal y son administradas por éste, y muchos padres de familia no tienen más opción que enviar a sus hijos a esas guarderías. Los autores citan las normas de 1984 emitidas con arreglo a la Ley sobre las guarderías diurnas y las "Directrices para aplicar la cláusula objeto de la Ley sobre las guarderías diurnas", que dicen en parte: "Los festivales cristianos se celebran ampliamente en nuestra cultura. Por lo tanto, es natural que las guarderías diurnas expliquen el significado de estos festivales a los nifios... La fe y las ensenanzas cristianas deberán desempenar solamente un papel de poca importancia en la vida diaria de las guarderías diurnas". La Asociación Humanista y EtiCa de Noruega, organización de no creyentes, ha interpuesto enérgicas objeciones contra la Ley sobre las guarderías diurnas y las normas que rigen su aplicación.

2.2. En el caso particular, los padres de S. objetan al hecho de que cuando la nifla asistió por primera vez a la guardería, se rezaba en todas las comidas. Al examinar el asunto con el personal de la dijo guardería, a se los : padres que S. no tenía que rezar con los otros ninos, pero los padres consideraron que una nina de seis ahos tendría dificultades en no hacer lo mismo que los otros nifilos.

2.3. Los padres afirman que la Ley sobre las guarderías diurnas, en conjunción con sus normas y directrices y la práctica consiguiente, no está de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 18 del Pacto, que ordena a los Estados Partes que respeten la libertad de los padres de dar a sus hijos la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Además, se refieren al artículo 26 del Pacto, que establece que la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivo de, entre otras cosas, religión.

2.4. Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos internos con arreglo al inciso b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los autores alegan que este requisito "no se aplicará cuando la tramitación de los recursos se prolongue in~justificadamente". Declaran que no han presentado su denuncia a ningún tribunal noruego y alegan que no hay recursos efectivos disponibles, ya que S. solo seguirá en una guardería hasta agosto de 1987. Además, los autores dudan de si "un tribunal noruego aplicará el Pacto de las Naciones Unidas a esta cuestión nacional. Por lo tanto, sería una pérdida de tiempo y de dinero, y también un esfuerzo extraordinario por parte de los denunciantes, si la cuestión fuese juzgada en primer lugar en tribunales noruegos".

2.5. El Comité de Derechos Humanos ha confirmado que el mismos asunto no se está examinando según otros procedimientos de investigación o arreglo internacionales.

3. En virtud de su decisión de fecha 8 de abril de 1987, el Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación al Estado Parte interesado, con arreglo al artículo 91 del reglamento provisional, solicitando informaciones y observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. El 23 de octubre de 1987 el Grupo de Trabajo del Comité aprobó una segunda decisión con arreglo al artículo 91, en que pedía al Estado Parte que proporcionara información más concreta relativa que a los recursos de disponían los autores.

4.1. En su exposición inicial de fecha 14 de julio de 1987, presentada con arreglo al artículo 91, el Estado Parte objeta la admisibilidad de la Comunicación alegando que los autores han soslayado totalmente los recursos administrativos y judiciales internos y que las excepciones previstas en el inciso b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no son aplicables en el presente caso.

4.2. El Estado Parte sehala que el requisito establecido en el inciso b)del párrafo 2 del artículo 5 se basa en la conveniencia práctica y en el principio t de la soberanía de los Estados. Sin embargo, los autores de la comunicación no han sometido su caso a ningún tribunal noruego. Pueden impugnar la Ley sobre las guarderías diurnas y su reglamento en el Tribunal de Distrito y Ciudad en primera instancia; el Tribunal Superior (División de Apelaciones) en segunda instancia; y por último la Corte Suprema en tercera instancia. A reserva de que el Comité de Selección de Apelaciones de la Corte Suprema %conceda la autorización correspondiente, el caso puede ser sometido en apelación directamente del Tribunal de Distrito y Ciudad a la Corte Suprema. La autorización puede concederse si se considera que la importancia del juicio trasciende el caso en cuestión o si existen razones especiales que hagan
aconsejable una decisión rápida.
4.3. En lo que se refiere a la queja concreta de los autores, el Estado Parte afirma que en un caso de esta índole podrían transcurrir unos cuatro meses desde la citación de comparecencia hasta la audiencia principal en el Tribunal de Distrito y Ciudad de Alesund. Para que una causa pase por todas las instancias se necesitan normalmente de tres a cuatro anos, si bien este período se acortaría considerablemente si se autorizara la apelación directa a la Corte Suprema. En consecuencia, el Estado Parte alega que el agotamiento de los recursos internos en Noruega no se prolongaría injustificadamente y que los autores podrían cuando menos haber presentado el caso ante el Tribunal de Primera Instancia. Además, el Estado Parte observa que la objeción de los autores de que su hija ya no estaría en la guardería diurna cuando se emitiera el dictamen definitivo y que, por lo tanto, sería inútil acudir a los tribunales, vale también respecto de una eventual decisión del Comité de Derechos Humanos y de su posible incorporación en el derecho y la práctica noruegos. Por lo tanto, el Estado Parte concluye que no media urgencia alguna que pudiese justificar el soslayo de los recursos internos y la apelación directa al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

4.4. En su nueva exposición con arreglo al artículo 91, de 24 de febrero de 1988, el Estado Parte explica que "toda persona que tenga "un interés jurídico" puede someter su caso a la consideración de los tribunales ordinarios para examinar la legalidad de cualquier ley, esto es, también la Ley sobre las guarderías diurnas. Esta oportunidad se brindó también a los denunciantes cuando en la primavera de 1987 decidieron someter el asunto directamente al Comité de Derechos Humanos".

4.5. El Estado Parte reitera además que los tribunales noruegos han otorgado considerable importancia a los instrumentos internacionales en la interpretación de las normas nacionales, aun cuando estos instrumentos no se hayan incorporado oficialmente en el derecho interno. Destaca varias decisiones del Tribunal Supremo que tratan de la relación entre los instrumentos de derechos humanos y el derecho interno y el posible conflicto entre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el derecho positivo. Aunque en todos estos casos la Corte Suprema ha llegado a la conclusión de que no hay conflicto entre el derecho interno y el instrumento internacional pertinente, ha expresado claramente que al interpretarse la legislación interna deben tenerse en cuenta las normas internacionales. En este contexto, el Estado Parte reitera que "la posibilidad de abrogar un estatuto nacional por ser contrario al Pacto no puede descartarse", y subraya que en todo caso en que han cobrado pertinencia los instrumentos internacionales de derechos humanos, el Tribunal Supremo ha adoptado una decisión respecto del conflicto entre la legislación interna y el instrumento internacional, y no se ha negado a pronunciarse. Por ejemplo, en un caso reciente, "la cuestión residía en saber si una escuela privada para formar a asistentes sociales perteneciente a una fundación cristiana estaba facultada para interrogar a quienes solicitaban empleo (futuros docentes)acerca de sus creencias religiosas. En este caso el tribunal emitió una opinión inequívoca sobre la pertinencia jurídica de las normas internacionales al interpretar el derecho interno. El primer magistrado que expresó su voto, a quien apoyó todo el tribunal, dijot "Estimo incuestionable que el Convenio (Convenio N°111 de la OIT)debe pesar en la interpretación del artículo 55 A de la Ley de Ambiente Laboral de 1977". La votación que sigue indica también que al Convenio se le acordó considerable atención y peso". (Norsk Rettstidende 1986, págs. 1250 y SS.)

4.6. A la luz de las observaciones anteriores, el Estado Parte alega que los autores habrían tenido una excelente ocasión de someter a examen ante los tribunales noruegos la compatibilidad de la Ley sobre las guarderías diurnas y el Pacto. Así, podrían haber recurrido al Pacto y pedido a los tribunales que interpretaran la Ley a la luz de éste y que se declarara nula la cláusula referente a los valores cristianos por incompatibilidad con él. Además, podrían haber sostenido que la Ley está en pugna con el párrafo 1 del artículo 2 de la Constitución de Noruega, de conformidad con la cual "Todos los habitantes del Reino tendrán el derecho a profesar libremente su religiónn. Al interpretar esta disposición, el juez consideraría como elementos importantes los instrumentos internacionales de derechos humanos.

5.1. El 10 de septiembre de 1987 y el 5 de abril de 1988 los autores remitieron sus observaciones en respuesta a las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación.

5.2. Los autores objetan al argumento del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Manifiestan que aunque el Gobierno de Noruega alega que podrían haber planteado el caso ante los tribunales nacionales, para ellos el argumento principal es que los tribunales noruegos no serían un foro apropiado para decidir la cuestión de que se trata. Subrayan que no han alegado que la práctica que siguen las guarderías diurnas noruegas esté en conflicto con la Ley sobre las guarderías diurnas y sus estatutos , sino con los instrumentos internacionales de derechos humanos.

5.3. Los autores alegan que podría ventilarse su caso ante el Comité de Derechos Humanos sin antes someterlo a los tribunales noruegos. Alegan que las decisiones de la Corte Suprema , a que hizo referencia el Estado Parte en su exposición del 24 de febrero de 1988, no son aplicables.

5.4. Los autores concluyen que las autoridades noruegas no han aplicado ninguna medida de orden práctico para que 105 hijos de familias no cristianas no estén sujetos a influencias cristianas ya que, no obstante su enérgica intervención, no lograron impedir esas influencias en el caso de su hija.

6.1. Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento provisional, si esa comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité observa a este respecto que los autores no han recurrido a los recursos internos de que disponían , según lo expuesto por el Estado Parte. Toma nota de las dudas de los autores respecto de si los tribunales noruegos tendrían en cuenta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y su creencia de que el asunto no podía ventilarse satisfactoriamente en un tribunal noruego. Sin embargo, el Estado Parte ha expuesto que el Pacto sería una fuente jurídica de peso considerable al interpretar el alcance de la cláusula objeto referente a los valores cristianos y que los autores habrían tenido la posibilidad de impugnar esa cláusula y la práctica vigente respecto de su compatibilidad con el Pacto de haber expuesto el caso ante los tribunales noruegos; el Comité observa además que había la posibilidad de que se tramitara rápidamente el caso de los autores ante los tribunales nacionales. En consecuencia, el Comité estima que no podía determinarse a priori que el caso no tenía posibilidades de éxito si los autores hubieran presentado su caso ante un tribunal noruego, y que las dudas de los autores acerca de la eficacia de los recursos internos no los eximían de la obligación de agotarlos. Por lo tanto, no se han cumplido los requisitos del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

1. Que la comunicación es inadmisible.

2. Que se comunique la presente decisión a los autores y al Estado Parte.



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